Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1127/2012 de 29 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100355
Resumen:
FALTA DE COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00355/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503355
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001127 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000159 /2010
RECURRENTE: Jesús María , Ángel Jesús , Valentina , Andrés , Benigno , María Luisa , Clemente , Beatriz , Concepción , Estanislao , Estibaliz , Herminia , Lourdes
Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , ANA MARIA PAZO IRAZU , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ , ALBERTO VIDAL RUIBAL , ROSA CAMBA GARCIA , ALBERTO VIDAL RUIBAL , MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ , MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ
Letrado/a: , , , , , , , , , , , ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Hipolito , Piedad , Justo , Matías , Pablo , Romulo , Sixto , Zulima
Procurador/a: , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ , BENITO ESCUDERO ESTEVEZ , ROSA DE LIS FERNANDEZ , ROSA DE LIS FERNANDEZ
Letrado/a: , , , , , , , ,
SENTENCIA Nº 355/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintinueve de Julio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , ANA MARIA PAZO IRAZU , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ , ALBERTO VIDAL RUIBAL , ROSA CAMBA GARCIA , ALBERTO VIDAL RUIBAL , MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ , MARIA FERNANDA PRIETO GONZALEZ , en representación de Jesús María , Ángel Jesús , Valentina , Andrés , Benigno , María Luisa , Clemente , Beatriz , Concepción , Estanislao , Estibaliz , Herminia , Lourdes , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000159 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, Hipolito , Piedad , Justo , Matías , Pablo , Romulo , Sixto , Zulima , representado por el Procurador , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , AMPARO GONZALEZ MARTINEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ , BENITO ESCUDERO ESTEVEZ , ROSA DE LIS FERNANDEZ , ROSA DE LIS FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 22-11-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a: Ignacio como autor de una falta de coacciones del artículo 620.1 del código penal a la pena de 12 meses multa a razón de seis euros día.- Estanislao como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 del código penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición del artículo 559 del código penal , concurriendo igual atenuante a la pena de dos meses y 15 días multa a razón de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del código penal , a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día por cada una de ellas.- Marcial como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 del código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 del código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a razón de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Benigno como autor de un delito de resistencia grave concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante simple de reparación de daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos falta de coacciones del artículo 620.1 del código penal a la pena de 10 días multa a seis euros día por cada una de ellas.- Salvador , como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 del código penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses de multa a seis euros día e inhabilitación especial para derechos sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del código penal a la pena de 10 días multa a razón de seis euros días por cada una de ellas.- Clemente como autor de un delito de resistencia grave del artículo 556 código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses,. Concepción como autora de un delito de resistencia grave del artículo 556 del código penal concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autora de un delito de sedición con atenuante de dilación indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autora de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del código penal a la pena de 10 días multa razón de seis euros día por cada una de ellas.- Felicisima como autora de un delito de resistencia grave del artículo 556 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, y com autora de un delito de sedición con igual atenuante a la pena de dos meses y 15 días multa a seis euros día, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Eleuterio como de un delito de resistencia grave del artículo 556 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día por cada una de ellas.- Jesús como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición del artículo 559 del código penal con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses; y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 621 a la pena de 10 días multa razón de seis euros día.- Valentina como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autora de un delito de sedición del art. 559 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa razón de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por 23 meses.- Ángel Jesús como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición con igual atenuante y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Estibaliz como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; y como autora de un delito de sedición del artículo 559 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Romulo como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota de seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Jesús María como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Piedad como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión; y como autora de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Justo como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión, como autor de un delito de sedición del artículo 559 con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Beatriz como autora de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión y como autora de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa a seis euros día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses.- Andrés como autor de un delito de resistencia grave con atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión y como autor de un delito de sedición con atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 23 meses. Y como autor de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 a la pena de 10 días multa a razón de seis euros día por cada una de ellas.- Matías , Lourdes , Casimiro , Reyes , Hipolito y Herminia , como autores de dos faltas de coacciones del artículo 620.1 del código penal a la pena de 10 días multa razón de seis euros día por cada uno de ellas.- A todos ellos se les declara absueltos de todos los demás delitos y faltas de que también venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.-En cuanto a la responsabilidad civil Estanislao , Marcial , Benigno , Salvador , Clemente , Concepción , María Luisa , Eleuterio , Jesús , Valentina , Ángel Jesús , Estibaliz , Herminia , Matías , Lourdes , Jose Carlos , Jesús María , Romulo y Andrés indemnizarán de forma directa conjunta y solidaria a Regina en la cantidad de 2000 ? y a Everardo en la cantidad de 2000 ?.- Y Jesús , Marcial , Justo , Natalia , Jesús María , Valentina , Ángel Jesús , Piedad , Beatriz , Ángel Daniel e Benigno indemnizarán de forma directa conjunta y solidaria en la cantidad de 2000 ? a Zulima y Augusto para cada uno de ellos.- Debo absolver y absuelvo libremente a Feliciano , Joaquín , Matías , Pablo , Primitivo y Jose Ángel , de todas las infracciones de que vienen acusados.- Debo absolver y absuelvo a Regina de la falta de lesiones, por concurrir la eximente completa de trastorno mental transitorio'.- A todos los acusados se le imponen la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio la mitad de las costas.
