Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 46/2013 de 20 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 89 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 36057370052013100612

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00601/2013

Rollo: 0000046 /2013

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION 1 de VIGO

Proc. Origen: DP nº 1263 /2012

SENTENCIA Nº 601/2013

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 46/2013, procedente de DP nº 1263/2012, del JDO. INSTRUCCION 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Bartolomé , con D.N.I. NUM005 , nacido en Vigo el dia NUM006 /1961, hijo de Gabriel y de Encarnacion , representado por el procurador Dª Victoria Soñora alvarez y defendido por el Letrado Pablo Ulfe Bugallo, Pablo , con D.N.I. NUM007 , nacido en Vigo, el dia NUM008 /1967, hijo de Luis Enrique y de Regina , representado por el Procurador D. Luis C. Torres Goberna, y defendido por el Letrado Miguel A. Estevez, Celestino , con D.N.I. NUM009 , nacido en Vigo el dia NUM010 /1968, hijo de Ignacio y Debora , representado por el procurador Sr. Fandiño Carnero y defendido por el Letrado Dª Teresa Perez Iglesias, Santiago , con D.N.I. NUM011 , nacido en Vigo el dia NUM012 /1984, hijo de Luis Enrique y Rosana , todos en prisión por esta causa y Ezequias , con D.N.I. en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Marta Robes y defendido por el Letrado Dª Fatima Mª Salgado. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO. - En las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito contra la salud pública y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud y tipo básico del art. 368 del C.P . un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancia que causa un grave daño y subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5º del C.P ,; un delito de tenencia ilícita de arma de fuego prohibida previsto y penado en el art. 563 del C.P . y un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada previsto y penado en el art. 564.1.1º del C.P . y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que: A) Celestino mayor de edad, al menos desde el 24/02/2012 hasta el 17/04/2012 se dedicaba a la venta de cocaína y heroína al menudeo en su domicilio de la CALLE000 nº NUM013 , NUM014 de esta ciudad. Celestino fue detenido el día 17/04/2012 en su propio domicilio, incautándose en el registro practicado una papelina de heroína de 1,384 gr. y una riqueza del 5%, valorada en dosis en 36 ?, una báscula digital marca Sytech y un teléfono móvil empleados en su ilícita actividad.

B) El proveedor de heroína de Celestino , es el también acusado Pablo , alias ' Canicas ', mayor de edad y condenado por tráfico de drogas a la pena de 6 años y 6 meses de prisión por Sentencia firme del 18/02/2003 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , en el sumario ordinario 2/2001, quien contactaba frecuentemente con un individuo de ignorada identidad llamado 'gitano' que le abastecía de las sustancias que precisaba, valiéndose Pablo de los servicios del también acusado, Bartolomé , mayor de edad, para la recepción de la heroina y posterior distribución y cobro entre sus clientes.

Durante la mañana del día 16/04/2012, se estableció un dispositivo de vigilancia policial en torno a la cafetería Novo Castelo de la calle Florida, de esta ciudad, comprobándose como, procedente de la ciudad de Pontevedra, llegó al lugar el vehículo Fiat Panda matricula N-....-NN , subiéndose al mismo Bartolomé , mientras Pablo permanecía en la cafetería en actitud de espera, desplazándose el turismo hasta un aparcamiento próximo al domicilio de Pablo , extrayendo su conductor de un compartimento del motor un paquete de color marrón que entregó a Bartolomé , procediendo los funcionarios actuantes a interceptarlo, tras intentar deshacerse del paquete tirándolo a un jardín cercano, comprobando al recuperarlo que su interior contenía un total de 100 gr. de heroína, con una riqueza del 5%, valorada en gramos en 969 ?. En el subsiguiente cacheo practicado se ocupó a Bartolomé un total de 2.200 ? envueltos en papel de periódico, cantidad que le fue entregada por Pablo para el pago de la heroina objeto de entrega, así como 3 papelinas de heroína con un peso total de 1,429 grs y una riqueza del 5% tasadas en gramos en 14 ?, y un teléfono móvil.

El acusado Pablo fue detenido en la propia cafetería, interviniéndosele 2 teléfonos móviles y 60 ?. En el registro de su domicilio, sito en la CALLE001 nº NUM015 , portal NUM016 , piso NUM017 , se incautaron 14 bolsitas que contenían un total de 11,654 grs de heroína, con una riqueza del 5%, 1 bolsita con sólido marrón que resultó ser 0,455 grs de heroína, con una riqueza del 6,35%, una bolsa con polvo marrón de heroína con un peso 1,094 grs, y una riqueza 5,54%, un trozo de resina de hachis, con un peso de 2,226 gramos, varios teléfonos móviles, cámaras de video y fotográficas y teleobjetivos destinados o adquiridos con las ganancias de la actividad ilícita, recortes de plástico, una caja fuerte, un pasamontañas y 70.750 ? en metálico, provenientes de la venta de heroina. Asimismo se ocupó una pistola de aire comprimido Gamo y un revólver idóneo para el disparo marca Reck, modelo S. Antonio, modificado en sus características generales para disparar cartuchos del 7,65 x23/17/15 mm (32 S¬W) con 4 cartuchos del mismo calibre y otros 40 cartuchos de 9x 22 mm.

Antes de la llegada de la comisión judicial al indicado domicilio, la madre de Pablo , Regina , salió por el portal y trató de ocultar en una jardinera una papelina de heroína perteneciente a su hijo, que contenía 0,494 gramos de heroína, con una riqueza del 5%.

El valor de la heroina que Pablo guardaba en su domicilio habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 143 ? en venta por gramos.

El conductor del vehículo Fiat Panda matrícula N-....-NN resultó ser el también acusado Ezequias , mayor de edad- quien siguiendo ordenes del denominado ' Mangatoros ', y a sabiendas de la naturaleza de su misión se encargaba del transporte y entrega de la heroína a Pablo y cobro del correspondiente precio. Al ser detenido en la entrega antes descrita se le intervino en el salpicadero del turismo 3 bolsitas de heroína con un peso total de 0,461 grs. y una riqueza del 5%, valorados en dosis de 12?, así como un teléfono móvil.

C) La persona que proveía de cocaína a Celestino , era el también acusado, Santiago , alias ' Canoso ' - mayor de edad- , quien se dedicaba también a la venta de hachis, concertando vía telefónica con Bartolomé y otros clientes las oportunas citas.

El propio día 16/04/2012, tras recibir una llamada de una persona en su ilícita actividad, pidiéndole 10 gr. de cocaína, funcionarios de la UDEV establecieron el correspondiente servicio de vigilancia en torno al domicilio de Santiago , observando cómo salía del mismo conduciendo su vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TRZ , interceptándole en la calle Mantelas donde le esperaba aquella persona, ocupándole 3 envoltorios de plástico que contenían un total de 1,889 grs. de cocaína, con una riqueza del 68,40%, 2 teléfonos móviles y 20 ? en metálico. Posteriormente, el vehículo fue sometido al pertinente registro, hallándose oculta, tras una chapa debajo del asiento del copiloto, una bolsa de plástico que contenía un total de 8,011 grs de cocaína con una riqueza del 67,45 ?. Asimismo fue objeto del correspondiente registro judicial el domicilio de Santiago , sito en la CALLE002 nº NUM018 , portal NUM017 , NUM019 planta, pta NUM019 , en cuyo interior el acusado guardaba: 3 medias bellotas de resina de hachis, con un peso de 15,232 grs., otras 7 bellotas de resina hachis, con un peso de 17,8 grs, dos teléfonos móviles, 285? en billetes, 145,5 ? en monedas, un billete falso de 100 ?, un calendario con anotaciones, un cúter, un puñal y una escopeta de aire comprimido. Igualmente en el trastero por él alquilado, correspondiente al nº 71 del mismo inmueble se hallaron: una bolsa que contenía 482,5 grs de cocaína sólida, con una riqueza del 65,73%, un paquete de plástico negro que contenía 9998,2 grs. de cocaína y una riqueza del 72,57%, 3 paquetes que contenían, respectivamente, 300,1 grs de cocaína sólida con una riqueza del 68,76%, 69,6 grs de cocaína sólida con una riqueza del 66,42 y 418,1 grs de cocaína sólida con una riqueza del 68,14%, una bolsa de plástico que contenía 283 grs de cocaína, con una riqueza del 67,28 %, otra bolsa con 86,6 grs de cocaína sólida con una riqueza del 68,14%, otra bolsa con 86,6 grs de cocaína sólida con una riqueza del 68,14%, otra bolsa de plástico que contenía 254,2 grs de cocaína sólida con una riqueza del 66,42%, 28 bellotas de hachis con un peso de 289,8 grs. 72 bellotas de hachis con un peso de 761,8 grs, una bolsa de plástico azul que contenía 41 grs de cocaína, con una riqueza del 64,65 %, una bolsa rota que guardaba en su interior 16,401 grs de cocaína en forma rocosa con una riqueza del 65,34%, 1 envoltorio con 3,12 grs de cocaína sólida con una riqueza del 62,05%, otros 2 envoltorios con 1,295 grs de cocaína en polvo con una riqueza del 63,85%, una bolsita pequeña que contenía 0,249 grs de cocaína en polvo con una riqueza del 43,18%, una bolsa de plástico con sólido blanco que resultó ser 38,187 grs de cocaína, con una riqueza del 67,55 %, 2620 ? en billetes, dos básculas de precisión, un cúter, diversos recortes de plástico, una caja fuerte y una pistola automática apta para el disparo, marca Martian, recamarada para cartuchos del calibre 6,25 x 15 mm y 28 cartuchos del mismo calibre, arma que poseía el acusado sin las preceptivas guía y licencia.

Las sustancias estupefacientes intervenidas a Santiago habrían alcanzado un precio en el mercado ilícito en su venta por gramos de 294,174 ?.

D) El acusado, Bartolomé , tras ser puesto en libertad, continuó dedicándose a la venta de heoina y así el día 9/5/2012, alrededor de las 18.00 horas, en las inmediaciones de la Iglesia del Rocio, contactó con Nemesio , vendiéndole una bolsita que contenía 0,298 grs de heroína, con una riqueza inferior al 5%. El día 23/05/2012 el acusado fue tenenido en la Avda. de Castrelos de esta ciudad cuando portaba consigo una bolsa que contenía 140,300 grs. de heroína destinada a su venta a terceros, con una riqueza inferior al 5%, 13,30 ? en metálico y un teléfono móvil.

