Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 148/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100298

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00294/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502688

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2012

RECURRENTE: Patricio

Procurador/a: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 294/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, en representación de Patricio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000290 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12-11-2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Patricio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con sujeción a la responsabilidad personal del art. 53 del Código Penal , y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE 1 AÑO Y 1 DIA y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 17-6-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración del art. 24 Ce relativo a la tutela Judicial Efectiva, al no haber dejado declarar al acusado que llegó a la vista cuando estaba pendiente de practicarse una prueba testifical.

Motivo que debe desestimarse por cuanto no alegándose siquiera en el recurso que el acusado no hubiese sido citado en legal forma para el día y hora concreto en que se celebró el plenario, sino que se admite que se equivocó de planta y se dice que su teléfono móvil se averió, por lo que no pudo contactar con su letrado, no existe motivo alguno para una nulidad de actuaciones, al no haber existido ni infracción de normas de procedimiento, ni indefensión material, desde el momento en que su tardanza a él mismo sólo es imputable y dado que la pena solicitada no excedía de 2 años ningún obstáculo legal existía para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 786.1 LECr ., y a solicitud del Ministerio Fiscal, se iniciase la celebración del juicio en ausencia del acusado, como así se hizo, sin que quepa que, comparecido éste cuando, iniciándose el acto del juicio a las 10,48,51 h. tal y como se infiere de la grabación, habían transcurrido 50,27 minutos y únicamente restaba por celebrarse la declaración testifical de la esposa del acusado por videoconferencia, estando precisamente en ese momento esperando la conexión, permitiéndose que el acusado entrara en Sala y presenciase el resto de la prueba, conclusiones e informes, y concediéndole el derecho de última palabra, de ahí que ninguna infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva se aprecie, y no existe motivo alguno para declarar la nulidad de actuaciones peticionada.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, al no ser posible inferir de la misma que el acusado condujese el vehículo. Como tercer motivo se alega vulneración del derecho de defensa en cuanto a ausencia de motivación, al no haber sido valoradas la totalidad de las pruebas. La Juzgadora a quo consideró acreditado que el acusado conducía el vehículo Mercedes matrícula ....-BRK sobre las 1,50 h del día 27-12-09, con base en la declaración del agente policial nº- NUM000 , al que otorga credibilidad, y que claramente, a las preguntas reiteradas sobre este extremo tanto del Ministerio Fiscal, como de la defensa del acusado, dice que vieron circulando al Mercedes antes de que su conductor lo estacionase en una zona prohibida, y que su conductor era el acusado, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se ha alegado siquiera que el acusado conociese al agente policial NUM000 antes de estos hechos. Se alega por la defensa que existiría una causa de incredibilidad subjetiva por cuanto el acusado habría mantenido una fuerte discusión con el agente policial nº- NUM001 , y éste, por venganza, habría acordado que se practicase la prueba de alcoholemia, aunque no era el acusado sino su esposa quien había conducido el vehículo, pero, en primer lugar, el que declara es el agente policial nº- NUM000 , en relación al que no se hace mención de problema previo alguno con el acusado, y en segundo lugar no puede considerarse como prueba de lo alegado por la defensa el tiempo transcurrido desde el inicio de la intervención y la práctica de la prueba del alcoholemia, pues tanto el agente NUM000 como los agentes NUM002 y NUM003 ponen de relieve que en este caso se tardó un tiempo no habitual en practicar la prueba de alcoholemia, debido a la actitud del acusado, pues, señala ya el agente NUM000 , que primero hubo que identificarlo para denunciarlo, requerir la presencia de la dotación de atestados y llegar ésta, señalando el agente NUM002 que suelen acudir pronto, pero eran las fechas de Navidad con lo que depende de varios factores y no recuerda exactamente....teniendo que informarlo de sus derechos... poniendo de relieve los agentes tanto el nº- NUM002 como el nº- NUM003 que observaron como en principio se negaba a la práctica de la prueba de alcoholemia, diciéndole que él no realizaba tal prueba pues era un viandante, diciendo ¡deténganme! Informándole de las consecuencias de su negativa y procediendo, al reiterar su negativa, a su detención, accediendo finalmente .. .... poniendo de relieve el agente nº- NUM002 que se le leían las diligencias y luego las leía él, señalando ambos agentes que pasó un tiempo anormal en relación a otros casos. Debe indicarse además que la actitud mostrada por el acusado, especialmente en relación con el agente nº- NUM001 , aparece reflejada ya desde un momento inicial en el propio atestado, indicando el agente nº- NUM000 en el plenario que tramitan la denuncia por estacionamiento indebido, lo que aparece acreditado por la prueba documental practicada en esta segunda instancia, y, al advertir en él síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, deciden practicar la prueba, y ello respondiendo a la pregunta expresa de la defensa de si fue la actitud chulesca o desafiante del acusado lo que lo hubiese motivado; explicando también que estaban patrullando por la calle Areal y cuando lo hacían a lo que es la entrada del aparcamiento de la Estrella, que da a la calle que da a la parte posterior de Aduanas, vieron el vehículo de esas características, lo vieron en marcha hasta que estaciona en este lugar, asegurando repetidas veces que el conductor del vehículo era el acusado y explicando que no lo perdieron de vista porque no había más coches, el único vehículo delante de ellos era el Mercedes, y a preguntas de la defensa (cómo es posible, si iban inmediatamente detrás, que cuando llegan a su altura ya estuviesen bajando del vehículo), manifiesta que él dijo: 'delante de ellos', y no que ellos fuesen inmediatamente detrás, y esto mismo resulta ya del propio atestado, del que se infiere que observaron al Mercedes que circula 'un poco más adelantado que ellos', cuando ellos accedían a la zona interior que da acceso al parking de la Plaza de la Estrella así como a la calle que discurre paralela al Edificio de Aduanas, y cuando lo ven que acaba de estacionar es cuando ya acceden a la calle que discurre paralela al edificio de Aduanas, lo que indica que circulaba adelantado al menos lo que es toda la zona interior sita frente a la calle Pontevedra. Ello mismo se infiere de lo expuesto en el plenario 'cuando lo hacían a lo que es la entrada del aparcamiento de la Estrella que da la calle que da a la parte posterior de Aduanas vieron al vehículo de estas características, lo vieron en marcha hasta que estaciona en este lugar cuando dieron la vuelta 'Es decir, que circulaba bastante más adelantado, aunque podían verlo porque era el único vehículo que lo hacía delante de ellos, la Juzgadora a quo otorga un especial valor probatorio a la declaración de este testigo, frente a la prestada por la esposa del acusado a la que claramente no otorga credibilidad, debiendo tener en cuenta que esté o no en trámites de divorcio, es su esposa, lo que hace dudar acerca de la imparcialidad de su declaración, sobre todo por cuanto esta afirmación (de que están en términos de divorio) la realiza al final de su declaración y no cuando al principio de ésta a las Generales de la Ley manifiesta simplemente que es su esposa, sin hacer mención a aquella circunstancia (este hecho es lo que hace que la Juzgadora ponga ya en duda su credibilidad), valorando por tanto la declaración de esta testigo.

