Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 38/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100412
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00420/2013
Rollo: 38/2013
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo
Proc. Origen: DPA nº 626/2012
SENTENCIA: 00420/2013
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ILMOS. SRES.
Presidente:
JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistradas
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
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En VIGO, a veinte de Septiembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA 626/2012, procedente de Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Eulalio , con DNI NUM000 , nacido en Vigo (Pontevedra) el día NUM001 /1984, hijo de Cipriano y María Rosa, representado por la Procuradora DOÑA ANGELA BLANCO LAGO y defendido por la Letrada Dña. BIBIANA COMESAÑA ALONSO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en acto de juicio oral, finalizada la práctica de la prueba, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que tenía interesada la condena de Eulalio en concepto autor del art. 28 del Código Penal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal , a la pena de prisión de CUATRO AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.864 euros, con 38 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida (a cuya destrucción interesó se procediese) y del dinero incautados; y al pago de las costas.
SEGUNDO. - La defensa del acusado, en igual trámite procesal, elevó a definitivas sus propias conclusiones provisionales, en las que tenía interesada su libre absolución, señalando que los hechos descritos no podían ser constitutivos de delito alguno.
HECHOS PROBADOS Sobre las 03:00 horas del 24 de enero de 2012, con ocasión de sospechar la Policía de que en el interior del vehículo Peugeot 206 matrícula .... KLM que se encontraba estacionado con las luces encendidas en el arcén de la Avenida del Aeropuerto de Vigo se estaba produciendo una venta de sustancia estupefaciente, se aproximaron al mismo, huyendo corriendo del lugar, al percatarse de la presencia policial, Angustia que se encontraba en el interior del coche ocupando el asiento delantero derecho, y acelerando el coche y abandonando el lugar a velocidad en él, el conductor y propietario del coche, Eulalio , persiguiéndolo la policía en el vehículo patrulla y logrando interceptarlo en la calle Extremadura. Acto seguido la Policía encontró dónde se aloja el cenicero del coche, debajo de la carcasa central, dentro de un guante de goma, una bolsa plástica conteniendo, 5,003 gramos de cocaína con una riqueza del 73,09 %, susceptible de ser empleada para elaborar 49,55 dosis, y un valor, en el caso de venta por gramos de 510 euros, y en el caso de venta por dosis de 791 euros, otra bolsa plástica similar a la anterior conteniendo 5,061 gramos de cocaína con una riqueza del 73,36 %, susceptible de ser empleada para confeccionar 50,31 dosis, y un valor, en el caso de venta por gramos de 518 euros, y de 803 euros en el caso de venta por dosis, cuatro bolsitas conteniendo todas ellas cocaína, arrojando dicha sustancia un peso total de 1,69 gramos con una riqueza del 70,96 %, siendo susceptible de ser empleada para elaborar con ella 16,25 dosis, y un valor, en el caso de venta por gramos de 167 euros, y en el caso de venta por dosis de 259 euros, una bellota y media de resina de cannabis con un peso de 10,368 gramos, y un valor de 57 euros, y un trozo de resina de cannabis de 4.059 gramos, con un valor de 22 euros, sustancias todas ellas, que el acusado poseía con ánimo de proceder a su venta y pública distribución.
Eulalio llevaba encima un total de 246,10 euros en moneda fraccionada, que procedían de la venta de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados resultan acreditados por prueba directa, consistente: En las declaraciones testificales de los distintos agentes intervinientes y comparecientes en el acto del plenario, esto es, de los policías naciones NUM002 , NUM003 y NUM004 .
Así el Policía Nacional NUM002 declaró, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'patrullaba de paisano en coche camuflado' 'Habían parado anteriormente a una conocida que ...' 'llevaba un fajo de billetes. Dijo que era para una fiesta' 'Sospecharon, la siguieron, y la vieron dentro de un coche aparcado en la Avda. del Aeropuerto' 'Ella al percatarse, porque les conoce, salió de dentro del coche corriendo' 'ellos siguieron al coche, que salió a alta velocidad dirección Vigo' 'pusieron los rotativos y la sirena y le interceptaron por c/Extremadura, porque se paró en un semáforo' ' se acercaron, él cerró las puertas, al final les abrió y le identificaron' 'Estaba nervioso y sudaba' 'Se bajó del vehículo, su compañero le cacheó y el testigo registró el vehículo' ' Debajo del cenicero había un hueco, sacó un guante de plástico con varias papelinas de cocaína y hachís. No les manifestó nada' 'se le intervino dinero, una serie de billetes enrollados, de la misma forma que tenía la chica que habían cacheado'; y a preguntas de la defensa, que 'El dinero iba dispuesto de la misma forma que el de Angustia ' 'No vieron intercambio entre Angustia y Eulalio dentro del coche'.