Fundamentos


PRIMERO. - Procede examinar en primer lugar las cuestiones previas alegadas por las partes. En primer término, por la defensa del acusado Pablo se solicita la suspensión del acto del juicio oral a fin de que se proceda a la acumulación a este procedimiento Procedimiento Abreviado nº 48/2013, seguido contra el mismo acusado, por tratarse de hechos idénticos, con continuidad en el tiempo, adjuntando en apoyo de su pretensión el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa en dicho procedimiento y el auto dictado por esta Sala en dicho procedimiento de 6/09/2013 , de admisión de pruebas. Se alega, además, que la no admisión de la suspensión y acumulación supone una grave discriminación respecto del acusado Sr. Bartolomé , infringiéndose el principio de igualdad.

Esta petición y alegaciones deben desestimarse por cuanto se plantea como cuestión previa en el acto del juicio oral, lo que resulta extemporáneo, y, muy especialmente, por cuanto, ni del auto de 6/09/2013 , ni del escrito de conclusiones provisionales aportadas por la defensa del Sr. Pablo resulta la acreditación de la concurrencia de los requisitos de conexidad exigidos por el art. 17.5 L.E.Cr . invocado por la parte, al ignorarse incluso la fecha de comisión de los hechos objeto de acusación en el procedimiento abreviado nº 48/2013, y hablarse en el auto de fecha 6/09/2013 de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, sin hacerse mención ni el escrito de conclusiones a los hechos concretos objeto de acusación. Lo expuesto determina que no pueda hablarse de infracción del principio de igualdad pues la propia sentencia del T.S. 1062/2011 de 18/01/2012 , invocada por la defensa de Pablo , señala que 'el art. 12 de la C.E . rechaza aquellas diferenciaciones legales que sean arbitrarias o desproporcionadas, carentes de la necesaria justificación objetiva y razonable. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (vease entre otras sentencias nº 31/2008 de 25 de febrero y 13/2011 de 28 de febrero ) los requisitos exigidos por el principio de igualdad ante la ley serian los siguientes: 1.- Acreditación del tertium comparationis 2.- Identidad del órgano judicial.

3.- Alteridad en las respuestas contrastadas.

4.- Ausencia de toda motivación para proceder de modo diferente, esto es, justificación de la diferencia de trato.

Ello no quita que no se pueda tomar en consideración la existencia de razones objetivas que justifiquen una desigualdad de tratamiento legal, ni mucho menos que se excluya la necesidad de establecer un tratamiento desigual para supuestos, en si mismos desiguales...' Y en el presente caso no se ha acreditado que estemos ante dos supuestos iguales, como se afirma por la defensa.

Por la defensa de Ezequias se alega que el auto inicial, de 24/02/2012, así cómo sus sucesivas prorrogas, carece de todo fundamento fáctico, siendo base para toda una actividad probatoria prospectiva, vulnerando los arts. 18, 3 , 24,1 y 2 de la Constitución Española , lo que ocasionaría la nulidad de la prueba obtenida en atención a dicha actuación. Las defensas de los acusados Celestino , Pablo y Bartolomé se adhieren.

Hay que partir de la consideración de que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo viene admitiendo pacíficamente la posibilidad de 'completar' la fundamentación de la resolución que autoriza la diligencia de investigación y probatoria con los contenidos del propio escrito que lo solicita, teniendo en cuenta que en este extremo ha de partirse de la idea de que el Instructor toma puntual conocimiento de los argumentos en apoyo de la solicitud de las intervenciones, y que, por consiguiente, si las autorizó fue porque los mismos le convencieron acerca de la suficiencia de las razones bastantes para acceder a la petición, con lo que habría que entender que tales datos tácitamente integran el fundamento de la positiva decisión ulterior y si en efecto gozan de la necesaria suficiencia, corresponda tener por adecuada la referida autorización. Se trata de lo que se conoce como 'motivación por remisión', plenamente admitida tanto por la doctrina constitucional, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTC 27/09/99 , 17/01/2000 y SSTS 29/12/2000 , 25/06/2007 o 24/09/2010 ).

En el presente caso el auto de 24/02/2012 en el que se acuerda la intervención del teléfono nº NUM020 del que es usuario Celestino dice en el fundamento de derecho 2º: 'medida cautelar que a la vista de los hechos en los que fundamenta su petición el Ministerio Fiscal, y el resultado de la investigación policial del grupo especializado UDEV- Drogas de Vigo, que le acompaña, hace que la misma se estime pertinente, necesaria y procedente a los fines de la investigación, por resultar a priori, suficientes indicios para imputar a Celestino un presunto delito de tráfico de drogas'.

Pero no se limita a remitirse al amplio y detallado informe del Ministerio Fiscal en el que se interesa la incoación de Diligencias previas y la intervención telefónica, ni al informe del grupo UDEV -Drogas de 15/02/12 que lo acompaña, sino que a lo largo del fundamento de derecho segundo de la indicada resolución se exponen con detalle, claridad y precisión, los indicios en los que se basa la Juzgadora de Instrucción para adoptar la medida, así como la procedencia o fuente de dichos indicios: concretamente se dice: a) que del oficio policial acompañando a la solicitud del Ministerio Fiscal se infiere que carece de actividad laboral conocida, exponiendo las razones de esta afirmación: de un lado las vigilancias y seguimientos policiales que lo sitúan en el domicilio en horario de mañana, tarde y noche; y de otro, que se ha accedido informáticamente desde el propio juzgado de instrucción a la información sobre su situación laboral, careciendo de medio de vida lícito conocido.

b) Se ha constatado su contacto con personas relacionadas con el tráfico de drogas, cual es el caso de Antonieta , detenida en septiembre de 2010, imputándole una infracción penal de tal naturaleza e indicando que todo apunta a que nuevamente se está dedicando a esta actividad y que Celestino puede ser su proveedor. Se expone a continuación la razón de ello, basada en una vigilancia sobre Antonieta llevada a cabo el 19 de enero, en que acude al domicilio de Celestino y tras permanecer un buen espacio de tiempo en el mismo, sale y siendo seguida, fue observada entregando una papelina a un individuo.

c) De las labores de vigilancia policial sobre el Sr. Celestino y alrededores de su domicilio se ha procedido a levantar dos actas de incautación de sustancias estupefacientes a dos personas que, tras acudir al domicilio y permanecer en él durante un cierto periodo de tiempo, llevaban sustancias de tal naturaleza.

d ) El Sr. Celestino adopta medidas de seguridad y contravigilancia según se refleja en el oficio policial, lo que también apunta a la dedicación a la actividad delictiva imputada, por ser medidas carentes de necesidad en el desarrollo de la vida cotidiana.

e) Un dato objetivo, pero menos relevante, es que se trata de una persona con antecedentes, entre otros hechos delictivos, por tráfico de drogas.

Sentado lo anterior, la cuestión a determinar es la de la suficiencia de los elementos que motivan la Resolución de 24/02/12 y, por tanto, la valoración de la entidad y significado de los datos ofrecidos por la Policia, y si los mismos han de considerarse bastantes como para justificar la práctica de la diligencia que se interesaba por el Ministerio Fiscal. Y sobre este particular hay que partir de que las meras afirmaciones categóricas, efectuadas por la policía, acerca de la comisión del ilícito y de la intervención en el mismo de la persona investigada, deben considerarse insuficientes ( STS de 13/11/2007 ), haciéndose precisa la exposición de las bases con las que los funcionarios contaron para alcanzar su propio convencimiento acerca de las actividades ilegales, pues sólo valorando el fundamento de estas y la racionalidad de sus conclusiones, puede el Instructor cumplir adecuadamente con la función jurisdiccional que la Ley le encomienda ( SSTS de 8/7/2000 y 11/11/2004 ).

Lo anterior no significa tampoco que los solicitantes esten obligados a aportar auténticas y cumplidas pruebas de la comisión del delito y de los que participan en él para poder obtener la licencia judicial de intervención telefónica, pues ésta se trata, inicialmente, de una diligencia de investigación, precisamente encaminada a la obtención de respuestas que, de existir previamente, convertirían a su vez a dicha inferencia en el derecho fundamental en innecesaria e incluso desproporcionada por excesiva y carente ya de justificación ( SSTS de 27/11/98 , 30/09/99 ...), no exigiendo la jurisprudencia de manera categórica que la Policia deba de rebelar sus fuentes de información, especialmente si se trata de 'confidencias' que desencadenan el inicio de una investigación ( SSTS 6/02/06 y 7/11/07 ), pues el principio general del que ha de partirse en este momento, salvo prueba o grave sospecha en contra, es el de la confianza en la lícita actuación de los Cuerpos de Seguridad del Estado y en la fiabilidad de la intervención que facilitan al órgano judicial, fiabilidad que por otra parte, habrá de verse confirmada o desmentida posteriormente y como resultado de las diligencias llevadas a cabo.

Concluyendo la STS de 24/09/10 que ese contenido del escrito de solicitud de las 'escuchas' ha de ser el relativo a la enunciación de los datos objetivos que, sometidos a un juicio racional, justifiquen lógicamente la sospecha de la comisión del grave delito investigado y de la participación en él de la persona o personas que van a ser sometidas a la diligencia de investigación interesada.

Y los datos en este caso expuestos en el auto autorizante de 24/02/12 y basados en el oficio de UDEV.- Drogas de 5/02/12 , han de ser tenidos como suficientes para considerar razonable y fundada la decisión de la Instructora, pues en palabras de la STS ya mencionada de 24/9/10 : 'la información facilitada por la Policía si bien no constituye verdadera prueba, ni tan siquiera poderosos indicios racionales de la actividad criminal, puesto que para la autorización de la diligencia tal grado de acreditación de los hechos no resulta preciso, sí que integran sin embargo, más alla de simples afirmaciones apodícticas alcanzadas por los funcionarios policiales, un conjunto de elementos fácticos susceptibles de valoración directa por parte del Instructor en orden a la construcción crítica de su propio conocimiento acerca de la posible exigencia de la comisión de un grave ilícito y de la participación en el de los investigados cuyas comunicaciones se pretenden intervenir.

