Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 11/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100275
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00268/2013
Rollo : 0000011 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo
Proc. Origen: DPA nº 6049/2010
SENTENCIA: 00268/2013
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ILMOS SRAS.
Presidente:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistradas
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a seis de Junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA 6049/2010, procedente de Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Clemente , con DNI nº NUM000 , nacido en Vigo el día NUM001 /1968, hijo de Carlos y de María, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de Vigo, en libertad por esta causa, y Justo , con DNI NUM004 nacido en Vigo el día NUM005 /1965, hijo de Carlos y Luisa, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM006 casa de Vigo, en libertad por esta causa, representados por la Procuradora doña TAMARA UCHA GROBA y DOLORES BRAVO CORES y defendidos por los Letrados D. GUILLERMO PRESA SUAREZ y LI NO ROMERO ALONSO, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Magistrado D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, dando lugar a la incoación de DPA 6049/2012, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 04/06/2013 a las 10:00 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y la defensa solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia del acusado compareciente, quien mostró también su expresa conformidad con la acusación contra él formulada y pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en acto de juicio, modificó su escrito de acusación de la manera que sigue: En la primera, en el primer párrafo, se suprime: 'a distintos consumidores que acudían a comprar y consumir allí sus dosis'.
En el segundo párrafo se suprime 'que habían conseguido en el local previamente'. Y en cuanto al porcentaje de riqueza en vez de 50,53% debe decir '65,25%'.
En la segunda: Tráfico de drogas en su modalidad atenuada del art. 368-2º C.P ., suprimiéndose el subtipo agravado de establecimiento abierto al público.
En la quinta: pena de 2 años de prisión para cada uno y multa de 500 ?. Y se suprime la petición de 'clausura definitiva del pub 'Hangar 77'; manteniéndose el resto.
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que desde fechas indeterminadas, pero desde luego en septiembre de 2010, Clemente , titular del pub 'Hangar 77' sito en la Avda. de Fragoso, 77 en Vigo, y Justo , pinchadiscos en el mismo local, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a vender y facilitar distintos tipos de droga, fundamentalmente cocaína, marihuana y hachís.
Sobre las 4 horas del 1 de octubre de 2010, cuando estaba al frente del local su titular y en la cabina de sonido el pinchadiscos, dos clientes, Arturo y Eugenio se encontraban en una mesa, en el interior del local, consumiendo el primero de ellos un cigarro conteniendo 0,300 gramos de marihuana, cuyo precio en el mercado callejero es de un euro; y el segundo 0,20 gramos de cocaína con una riqueza del 65,25 %, cuyo precio en el mercado callejero es de 22 euros, envuelta en plástico azul.
En ese momento entró la policía que intervino las sustancias que los clientes estaban consumiendo y realizó un registro del local, encontrando lo siguiente: En poder de Clemente , titular del pub, en la cartera: Un billete de 100 euros.
Un trozo de hachís, con un peso de 11,900 gramos. Cuyo precio en el mercado callejero es de 62 euros.
En poder de Justo , pinchadiscos del local, en una riñonera situada en la cabina de sonido: Un billete de 50 euros Dos billetes de 20 euros Tres billetes de 10 euros Dos billetes de 5 euros Un envoltorio de plástico, conteniendo 0,800 gramos de marihuana, cuyo precio en el mercado callejero es de 3 euros.
En la zona de la cabina de sonido, una cartera marrón, conteniendo ocho papelinas envueltas en plástico azul, iguales a la intervenida al cliente Eugenio , conteniendo un total de 3,400 gramos de cocaína, con una riqueza del 50,53 %, cuyo precio en el mercado callejero es de 484 euros.
En un almacén, en un extremo de la barra, dentro de un vaso de plástico cinco envoltorios de plástico conteniendo en su interior un total de 15,500 gramos de marihuana, cuyo precio en el mercado callejero es de 62 euros, otro envoltorio similar conteniendo 1,100 gramos de marihuana, cuyo precio en el mercado callejero es de 4 euros, tres trozos de hachís con un peso total de 3,5 gramos, cuyo precio en el mercado callejero es de 18 euros y otro trozo, también de hachís, con un peso de 1 gramo, cuyo precio en el mercado callejero es de 5 euros; además de una navaja con restos de hachís.
En el interior de la barra, cerca de la caja registradora: Un bote conteniendo 388,50 euros distribuidos de la siguiente forma: Un billete de 100 euros Cinco billetes de 50 euros Dos billetes de 10 euros Dos billetes de 5 euros Tres monedas de 2 euros Dos monedas de 1 euro Una moneda de 0,50 euro Otro bote conteniendo 40 euros distribuidos de la siguiente forma: Tres billetes de 10 euros Dos billetes de 5 euros En una caja de plástico negra, con la inscripción: 'Chocolate Miko', 50 euros, en diez billetes de 5 euros.
Encima del mostrador, dos cajas metálicas, una con la inscripción 'Café creme noir' y la otra 'Chesterfield', conteniendo 0,700 gramos de marihuana, cuyo precio en el mercado callejero es de 3 euros, y 0,100 gramos de marihuana, respectivamente, así como una bolsita con la inscripción 'OCB' conteniendo 0,100 gramos de marihuana, careciendo de valor en estas dos últimas cantidades.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del art. 368, párrafo segundo, del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada; por lo que no siendo superior a 6 años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad asimismo prestada por la defensa de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada y la pena solicitada correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 123 del CP y 238 y 240 de la L. E. Crim .).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad a los acusados Clemente y Justo como AUTORES criminalmente responsables de un delito de TRÁFICO DE DROGAS en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 C. Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500 ?, y al pago de las costas (por mitad e iguales partes).Se decreta el comiso de las sustancias, navaja y dinero intervenidos.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