El policía nacional NUM003 , entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Fiscal, también manifestó, que 'estaba patrullando por Avda. del Aeropuerto. Habían identificado a una mujer conocida por el menudeo' 'Portaba un fajo de billetes' 'Ella recibió una llamada y quedó con alguien' 'Le dijo que el dinero era suyo' 'Lo llevaba enrollado' 'La siguieron por si quedaba con alguien' 'Vieron al acusado en el coche y Angustia estaba en el asiento del copiloto con la puerta abierta' 'se fueron acercando, pero ella les reconoce y sale corriendo a las escaleras' 'El coche en marcha hacia c/Aragón y le siguieron. Salió rápido y callejeando' 'Pusieron las luces y la sirena' 'Se detuvo en un semáforo' 'Bajaron del coche y le mostraron la placa' 'El cerró los seguros. Al final abrió, bajó del coche' 'su compañero registró el vehículo y él le cacheó, llevaba el mismo rollo de billetes que llevaba la chica y era la misma cantidad' 'El acusado no manifestó nada' 'No vieron ningún intercambio en el coche'.
Y el Policía Nacional NUM004 , a su vez respondió, entre otras cosas, a preguntas del Ministerio Fiscal, que 'Iban de paisano, eran 3 en el mismo vehículo' 'Identificó a Angustia en la c/Toledo, porque ella suele comprar, a ver si llevaba algo' 'La cacheó, llevaba un fajo de billetes enrollados' 'La dejaron marchar' 'Cuando estaba con ellos la llamaron por teléfono para quedar' 'Por eso la siguieron, había un coche con las luces encendidas' ' Angustia estaba dentro del coche en el lado del copiloto' 'El coche salió deprisa por la Avda. del Aeropuerto y por diversas callejuelas. Se paró en un semáforo. Pararon detrás' 'Le dieron el alto y les bajó los seguros' 'Al final abre y registran el vehículo' 'un compañero encontró un guante con droga' 'Llevaba dinero enrollado igual que Angustia ' 'No vieron intercambio entre ellos' 'El detenido no manifestó nada' 'Después de mucho insistir abrió los seguros'.
También contamos con las declaraciones de Angustia , quien a preguntas del Ministerio Fiscal, en el acto de juicio, nos dice que 'Conoce al acusado', que 'Ella consume hachís y cocaína', que 'La Policía la identificó al salir de casa, iban de calle, la cachearon, llevaba las llaves, tabaco y 240 euros' 'Luego la Policía se fue. Ella bajó una calle, vio al acusado en coche por la Avda. del Aeropuerto....hablaron unos minutos' 'Ella se fue por un camino, echó una carrerita porque venía un coche'.
Y asimismo contamos con las declaraciones en juicio oral del propio acusado, Eulalio , quien a preguntas del Ministerio Fiscal responde, entre otras cosas, que 'venía en su coche...' 'vió a Angustia en la acera y paró, es amiga' 'Paró en un semáforo en rojo y ahí le detuvo la policía' 'La policía le enseñó la placa y le dijeron que bajara del coche, no iban uniformados y el vehículo no era oficial' 'Tenía la droga en el cenicero, compró 10 gramos, eran dos bolsas de 5 gramos. No recuerda si tenía, otras papelinas sueltas' 'Llevaba hachís, lo compró él' 'Lo tenía todo en un guante de trabajo' 'Llevaba unos 240 ? encima' 'La cocaína no era solo para él, sino para una chica que conoce. El hachís era para un amigo, no quiere decir su nombre' 'Anticipó el dinero del amigo, 50 ?'.