Por otra parte, no puede tampoco entrarse en el cuestionamiento de la veracidad del relato policial, en lo que a la consignación de hechos se refiere, puesto que de ser así cualquiera que fuera el contenido del mismo siempre podría ser objeto de desconfianza y, por ende, nunca nos hallaríamos ante un supuesto en el que procediese la autorización solicitada. Una cosa es la exigencia de control judicial, con intervención incluso de fedatario, para la constatación de la autenticidad de la información obtenida como consecuencia de las intervenciones telefónicas, puesto que tal material va a pasar a integrar el acervo probatorio, y otra, bien distinta, la de la necesaria e inevitable confianza que, inicialmente, al menos, merece el contenido del escrito de solicitud de la diligencia, cuya comprobación resulta imposible para el Instructor en el momento embrionario de la investigación. En definitiva, lo importante en este aspecto tan trascendental de la tutela judicial del derecho fundamental atribuida al órgano jurisdiccional, es como ya adelantamos, que se le proporcione a éste el relato argumental, de contenido fáctico, a partir del cual los funcionarios solicitantes formaron su convicción a propósito de la necesidad y conveniencia de las intervenciones telefónicas interesadas, para posibilitar la tarea judicial encaminada al análisis critico sobre la solvencia de esa opinión policial'. Y no puede considerarse infundado o falto de racionalidad el criterio de la Juez Instructora cuando autorizó la practica de la diligencia de intervención del teléfono de Jose Luis Enrique Pérez, sino que cumplió, incluso incorporando expresamente en su auto los datos que sirvieron de base a su decisión, con las obligaciones propias de la tarea jurisdiccional y, por ende, el resultado de tales intervenciones, desde el punto de vista de la autorización inicial, ha de ser tenido como prueba procesalmente válida, pues el relato cuyos extremos esenciales aparecen recogidos en el auto autorizante, constituye un acopio de datos que permiten concluir de modo racional en la fundada existencia de 'sospechas vehementes' acerca de la posible ílicita actividad de Celestino .

Se alega, además, concretamente por la defensa de Celestino , que teniendo la investigación policial su origen en el seguimiento a Antonieta , que se dirige al inmueble de CALLE000 nº NUM013 , existiendo varias viviendas en el inmueble no podrían los agentes policiales saber a qué domicilio se dirigia, no existen datos de que estuviera Celestino en el interior del domicilio y, además, siendo Antonieta traficante de drogas, es posible que fuese a suministrar. Se dice en el oficio policial que es un conceptuado traficante cuando sólo tiene una detención en el año 99, cobra el RISGA, sólo se realizan dos actas y éstas lo son en la calle y las vigilancias se llevaban a cabo desde la calle Ecuador, siendo físicamente imposible observar el portal del edificio del nº NUM013 de CALLE000 Respecto de sus antecedentes policiales, lo único que se dice en el oficio policial (F.24) es: '1º-Base de datos del Cuerpo nacional de policía: una detención por tráfico de drogas en Torrelavega el 03/05/99; tres detenciones por reclamación; una detención por hurto; una detención por robo con violencia y una detención por robo con fuerza.

2.- Base de datos de la Guardia Civil: una detención por tráfico de drogas en Pontevedra el 05/11/99; una detención por hurto; una detención por falsificación de documento público; una detención por atentado; dos detenciones por resistencia siendo la última por robo el 17/03/2003 en las Palmas de G. Canaria '. De ello se desprende que son dos los antecedentes policiales por tráfico de drogas, la detención en Torrelavega el 3/05/99 y la detención en Pontevedra el 5/11/99, lo que determina que su conceptuación como traficante de drogas no aparezca como carente de fundamento; y respecto de su actividad laboral, no se dice en el oficio que presenta un nivel de vida ostentoso sino simplemente que no ejerce actividad laboral alguna, hecho que la propia defensa no discute. La imposibilidad material de ejercer la vigilancia desde la calle Ecuador no deja de ser una mera alegación defensiva carente de cualquier apoyo probatorio.

Respecto de las restantes alegaciones, declaran en el plenario el PN nº NUM021 , que fue el instructor de la investigación y manifiesta que las sospechas que llevaron a solicitar la intervención telefónica del teléfono utilizado por Celestino , alias ' Zurdo ' fueron que habian detenido a Antonieta que se dedicaba al trafíco de drogas, y observaron que el dia 9/1/12, Antonieta entraba en el domicilio de Zurdo , bajaba enseguida y hacia una venta, lo que les llevo a pensar que era su proveedor de heroina. Tuvieron vigilancia del domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM013 , NUM014 , y aparte de Antonieta , realizaron dos actas de incautación de dos personas conocidas por ser consumidores y una de ellas dedicarse algo al trapicheo. Señala también, a preguntas de las defensas, que aunque el inmueble de la CALLE000 constaba de tres plantas y una vivienda por planta, saben que los compradores salían de la vivienda del Sr. Celestino porque justo después de hacer las incautaciones bajaba él para controlar la zona, a vigilar, por lo que también sabian que estaba él en la vivienda y, que tras la intervención del teléfono, lo saben porque había una llamada telefónica y luego salía él.

Su declaración aparece corroborada por la prestada por el PN nº NUM022 , que participó en las vigilancias del domicilio de ' Zurdo ', y manifiesta que a la salida del inmueble ocuparon sustancias estupefacientes, reconociendo su firma y su intervención en el acta de incautación obrante al F. 302(del dia 8/02/12, referente a Camilo al que se le ocupa en un monedero una bolsita termosellada con sustancia marrón al parecer heroína con peso aproximado de 0,1 grs., y una bolsita transparente con sustancia blanca, al parecer cocaína, con un peso aproximado de 0,03 grs. que las dos papelinas incautadas a Camilo contenían heroína y cocaína respectivamente, su peso y riqueza, resultan del acta de recepción obrante al F. 883 y 884, ratificada en el plenario por el Policia Nacional nº NUM023 , y del informe del análisis de sustancias obrante a los folios 886 a 888 (sustancias nº 31 y 32); poniendo de relieve el mismo agente policial NUM022 que a la persona que accedió al inmueble la conocían como consumidor de sustancias, que subió y salió a los pocos minutos, y que vieron al acusado salir a la via pública, entrar en el inmueble y lo vieron continuamente vigilando, indicando también que veian entran a ' Zurdo ' en el inmueble y no lo veian salir y por eso sabían que estaba allí. Y también el PN nº NUM024 manifiesta en el plenario que participó en las vigilancias previas del domicilio de ' Zurdo ', vió como acudia Antonieta , la habían detenido anterior ente por tráfico de drogas, y una vez en libertad sabían que volvia a vender, su modus operandi, era ir a proveerse y luego empezar a vender. La siguió hasta el domicilio de ' Zurdo ' y vio la entrega que al salir hacia Antonieta a un individuo y lo pararon. Participó en más vigilancias del domicilio de ' Zurdo ' y, ven trasiego de personas, a las que conocen como consumidores, que suben, permanecen un minuto y bajan.

Asimismo el PN nº NUM025 manifiesta que participó en las vigilancias del domicilio de la CALLE000 durante varios días, observando la llegada de toxicómanos y en varios casos las incautaciones fueron positivas, declarando que vieron bajar a ' Zurdo ' en alguna ocasión, sobre todo en una después de hacer un acta, poniendo de relieve que aunque en el edificio había tres viviendas, residiendo el acusado en la tercera planta, suponen que salian de la vivienda de Zurdo porque sabían que Zurdo estaba en su vivienda porque después de la incautación lo vieron salir y 'de una manera muy peculiar'; preguntado p or la Sala a que refería con esa expresión, aclara: 'salió cabeceando y mirando, incluso dentro de los coches para ver si detectaba presencia policial'.

Declaraciones plenamente coincidentes y que explican las razones que llevaron a los agentes policiales a considerar, de modo totalmente razonable, que era al domicilio de Celestino al que acudían a proveerse de sustancias estupefacientes las personas que conocían los agentes policiales como toxicómanos.

Por su parte la defensa de Santiago , en trámite de conclusiones definitivas, porque en trámite de cuestiones previas manifiesta expresamente que no alega como cuestión previa la nulidad de las intervenciones sino que hará referencia a ello en el plenario, alega la nulidad de las intervenciones telefónicas: Por inconcreción de los hechos y falsedades vertidas en las actas de intervención, alegando que las escuchas a Celestino son anteriores al auto autorizando la intervención del teléfono, pues sabían que estaba en el domicilio por el contenido de las conversaciones, no se ha traído al procedimiento a Antonieta ni a sus procedimientos y para fundamentar la intervención del teléfono de Santiago se dice que tiene antecedentes penales, lo que no es cierto. Hay que decir en primer lugar que esta alegación de nulidad resulta absolutamente extemporánea en el momento procesal en que se lleva a cabo, más cuando la parte, expresa y voluntariamente, decidió no formularla en el trámite de cuestiones previas previsto legalmente al efecto. Ello bastaría para rechazar la nulidad invocada. Pero a mayor abundamiento la primera alegación realizada carece de todo fundamento pues ciertamente el PN NUM022 dice que aunque en el edificio de la CALLE000 había tres alturas y tres puertas saben que salian de la vivienda de ' Zurdo ' porque tenían conocimiento porque allí se vendía droga por la intervenciones y efectivamente, las intervenciones telefónicas, como expondremos en el siguiente fundamento de derecho, corroboran que eran en el domicilio de Celestino donde se vendía cocaína y heroína y cuando el PN hace aquella afirmación se está refiriendo al momento posterior a la intervención del teléfono de ' Zurdo ' el 24/02/12 y no a las fechas anteriores en que se realiza las vigilancias e interviene en el acta de incautación del 8/02/12 a Camilo , pues también afirma que veian entrar a ' Zurdo ' en la vivienda y no veian salir, y por eso sabían que estaba allí, refiriéndose al día en que lleva a cabo el acta de incautación de 8/02/12 al inicio de su declaración en la que expresamente dice 'participó en las vigilancias del domicilio de Zurdo , a la salida ocuparon sustancias'. Exhibido el F. 302 'reconoce su firma y la intervención. Lo conocían como consumidor, subió corriendo al inmueble y salió a los pocos minutos,, lo vieron salir a la vía pública (a Zurdo ), entrar en el inmueble, lo vieron continuamente vigilando' de donde claramente se desprende que sabían que iban al domicilio de Zurdo porque lo veían entrar en el inmueble (de ahí deducen que estaba en su domicilio) y lo veían además salir vigilando para detectar la presencia policial. Y ello aparece, además, corroborado por el PN nº NUM024 y NUM025 .

Respecto de que no se ha traído al procedimiento a Antonieta , ni sus procedimientos, resultaba totalmente innecesario, pues la relación de Antonieta con el trafico de drogas es puesta de relieve por los agentes policiales que intervinieron en el plenario, y el seguimiento de 19 de enero es únicamente uno de los datos que se proporcionan por los agentes policiales para fundar la solicitud al Ministerio Fiscal, a fin de que inste la intervención del telefono usado por Celestino . De otro lado, nada impedía que la defensa del acusado Santiago hubiese propuesto como prueba la declaración testifical de Antonieta , de estimarla necesaria, lo que evidentemente no hizo.

