Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 233/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Núm. Cendoj: 36057370052013100385
Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00397/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502863
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000233 /2013R
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000663 /2009
RECURRENTE: Domingo , Ofelia
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, FUNCIONARIOS POLICIA NACIONAL Nº NUM000 Y Nº NUM001
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000233 /2013
SENTENCIA nº 397/2013
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
En VIGO-PONTEVEDRA, a dos de septiembre de dos mil trece.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Domingo , Ofelia , y como apelado FUNCIONARIOS POLICIA NACIONAL Nº NUM000 Y Nº NUM001 .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2010 se dictó sentencia nº 168/10 del Juzgado de INSTRUCCIÓN de VIGO N º5, cuyo FALLO textualmente reza: 'Que, con expresa imposición de costas por mitad, debo condenar y condeno a Ofelia Y Domingo como autores de sendas faltas de consideración debidas a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, ya definidas a la pena de multa de 30 días, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 90 euros cada uno.
En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Y debo absolver y absuelvo a FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA CON NUMEROS DE REGISTRO PROFESIONAL NUM000 Y NUM001 de las faltas de lesiones que se le imputan.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación en fecha 30 de marzo de 2010 por Domingo y Ofelia , mediante escrito obrante al folio 100, en el que se pide la revocación de la sentencia apelada y la absolución; así como la condena de la otra parte por los hechos acontecidos.
El escrito de recurso, al que nos estamos refiriendo, es seguido (al folio 101) de una Diligencia de Constancia que textualmente reza: 'En Vigo, a ocho de Noviembre de 2011, La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que por la funcionaria que lleva el trámite de las presentes actuaciones se me comunica que el anterior escrito formulando recurso de apelación, se hallaba traspapelado por lo que no se le ha dado el trámite oportuno. Se da cuenta a S.S. Doy fe'.
Fundamentos
ÚNICO.- Se observa que con posterioridad a la sentencia apelada, como ya se hizo constar en el Antecedente de Hecho segundo de la presente, en concreto en trámite de recurso, hubo una paralización del procedimiento por un período superior a los seis meses, señalados en el art. 131.2 del C. Penal para la prescripción de las faltas.Por consiguiente, ha de ser apreciada la prescripción de las faltas por las que venían siendo condenados los apelantes, pues constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS de 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
Es más, no ofrece duda que la prescripción del delito (o falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito (o falta) cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Con otras palabras 'No es obstáculo para la prescripción el que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha estimado esta Sala en tres sentencias..... en la que la paralización se produjo en el trámite de la Audiencia con posterioridad a la sentencia que allí se dictó, pues el límite de operatividad de la prescripción del delito (o falta) se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena ( arts 115 y 116 CP )' S. 19.12.91.
En un supuesto de extravío de la causa, con la consiguiente paralización del procedimiento, nuestro alto Tribunal, STS 18-12- 91, nos dice que hay prescripción.
Por ello, en el supuesto semejante que nos ocupa, en que según la Diligencia de Constancia de 8.11.2011, el escrito formulando recurso de apelación, estuvo traspapelado por un período superior a los 6 meses, no hay razón para dejar de estimar la prescripción de las sendas faltas de consideración debida a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art. 634 CP de que venían siendo condenados en la instancia, Ofelia y Domingo , cuya absolución de la falta respectiva procede.
En cuanto a la solicitud de condena de la otra parte formulada en el recurso en cuestión, por la misma razón del paso del tiempo por un periodo superior a los 6 meses, en que no se le dio trámite al recurso, huelga cualquier planteamiento pues los hechos en todo caso también estarían prescritos, por ello el pronunciamiento absolutorio de los funcionarios policiales resulta inmutable.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 CE , en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2010 se dictó sentencia nº 168/10 del Juzgado de INSTRUCCIÓN de VIGO N º5, cuyo FALLO textualmente reza: 'Que, con expresa imposición de costas por mitad, debo condenar y condeno a Ofelia Y Domingo como autores de sendas faltas de consideración debidas a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, ya definidas a la pena de multa de 30 días, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 90 euros cada uno.
En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Y debo absolver y absuelvo a FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA CON NUMEROS DE REGISTRO PROFESIONAL NUM000 Y NUM001 de las faltas de lesiones que se le imputan.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación en fecha 30 de marzo de 2010 por Domingo y Ofelia , mediante escrito obrante al folio 100, en el que se pide la revocación de la sentencia apelada y la absolución; así como la condena de la otra parte por los hechos acontecidos.
El escrito de recurso, al que nos estamos refiriendo, es seguido (al folio 101) de una Diligencia de Constancia que textualmente reza: 'En Vigo, a ocho de Noviembre de 2011, La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que por la funcionaria que lleva el trámite de las presentes actuaciones se me comunica que el anterior escrito formulando recurso de apelación, se hallaba traspapelado por lo que no se le ha dado el trámite oportuno. Se da cuenta a S.S. Doy fe'.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Se observa que con posterioridad a la sentencia apelada, como ya se hizo constar en el Antecedente de Hecho segundo de la presente, en concreto en trámite de recurso, hubo una paralización del procedimiento por un período superior a los seis meses, señalados en el art. 131.2 del C. Penal para la prescripción de las faltas.
Por consiguiente, ha de ser apreciada la prescripción de las faltas por las que venían siendo condenados los apelantes, pues constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS de 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
Es más, no ofrece duda que la prescripción del delito (o falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito (o falta) cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Con otras palabras 'No es obstáculo para la prescripción el que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha estimado esta Sala en tres sentencias..... en la que la paralización se produjo en el trámite de la Audiencia con posterioridad a la sentencia que allí se dictó, pues el límite de operatividad de la prescripción del delito (o falta) se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena ( arts 115 y 116 CP )' S. 19.12.91.
En un supuesto de extravío de la causa, con la consiguiente paralización del procedimiento, nuestro alto Tribunal, STS 18-12- 91, nos dice que hay prescripción.
Por ello, en el supuesto semejante que nos ocupa, en que según la Diligencia de Constancia de 8.11.2011, el escrito formulando recurso de apelación, estuvo traspapelado por un período superior a los 6 meses, no hay razón para dejar de estimar la prescripción de las sendas faltas de consideración debida a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones del art. 634 CP de que venían siendo condenados en la instancia, Ofelia y Domingo , cuya absolución de la falta respectiva procede.
En cuanto a la solicitud de condena de la otra parte formulada en el recurso en cuestión, por la misma razón del paso del tiempo por un periodo superior a los 6 meses, en que no se le dio trámite al recurso, huelga cualquier planteamiento pues los hechos en todo caso también estarían prescritos, por ello el pronunciamiento absolutorio de los funcionarios policiales resulta inmutable.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, de conformidad con el art. 117 CE , en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLO Que apreciando la prescripción de las faltas por las que venían siendo condenados Ofelia y Domingo , se revoca la sentencia apelada en el pronunciamiento condenatorio relativo a los mismos, de manera que SE ABSUELVE libremente a AMBOS de la respectiva falta de consideración debida a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones objeto de condena MANTENIENDO el pronunciamiento absolutorio de los funcionarios policiales. Y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