Por Auto de fecha 24-1-2012 se rectificó la sentencia en los siguientes extremos: a) Se rectificó la sentencia en cuanto a la condena de Eleuterio y así se le condenó por un delito de resistencia grave de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 5 meses de prisión y como autor de un delito de sedición con la misma atenuante y atenuante de la reparación del daño a la pena de 2 meses multa con una cuota diaria de 6 ?; b) al final del Fallo y antes del pronunciamiento sobre costas se añadió: ' Debo absolver y absuelvo a Eleuterio de las dos faltas de coacciones; c) en el fundamento jurídico 1º y en el hecho probado 7º se suprimió la referencia a Reyes y en consecuencia en el Fallo de la sentencia se le absolvió de dos faltas de coacciones excluyéndose de la responsabilidad civil respecto a Zulima y Augusto ; d) se aclaró el Fallo de la sentencia y donde dice a todos los acusados se le imponen la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular, debe decir: ' a todos los acusados se les imponen la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular proporcionalmente a su condena; e) Se rectificó el apellido de Matías y en consecuencia se debe decir: ' Matías ', se rectificó igualmente el nombre del Letrado de Regina haciéndose constar que era Felix , se rectificó igualmente los apellidos de Jesús en el sentido de decir, que es Jesús ; se rectificó igualmente la condena de Ignacio en el sentido de que por la falta de coacciones la pena es de 12 días multa a razón de 6 ? día.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3-6-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Felicisima : Alega la recurrente en primer lugar vulneración del derecho de defensa y de sus garantías instrumentales así como obtención ilícita de la prueba consiguiéndose identificaciones y declaraciones mediante el fraudulento ofrecimiento de acciones judiciales.
Basa dicha alegación en el hecho de que la imputación de Felicisima se realiza en base a la relación de personas que toman separadamente dos agentes de la Guardia Civil, quienes ofrecen a los allí presentes, denunciar la retención de Ignacio por parte de Regina , y que estas dos listas constituyen la diligencia de identificación de los condenados.
Pues bien lo primero que hemos de destacar es que la alegada vulneración de derechos fundamentales que se dice producida no se puso de manifiesto a lo largo del procedimiento, ni en el escrito de defensa ni al inicio del acto del juicio oral, momento en que, conforme a los dispuesto en el art. 786-2º de la L. E. Crim ., pueden las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la vulneración de algún derecho fundamental o alguna nulidad de actuaciones, guardando en ese momento silencio la defensa del apelante cuando el Juez de lo Penal le concedió la palabra para plantear cuestiones previas si existiesen a su juicio, planteando dicha cuestión de forma sorpresiva tras la práctica de la prueba, por lo que bastaría ya para desestimar dicha cuestión decir que resulta totalmente extemporánea.
No obstante cabe decir que pese a su extemporaneidad ha sido analizada la cuestión por la Juez a quo, quien la desestima en base a unos argumentos que hemos de compartir, visto que al folio 6 del atestado -ratificado en juicio- en su párrafo 6º, y formando parte de la Diligencia de la Patrulla que prestó apoyo policial en la alteración de orden público, se recoge literalmente que 'La identidad de una parte de las personas que se encontraban concentradas frente a esta casa y que han realizado las acciones descritas, las cuales han facilitado la identidad voluntariamente, manifestando ser testigos de la agresión descrita o tener datos relevantes son los siguientes:...' constando la enumeración de los mismos -entre los que se encuentra la recurrente- en la continuación del folio 6 así como en el 7 y 8.