Respecto de la alegación de falsedad de los datos proporcionados sobre Santiago , con referencia a sus antecedentes, igualmente debe desestimarse por cuanto el auto de 8/3/12 que acuerda la intervención del teléfono NUM026 cuyo usuario era Santiago , alias ' Canoso ', se basa en que se cuenta con indicios de la dedicación de Celestino al tráfico de drogas y de que a Santiago pueda igualmente imputársele un delito de tal naturaleza por desempeñar el rol de posible suministrador de drogas al primero, diciendo a continuación 'Los indicios que sustentan firmemente tal conclusión provisorio lo mantiene las llamadas que mantiene con Zurdo , al que este llama en fecha de 6 de marzo para decirle que querían para cinco, y quedan en verse, encuentro que efectivamente se produce, pudo constatarse policialmente, lo que además permite identificar a ' Canoso ' como Santiago , se entiende 5 grs. de cocaína, porque a posteriori, según se da cuenta en el oficio policial, Zurdo llama a cinco personas, para ofrecer ese tipo de sustancias'.

Por último señalar que aunque la intervención del teléfono de Santiago se autorizó el 8/03/12 (F. 91 y 96) el teléfono de ' Zurdo ' había sido intervenido el 24/02/12 (F. 38 a 43) y el 4/03/12 Gaspar , utilizando el teléfono de ' Zurdo ' llama a ' Canoso ' al teléfono que luego se interviene a este y le pide cuatro grs. de cocaína tal como se desprende del contenido de la conversación telefónica del dia 4/03/12 a las 18:11:30 horas (F. 53) reproducida en el plenario, de ahí que cuatro días antes de la intervención del teléfono de Santiago la policía tenia conocimiento de que este vendía cocaína.



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados resultan de pruebas practicadas en el plenario con el valor de pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE . Así, concretamente y A)respecto de los hechos del apartado A, que Celestino se dedicaba al menos desde el 24/02/13 y hasta la fecha de su detención 17/04/12, a la venta de cocaína y heroína al menudeo a terceras personas, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM013 , NUM014 de esta ciudad, resulta acreditado por el contenido de las conversaciones del nº de teléfono de Celestino , el NUM020 , reproducidas en juicio de las que se deduce de forma inequívoca la participación de Celestino en la actividad ilícita de venta de cocaína y heroína de la que es acusado.

La intervención del teléfono móvil nº NUM020 acordada por auto de 24/02/12 por el Juzgado de Instrucción nº 1, resulta probada a los folios 38 a 43 y su prorroga el 22/03/12 a los folios 118- 122. Que dicho teléfono era usado por el acusado Celestino resulta de su declaración en Instrucción al F. 347 de la que al negarse a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, respondiendo exclusivamente a las de su defensa, se le dio lectura en el plenario y en la que manifiesta 'que es cierto que es usuario del nº de Teléfono NUM020 '; pero es que, además, en el momento de su detención, el 17/04/12, se le ocupa este teléfono móvil (al F. 264). Así, el agente Policial nº NUM024 manifiesta en el plenario que intervino en su detención que tuvo lugar en su domicilio, y se le ocupó el teléfono móvil intervenido. Se alega por la defensa del acusado Celestino que no se identifica a éste en las conversaciones y que su teléfono era utilizado por otras personas, pero esta alegación no puede compartirse por cuanto, respecto del primer extremo, en numerosas comunicaciones el usuario del teléfono referido se identifica como ' Zurdo ' (así por ejemplo y por citar alguna la del 12/03/12 a las 10;48:20 (F.111) o la del 25/02/12 a las 27:36:29 (F. 51), en las que el interlocutor pregunta por ' Zurdo ' y éste contesta: '¿Si?' o 'Dime?', respectivamente, habiendo tenido esta Sala la ocasión de apreciar con claridad que la voz del mencionado ' Zurdo ' se corresponde con la del acusado Celestino . Aún más, determinados seguimientos policiales después de una llamada en la que intervenía el que se identifica como ' Zurdo ' y concierta una cita con otra persona, permiten acreditar que el que acude a dicha cita es el acusado Celestino (así por ejemplo la conversación con Canoso el 6/03/12, a las 14:04:01, reproducida en el plenario y en relación con la declaración del Policia Nacional nº NUM022 , a la que nos referiremos posteriormente). Lo expuesto determina que aunque efectivamente varios de los agentes policiales que declaran en el plenario manifiestan que esporadicamente el teléfono de Celestino era usado por Gaspar , ello no suponga confusión alguna, más cuando el mencionado se identifica como ' Gaspar '.

Pues bien, del contenido de dichas conversaciones puede deducirse la participación de Celestino en los hechos de los que es acusado y ello por cuanto si bien el T. Supremo en Sentencias de 23 de octubre de 2009 , y 3 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2010; 8 de junio de 2011, ha declarado que: ' generalmente las conversaciones telefónicas escuchadas con autorización judicial tienen una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas. Más que prueba de la comisión de un determinado delito o de la participación en él, la intervención telefónica suministra normalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos además suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sóla, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para esto es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente.En Sentencias de 23 de octubre de 2009 EDJ2009/283174 , y 3 de marzo EDJ2010/21712 y 25 de marzo de 2010 EDJ2010/113323 , hemos declarado que generalmente las conversaciones telefónicas escuchadas con autorización judicial tienen una mera función delimitadora de la investigación policial permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos y revelaciones escuchadas. Más que prueba de la comisión de un determinado delito o de la participación en él, la intervención telefónica suministra normalmente los datos necesarios para encauzar una eficaz investigación policial o sumarial que posibilite en su caso el descubrimiento de pruebas de relevancia penal. En ciertos casos además suministra también datos que actúan como simples corroboraciones de lo acreditado por otro elemento de prueba. Sólo muy excepcionalmente, la conversación intervenida prueba por sí sóla, es decir sin otros elementos de prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación en él de aquél que es acusado como responsable. Para esto es necesario que, además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por quien está presente', en el presente caso no constituye el contenido de las referidas conversaciones la única prueba de cargo en relación al mencionado acusado, sino que contamos con la declaración de los agentes policiales respecto a los seguimientos realizados en relación con el contenido de esas llamadas, del resultado de un acta de incautación a uno de los interlocutores del acusado, del resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio en la que se le ocupan utiles dedicados al pesaje de la droga, así como de la contundente prueba de que dos de las personas con quienes contacta telefónicamente para solicitarles determinados cantidades de algo, con quienes se cita en algunas ocasiones y hace cuentas, se dedican a la venta de heroína ( Pablo ) y cocaína ( Santiago ).

Así, concretamente se han reproducido en el plenario conversaciones de Celestino , 'alias Zurdo ', con clientes, algunas de contenido inequívocamente incriminador, como la del día 12/03/12 a las 10:48:20 (F. 111) con un interlocutor que se identifica como ' Corretejaos ' y en la que el acusado le dice que sólo tiene caballo, con inequívoca referencia a la heroína. Así ' Zurdo : ¿Si? Corretejaos : ¿ Zurdo ? Zurdo : Si Corretejaos : Soy yo, Corretejaos ¿Tienes algo? Zurdo : ¿Quién es? Corretejaos : Soy yo, Pascual Zurdo : Tengo caballo sólo...

Corretejaos : (ininteligible) vale, eh, a quince ¿no? Zurdo : si, pero tú ¿qué? Corretejaos : ¿Eh? Zurdo : ¿Y Ezequias ? Corretejaos : Es para un amigo mio, está aquí en el bocateo, hombre.

Zurdo : Ah, vale Corretejaos : subo para arriba, eh...vale Zurdo : venga, chao Corretejaos : Chao' O la de 25/02/12 a las 21.36.29 (al folio 51)donde ' Zurdo ' recibia llamada de Zapatones (teléfono NUM027 ) que le dice si puede preparar media botellita de vino blanco, contestándole Zurdo que de vino blanco no, que aún no hay, diciéndole Zapatones que entonces va por ahí y lleva el tinto a lo que Zurdo le contesta que vale, pregúntandole Zapatones si llama a Ezequias y respondiéndole Zurdo que Ezequias va air allí, que fueron a arreglar. Conversación en la que como pone de relieve el PN nº NUM021 se utiliza un lenguaje propio del 'trapicheo', como lo son los vocablos 'vino tinto, vino blanco, marrón, pues las palabras vino tinto, marrón, u oscuro hacen referencia a la heroína y vino blanco a la cocaína.

Especialmente relevante es la conversación de 20/03/12 a las 19;52;13 horas (F. 310) entre Zurdo y Felicidad desde el nº NUM028 , en la que Felicidad le dice que es Felicidad , la chica que fue ayer y al contestarle Zurdo si dime, le responde: 'adonde tu ya sabes eh 'voya a ira ahora al centro, dentro de 20 minutos' respondiendo ' Zurdo ': 'vale, cuando quieras', y diciéndole Felicidad '¿puedo ir a tomar un café contigo?' y Zurdo ' vale', y Felicidad , 'te doy un toque cuando esté por ahí, vale', a lo que Zurdo responde 'no, no ya ven directa' y Felicidad ' voy directa arriba', Zurdo 'si', y Felicidad 'vale, venga nos vemos'. Y ello, porque obra al F. 300 acta de incautación a la referida Felicidad el propio dia 20/03/12 y a las 20:45 horas en la calle Panamá de dos bolsitas blancas que el acta de recepción obrante F. 886 (sustancia nº 34) y el informe de analítica de sustancias obrantes al F. 888 acreditan que contenían 0,315 grs. de heroína.