En cuanto a la naturaleza y peso neto de las sustancias intervenidas, contamos con el acta de recepción nº NUM005 (al folio 104) en Dependencia de Sanidad y Política Social de Vigo y certificado (no impugnado) nº NUM006 (al folio 103) de Dª Eulalia Jefe de Sección de la Dependencia del área de Sanidad en Vigo, relativo a la analítica correspondiente, tratándose de las siguientes sustancias: - Cocaína, cantidad neta 5,003 gramos, con una riqueza 73,09 %.
- Cocaína, cantidad neta 5,061 gramos, con una riqueza 73,36 %.
- Cocaína, cantidad neta 1,690 gramos, con una riqueza 70,96 %.
- Resina de cannabis, cantidad neta 10,3689 gramos.
- Resina de cannabis, cantidad neta 4,059 gramos.
Por lo que se refiere al valor de la droga intervenida, el mismo resulta acreditado por el informe de tasación de drogas núm. NUM007 , unido a los folios 108, 109 y 110, habiendo comparecido en juicio el Policía Nacional nº NUM008 que lo suscribe, quien se afirmó en el informe de referencia, sin que por la defensa se le hubiesen formulado preguntas al respecto.
En cuento al dinero que le fue intervenido al acusado, consta documental consistente en justificante de ingreso bancario por importe de 246,10 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo (al folio 12), al que se refiere la diligencia de Ingreso Bancario (al folio 10) del Atestado NUM009 y la Diligencia de Remisión al Juzgado de Instrucción de Guardia nº 6 de Vigo, obrante también en atestado (folio 10 in fine y folio 11), donde se dice que se adjunta entre otras cosas, 'Resguardo de ingreso bancario número NUM010 ; figurando (al folio 5 y 6 en atestado) la relación de billetes y monedas, que sumando 246,10 ?, se integra como sigue: seis billetes de 20 ?, tres billetes de 10 ?, quince billetes de 5 ?, cinco monedas de 2 ?, diez monedas de 1 ?, dos monedas de 50 cm. y una moneda de 10 cm.
No solo aparece confirmada la existencia de dinero fraccionado en poder del acusado por la documental señalada anteriormente, sino también por las palabras del funcionario policial nº NUM004 que cuando se refiere primeramente al dinero de Angustia nos dice que 'eran billetes grandes y pequeños' cree que había de 5 y de 10', y más adelante cuando se refiere al dinero que llevaba Eulalio , manifiesta que 'El dinero igual que el que llevaba Angustia '.
SEGUNDO. - Cumple por tanto, a la vista de todo lo expuesto, la condena de Eulalio , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, párrafo primero, del Código Penal , de que son constitutivos los hechos.
Como señala la doctrina legal del Tribunal Supremo, el delito contra la salud pública es un ilícito de riesgo abstracto y de consumación anticipada en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal, resultando indiferente a los efectos de la calificación la eventual lesión o perturbación física o psíquica de la persona que, finalmente, para el caso, consuma la droga objeto del tráfico ilícito, precisamente porque en esta figura delictiva el sujeto pasivo no es la persona concreta, sino el colectivo social cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma, por lo que los resultados dañosos que dicho consumo produzca en el consumidor del producto queda extramuros del marco del tipo penal.
Con otras palabras, los delitos de peligro abstracto han sido definidos en la doctrina como aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad en general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real. En el caso del artículo 368 del Código Penal el objeto de protección mencionado por el legislador es especialmente inconcreto, pues la salud 'pública' no existe como un objeto real ni como la suma de la salud de las personas individualmente consideradas. La finalidad del legislador, más que la de evitar daños en la salud individual de las personas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que pueda causar a la población.
La determinación del concepto legal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas supone una remisión a las normas del ordenamiento jurídico internacional representado, sustancialmente, por el Convenio único de Naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961, sobre estupefacientes, que las define como aquellas sustancias naturales o sintéticas incluidas en las Listas anexas al citado Convenio y el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, que incorpora a sus Listas anexas las sustancias que deben considerarse psicotrópicas.
Como antes se ha expresado, son estupefacientes las sustancias, naturales o sintéticas, incluidas en las Listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de naciones Unidas, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y entre las que se encuentran el cannabis y sus resinas, las hojas de coca y cocaína; la heroína, la metadona, la morfina, el opio y la codeína; y son psicotrópicas las sustancias incluidas en los anexos al Convenio hecho en Viena el 21 de febrero de 1971, entre las que se incluyen los barbitúricos, las anfetaminas y los alucinógenos.