Es decir la aportación de dicha identidad se efectuó voluntariamente, como así consta en dicha Diligencia, sin que se desvirtúe ello por las declaraciones, que se dice por la recurrente se efectuaron en el Juzgado por el Cabo primero de la Guardia Civil, el agente Luis María y el agente Justo , las cuales no pueden interpretarse de forma sesgada y es que además como refiere la Juez a quo, han dejado constancia los agentes en juicio del 'extraordinario interés que estas personas tenían en ser identificadas y la premura con que lo hacían...parece desprenderse que la recogida de las identidades no formaba más que parte de ese modo pacifico y mas oportuno del solventar la situación', conclusión ésta que incluso es acorde con la propia declaración en el Juzgado que alega la recurrente del Cabo primero, pues éste después de hacer referencia al irracional comportamiento de toda esa gente y que su única intención se centró en hacerles razonar y en que pensaran que no se podía actuar así, que no podían tomarse la justicia por su mano y lo que hubiera que hacer con los supuestos agresores de ese chico se haría por las vías legales ordinarias, es cuando refiere 'que como todos insistían en que sabían que el chico había sido golpeado, el les ofreció la posibilidad de que si lo deseaban diesen su identidad y D.N.I. y denunciaron a los de la casa..'.
Por otra parte resulta llamativo que se invoque la declaración de los agentes Luis María y Justo para acreditar que hubo artificio o engaño en la obtención de la lista cuando en el 2º motivo del recurso el propio recurrente refiere que 'el único testimonio en juicio que identifica a los designados en la lista es exclusivamente el del Cabo. Los demás son ajenos a la lista...'.Ninguna argucia artificio o engaño se aprecia por tanto en la recogida de las identificaciones y es que además la propia recurrente de forma voluntaria acudió a dependencias policiales el día 1 de julio a las 12,10 horas (folio 15) haciendo manifestaciones con respecto a los hechos aquí juzgados, y afirmando como recoge la Juez a quo que 'se causó una gran alarma social....que la tal Josefa desde su llegada son constantes las denuncias que tiene con sus vecinos..'.
Por ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 noviembre de 2006: 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia', ha de ser desestimado el motivo del recurso; así como el 2º el cual parte de la ilicitud de la mencionada lista.
Como 3º motivo del recurso se alega la ausencia de motivación para una condena de la recurrente distinta a la de los demás condenados por el delito de sedición. Sin embargo no se aprecia la falta de motivación que se alega, toda vez que tan solo se reconoce la atenuante, como consta en el fundamento 2º de la sentencia folio 48, a los acusados que han aportado alguna cantidad, lo que no ocurre en la recurrente, quien como consta en los hechos probados no aportó cantidad alguna, sino un aval bancario, por lo que no deja de ser un mero error material el que su nombre se haya incluido en el fundamento de dº 2º como persona a la que es de aplicación el párrafo 5º del art. 21 del C.Penal . Siendo ello así y no apreciándose la atenuante referida en la recurrente, no puede aceptarse que la ausencia de motivación para una condena distinta a los demás condenados, pues dicha diferencia deriva del hecho de no haberse apreciado la atenuante.
Finalmente ha de ser estimado el recurso, en cuanto impone a la recurrente la mitad de las costas de la Acusación Particular, toda vez que habiéndose ejercido dos Acusaciones y solo una de ellas ha sido dirigida contra la recurrente, la condena en costas ha de comprender únicamente las causadas por una de las Acusaciones; único extremo en que se revoca la sentencia.
RECURSO DE Beatriz : La recurrente Beatriz impugna la sentencia alegando en esencia error en la apreciación de la prueba, manteniendo en síntesis que no cabe estimar acreditada la presencia de Beatriz en las inmediaciones de la casa de Zulima y Sixto en la madrugada del 1 de julio de 2001.