Asi mismo se han reproducido en el plenario conversaciones telefónicas de Zurdo con las personas que le proveían respectivamente de heroína y cocaína. Especialmente significativas las que mantiene el 1/03/12 a las 17:26:57 horas (F. 52) con el también acusado Pablo alias ' Canicas ' que era quien, como veremos resulta acreditado le proveía de heroína y en la que Zurdo le dice a Canicas que está en el Calvario, que coge un taxi y va para la calle Venezuela, contestándole Canicas que quedan allí arriba, en el colegio donde vives tu, arriba, contestándole Zurdo 'donde, donde siempre allí en la parada...', 'vale, voy pa allí, ehhh déjame ocho', Canicas le responde vale y Zurdo le dice 'te doy quinientos mas, oyes' 'trescientos más doscientos de las cinco de ayer, vale venga Chao'; o la de 5/03/12 a las 20:07:15 (F. 54) por su claridad, pues además de hacer cuentas se habla de venta y 'postura' . Zurdo llama a Canicas y le dice 'Mira, vamos a ver ¿cómo estamos?', respondiéndole Canicas 'ahora con esos un ocho' y Zurdo 'vale vamos a ver, eh, son trescientos veinte ¿no?' y Canicas dice 'Por ahí, si' y Zurdo le dice 'cinco' respondiéndole Canicas 'vale' para a continuación decir Zurdo 'que te digo yo, eh, te doy cincuenta y mañana de doy el resto ¿ Puede ser?', contestándole Canicas 'que vale, pero que tiene que ir el hasta ahí, que él no tiene en que ir', preguntándole entonces Zurdo si se lo puede mandar por Bartolomé y respondiendo Canicas que después por la noche sí, diciéndole Zurdo 'si, si mejor, aún tengo posturas de la hostia joder' 'hoy no vendí nada en todo el dia, tio' 'vendí cinco posturas , vale' o la del 14/03/12 a las 10.53.27 horas (F.112) en que Zurdo llama a Canicas al teléfono NUM029 , Canicas le dice que no está con Bartolomé todavía, que Bartolomé fue a la Xunta y Zurdo le contesta 'Ah, bueno, pues mira, le mando, le mando lo que faltaba de los siete, que son...eran ciento y algo' respondiendo Canicas 'si' y Zurdo 'le mando los cinco que había pendientes' ' y le mando cincuenta de estos últimos ¿vale?' Respondiéndole Canicas 'vale' y Zurdo 'y ya...ya si puedo cojo más voy a la tarde ¿vale?' Y Canicas 'vale, venga', y Zurdo 'venga, gracias ¿eh? Por tu confianza tio, venga, tio'.

Asimismo la de 9/04/12 a las 19:45:38 horas (F. 565) en que ' Zurdo ' llama a Bartolomé al teléfono NUM030 y le dice si se puede mover hasta allí para llevarle quince, contestándole Bartolomé que hasta la noche no puede y preguntándole si va él y respondiendo Zurdo , 'si, si, ya me acerco yo venga chao' 'quince, quince ¡con pelas!, quince, con pelas ¿vale?'.

Los contactos entre Celestino y Bartolomé aparecen, además, corroborados por la declaración del PN nº NUM022 , en relación con las conversaciones telefónicas a los folios 69 y 70, que manifiesta 'vio llegar a Bartolomé al domicilio de Zurdo el 28/02/12 en el vehículo a nombre de Canicas , subió al domicilio y bajo al cabo de un minuto instantes antes se produjeron varias llamadas de Zurdo a Canicas para que le dejara la droga fiada y luego llama Zurdo a Canicas dándole las gracias y le dice que luego lo llama y le pide más por eso lo tenía ya vendido'.

Asimismo, se han reproducido en el plenario conversaciones de Celestino con Santiago , alias ' Canoso ', que era su proveedor de cocaína, de 3/03/12 a las 14:04:01 horas (F.56) en que Zurdo llama a Canoso al teléfono NUM020 y le dice 'Mira, ¿puedo estar contigo?', Canoso le pregunta '¿ Ezequias donde anda?' Respondiéndole Zurdo 'no se nada tio, eh, ya te contaré, bueno estara en su casa, mira quería para cinco', diciéndole Canoso 'Pues baja para ahí, para el parque' y quedan en verse en 15 minutos. En relación a esta llamada resulta acreditado que ' Canoso ' es Santiago , por la declaración en el plenario del PN nº NUM022 que dice que presenció el encuentro entre Zurdo y Canoso en el Arenal, llega Canoso en su vehículo y Zurdo sube a éste, antes Zurdo había llamado a Canoso pidiéndole 5 grs. de cocaína, y posteriormente a este encuentro Zurdo llama a varios de sus clientes, Pablo ... diciéndoles que acababa de abastecerse de drogas (llamadas transcritas a los folios 89 y 90 donde les dice que si quieren tiene blanca, que tiene de las dos).

Hay que poner de relieve que fue esta llamada de Zurdo al teléfono de ' Canoso ' y la vigilancia posterior en la que se observa el encuentro entre Celestino y Santiago en el lugar en el que habían quedado por teléfono, la que conforme ya resulta del oficio de la UDEV de 6/03/12 (F.47) permitió la identificación de Santiago .

El PN NUM021 manifiesta en el plenario que intervinieron el teléfono de Celestino , conseguia la cocaína de Santiago interceptaron varias llamadas donde se hablaba de la cantidad y del precio. Pablo era el proveedor de heroína, conocieron que tenía un colaborador, ' Bartolomé el de las gafas '. Celestino vendia tanto cocaína como heroína, compraba 8 o 10 de heroína y 5 de cocaína, que distribuía en papelinas.

Lo ocupado a Celestino en el registro resulta de la Diligencia de entrada y Registro obrante al F. 242 y 242 vto y declaración del PN nº NUM024 , que manifiesta que participó en la detención de Zurdo , que tuvo lugar en el domicilio, se ocupó el teléfono móvil intervenido, una papelina y una balanza. Que la sustancia que contenía la papelina era heroína, su peso y riqueza resultan de las actas de recogida e informe analítico obrante a los folios 883 y 884 (sustancia nº 36) y 886 a 888 y su tasación del informe pericial obrante a los folios 963 y ss., ratificado por el PN NUM024 .

El contenido de los informes de análisis de sustancias ha sido expresamente asumido por las defensas de los acusados en el plenario.

B) Respecto de los hechos del apartado B) en relación a las pruebas sobre la condición de proveedor de heroína de Celestino que tenía el acusado Pablo , nos remitimos a lo expuesto en el epígrafe segundo A.- sobre este extremo.

Los contactos de Pablo con su proveedor el ' Mangatoros ' para abastecerse de heroína, resultan del contenido de las conversaciones telefónicas reproducidas en el plenario, de 14/03/12 a las 21:32:40 horas (F.108), en que Canicas llama al ' Mangatoros ' al teléfono NUM031 y le dice 'Mira, a lo mejor mañana, a lo mejor mañana hacen falta 500 ? ¿me los podias dejar si eso mañana? Y el ' Mangatoros ' le contesta 'Si,si, si voy...me lo...me lo tienes que avisar para ir, para ir yo al banco', diciéndole Canicas 'ya, te aviso yo antes si eso, si hace falta ¿ vale?'. Al dia siguiente 15/03/12 a las 18:42:16 horas (F109), Canicas vuelve a llamarlo al mismo teléfono y le dice ¿....que puedes venir ahora con eso hasta aquí?' contestándole el Mangatoros que tarda menos de una hora y respondiéndole Canicas que espera por él en el bar; o la de 18/03 en que a las 10.01.55 Canicas recibe llamada del ' Mangatoros ' que le dice que se ven donde la primera vez en su barrio, el Abuelo Ángel , uno que le de de aquí, más abajo, donde la segunda vez, donde las chicas y Canicas contesta que en 20 minutos está ahí, y a las 20:42:52 horas Canicas llama a Mangatoros al NUM031 , diciéndole que ya están al lado (F.159) o la de 26/03/12 a las 19.09.13 horas (F.315) en que Canicas le reprocha al ' Mangatoros ' que las botellas no valen nada. El Policia Nacional NUM021 manifiesta que vieron salir a un individuo de acento gitano que era con el que Canicas hablaba y que le mandaba a otras personas, vieron que cada 2 o 3 días Canicas llamaba a esta persona y se abastecía de unos 100 grs, y que lo saben porque Bartolomé lo llamaba a él (a Canicas ) y le decía '105,4' ' 101, 60' ..porque Canicas estaba haciendo un curso en Mondariz y era Bartolomé el que se encargaba esos días (se hace referencia por el agente policial al contenido de las conversaciones telefónicas del 21/03/12 a las 18/09/13 (F. 308) en que Bartolomé llama a Canicas y le dice 'mira oye, ciento cinco con cuatro' y Canicas después de contestarle 'si, vale' le pregunta 'que ¿es el mismo, es el mismo?' Y Bartolomé le dice 'si, si, es una piedra ..., si pero es el mismo. Para mi es el mismo', contestándole Canicas que vale; o la del 30/03/12 a las 16:01:29 (F.309) donde Bartolomé le dice a Canicas 'mira, ciento uno con sesenta ¿vale?' Y Canicas le dice que vale, llamadas que corroboran la colaboración que prestaba Bartolomé a Pablo en el ejercicio de la ilícita actividad llevada a cabo por éste y que se pone también de relieve en la conversación de 9/03/12 a las 21:32:47 horas (F.106) en la que Bartolomé le dice a Canicas 'dile, que baja...que me baje solo una, anda...Dile que me baje (inintiligible) que me voy para allí, venga! Y al preguntarle Canicas ¿A dónde vas? Contesta 'voy a llevarle eso a la Reina . ¡Joder! el gramo ese , venga, ahí que está esperando ya, estoy aquí en el portal', diciéndole Canicas 'sube, sube, sube tú' y Bartolomé 'venga rápido' y Canicas 'ábrele ahí al...'. Colaboración que resulta de la declaración de los agentes policiales en relación a los hechos de los días 11, 12, y 16 abril de 2012, a los que nos referiremos a continuación. Precisando, además, el dia PN nº NUM021 que el día 18 de marzo hicieron un seguimiento de Canicas a 'Abuelo Ángel '. Y que hace constar en el atestado que hubo varias entregas. Canicas recibia la droga al lado del bingo, con los seguimientos detectaron el lugar de cita, llegaba el Bartolomé montaba y se metían en el camino. Esperaron a otra entrega y días antes de la detención vieron como llegaba el Fiat Panda, se subia Bartolomé , Canicas quedaba en el bar y se metían hacia el camino, abrían el motor y sacaban una bolsa y se la daba a Bartolomé , que se metía en el caminito hacia el edificio de Canicas , subía la bolsa y volvia a bajar y entraba en el bar donde lo esperaba Canicas . Siempre era ese Panda rojo y el conductor siempre era Ucha. El dia de la detención fue de la misma manera, observó como llegó el Panda a la cafetería, se mete Bartolomé y llegan al camino se bajan y van acceder al motor y los interceptan.

