Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1141/2012 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100449
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00450/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503327
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001141 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000239 /2012
RECURRENTE: Sebastián
Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 450/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, en representación de Sebastián , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000239 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-9-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sebastián como autor de tres delitos de lesiones imprudentes cometidas con vehículo a motor previsto y penado en el art. 152.1.1 y 2 del CP en concurso con un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379 del CP , a resolver conforme a la regla del art. 382 del C.P , a la pena de 5 MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE 3 AÑOS Y 6 MESES, con los efectos que se derivan del artículo 47 del Texto Sustantivo, es decir, la pérdida de vigencia del permiso de conducir (expidiéndose la correspondiente comunicación a la DGT), y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-9-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente la condena por los tres delitos imprudentes del art. 152 del C. Penal , insistiendo en que nos encontramos ante tres faltas de imprudencia, al no existir tratamiento médico.
El recurso no puede ser estimado al entenderse que los hechos están correctamente calificados.
El examen de lo actuado revela que el ahora recurrente no realizó impugnación alguna del informe médico forense obrante en la causa y relativo a la sanidad de los lesionados, ni durante la instrucción, ni en su escrito de calificación provisional ni siquiera al inicio del juicio oral, ni en las conclusiones definitivas. Siendo esto así, no puede desconocerse el valor probatorio de esa prueba pericial documentada, y antes al contrario debe afirmarse, la plena validez de la valoración de dicho documento como prueba de cargo. La doctrina legal es clara y reiterada acerca de la validez de las pruebas periciales realizadas durante la instrucción por organismos oficiales y funcionarios públicos cuando no han sido oportunamente cuestionadas por la defensa en momento procesal oportuno; en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de mayo de 1999 , se acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno, y la STS de 31 de octubre de 2002 EDJ1999/49720 se refiere a ese momento procesal diciendo que: «...la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente».; la STS 16 de abril de 2002 citando jurisprudencia anterior, afirma con carácter general que: '... como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000 de 23.10 EDJ2000/31899 , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( SSTS 1.12.95 EDJ1995/6794 ), 15.1 EDJ1996/221 y 6.6.96 entre otras muchas)'. Y también la STS 121/2006 de 7 de febrero EDJ2006/11962 trata la cuestión diciendo: 'Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 EDJ1990/7269 , 24/91 EDJ1991/1411 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido perseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( SSTS 5.5 EDJ1995/3441 , 30.12.95 EDJ1995/7123 , 23.11 EDJ1996/8405 y 11.11.96 EDJ1996/8200 ))».
Por ello y visto que los informes forenses son claros y con respecto a los tres lesionados constatan que precisaron como tratamiento : rehabilitación y fisioterapia, tratamiento que además los tres lesionados admitieron en juicio haber realizado, y que representa una forma o modalidad de tratamiento médico, tal como se desprende, por ejemplo, de las SSTS 1556/2001 de 10 / 09 EDJ2001/26948 , 1835/2000 de 1 / 12 EDJ2000/44228 , 625/2002 de 10/4 EDJ2002/9886 , entre otras, al declarar que la rehabilitación cuando, como en presente caso, es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal .
Cierto es, como se alega en el recurso que Aarón (los otros dos lesionados reconocen expresamente que se la prescribió el médico) refiere que la rehabilitación 'no se la prescribió el médico y que ya tenía ido', sin embargo ello no puede tener las consecuencias que pretende el apelante, ya que en primer lugar la experiencia nos enseña que la rehabilitación precisa una prescripción médica y es que en segundo lugar dicha manifestación viene desvirtuada no solo por el informe forense referido (donde se hace constar el tratamiento que precisó para la curación, si la rehabilitación no fuese precisa a buen seguro no constaría en el mismo) sino también expresamente por el informe médico de evolución de la Clínica Fátima obrante al folio 109 donde expresamente consta 'se indica iniciar tratamiento de fisioterapia'.