Pues bien, ha de decirse en primer lugar que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo del recurso alegado, y así es frecuente que denunciantes- denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que la Juez a quo estima acreditada la participación de Beatriz en los hechos, por el testimonio de la perjudicada y su hija Inés, a quienes otorgó credibilidad (lo que como vimos no puede cuestionarse en esta alzada al carecer de inmediación) testimonio que además viene corroborado por el del agente Severino , que ya al folio 678 in fine y lo reproduce en el plenario, confirma que 'otro grupo hizo aproximadamente lo mismo que en casa de Milagros, intentar saltar, intentar subir, teniendo que emplear fuerza para bajarlos, le gritaban asesinos, cómplice te vamos a echar con ella , él llegó a entrar en la casa y encontró a la familia en la cocina atemorizada, la señora se encontraba mal y al llegar la ambulancia les increparon'. El testimonio de Concepción es además persistente pues como refiere la propia Juez ya con inmediatez a los hechos ofrece una relación (obrante al folio 143) manifestando reconocer a Beatriz entre los que gritaban y que todos los que citaba en dicha denuncia estaban en actitud agresiva y gritaban las mismas cosas; no se desvirtúa dicho testimonio por el hecho de que sufriera una crisis nerviosa, puesto que ello desde luego no es óbice para identificar precisamente a los causantes de esa crisis y es que por otra parte obvia la recurrente que en el acto del plenario recordaba aún (con precisión, concreción y convicción según hace constar la Juez a quo) a Beatriz como una de las personas allí presentes, a la que según la Juez a quo identifica sin duda, pues la conoce desde pequeña sin que pueda suscitarse error con respecto a sus hermanas.
El hecho de que la hija de Concepción o su marido no identifiquen a Beatriz , no desvirtúa la convicción a que llega la Juez a quo, puesto que y como ya pone de manifiesto ésta, Concepción , Inés y Sixto no presenciaban lo mismo, pues salían al exterior de modo aleatorio y no coincidente en muchas ocasiones; y es que además no podemos olvidar que nos encontramos ante un grupo de personas (más de 15) y que resulta lógico ante ello, que los perjudicados al salir al exterior de la casa no identifiquen los mismos hechos ni las mismas personas, pues ello depende de la subjetiva percepción de cada uno.
El hecho de que la Policía no identificase a las personas que se encontraban en la casa de Concepción y Sixto , no impide llegar a la conclusión recogida por la Juez a quo, toda vez que no existe en nuestro derecho, un criterio tasado que determine en cada supuesto que pruebas son suficientes para acreditar un hecho, debiendo ser los tribunales quienes vayan fijando esos criterios y en el presente caso no se aprecia error y la prueba practicada acredita con suficiencia el hechos.
Alega la recurrente igualmente la falta de gravedad de los hechos ocurridos en casa de Concepción y Sixto , falta de concurrencia de los requisitos del delito de sedición y resistencia grave.
Pues bien, partiendo del relato de de hechos declarados probados, el cual se admite, no podemos sino compartir la gravedad de los hechos ocurridos en casa de Concepción y Sixto , el simple hecho de que no tuvieran la intensidad de los ocurridos en casa de Regina , no aminora desde luego la entidad de lo ocurrido en casa de Concepción ; pues como recoge la Juez a quo, dan cuenta de la situación de descontrol y temor vivido, manifestando Concepción y Sixto en el plenario que después de casa de Regina un grupo de chavales la insultaban 'hija de puta' entre otros, luego volvió mucha mas gente que la abucheaban, golpeaban cristales, la llamaban hija de puta, asesina, les decían que los iban a matar a todos, no hacían caso a la guardia civil...aportando como veíamos la identidad de todos y cada uno de los participantes en los hechos(entre los que se encuentra la recurrente) de los que refiere que estaban en actitud agresiva y gritaban las mismas cosas . Siendo ello así mal puede admitirse la inexistencia de ánimo beligerante en Beatriz .
Por otra parte y en cuanto a la alegación de falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el delito de sedición (perturbación grave y finalidad de obstaculizar o impedir el ejercicio de derechos cívicos) , debe desestimarse puesto que la recurrente lo hace en base a sus subjetivas apreciaciones de los hechos, pues a la vista de las manifestaciones de los testigos y agentes, no puede sino calificarse de grave lo ocurrido en la casa de Concepción , y así dicho calificativo se utiliza también expresamente, como refiere la Juez a quo, por los agentes para definir lo allí ocurrido y en cuanto a la existencia de animo de impedir el ejercicio de sus derechos cívicos, se comparte igualmente pues ya hemos visto lo que refrieren los agentes, antes expuesto ('cómplice te vamos a echar con ella) recogiéndose por la juez a quo la estrecha relación que mantenía Concepción con Regina , la cual no se posicionó con el resto del pueblo, haciendo constar la juez a quo, que ya con anterioridad contra sus viviendas se arrojaron piedras, petardos etc...se recogen también por la juez a quo la declaración del testigo Marcial quien refiere que ' fue a la tele, fue al cuartel de la guardia civil para pedir que los echasen del pueblo, que odia a Concepción porque no entiende como se cambió de bando y facilitó los nombres a Regina ', es decir de todo ello se deduce sin duda alguna la intención de impedir el libre ejercicio de la libertad de residencia, y es que precisamente Concepción esa noche ante la magnitud de los hechos abandonó la vivienda.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de que no concurren los requisitos de resistencia grave y desobediencia pues recogiendo la Juez a quo que 'por todos los agentes es reiterada la manifestación plenaria de que les hacían caso omiso, y que era imposible retirarlos de allí', mal se puede admitir la inexistencia de mandato expreso, por otra parte y contrariamente a lo que refiere la recurrente en la descripción de los hechos para justificar su subsunción en el art. 556 sí se recogen hechos acaecidos en casa de Concepción tales como 'agarrarlos para que no subieran al muro y no accedieran a la vivienda', hecho este que resalta el agente Severino .