Ocupan un paquete con heroína y 2.200 euros, reiterando a preguntas de las defensas que él observó las citas en la cafetería Novo Castelo, llegar al Panda, observó cómo se montaba Bartolomé y se metían en el camino, y el día de la detención observó lo mismo y ocupan la droga. En la detención él estaba en la rotonda observando la cafeteria. El 13 de abril observan entregar un paquete, saben qué es, por el tipo de paquete, la llamada (hace referencia el agente policial al contenido de la llamada telefónica del 12/04/12, en que a las 21:01:14 horas (F.317) ' Mangatoros ' recibe llamada de Canicas en que le cita para las doce horas del dia siguiente y le dice 'a ver si traes otra cosa que merezca la pena, me cago en Dios', contestándole el ' Mangatoros ' 'A ver si la encuentro porque...'). Y saben que era heroína porque Pablo se dedicaba a la venta de heroína. En relación a esta entrega del dia 13 de abril declara en el plenario, además, el PN NUM024 que dice 'que ese dia él estaba junto al domicilio de Canicas , los otros del dispositivo entorno a la cafetería Novo Castelo, lo avisan que Bartolomé se montó en el Panda rojo y tomaron dirección Mariña Mansa por la parte de atrás del inmueble de Canicas . El los vio venir, el conductor bajó, se acercó al motor, manipuló algo y le hizo entrega de algo a Bartolomé que subió corriendo al domicilio de Canicas , volvió sin la bolsa y fue a la cafetería. El 16 de abril ve como llega el Panda, Canicas se monta, cree que el dinero, cuando lo detienen lo tenía Bartolomé , no le dieron tiempo a entregarlo. Señala que el detiene a Bartolomé '. Y el PN nº NUM024 respecto del dia 16 de abril dice que como ya sabían el modus operandi el dia de la detención fue igual, pero en vez de ir por Mariña Mansa bajaron por la CALLE001 y se metieron en el aparcamiento situado al lado de la torre de Canicas , aparcaron, salío el conductor, fue al motor y vio como sacaba de la parte de atrás del motor una bolsita que entregó a Bartolomé , los avisó, el detuvo al conductor mientras éste ponía las cosas en su sitio en el compartimiento del motor, y, exhibido el F. 298, fotografías del vehículo Fiat Panda, manifiesta que es la parte que manipulaba, que él cree que es la toma de aire del vehículo. Le intervino tres papelinas en el salpicadero. Indica también que a Ezequias lo vio tres veces, la tercera el dia de la detención , que en la detención él está en la CALLE001 y ve llegar el Panda rojo, hay una previa cita telefónica (se refiere el PN a la conversación telefónica del 16/04/12 a las 09:01:59 horas (F. 305) en que Canicas llama al ' Mangatoros ' y le dice 'nos vemos hoy a las doce o así? Y 'el Mangatoros ' le contesta que vale, diciéndole Canicas 'trae el mismo éste no traes del otro', y posteriormente, a las 11:26:32 horas el ' Mangatoros ' llama a Canicas y le dice 'mira, en diez minutos sales aquí. ' que va aquí el amigo y le das el papel a él ya', contestándole Canicas que vale (F. 306) (y lo avisan sus compañeros, los ve venir, aparcan y se bajan los dos del vehículo, el conductor levanta el capot y se va hacia la parte que figura en la reseña fotográfica y coge una bolsa. El está en un lateral y ve que él va hacia el fondo del motor, saca una bolsa, y se la entrega a Bartolomé , avisa en ese momento y ya se echa encima de él, no sabe si le iba a entregar en un momento la cantidad de dinero que llevaba encima o no, no le dieron ocasión'. Por su parte el PN NUM023 dice que él intervino en apoyo en la detención del Panda rojo.... Intervino el subinspector porque estaban manipulando un mecanismo dentro del motor y él fue en su apoyo. En la detención del seat Panda, Bartolomé iba con el conductor que iba en el Panda, pero él detuvo al conductor, cuando vio al subinspector ir a lo del motor, él fue en apoyo al subinspector. Y el PN nº NUM022 manifiesta haber estado presente en la detención de Canicas , Bartolomé y Ezequias . Esperaban que llegara Ezequias y Bartolomé , el observador les dice que han llegado e interceptan a Ezequias y a Bartolomé en la parte posterior del edificio de la CALLE001 . Detienen a Bartolomé quien, al identificarlos, lanzan una paquete a un jardín, él se queda con Bartolomé y el compañero coge el paquete que contenía heroína. Al cachearlo se le ocupa una cantidad importante de dinero envuelta en papel de periódico.

Consideramos probado que Ezequias sabía que trasportaba porque además del día de su detención (el 16/04/12) se le observa el mismo modus operandi en otras dos ocasiones, por la forma en que ocultaba el paquete en un compartimento secreto del motor del vehículo que conducía, porque del contenido de la conversación telefónica transcrita al F. 306 ya mencionada se desprende que seguía instrucciones del ' Mangatoros ', proveedor de heroína de Pablo y que era el encargado de cobrarla.

Figura, además, acreditado por la declaración del PN nº NUM022 , que reconoce su firma y la intervención en el acta de incautación obrante al F. 301 que el 15.03.12 se le ocupan a Juan Miguel en el bolsillo del pantalón, una bolsita con 1,2 grs. de heroína, señalando el PN NUM024 , en relación a este acta de incautación del F. 301, que aunque él no la hizo estuvo presente y sabe que entró en el edificio (de la CALLE001 ) y que es un consumidor de drogas. Que la papelina incautada a Juan Miguel era heroína, su peso y riqueza resultan del acta de recepción obrante a los folios 883 y 884 ratificada por el PN NUM023 , y del informe obrante a los folios 886 a 888, sustancia 33(figura SMS de Juan Miguel a Canicas el 15/03/12 a las 10:12:19 'Ese a la 1:20 m paso por hay intenta estar yevo prisa QT valla bien, contestame' y a las 10.14.49, SMS de Canicas a Juan Miguel 'Bale mariquitas' (F. 149).

Que la bolsa ocupada a Bartolomé contenía 100 grs. de heroína, su peso y riqueza resultan del acta de recepción obrante a los folios 883 y 884 (nº 6) ratificada por el PN NUM023 y análisis obrante a los folios 886 y ss. Que las 3 papelinas que se le ocupan contenían 1,429 grs. de heroína y su riqueza resultan del acta de recepción al F. 883 y 884 (nº 7) y del análisis a los folios 886 y ss.

Que las 3 bolsitas ocupadas a Ezequias en el salpicadero del vehículo contenían 0,461 grs. de heroína, así como su riqueza, resultan del acta de recepción obrante al F. 883 y 884 (nº 1) y del análisis de sustancias obrantes a los folios 886 y ss.. Lo ocupado en el registro llevado a cabo en el domicilio de Pablo resulta de la diligencia de entrada y registro obrante al F. 218 a 220. El PN NUM023 manifiesta que participó en el registro del domicilio de Pablo y sabe que salió una cantidad importante de dinero en una caja fuerte. Así como el PN NUM025 , que dice que intervino en el registro del domicilio de Canicas y se le encontró droga y una gran cantidad de dinero.

El peso y riqueza de las sustancias ocupadas en el registro del domicilio del acta de recepción obrante a los folios 883 y 884 (nº 2, 3,4 y 5) y del análisis de sustancias obrante a los folios 886 y ss. El informe pericial de tasación de las sustancias obra a los folios 959 y ss, ratificado por el policía nacional nº NUM024 .

Las características del revolver marca Reck ocupado en el registro del domicilio de la CALLE001 nº NUM015 y su aptitud para el disparo resultan del informe pericial obrante a los folios 779 y ss. ratificado en el plenario por el perito, Jefe de la Brigada de Policia científica, PN nº NUM032 , que señala en el plenario que en origen el revolver es un resolver detonador al que le retiran unas obstrucciones y le embuten un tubo cañon para un calibre inferior, pasando a ser un arma prohibida, precisando que disparaba, había unos cartuchos hábiles y los disparaba y es un arma prohibida por las modificaciones sustanciales que ha sufrido, indicando, además, a preguntas de la defensa, que con todas las armas que se peritan se hacen pruebas de disparo, se mandan a Madrid sólo para ver si están relacionadas con algún hecho delictivo, y se mandan todas por una instrucción interna de la Dirección de Policia ciéntifica.

Se alega por la defensa de Pablo que el arma podría no ser suya sino de otras personas que utilizaban el domicilio, pero no puede olvidarse que en la Diligencia de Entrada y Registro consta (al F. 219). 'Se registra la habitación 1º a la derecha, dice Pablo que también es de él...' y precisamente es en esa habitación en la que 'se halla tambien en el cesto de la ropa un revolver con 4 balas'.

Se alega igualmente que del registro domiciliario no resultan pruebas de que el, y una bolsa con polvo marrón de heroína con un peso de 1,09 acusado Pablo se dedicara al tráfico de drogas, pues no se han encontrado ni balanzas, ni recortes, ni anotaciones, pero no puede olvidarse que en el indicado registro se incautaron 14 bolsitas que contenían un total de 11,654 grs. de heroína, con una riqueza del 5%, una bolsita con 0,455 grs. de heroína, con una riqueza del 6,35% y una bolsa con polvo marrón de heroína, con un peso de 1,094 grs. y una riqueza del 5,54%, un trozo de hachis de 2,226 grs. De peso, varios teléfonos móviles, el revólver prohibido al que ya se ha hecho mención, pero es que, además, en esa habitación primera a la derecha que Pablo dice que también es de él 'se incauta una caja plástica con restos de sustancia marrón y diversos recortes plásticos en la papelera y un trocito de hachis', y en una caja fuerte en el dormitorio de la madre de Pablo se incauta una gran cantidad de dinero, 70.000 euros y ello cuando el acusado Pablo carece de una fuente de ingresos lícita. Ciertamente en el domicilio reside la madre de Pablo y se dice por la defensa que también un hermano de éste visitaba el domicilio, pero no puede olvidarse que el resultado de la diligencia de entrada y registro debe ponerse en relación con el contenido de las conversaciones telefónicas a las que ya se ha hecho mención con el resultado de las vigilancias policiales y con la sustancia ocupada a Bartolomé el dia de su detención, así como con la prueba de la venta realizada por Pablo a Juan Miguel , a la que ya se ha hecho referencia, y de la valoración conjunta de todas estas pruebas se llega a la convicción sobre la participación de Pablo en la actividad de venta de heroína. Por último, señalar respecto de que no existe prueba de la intervención de Pablo en las conversaciones y de que sea él ' Canicas ', que ello aparece confirmado por el resultado de las vigilancias, en que, tras concertar la cita con el 'gitano', el referido Canicas se ve al acusado en la cafetería Novo Castelo esperando con Bartolomé , además de haber podido esta Sala constatar tras la audición de las conversaciones que la voz de Canicas se corresponde con la de Pablo .

Por ultimo, señalar que ha quedado acreditado que el día del registro del domicilio de Pablo , antes de la llegada de la comisión judicial , la madre del acusado, Regina , salió por el portal del inmueble y trató de ocultar en una jardinera una papelina que contenía 0,494 grs de heroína con una riqueza del 5% por la declaración en el plenario del PN nº NUM033 , que lo presenció, ratificando el acta de incautación obrante al F. 299, en relación con el acta de recepción obrante al F. 883 (nº 8) e informe de análisis de sustancias obrante a los folios 886 y ss. Su valor en el mercado ilícito resulta del informe pericial de tasación obrante a los folios 959 y ss, ratificado en el plenario por el PN nº NUM024 .