Siendo doctrina reiterada, que se consideran drogas que causan grave daño a la salud aquellas en las que concurren los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación; por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia.
No plantea cuestión que las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, acorde con reiterada jurisprudencia, reúnen esos cuatro criterios.
En la sentencia 10/1996, de 12 de enero , se declara que la consideración de una sustancia como gravemente peligrosa para la salud viene determinada por su composición intrínseca y por las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano. Así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que produce por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína. Refiriéndose a la cocaína como una de esas sustancias que causan grave daño a la salud numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre ellas las de 12/07/1990 , 18/10/1991 y 31/03/1995 .
En la sentencia del Alto Tribunal 134/1999, de 3 de febrero , se declara que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial (cultivo o elaboración), de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada ergo monees, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser un acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciada, de estas infracciones que son de consumación anticipada.
A nadie se le escapa, que dada la honda diferencia de consecuencialidad entre la tenencia delictiva para traficar y la posesión impune de drogas con fines de autoconsumo, los Tribunales deben inferir el ánimo del poseedor del conjunto de datos circunstanciales y objetivos que, como hechos concluyentes, puedan estimarse reveladores del proyecto que anime al tenedor.
Para conocer si estamos ante esa posesión trascendentalizada por la intencionalidad del tráfico, hemos de acudir al complejo de circunstancias concurrentes en el caso concreto, por tratarse el elemento subjetivo necesario de un hecho psicológico inapreciable por los sentidos, por morar en el intelecto humano impenetrable.
En nuestro caso, pues, debe atenderse a los particulares datos o signos concurrentes exteriorizadores de la finalidad ilegítima de la tenencia.
Entre dichos datos o indicios básicos contamos con la variedad de las sustancias incautadas (cocaína y resina de cannabis) que es uno de los criterios utilizados para la inferencia.
También hemos de tener en cuenta la modalidad de la posesión, o circunstancias en que se produjo la ocupación, valorándose como indicios el modo de presentarse la droga.
En nuestro caso cabe computar como un poderoso indicio el dato de que la droga se encontraba oculta en el vehículo, donde se aloja el cenicero, debajo de la carcasa central, dentro de un guante de goma, distribuida de la siguiente manera: - 5,003 gramos de cocaína con una riqueza de 73,09 %, en una bolsa plástica.
- 5,061 gramos de cocaína con una riqueza de 73,76 %, en otra bolsa plástica similar.
- 1,69 gramos de cocaína con una riqueza de 70,96 %, en cuatro bolsitas.
(Siendo susceptible la cocaína de la primera bolsa de ser empleada para elaborar 49,55 dosis; la de la segunda bolsa a su vez susceptible de ser empleada para confeccionar 50,31 dosis; y la de las cuatro bolsitas susceptible de ser empleada para elaborar con ella 16,25 dosis).
- 10,368 gramos de resina de cannabis (bellota y media).
- Y 4,059 gramos de resina de cannabis (un trozo).
Cabe también computar como indicio el hecho de llevar la droga -diversas sustancias- por la vía pública (como hemos dicho oculta en el vehículo) y a horas intempestivas, sobre las 3 horas de la madrugada, momento que no es puesto en entredicho por la defensa y en que se sitúa la intervención policial (folios 5 y 6).
Asimismo, hemos de prestar atención al objeto de computarse como otro indicio más, la actitud adoptada al producirse la intervención policial inicial y más adelante al ser interceptado el vehículo en la calle Extremadura.
Así en un momento inicial, mientras Angustia , al percatarse de la presencia policial, sale del vehículo corriendo y huyendo, el acusado acelerando el coche, abandona el lugar a velocidad, dando lugar a una persecución policial, con el vehículo patrulla, hasta que finalmente es interceptado en la calle de referencia. Y una vez allí cerró las puertas con seguro, para finalmente abrir y bajarse del coche, siendo el mismo cacheado por uno de los agentes, que previamente se habían identificado mostrando la placa, mientras que otro funcionario policial procedía al registro del vehículo, con el resultado del hallazgo de la droga al que nos venimos refiriendo.