Se impugna igualmente por la recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues entiende que debió apreciarse dicha atenuante como muy cualificada y aplicar la pena inferior en dos grados. Pues bien, ha de decirse que la Juez a quo ya aprecia dicha atenuante como muy cualificada en base al tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos (julio 2001) y el de su enjuiciamiento (noviembre 2011), valorando igualmente la paralización existente entre otras desde febrero de 2004 (en que se presenta escrito de acusación) y el 17 de septiembre de 2004 ( en que se tiene por recibido este escrito de acusación) así como la paralización existente desde el auto de apertura de juicio oral el 4 de julio de 2005, hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo penal en el año 2011, sin embargo aplica la pena inferior en grado en base a que nos encontramos ante un asunto, de especial complejidad por el numero de acusados, lo cual desde luego se comparte dado el numero de acusados -35- con el necesario transcurso de tiempo que ello conlleva para cumplir los trámites procesales.
Impugna igualmente la recurrente, la responsabilidad civil entendiendo que no ha existido un daño, pues la propia sentencia afirma que no ha quedado acreditado trastorno psíquico como consecuencia de los hechos. Sin embargo la lectura de la sentencia pone de manifiesto que la indemnización (2000 euros) se concede por daño moral en base a 'la entidad de la situación estresante vivida el día de los hechos', por lo que decae ya la impugnación efectuada, y es que además dicha situación estresante fluye del propio relato de hechos probados que, sin necesidad de suposiciones, ha comportado un sufrimiento y el consiguiente daño moral que debe ser reparado.
Por otra parte se hace preciso recordar, el Auto del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 , que establece que la jurisprudencia 'ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS. 15 de marzo de 2002 )'. O con cita de la STS. de 6 de octubre de 1997 , 'es doctrina habitual de esta Sala que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio de los órganos juzgadores de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada. Razonamiento que es válido para los supuestos normales en que las discrepancias entre los afectados y el Tribunal no alcanzan una dimensión inusitada, ofreciendo las distintas valoraciones una razonable proporcionalidad y correspondencia con la índole de los daños inferidos'. Pues bien, en el supuesto de autos la indemnización concedida por la Juez a quo está dentro del prudente arbitrio judicial, que no puede sustituirse por el interés de parte aunque éste sea legítimo, estimándose además proporcionada a la situación estresante referida.
Finalmente la impugnación de la imposición de las costas de la Acusación Particular, ha de correr la misma suerte que los motivos anteriores dada la homogeneidad delictiva de la acusación en base a la que la Juez a quo impuso las mismas, pues como recoge la S. T. Supremo de fecha 24 de febrero de 2012 ' La jurisprudencia de esa Sala (veáse, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal . Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.
La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas..' Si bien ha de admitirse la exclusión de las costas causadas por la Acusación Particular de Regina y Everardo toda vez que en la sentencia se la desvincula de comportamiento delictivo en cuanto a la acusación ejercida por estos; único motivo pues en el que se estima el recurso.
RECURSO DE Estanislao , Herminia Y Lourdes : Dichos recurrentes en su recurso vienen a alegar en definitiva la existencia de un error en la apreciación de la prueba, invocando la aplicación del principio de intervención mínima, in dubio pro reo, legalidad, proporcionalidad, oportunidad, infracción de derechos fundamentales etc.
Comenzaremos analizando por mantener un orden lógico, la infracción de derechos fundamentales la cual se alega en base a que la identificación realizada de las personas que se encontraban en las inmediaciones del domicilio de Regina , se efectúa por la Guardia Civil a través de un engaño.
Dicha cuestión fue ya analizada cuando examinamos el recurso de María Luisa y a lo allí expuesto nos remitimos para desestimarla.