Se alega por la defensa que no se habrían tampoco valorado el manuscrito suscrito por el acusado, ni el atestado, donde el acusado advierte que no es el conductor del vehículo. Habiendo comparecido al acto del Juicio Oral uno de los agentes policiales que firman el atestado, nº- NUM000 , el propio agente manifiesta claramente que el acusado afirmaba que él no era el conductor del vehículo, sino que era viandante, y también dicho agente hace referencia a que el acusado escribió el documento obrante al F. 13, documento en el que se insiste en que él no conducía el vehículo, considerando la Juzgadora a quo en base a la declaración de los agentes policiales, singularmente sobre esta cuestión del agente nº- NUM000 , que era el acusado el que conducía el Mercedes y que éste circulaba cuando fue visto por el agente, descartando, al dar credibilidad a su testimonio, la tesis de la defensa, tras una valoración de las pruebas practicadas, de ahí que no se aprecie la vulneración del derecho de defensa por falta de motivación alegada.



TERCERO.- Por último se alega la infracción por aplicación indebida del art. 379 CP . Motivo que debe desestimarse por cuanto aunque el vehículo estuviese ya estacionado al llegar los agentes a su altura y el acusado bajando del mismo, lo cierto es que lo vieron circulando inmediatamente antes de estacionarlo; y que las facultades del conductor, hoy acusado, se encontraban afectadas por el alcohol, se desprende del resultado de la prueba de alcoholemia, superior al permitido reglamentariamente, en relación con la declaración de los agentes policiales, no sólo NUM000 , sino especialmente sobre este extremo el nº- NUM002 y el nº- NUM003 , que refieren signos externos inequívocos de los efectos del alcohol sobre las facultades psicofísicas del acusado, como el hablar repetitivo y muy especialmente la pérdida de equilibrio, que los dos agentes ponen de relieve que pudieron apreciar cuando fue a subir al furgón para realizar la prueba; señalando, en relación con el manuscrito, que el agente nº- NUM000 se limita a indicar que él no conoce cómo escribe habitualmente el acusado, el tipo de letra que tiene ..... como para valorarlo, además de que la ingesta de alcohol con afectación de las facultades psicofísicas no incapacita para redactar un escrito.



CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , contra la Sentencia dictada con fecha 12-11-2012 en el Procedimiento PA: 290 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de Vigo (Rollo de Apelación nº-148/13 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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