Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 215/2013 de 06 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100197
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502762
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000215 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2012
RECURRENTE: Almudena
Procurador/a: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luis Alberto
Procurador/a: , LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 209/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a seis de Mayo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, en representación de Almudena , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000291 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Luis Alberto , representado, éste último por el Procurador LUIS PEDRO LANERO TABOAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16-11-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de un delito de LESIONES del art. 147 en relación con el art. 148.1 del C. Penal a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACIONES ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Luis Alberto y a su esposa, Elisenda a una distancia inferior a 500 metros del lugar donde estos se encuentren o de su domicilio, lugar de trabajo o de ocio y la de COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio durante un periodo de 2 AÑOS y 11 MESES debiendo abonarse en el periodo aquí impuesto el tiempo ya cumplido durante la sustanciación de la presente causa. Almudena deberá indemnizar a Luis Alberto en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones causadas.- Que debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de una falta de LESIONES del art. 617 a la pena de 1 MES MULTA con una cuota diaria de 4 euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Elisenda en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas.- Que debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de una falta de DAÑOS del art. 625 a la pena de 20 DÍAS MULTA con una cuota diaria de 4 euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Luis Alberto en la cantidad de 118 euros por los daños materiales causados en la tubería.-Que debo condenar y condeno a Almudena como autora de una falta de INJURIAS del art. 620 a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 4 euros.-Se imponen a la acusada las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6-5-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Almudena se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso su disconformidad con la no apreciación de la eximente completa por trastorno mental cualificado que padece Dª Almudena , motivo que debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo consideró acreditada la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el nº-1 del art. 20 del CP , y no la eximente solicitada, con base en el informe médico-forense de 27-2-012 en el que, en las conclusiones médico legales, se considera ya el trastorno bipolar del que se encuentra diagnosticada desde el año 2003, la mala adherencia al tratamiento, pero sin abandonar el tratamiento ambulatorio y el seguimiento que tiene en la UAD de Cedro por un patrón de consumo habitual de drogas de abuso (heroína, cocaína y cannabis) en la fecha de los hechos (27-1-2010), y se concluye en que presentaba una disminución parcial de su capacidad volitiva pero conservando la intelectiva, poniendo de relieve en las consideraciones médico legales: 'En el caso de Dª Almudena , se relatan episodios con sus vecinos, que son compatibles con fases hipomaniacas, con estados de ánimo exaltado que favorecen las disputas sociales, agravadas por el consumo de sustancias de abuso, generando una situación de euforia, actividad exacerbada y optimismo.- Considero que Dª Almudena , durante estas fases hipomaniacas, dada su evolución, nunca han llegado a un estado de sintomatología psicótica delirante, que anulara su capacidad intelectiva', conclusiones a las que se llega por la médico-forense tras el examen de la acusada, los resultados analíticos de las muestras de pelo y orina recogidos el 28-1-012, y la revisión de la documentación aportada a las actuaciones, y que no aparecen desvirtuadas por prueba pericial médica alguna, por ello, no apareciendo acreditada la anulación de las facultades volitivas e intelectivas, debiendo considerarse, además, que dichas conclusiones aparecen corroboradas por las del informe forense obrante a los folios 67 y 68 realizado al día siguiente de los hechos y en el que se concluye: ' En el momento de la exploración, el día 28/01/12, la informada presenta sus capacidades intelectivas y volitivas intactas.- La informada no presenta en el momento actual patología aguda que altere su capacidad procesal'.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no concurren los tipos delictivos de daños y lesiones, pues el día de autos se produjo una discusión en cuanto a la delimitación de propiedades y Dª Almudena lanzó un tiesto pero, no para agredir, sino para delimitar su propiedad; y en cuanto a las lesiones de la mano, no hay prueba de que se las hubiese causado la acusada y tampoco se ha probado el ánimo de atentar contra la propiedad, no apareciendo tampoco probados los insultos y las amenazas.
En relación con el delito de lesiones respecto de D. Luis Alberto , aparece acreditado que la acusada le lanzó a D. Luis Alberto una maceta, golpeándolo en la cabeza, no sólo por la declaración de D. Luis Alberto y de su mujer Elisenda , sino por la de la propia acusada que admite haber cogido la maceta y que le dió al hombre con el tiesto, completada por la del testigo D. Héctor , ex pareja de la acusada, que aunque afirma que no vió a Almudena coger el tiesto, sí admite que vió la maceta volando y como le daba al Sr. en la cabeza ; Igualmente, el Policía Nacional NUM000 Y manifiesta que Dª Almudena les reconoció que le había tirado la maceta a la cabeza, y en el informe forense, al F. 60, se hacen constar lesiones compatibles con el mecanismo causal referido.
Respecto de la falta de lesiones al haber golpeado a Dª Elisenda con un palo en la mano, aparece probado por la declaración de Elisenda corroborada por la de su marido D. Luis Alberto , que aunque no vió el momento en que la golpeó, sí la vió con el palo en la mano y a su mujer con la mano hinchada, extremo corroborado por el Policía Nacional NUM000 que dice que tenía la mano hinchada, así como por el informe forense en el que se constatan lesiones (F. 53 y 54) compatibles en su etiología con el mecanismo causal relatado por la lesionada. Asimismo, la prueba de los daños causados por Dª Almudena resulta de la declaración de D. Luis Alberto y Dª Elisenda , corroboradas por la factura obrante al F. 127, ratificada en el plenario por D. Victorino que manifiesta que fue a reparar la tubería. La propia acusada admite que quitó el hierro y que movió el cemento que estaba fresco con un palo; y por último, acreditados los insultos por la declaración de Dª Elisenda , no se condena en la sentencia de instancia por amenazas, al considerar que no existe prueba suficiente de que hubiesen sido proferidas ese día.
TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega que se deje sin efecto el alejamiento acordado, con base en su carencia de ingresos, motivo que debe desestimarse pues la pena impuesta es ajustada a derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del CP , y proporcionada teniendo en consideración la reiteración de los incidentes de la acusada con sus vecinos, puesta de relieve por las sentencias de Juicios de Faltas aportadas, así como el progresivo aumento de gravedad de los mismos, siendo las primeras condenas por faltas de daños, hasta llegar a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento en el que, además, de insultos y daños, se condena por un delito de lesiones con instrumento peligroso y una falta de lesiones.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por a lo expuesto:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Almudena , contra la Sentencia dictada con fecha 16-11-2012 en el Procedimiento PA: 291 /2012 (Rollo de Apelación nº-215/13), del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de Vigo , y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