En cuanto al error en la valoración de la prueba y en cuanto al 'voluntarismo selectivo' que se achaca a la sentencia de instancia, hemos de rechazarlo.
Y así en primer lugar en cuanto a las facultades de esta Sala para revisar la prueba, credibilidad de testigos etc, nos remitimos también a lo ya expuesto anteriormente al analizar el recurso de Beatriz . En cuanto a la identificación de las personas, también nos remitimos a lo ya expuesto en el recurso de María Luisa , y es que y en cuanto al recurrente Estanislao (alias Bigotes ) la declaración de los agentes se haya corroborada por sus declaraciones en el juzgado de instrucción, introducidas en juicio oral y recogidas en la sentencia, donde confirma su presencia en el lugar.
Atribuye la Juez a quo mayor credibilidad a las declaraciones de los policías y ello no puede desvirtuarse por el hecho de que no recuerden si la finca estaba sin cierre en uno de los lindes, pues este detalle no afecta a hechos sustanciales, sin que tampoco la fotografía obrante al folio 405 contraríe lo manifestado por los agentes, toda vez que en dicha fotografía tan solo se aprecia parcialmente la vivienda y no todo el cierre que la circunda; por otra parte no se entiende (ni tampoco se aclara por los recurrentes) el interés que podrían tener los agentes en distorsionar los hechos. Las declaraciones de los agentes resultan además corroboradas por datos objetivos como los daños y desperfectos ocasionados, apreciables en el reportaje fotográfico obrante en autos.
No se desvirtúa tampoco la declaración de los agentes por lo que refieren los ocupantes de la ambulancia, ya que refieren no recordar nada, lo que como muy bien expresa la Juez a quo no quiere decir que no haya ocurrido nada, y es que además la Juez a quo con la inmejorable posición que otorga la inmediación, motiva de forma totalmente razonable que no puede descartarse que 'no quieran recordar' desde el momento en que antes de ser preguntados reiteran ya que ' no recuerdan nada'.
Descarta igualmente la Juez a quo que el parte de lesiones de Ignacio desvirtúe la declaración de los policías, quienes refieren que el estado físico de Ignacio no se correspondía con la extrema gravedad o brutal paliza que los concentrados imputaban a la pareja denunciante y ningún error cabe apreciar en ello desde el momento en que en el parte médico inicial (folio 120) únicamente se recoge como lesiones externas apreciables ' traumatismo en labio superior donde se aprecia hematoma ligero' En fin es lógico y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantengan otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que y partiendo de las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que acreditan la presencia activa, intimidatoria, violenta, insultante, amenazante y agresiva de todos y cada uno de los que constan en la lista obrante al folio 6 y 7 de los autos, entre los que se encuentra el recurrente quien como hemos visto en su declaración en instrucción confirma su presencia en el lugar el día 1 de julio, se comparte la valoración efectuada por la Juez a quo en cuanto a la participación de Estanislao en los hechos.
Por otra parte las alegaciones de dicho recurrente relativas a cuestiones civiles y administrativas (si la finca estaba gravada o se declaró la existencia de una serventía) carecen de relevancia penal; sin que tampoco de los hechos probados pueda inferirse o insinuarse delito de prevaricación alguna, pues ello no deja de ser una mera elucubración de los recurrentes.
Se alega igualmente error en la apreciación de las normas alegándose en esencia que no hubo una orden concreta. Pues bien en cuanto a dicha alegación nos remitimos a lo anteriormente expuesto, al analizar el recurso de Beatriz sin que por otra parte dada la actitud de los acusados (se describen empujones, patadas al vehículo policial etc) pueda entenderse como constitutiva de una mera falta.
Se impugna igualmente la calificación como delito de sedición en base en base a que la sentencia no acierta a señalar cual es el derecho cívico o derecho fundamental concreto que ha sido objeto de obstrucción o conculcación.