También hemos de tener en cuenta el dinero que se le ocupó al acusado en billetes diversos y monedas, esto es, fraccionado. No existiendo constancia fehaciente de medios de vida o fortuna personal, solo unas meras manifestaciones de Eulalio a preguntas del Ministerio Fiscal diciendo que 'Acabó de trabajar el 1 de enero de ese año' y que 'la última nómina la cobró por esas fechas', y una fotocopia de Extracto de Cuenta, con una serie de movimientos, que no han sido confirmados por nadie ajeno al propio interesado, cuando es sabido, que copias y fotocopias en principio, no tienen la condición de verdaderos documentos, a menos que se autentiquen o cotejen.
Por último, también hemos de valorar el dato de que el acusado solo refiere ser consumidor de cocaína, lo que aparece confirmado por informe toxicológico y los resultados positivos obtenidos en muestras de orina y pelo, solicitadas el 24/02/12, (folio 63); siendo la adicción apreciada en Eulalio , según Informe médico-forense de 16 de abril de 2012 (a los folios 62 y 63) emitido por Dª Encarnacion (no impugnado y aceptado expresamente), de carácter MUY LEVE-LEVE.
No siendo por tanto consumidor de cannabis, cuya resina también portaba en el vehículo en la cantidad ya expresada.
Por consiguiente nos encontramos ante indicios plurales que en su conjunto permiten la clara inferencia de que el sujeto pensaba destinar la droga a la venta y pública distribución, tal y como así lo expresamos en el factum de la presente sentencia.
TERCERO.- En lo que respecta a la pena a imponer al acusado Eulalio , por un lado hemos de tener en cuenta el art. 66.1, regla 6ª del Código Penal , que textualmente reza: 'Cuando no concurran atenuantes y agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'; y por el otro, la sentencia del Tribunal Supremo 2027/2001, de 6 de noviembre , conforme a la cual 'la individualización de la pena deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga objeto del delito'.
De manera que siendo la pena privativa de libertad prevista en el art. 368, primer párrafo, del Código Penal , tipo básico, para la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, la de prisión de 3 a 6 años, se fija en nuestro caso en su límite mínimo, es decir, 3 años de prisión.
Huelga decir, que 'La concurrencia en el supuesto fáctico de la posesión de cocaína y la posesión de hachís, sustancia que no causa grave daño a la salud, se debe aplicar la regla 4ª del art. 8, es decir, el precepto penal más grave con exclusión del que castiga el hecho con pena menor' ( ss 4-7-2002 y 20-2-2003 ).
En cuanto a la pena de multa 'La regla de aplicación de la pena de multa prevista en el art. 52 del Código Penal de 1995 no es de utilización en el supuesto de autos en el que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal de 1995 , prevé una específica regla de aplicación del tanto al triplo del valor de la droga' ( STS 31/10/2006 ). 'El valor de la droga será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo o que hubiera podido obtener, es el dato de referencia, según las SS de 8-2-2007 y 11-1-2008 '.
En nuestro caso, la multa a imponer se establece en 1932 euros, esto es, en el tanto del valor de la droga objeto del delito, teniendo en cuenta con respecto a la cocaína, el valor de la misma en el caso de la venta por dosis, y con respecto a la resina de cannabis el valor señalado, en ambos casos en el Informe Tasación Drogas obrante en autos.
Si el condenado no satisficiere la multa proporcional impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros, o fracción, insatisfechos.
Procede imponer asimismo la pena accesoria (de la pena de prisión), solicitada por el Ministerio Fiscal, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56.1 2ª C.P .); y asimismo la pena accesoria de comiso, conforme a los arts. 127 y 374 del Código Penal , de las sustancias estupefacientes aprehendidas (a cuya destrucción se procederá) y del dinero intervenido al acusado.
Por último, sobre las costas procesales, las mismas con arreglo al art. 123 C.P . 'se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.
Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de aplicación, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la C. E.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de MIL NO VECIENTOSTREINTA Y DOS EUROS (1.932 ?), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros, o fracción, no satisfechos.Decretamos el comiso de las sustancias estupefacientes (cocaína y resina de cannabis) intervenidas a cuya destrucción se procederá, y del dinero (246,10 ?) igualmente intervenido, al que se le dará el correspondiente destino legal.
Imponemos las costas procesales a Eulalio .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