Es evidente pues que los tres lesionados precisaron de tratamiento médico para su curación.
Por lo demás, con independencia de la velocidad a que circulara el vehículo, el carácter gravemente imprudente de la conducción que llevaba a cabo el apelante, no puede ser ignorado pues, cualquier discusión que pudiera suscitarse debe entenderse zanjada con solo atender a la doctrina emanada de la STS 1/4/2002 EDJ2002/9863 y las que cita que, por su extraordinario interés, transcribimos en lo correspondiente y que dice: 'Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 EDJ1999/34355 , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.
Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12 , para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 EDJ1999/10606 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973 EDL1973/1704 , cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 EDJ1999/34355 y en la 42/2000 de 19.1 EDJ2000/631.
En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973 EDL1973/1704 , y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995 EDL1995/16398 . Así, en la sentencia de 2.2.81 , se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77, 26 EDJ1979/2161 y 29.6.79 EDJ1979/2183 , y 18.11.80 EDJ1980/2497 , que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88 EDJ1988/3036 , y en la 2178/2001 , de 23.11 EDJ2001/53846 , considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido'.
Visto pues que en el presente caso el acusado conducía con una tasa considerable de alcohol (1?04 y 0?99 mg de alcohol por litro de aire espirado) y que al tener mermada su aptitud para conducir, no se percató de la existencia de tráfico lento en una rotonda colisionando con un vehículo y causando lesiones que requirieron tratamiento médico a 3 personas las que tardaron en curar, dos de ellas 50 días y la otra 72, hemos de concluir que está correctamente calificada la imprudencia.
Finalmente se impugna la sentencia por no haber aplicado la atenuante de confesión; impugnación que ha de correr la misma suerte que las anteriores.
Y así, es cierto que el acusado en su primera declaración judicial ha reconocido los hechos recogidos en el atestado a efectos de una posible conformidad, si bien una vez convocado a los efectos del art. 779.1-5º manifestó que no prestaba conformidad al escrito de calificación presentado por el Mº Fiscal, siendo por tanto la oposición del propio acusado, lo que impidió dictar sentencia con la pena reducida en un tercio (art. 801.3º de la L.E.Cri.).
Por otra parte, la atenuante invocada de confesión, supone la confesión de los hechos a las autoridades antes de que el imputado sepa que el procedimiento judicial se dirige contra él (requisito que no se cumple) ahora bien, es cierto que existe una corriente jurisprudencial en el Tribunal Supremo, según la cual, la ausencia del requisito cronológico no impide acoger la atenuación en atención a la conducta postdelictual del acusado, si bien exigiéndose siempre que la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo (vid. SSTS 4-10-2004 y 21-12-2006 ), pero la Sala no observa en qué ha contribuido en el presente caso, la confesión del acusado al éxito de la investigación, puesto que cuando reconoció la alcoholemia, ya se había efectuado la prueba correspondiente con el resultado antes referido, de manera que lo que realmente se ha producido en el presente caso, es la aceptación de una evidencia, que era muy difícil ocultar o desvirtuar dados los datos con los que se contaba, sin que por tanto se haya proporcionado por el acusado datos relevantes, que no fueran ya conocidos y que contribuyeran a la investigación; por lo que no cabe aplicar la atenuante ni de forma analógica, ya que por otra parte la atenuante prevista en el art. 21.4 del C. Penal , no es un premio a quien acredita mantener una actitud interna moralmente correcta, sino un instrumento político-criminal por medio del cual el legislador pretende facilitar la persecución de los hechos, ofreciendo al delincuente un estímulo penológico para que contribuya a la consecución de dicho objetivo confesándolos ante las autoridades.
Por otra parte y en cuanto a los delitos de lesiones imprudentes, como hemos visto no se han reconocido los mismos, impugnándose los hechos que los sustentan, por lo que mal puede apreciarse la atenuante de confesión.
Por todo ello no cabe sino desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 239/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