La sentencia en los hechos probados recoge que el acusado junto con otras personas actuó 'en represalia por las denuncias urbanísticas interpuestas por Regina con el ánimo de impedirle el ejercicio del derecho tanto a denunciar como a proseguir los expedientes urbanísticos, así como con la intención de constreñirle a abandonar la parroquia y de impedirle el ejercicio del derecho constitucional a la libertad de residencia..', recogiéndose en los fundamentos de derecho a la hora de analizar el derecho cívico que se trataba de impedir que 'la causa de las actuaciones se haya en las denuncias por infracciones urbanísticas interpuestas por Regina y que su única pretensión era que ésta y su familia abandonara el pueblo e impedir el libre ejercicio de libertad de residencia o de interponer denuncias y ejercitar acciones', es decir la Juez a quo concreta en primer lugar que el derecho que se trataba de impedir era el de libertad de residencia, con ello seria suficiente para integrar el delito de sedición, pues el art.19 de la Constitución recoge el derecho a elegir libremente la residencia y los derechos cívicos no son otros que los derechos fundamentales que la Constitución recoge a lo largo de su texto, ya que la terminología derechos civiles o derechos cívicos se utiliza internacionalmente como sinónimo de derechos fundamentales y así puede deducirse de la rúbrica empleada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork ( STS 19 de octubre de 1995 ).
Por otra parte no existe duda alguna para la Sala y no cabe otra interpretación que la que acoge la Juez a quo, en relación a que la causa de lo ocurrido en casa de Regina no fue simplemente protestar por una conducta abusiva consistente en retener a un individuo contra la voluntad del mismo, sino las denuncias urbanísticas interpuestas por Regina en los días precedentes contra la mayor parte del pueblo tras la demolición del muro de su vivienda, vista la amplia documental que obra en las actuaciones, que deja constancia de los expedientes urbanísticos incoados con ocasión de la iniciativa de Regina , los reportajes en prensa escrita, las reuniones mantenidas con el alcalde para solucionar la convivencia, como reconocen la mayor parte de los acusados, citando como mas elocuentes la Juez a quo la declaración de Cesar , quien refiere que 'fue por las denuncias interpuestas por Regina ...que esta señora no acaba bien en el pueblo'; la de Hipolito quien refirió 'que fue a algunas de esas reuniones por las denuncias', Marcial que manifiesta que' se hablaba en el Bar de que se tenían que ir, en el pueblo en todos los sitios había pintadas donde se ponía que había que echarlos del pueblo, fue a la tele, fue al cuartel de la guardia civil para pedir que los echasen del pueblo, que odia a Concepción porque no entiende cómo se cambió de bando y facilitó los nombres a Regina ', así como la declaración de Jose Ángel quien manifestó: 'que conoce los problemas que el pueblo tenía con Regina ya antes de lo de Ignacio y que los mismos partían de las denuncias que esta señora había hecho contra varias casas por ilegalidades en la construcción y también por culpa de un camino que le enfrentaba con un vecino que vive enfrente'. Recoge también la Juez a quo la existencia de represalias por el actuar de Regina con anterioridad al 1 de julio, en donde se bien no se ha determinado la autoría consta que se arrojaban piedras, petardos, cocteles molotov, botellas, bolsas de pintura, que causaron destrozos y tanto en las puertas de acceso a la vivienda como en otros lugares se colocaron pancartas (algunas del tenor Candebrito no os quiere) o pasquines con insultos.
A la vista de estos datos la conclusión racional que se impone es la que llega la Juez a quo en el sentido de que la causa de la actuación se encontraba en las denuncias y que la única pretensión era al menos impedir el libre ejercicio de la libertad de residencia.
Ha de decirse igualmente en cuanto al principio de intervención mínima del derecho penal cuya vulneración se alega en el recurso, que el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-2-2008, num. 81/2008 , con cita de la STS. 7/2002 de 19 de enero , recuerda que dicho principio 'no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal...'. Por ello e integrando los hechos declarados probados (los que suponen un claro exceso del ejercicio del derecho a una manifestación pública de protesta, vulnerando el derecho a la libertad de residencia en forma grave e innecesaria) el delito de sedición, no cabe admitir la vulneración de dicho principio.
Finalmente se impugna la condena por la falta de coacciones, alegando que Regina desarrolló una vida normal en los días 3 al 12 de julio. Pues bien, el hecho de que Regina pudiese salir de su domicilio durante dichas días carece de relevancia a los efectos invocados de falta del elemento intencional, toda vez que en los hechos probados de la sentencia se recoge 'que con el propósito de infundir desasosiego e intranquilidad en Regina y su familia, dificultaban la salida de su domicilio. Las concentraciones se celebraban sobre todo por la noche...'. Así pues el hecho de que Regina saliese de su domicilio no es incompatible con el relato de hechos probados recogido por la Juez a quo, ya que además esta no descarta en la fundamentación jurídica que efectivamente Regina abandonase en alguna ocasión el domicilio. Por otra parte la Juez a quo fundamenta de modo amplio cual fue la intención y finalidad de los acusados con dichas concentraciones, procediendo por tanto desestimar el motivo del recurso en cuanto a la falta de coacciones.
