Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 392/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 36057370052013100537

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00510/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503050

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2013

RECURRENTE: Victorino

Procurador/a: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 510/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, en representación de Victorino , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000016 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-2-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Victorino como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN Y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, CON PÉRIDA DE VIGENCIA DEL MISMO en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del mismo texto legal , todo ello con expresa condena en costas.- Debo absolverlo y lo absuelvo de la falta de lesiones y de la falta de desobediencia de que también venía siendo acusado'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 29-10-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba al entender que los agentes policiales incurren en contradicciones esenciales y los hechos no podrían integrarse en el art. 380.1 CP . .

Motivo que debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo consideró acreditados los hechos contenidos en el relato histórico con base en la declaración de los agentes policiales nº- NUM000 y NUM001 a los que otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues no se ha alegado siquiera que los agentes policiales conociesen al acusado con anterioridad a estos hechos y aunque se alega por el recurrente que los agentes policiales incurrieron en contradicciones de carácter esencial respeto de si el acusado se había saltado o no semáforos, las personas que tuvieron que esquivar al ciclomotor... esta cuestión aparece extensamente examinada por la Juzgadora a quo, que en el fundamento de derecho 1º dice: 'El testimonio de los agentes es claro, contundente y persistente, salvo discrepancias accesorias y lagunas esporádicas, solventadas en un ejercicio de memoria, que no empecen su veracidad. Ambos coindicen en que el acusado tras haber cometido una infracción administrativa, es perseguido por el vehículo policial, disminuyendo inicialmente la velocidad, haciendo ademán de parar, momento en el cual acelera y huye. En el curso de la huida dan cuenta de que el acusado, inicialmente a mayor velocidad, no respeta dos semáforos en rojo, circula por la acera ocupada por transeúntes, obligando a alguno de ellos a esquivarlo para evitar ser atropellados, y circula en zigzag entre los vehículos obligándolos a desplazarse para evitar el impacto, hasta que lograron interceptarlo y bloquearle el paso, momento en el cual uno de los agentes intenta sujetarlo, propinándole un tirón el acusado para evadirse, emprendiendo la huida y logrando finalmente detenerle el otro agente.

La única discrepancia reside en que el policía NUM000 dice que vio como casi atropella a un transeúnte en la acera y que hubo de esquivarle; mientras que el NUM001 dice que no sólo fue uno, sino tres o cuatro. Pero no podemos obviar que el hecho de que uno apreciara tal circunstancia, no impide que el otro no lo viese, pues no hay que olvidar que todo se produjo en el curso de una acelerada persecución, y que uno de los agentes iba conduciendo a los mandos del vehículo, En cualquier caso la temeridad se consuma tanto con la puesta en peligro de 1 o de 3 peatones', valoraciones que se comparten por esta Sala; y respecto de que ambos agentes coinciden en que no superaría los 60 Km/h. de velocidad, los detallados argumentos expuestos en la resolución recurrida dan cumplida respuesta a esta alegación, pues no es obstáculo aquel extremo para la existencia del delito cuando se acreditan infracciones tan graves como no respetar 2 semáforos en fase roja, circular por la acera poniendo en peligro la vida e integridad física de los peatones o hacerlo en zig-zag entre los vehículos.

Por último y respecto de que el ciclomotor no obligó a los vehículos a desplazarse para evitarlo, habría sido declarado en Instrucción por los agentes al F. 29 y 30, y resultaría, en cualquier caso, irrelevante a los efectos del delito, desde el momento en que también se declara probado que circuló por la acera obligando a peatones a apartarse para no ser atropellados, lo que manifiestan ambos agentes e integraría el concreto peligro para la vida o la integridad de las personas que exige el tipo del delito del art. 381 CP . .



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no podría aplicarse la agravante de reincidencia pues la condena anterior habría sido por un delito del art. 384. 1º del CP por conducir a sabiendas de que lo tenía prohibido por pérdida de vigencia de su autorización administrativa por perder la totalidad de los puntos asignados.



TERCERO.- Conforme al art. 22.8º del CP hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza, y en este caso en que en la sentencia de instancia se condena a D. Victorino por un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del CP , de la copia aportada a autos se infiere que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 6-5-2010 por un delito contra la seguridad vial del art. 384 parr. 1º del CP , y no por otro delito de conducción temeraria del art. 381 CP , como por error se hace constar en la sentencia apelada, ahora bien, ambos delitos son de un mismo título (Título XVII delitos contra la seguridad colectiva), e incluso del mismo capítulo del CP (Capítulo IV, de los delitos contra la seguridad del tráfico), siendo en ambos idéntico el bien jurídico protegido, que es la seguridad vial, y se entiende por la misma naturaleza no sólo cuando en ambos delitos se agravie el mismo bien jurídico, sino cuando también es la misma la forma de ataque ( TS 1024/2002 130-5 ), pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva ( TS 5/2003, 14-1 y 313/2oo1,2-3), lo que debe entenderse que ocurre en el presente caso de ahí que deban considerarse ambos delitos de la misma naturaleza pues la forma de ataque es la misma, dado que el que conduce sin carnet o con este retirado, no aparece justificado que reúna las condiciones, no sólo formales, sino también psicofísicas exigibles para una conducción con seguridad para los demás usuarios de la vía.



CUARTO.- Al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Victorino , contra la Sentencia dictada con fecha 28-2- 2013 en el Procedimiento PA: 16 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de Vigo (Rollo de Apelación nº-392/13) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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