C) En lo referente a la prueba de los hechos recogidos en el apartado c) del relato fáctico, que Santiago era el proveedor de cocaína de Celestino resulta de lo expuesto en el epígrafe 2. A) al que nos remitimos. Su dedicación, además, a la venta de hachis se desprende de la incautación en su domicilio y trastero, en la diligencia de entrada y registro, de gran cantidad de bellotas de resina de hachis. Concretamente de 3 medias bellotas, con un peso de 1,232 grs, 7 bellotas con un peso de 17,8 grs, 28 bellotas con un peso de 289,8 grs, 72 bellotas con un peso de 761,8 grs. Tal y como se desprende de la Diligencia de Entrada y registro obrante a los folios 239 a 242. El peso e identificación de las sustancias resultan del acta de recepción obrante a los folios 883 y 884 (sustancias 9,10,13, y 14) e informe pericial obrante a los folios 886 a 888. Su tasación resulta del informe pericial a los folios 959 ss. obrante a los folios ratificado en el plenario por el PN nº NUM024 . Su destino a la venta resulta de la cantidad y del hecho de que en el informe forense obrante a los folios 586 y 587, en los antecedentes personales, solo se hace constar que refiere ser consumidor de cocaína esnifada desde los 17 años, sin referir consumo de hachis, y en el informe médico forense de 31/05/12 que del informe toxicológico sólo se objetiva en pelo positivo a cocaína. (F. 770 y 771). Sus contactos telefónicos con Celestino ya han sido referenciados, y respecto de los contactos con otros clientes para concertar citas con la finalidad de venta de cocaína y hachis resulta del contenido de las conversaciones telefónicas reproducidas en el plenario. Asi las de 17/03/12 a las 15:12:53 horas en que Santiago alias ' Canoso ' recibe llamada de un individuo desconocido desde el nº de telefono NUM034 (/F. 114) que le dice ' Mira viejo, tengo que hablar contigo,mira..aaa...tengo veinte cada dos días pero necesito bajar, colega' contestándole Canoso 'quieres bajar' y el otro 'A como antes' Canoso 'eee..si es así' otro 'sii,sii,si sin fallo, además si quieres te acercas conmigo hasta aquí y sabes el tema, si quieres ¿vale?' . Canoso 'vale, ok' otro 'pagaos, ¡eh¡' Canoso 'para que veas tú entonces ¿no? Algo también, claro' otro 'claro tio, para poder yo...tio empezar a chollar' Canoso '¿y aparte lo tuyo?' otro 'claro, claro esto es aparte, esto es para una gente' Canoso 'vale pues si es asi como dices tú, ya está hablado, no hay que hablar nada más ¿vale?' otro ' aa ¿Cuál? ¿al que tenia yo?' Canoso 'eee, en uno si' otro '¿vale? Cuatro uno' Canoso 'Si es así como me estás diciendo ahora ¡eh¡' Otro : 'si, si, si, cada dos días' Canoso : 'si es así guay, si en una semana veo que no es así, chao'.

Otro: '¡eh¡ claro, subimos, claro no hay ningún problema' Canoso : 'yo de doy, te doy, venga'.

Otro: '¿vale Susillo? ¿vale?' Canoso : 'eee ¿Quedamos después?' Otro: 'ya te llamo yo cuando hable con esta gente ¿vale?' Canoso : 'Muy bien, esta hecho entonces, venga hermano' O la de 26/03/12 a las 16:55:24 horas en que ' Canoso ' recibe llamada de un individuo desconocido desde el número de teléfono NUM035 en que este le dice que le llama para que le diera la cantidad exacta para hacérselo mañana el tema ese por correos, contestándole Canoso que habían quedado que quedada en los mil euros justos, respondiéndole el otro que no porque los mil serian a cuarenta de precio y a cuarenta no se cobra, diciéndole Canoso que la última vez le había dejado 10 y respondiéndole el otro 'yo esta vez te di 9000,' y diciéndole Canoso '¿y la última vez que me habías dao diez ¿no?' Respondiendo el otro 'claro' y Canoso 'vale pues yo esta vez te di lo mismo que lo que te llevaste la última vez y me dejaste nueve y te dí la misma cantidad', contestando el otro que entonces eran ocho y Canoso que mil, porque se llevó lo mismo que la última vez, contestando el otro no, lleve dos cincuenta y Canoso que dos cincuenta y tres, insistiendo en que llevó lo mismo que la última vez y diciéndose el otro que mañana lo mira, lo llama y le da el código, reiterando Canoso que eran dos cincuenta y tres, y contestando el otro que el peso era sí, y que mañana lo llama y le da el código.

En relación a los hechos del dia 16/04/12 declara en el plenario el PN nº NUM021 que dice que Gaspar llama a Santiago y le dice ¿Cuánto es? Y contesta 10, quedan y al verlo llegar al domicilio en el coche lo detienen. Se hace referencia por el agente policial a la llamada telefónica de 16/04/12 a las 19:46:45 horas (F. 321 y 322) en que Canoso recibe llamada de Gaspar desde el nº de telefono NUM036 que le pregunta dónde está, contestándole Canoso que estaba saliendo para ahí y que antes no le dijo ¿igual no? Contestándole Gaspar no, diez, diez, concluyendo la conversación diciéndole Canoso que iba ahora para ahí, conversación reproducida en el plenario.

El PN nº NUM022 , que participó en la detención de Santiago , manifiesta al respecto que llevaba la droga oculta en el vehículo. Y el PN nº NUM024 , que estuvo presente en la calle Mantelas, vio llegar ahí al vehículo de Canoso . Estaba Gaspar asomado a la ventana en el tercero para ver cuándo llegaba. Les informó el inspector de la llamada previa (la de las 19:45:45 horas a la que hemos hecho referencia), y por eso se montó el dispositivo, cree que eran 10 en esa llamada. No llegó a bajar Gaspar , los conocía a todos. Pararon el vehículo más arriba. Asimismo el PN nº NUM033 declara que interviene en el seguimiento a Santiago el dia de la detención y lo ve salir de su domicilio, lo sigue a la calle Mantelas y allí lo abandona porque ya estaban los compañeros, indicando que el jefe dijo que se dirigiese a la casa de Santiago en CALLE002 por la posibilidad de que saliera del domicilio por la llamada que había recibido de Gaspar .

El contenido, peso y riqueza de las 3 papelinas incautadas a Santiago , así como el de la bolsa de plástico incautada en el interior del vehículo conducido por éste resultan del acta de incautación obrante a los folios 883 y 884 (sustancias nº 11 y 12), así como del informe de análisis de sustancias a los folios 886 y ss.. Su tasación resulta del informe pericial obrante a los folios 959 y ss., ratificado en el plenario por el PN nº NUM024 .

Los efectos, sustancias, útiles y dinero, así como la pistola Martian y cartuchos del mismo calibre que ésta encontrados en el registro llevado a cabo en el domicilio y trastero ocupados por Santiago resultan de la diligencia de entrada y registro obrante a los folios 239 a 242. Declaran en el plenario el PN nº NUM023 que manifiesta que estuvo presente en el registro del domicilio y trastero de Santiago y se halló una gran cantidad de drogas, sobre todo en el trastero, en una caja fuerte. En el domicilio hachis en la cocina y cocaína en una caja fuerte en el trastero. Y también el PN nº NUM025 declara que estuvo en el registro del domicilio y trastero de Canoso y encontraron gran cantidad de droga, útiles, efectos, balanzas y arma.

La naturaleza, peso y riqueza de las sustancias incautadas en el registro resultan del acta de recepción obrante a los folios 883 y 884, ratificada en el plenario y por el informe de análisis de sustancias obrante a los folios 886 y ss., cuyo contenido fue expresamente asumido por las defensas de todos los acusados en el plenario. Su valor en el mercado ílicito resulta del informe pericial de tasación obrante a los folios 959 y ss. ratificado en el plenario para el PN nº NUM024 .

Las características y aptitud para el disparo de la pistola encontrada en el registro resulta del informe pericial obrante a los folios 779 y ss. ratificado en el plenario por el perito PN nº NUM032 que manifiesta que la pistola Martian es un arma reglamentada, corta y operativa, porque funcionaba disparaba cartuchos del 6,35. Los cartuchos eran idóneos para ser disparados por esa pistola, es necesario tener licencia y guía de pertenencia.

No se ha alegado siquiera que Santiago estuviera en posesión de la correspondiente licencia y guía de pertenencia.

D) Los hechos declarados probados en el apartado D resultan de la declaración en el plenario de PN NUM021 , que manifiesta que ' Bartolomé tras su puesta inicialmente en libertad siguió enseguida con el tráfico de drogas. Le hicimos un seguimiento y en una ocasión lo vieron en la calle Bayona, en la gasolinera e intervinieron una papelina. Hubo una denuncia de Jesús Carlos y luego hacen otra acta y se decidieron detenerlo. Lo ven bajar por Portanet con una bolsa que no tenía cuando subía y era heroína. El participó en esa detención. El detiene a Bartolomé con la droga y con un teléfono en la bolsa. Recuerda que hizo una vigilancia a Bartolomé , entrego algo a alquien y al comprador le ocupan la droga, hay un intercambio de algo y lo único que le encuentran al comprador es la sustancia estupefaciente. Vio el intercambio y no lo perdió de vista. También el PN NUM022 manifiesta que realiza vigilancias posteriores a Bartolomé y este presente cuando se realiza acta de incautación. Ellos están en la vigilancia aunque le interviene una patrulla uniformada; y el PN NUM024 que dice que al ser puesto en libertad se hicieron el seguimiento y lo vieron en la calle Bayona, paró allí en la gasolinera, y el otro compañero vio el intercambio y lo avisó. Fueron los dos, hicieron el acta de incautación obrante al F. 705, reconoce su firma; y en el mismo sentido el PN NUM025 manifiesta que después de la libertad de Bartolomé están un poco pendientes de él y el 9 de mayo ven algo sospechoso, pues se le localiza en la zona de Coya y va dando vueltas y luego esperando junto a la gasolinera, piden la colaboración de seguridad ciudadana, le intervienen 1 papelina y hacen un acta, el acta la hace seguridad ciudadana (obra al F. 704 el acta denuncia del 9/05/12 a las 12,20 h.). Después de ésto ya saben otro domicilio de él y luego le hacen otra acta (obra el F. 705) al acta de incautación del propio dia 9/05/12 a las 18,25 h. a Nemesio , a la que ya hemos hecho referencia) y el 23/05/12 toman declaración a Jesús Carlos . Se lo pasan a ellos porque es un tema de drogas.