En cuanto a las costas de la Acusación Particular impuestas a Estanislao nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente con respecto a los otros recurrentes.
En cuanto a las costas impuestas a Lourdes y a Herminia que han sido condenados solamente por dos faltas, la condena en costas ha de entenderse a las correspondientes a un juicio de faltas, como así se deduce además del hecho de que la Juez a quo las imponga a los acusados proporcionalmente a su condena, por lo que se desestima el recurso en este sentido, ya que la condena en costas se reduce ya a lo que solicitan las recurrentes.
RECURSO DE Jesús María , Ángel Jesús Y Dª Valentina : Se impugna la sentencia en cuanto les condena por un delito de resistencia en base a que no se individualiza la conducta de los acusados, que las declaraciones de los agentes no son suficientes, que no se faltó al respeto a los agentes etc.; impugnándose igualmente la condena por delito de sedición al entender que no consta que las concentraciones en casa de los querellantes tengan como motivo el privar a estos del ejercicio de sus derechos.
Entendemos tal como es articulado el recurso en cuanto a dichos motivos, que ya han sido contestados estos extremos al analizar los recursos anteriores, remitiéndonos por tanto a lo allí expuesto.
Como tercer motivo se alega incongruencia del fallo con la petición de responsabilidad civil en base a que no han sido condenados por delito ni falta de coacciones y que el pago de dicha indemnización viene aparejada a dicha condena. Pues bien, basta para desestimar el motivo decir que tal como consta en la sentencia (folio 49) la indemnización se impone a los condenados por delito de sedición (por el que lo han sido los recurrentes) y en base a la situación estresante vivida al día de los hechos y en cuanto a la falta de acreditación de dicho daño moral nos remitimos igualmente a lo dicho con anterioridad.
Finalmente en cuanto a la impugnación de las costas de la Acusación Particular, nos remitimos igualmente a lo ya expuesto al analizar anteriores recursos.
RECURSO DE Andrés : Impugna este recurrente la responsabilidad civil impuesta a favor de Regina y Everardo en base a que los sujetos pasivos de las faltas no son Regina y Everardo sino Concepción . Pues bien el motivo debe desestimarse puesto que como claramente se deduce del ordinal 8º de los hechos probados, los sujetos pasivos de dichas faltas son Regina y Everardo , por lo que y toda vez que en la sentencia (folio 49) se concede la cantidad de 2.000 euros solicitada por el Mº Fiscal y se dice que responderán todos los condenados como autores del delito de sedición y las faltas de coacciones, conjunta y solidariamente, ha de ser desestimado el recurso.
RECURSO DE Benigno : Se alega error en la apreciación de la prueba, impugnando el sistema de identificación efectuado por los Agentes de la Guardia Civil; que las declaraciones de los agentes no son suficientes; falta de prueba que sustente la acusación; impugna también la calificación jurídica del delito de resistencia, sedición, falta de coacciones etc. y el pronunciamiento en materia de costas.
Pues bien, visto que este recurrente se encontraba en la lista obrante al folio nº 6 a la que tantas veces nos hemos referido en el recurso; que fue reconocido igualmente por la propia Concepción en el plenario como uno de los que se encontraban delante de su casa gritando, y que ya hemos analizado en anteriores recursos la validez y suficiencia de las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora así como las demás cuestiones que se invocan en el recurso presentado por este recurrente, hemos de desestimar todas las cuestiones bastando para ello remitirnos a lo manifestado con anterioridad.
ADHESION AL RECURSO POR Estibaliz Visto que esta recurrente se adhiere al recurso interpuesto por Estanislao , Lourdes y Herminia , nos remitimos a lo allí expuesto.
ADHESION POR Clemente y Concepción , a todos los recursos en cuanto a la nulidad de la identificación llevada a cabo por los agentes; falta de los requisitos de desobediencia, sedición, falta de prueba en cuanto la responsabilidad civil, nos remitimos igualmente a lo ya expuesto al analizar los recursos.
COSTAS: se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de los recursos.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por María Luisa , en el único extremo de entender que la condena en costas impuesta ha de comprender únicamente las causadas por una de las Acusaciones; en el mismo sentido se estima el recurso interpuesto por Beatriz ; únicos extremos en los que se revoca la sentencia, desestimando los referidos recursos en todo lo demás, en lo que se confirma la sentencia, desestimando igualmente todos los restantes recursos interpuestos contra la misma.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
