Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1119/2012 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100213
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00194/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503306
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001119 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2012
RECURRENTE: Vidal , Juan Ignacio
Procurador/a: MANUEL JUAN LAMOSO REY, MANUEL JUAN LAMOSO REY
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, FIATC SEGUROS , Jacinta , Rafaela , REALE , Casiano , Eusebio , Juan Ignacio
Procurador/a: , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MANUEL JUAN LAMOSO REY , LUIS PEDRO LANERO TABOAS , MANUEL JUAN LAMOSO REY
Letrado/a: , , , , , , ,
SENTENCIA Nº 194/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintidós de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MANUEL JUAN LAMOSO REY, en representación de Vidal y de Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000015 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL, FIATC SEGUROS , Jacinta , Rafaela , REALE , Casiano , Eusebio , Juan Ignacio , representado por el Procurador , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MANUEL JUAN LAMOSO REY , LUIS PEDRO LANERO TABOAS , MANUEL JUAN LAMOSO REY y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-9-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vidal Y Juan Ignacio como autores responsables de un delito de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 y 3, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6 y 66.1,ª, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción por un periodo de tres años, costas procesales por mitad e iguales partes, condenándoles como les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Jacinta en la suma de 113.729,06 ?, a Inés en la suma de 9.477,42 ?, declarando como declaro la responsabilidad civil directa de la entidad FIATC Mutua de seguros y reaseguros a prima fija, hasta el límite contratado en la póliza por la suma de 120.000 ? y 30.000? en concepto de intereses pactados y consignados en concepto de pago, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Galiver Trabajos Verticales S.L.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22-4-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Vidal y D. Juan Ignacio se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba, con base en que el trabajador fallecido se encontraba desarrollando los trabajos él solo, sin nadie de la empresa, de ahí que la única infracción de las normas de prevención de riesgos laborales cometida sería la de no supervisión y vigilancia del uso adecuado de equipos de trabajo y equipos de protección individual, y que, en relación al resultado dañoso, el accidentado asumió con su acción un riesgo evidente y adoptó esta decisión sin que se viese forzado a ello por las condiciones laborales, concluyendo que las circunstancias concurrentes impiden dar a la infracción, de naturaleza laboral, que no se discute, entidad suficiente por lo que procede la libre absolución o, cuando menos, sólo cabría apreciar la comisión de una falta del art. 621 CP , de imprudencia leve con resultado de muerte.
SEGUNDO.- Este motivo del recurso debe desestimarse por cuanto el Juzgador a quo, con base en el informe pericial obrante a los folios 259 y ss y aclaraciones del perito, Sr. Juan Antonio , en el plenario, considera probado que la causa de fallecimiento del trabajador, como consecuencia inmediata de su caída al vacío, tiene su origen en el fallo del mosquetón de sujeción del trabajador a la cuerda de trabajo, al haber instalado esta sujeción del mosquetón a la cuerda de trabajo, sin haber accionado el roscado del cierre de seguridad del mismo, lo que posibilitó su apertura accidental; y junto a ésta se expone, con apoyo en el informe de la inspectora de trabajo obrante a los folios 235 y ss., como concausa, la no instalación y utilización de la cuerda de seguridad y del dispositivo anti caídas. Y que estas fueron las dos causas que provocaron la caída al vacío del trabajador, no se discute en el recurso, no pudiendo extraer de ellas las conclusiones a las que llega el recurrente, relativas a que sólo existió esa infracción de las obligaciones de vigilancia y supervisión del uso adecuado de equipos de trabajo y de protección individual, que se admite por los apelantes, sino que de la pericial Don. Juan Antonio se infiere que el mosquetón utilizado por el trabajador era inadecuado para la actividad laboral realizada, pues tiene certificación EN 12275 tipo H para escalada, careciendo de homologación o certificación para la ejecución de los trabajos verticales que realizaba el trabajador, siendo significativa la aclaración del perito a la que se hace referencia en la sentencia de instancia, relativa a que el peligro de la utilización de dichos mosquetones es que, al no estar la tuerca roscada, el mosquetón se puede abrir, señalando el informe pericial, al F. 291, tal y como se hace constar en la sentencia apelada, que examina esta cuestión con exhaustividad, que ese es precisamente el motivo de que todos los mosquetones EPI tengan que llevar una tuerca de seguridad, de donde no cabe otra conclusión que la de infracción por la empresa de su obligación de proporcionar al trabajador el mosquetón homologado o certificado EPI como directamente relacionada con la caída al vacío del trabajador con el resultado de muerte. Y junto a ella, si bien contaba con el dispositivo anticaídas, no así con la cuerda de seguridad que, como se desprende del atestado obrante a los folios 31 y ss., ratificado en el plenario, no se encontró ni en el lugar del accidente, ni en el vehículo del fallecido. Por ello no puede alegarse ni que el trabajador adoptase él la decisión por su cuenta y riesgo de descender así, pues de lo expuesto anteriormente se infiere que ni se le proporcionó el mosquetón homologado o certificado EPI por la empresa, ni la cuerda de seguridad, cuyo empleo hubiese evitado la caída del trabajador; y por ello tampoco puede afirmarse que su única infracción fue la de que, al realizar el trabajador los trabajos él solo, no se supervisó, ni vigiló, el uso adecuado de los equipos de trabajo y de protección individual. De otro lado, se afirma por el recurrente que el trabajador había recibido la formación adecuada, tanto técnica, como práctica, afirmación que no puede suscribirse, pues, como se analiza con detalle en el fundamento de derecho 1º Folio 7 de la sentencia apelada, el trabajador fallecido había recibido formación general en materia de prevención de riesgos laborales y formación acerca de los riesgos habituales en el desempeño de su oficio de trabajos verticales en un curso de 3 horas, cuando la Asociación Nacional de empresas de trabajo vertical establecía un curso de formación básica de una duración de unas 35 horas, y, de otro lado, empezó a trabajar en la especialidad de trabajo vertical en 11-6-08 sin experiencia previa, y es ascendido dos meses después a oficial de primera, cuando los trabajadores sin experiencia en trabajo vertical suelen estar unos dos años como peón especialista y los trabajadores que declaran manifiestan un periodo mucho mayor de dos meses para empezar a descolgarse. De ahí que ni la formación, ni la preparación recibidas, eran suficientes, ni adecuadas, al trabajo desarrollado. Lo expuesto determina que no pueda considerarse leve la imprudencia y los hechos ser considerados falta.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega respecto a la responsabilidad civil, que existió, sino culpa exclusiva de la víctima, una concurrencia de culpas que debería minorar la responsabilidad civil al menos un 50 %, o, en su caso, en el porcentaje que se considere oportuno, motivo que debe desestimarse por cuanto, a la vista de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, en ninguna de las causas que motivaron la caída al vacío del trabajador intervino un actuar negligente del mismo.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Vidal y de D. Juan Ignacio , contra la Sentencia dictada con fecha 28-9-2012 en el Procedimiento PA: 15 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº:3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-1119/12 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