Se entrevista con Jesús Carlos y le dice lo mismo que hace constar en la denuncia. El 23 de mayo declara Jesús Carlos , se le exhiben fotografías por programa informático y lo identifica. La denuncia de Jesús Carlos figura al F. 907 y en ella hace constar que a las 13,30 horas del dia 8/05/12 después de haber quedado con la persona a la cual habitualmente le compra heroína llamado Bartolomé con teléfono NUM037 y NUM038 . (El teléfono NUM037 fue facilitado por el propio acusado como propio en el acta de incautación de 9/05/12 a las 12,20 horas obrante al F. 704) porque le entrego 160 euros por la compra de 4 gramos de heroína. Nemesio le dijo que iba a buscar la sustancia a su domicilio y que se la entregaría en el mismo sitio en que habían quedado, pero ni le ha entregado la heroína, ni le ha devuelto el dinero. Efectivamente figura a los folios 922 y ss. acta de reconocimiento fotografico suscrita por Jesús Carlos el 23/05/12 en la que reconoce a Bartolomé como la persona que cobro los 160 euros por 4 gramos de heroína que le vendía, sin entregarle la heroína, ni devolverla el dinero. En el acto del plenario presta declaración Jesús Carlos y reitera lo expuesto en su denuncia, manifestando que 'antes era consumidor de sustancias y tenía relación con Bartolomé hasta que lo estafó. Presentó denuncia contra él, lo identifica en el juicio oral manifestando, es el de las muletas, le cogió 200 euros, que le iba a recoger heroína, le cogió el dinero y desapareció. No sabe si eran 160 o 200 euros, eran para que le comprara heroína, lo llamaba y no le cogía, lo llamaba desde una cabina y colgaba. Ya le había cogido droga más veces antes, 2 grs., 5 grs,'... contactaba con él por teléfono. Aportó dos teléfonos en la denuncia, fue voluntariamente a presentarla porque le pareció horrible, se comió el mono y se tuvo que meter en Cedro para tomar metadona, explicando que esperó unos días antes de presentar la denuncia para ver si lo localizaba, que no había tenido ningún problema con él. Llevaba un par de meses comprándole, siempre llamaba a un teléfono y le cogía Bartolomé '. La detención de Bartolomé el propio día 23/05/12 en la Avda. de Castrelos, la ocupación al mismo de una bolsa que contenía en su interior 140,300 grs de heroína, con una riqueza inferior al 5%, 13,30 euros y un teléfono móvil, resulta de la declaración de los Policias Nacionales nº NUM021 y NUM023 en el plenario, a la que ya se ha hecho referencia. La naturaleza, peso y que la riqueza era inferior al 5%, resultan del acta de recepción obrante al F. 979, ratificada por el PN NUM025 en el plenario (sustancia nº1) y por el informe de análisis de sustancias obrante al F. 978. No constando informe de tasación pues al ser el coeficiente de variación de +- 5%, no consta en el certificado de sanidad la pureza de la sustancia intervenida, lo que impide efectuar el informe de tasación, tal y como consta en el informe obrante al folio 984 y ratifica en el plenario el PN nº NUM021 . Lo mismo cabe señalar respecto de los 0,298 grs. de heroína que contenía la papelina entregada por Bartolomé a Nemesio , tal y como resulta del acta de recepción obrante al F. 979 (sustancia nº 2), informe analítico obrante al F. 978 e informe obrante al F. 984. El destino a la venta de los 140,130 grs. de heroína ocupados a Bartolomé resulta de que aunque del informe forense obrante al F. 752 y 753 se desprende que es consumidor de cocaína y heroína, se ha probado tras su puesta en libertad un acto concreto de venta a Nemesio de 1 papelina de heroína, y D. Jesús Carlos manifiesta el 23 de mayo que a él le vendía habitualmente de 2 a 5 grs. de heroína.



TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a)Los declarados probados en los apartados A),B) y D) de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) previsto y penado en el art. 368, primer inciso del C.P ., al concurrir los elementos del tipo por las actos de venta de cocaína y heroína al menudeo llevados a cabo por Celestino , las ventas de heroína llevabas a cabo por Pablo y Bartolomé y el trasporte y entrega de heroína que llevaba a cabo Ezequias siguiendo instrucciones de otra persona no identificada que suministrada heroína a Pablo , que este y Bartolomé a su vez vendían siendo además Ezequias el encargado del cobro a Pablo de la heroína vendida por éste a esa persona no idenficada, hechos que se han probados.

b) Los hechos declarados probados en el apartado c) son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 primer inciso y 369.1 5 del C.P ., por las sustancias, cocaína y hachis, que guardaba en su domicilio y trastero Santiago , dosificaba y vendía, que han quedado probados.

Dice la Sentencia del T. Supremo 777 (2009 del 24-6 'De acuerdo con los parámetros cuantitativos fijados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta misma Sala, celebrado el 19/10/2001, tratándose de cocaína, la aplicación del subtipo agravado se sitúa en torno a los 750 grs, criterio éste reiterado por una jurisprudencia uniforme de la que las SSTS 925/2008, 26-12 ; 821/2008, 4-12 y 95/2008, 12-11 no son sino una elocuente muestra'. A Santiago se le ocuparon en el domicilio y trastero más de 1600 grs. de cocaína reducida a pureza.

Por la defensa de los acusados Celestino , Pablo , Bartolomé , se alega con carácter subsidiario la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del C.P . introducido por la L:O: 5/2010 que dice 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable 'disposición que, en palabras del TS, responde '...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado (STS de 251-2011). No cabe su aplicación en ninguna de las tres casos al no concurrir los criterios expuestos pues en los 3 casos nos hallamos ante hechos que no pueden calificarse como de menor entidad, pues se enmarcan en una actividad continuada de obtención de ingresos mediante la venta de sustancias estupefacientes, tal y como resulta de las pruebas que se han valorado en el fundamento de derecho 2º de esta resolución.

c) Los hechos declarados probados en el epígrafe B, son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ílicita de arma de fuego prohibida, previsto y penado en el art. 563 del C.P ., por la posesión por Pablo de un revolver marca Reck, apto para disparar proyectiles, es decir, en condiciones de funcionamiento, modificado sustancialmente pues en origen se trataba de un revolver detonador y se le retiran unas obstrucciones y se le embute un tubo cañón para un calibre inferior, que se ha considerado probada y siendo la tenencia grave, pues se produce en circunstancias que la convierten,, en este caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, pues el Tribual Supremo viene considerando grave la tenencia que se realiza en ambiente marginal y de violencia ( STS 1115/2007, 11-11 ), como lo es el del tráfico de drogas.

d) Los hechos declarados probados en el apartado C son en asi mismo legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada previsto y penado en el art. 564.1 1ª del C.P ., al concurrir los elementos del tipo. Por la posesión por Santiago de una pistola automática apta para el disparo, marca Martian, que es un arma de fuego operativa, porque disparaba cartuchos del 6,35 y sin guía de pertenencia y licencia de armas, que se ha declarado probado.



CUARTO.- Son criminalmente responsables los acusados, en concepto de actores conforme a lo previsto en el art. 28 C.P de los siguientes delitos: a) Del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del C.P . los acusados Celestino , Pablo , Bartolomé y Ezequias .

b) Del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en la cantidad de notoria importancia, de los arts. 368.1 y 369.1 , 5 del C.P . el acusado Santiago .

c) Del delito de tenencia ílicita de arma de fuego prohibida del art. 563 del C.P ., Pablo .

d) Del delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del art. 564.1 1º del C.P . Santiago .



QUINTO .- En la ejecución del delito contra la salud pública concurre en el acusado Pablo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., pues como resulta de su hoja histórico penal F. 1087 y ss.) en la fecha de los hechos enjuiciados (finales de febrero a mediados de abril de 2012) había sido ya condenado en sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 31/05/2002 , firme el 18/02/03 en el procedimiento de Sumario ordinario 2/2001, por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, cometido el 1/01/2001 a la pena de 6 AÑOS y 6 MESES de prisión, dado que además ambos delitos son de la misma naturaleza, pues lo son los de tráfico de drogas con independencia de la naturaleza de las mismas ( STS 771/2004, 21-6 ). Se alega por la defensa del acusado que no concurríria esta agravante pues no consta la fecha de extinción de la pena y debe tomarse como tal la de firmeza de la sentencia. Ciertamente, la jurisprudencia del TS (por todas STS 715/2006, 27-6 ) señala que sino se conoce la fecha de extinción de la pena debe tomarse como tal la de firmeza de la sentencia, señalándose también que para apreciar la reincidencia es imprescindible que conste en la sentencia la fecha de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este dato únicamente será innecesario en aquellos casos en que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual lo que ocurre en el presente caso, pues no puede olvidarse que los hechos de la sentencia condenatoria acaecieron en fecha 1/1/01 de ahí que aunque desde tal fecha contáramos los 6 años y medio de condena, pues evidentemente no podrían contarse desde fecha previa a la comisión de los hechos, se habría extinguido la condena el 1/07/07 y si a partir de aquí contamos el plazo de cancelación del art. 136 C.P no podría considerarse cancelado el antecedente. Pero es que además de la hoja de antecedentes penales se desprende (F.1094) que el 13/09/13 cometió un delito de conducción sin permiso de conducir en el que fue condenado el 15/09/11 , por lo cual no habría transcurrido sin delinquir el plazo previsto por el art. 136 del C.P . siendo evidente por tanto, dada la fecha de condena de este último delito, que al tiempo de comisión de los hechos que aquí enjuiciamos el antecedente no estaría cancelado pues habrían transcurrido tan solo unos meses.

No concurre en el resto de los acusados y tampoco en el acusado Pablo respecto del delito de tenencia ílicita de arma prohibida circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

No concurre la de dilaciones indebidas de los art.21.6º del C.P ., invocada en tramite de informe. Por las defensas de Celestino Señala la STS 335/2013 de 15-4-2013 ' y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieran producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo,) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento, sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el supuesto enjuiciado el auto de incoación del Diligencias Previas es de 24/02/12 (F. 36 y 37) celebrándose la última sesión del juicio oral el 16/12/13 y dictándose sentencia en primera instancia en el propio mes de diciembre, no pudiéndose considerar el tiempo global transcurrido excesivo, donde la complejidad de la causa con 6 acusados, y sin que se advierta, ni siquiera se concrete por la parte que le alega algún periodo de paralización de la causa relevante.

Se alega por Celestino , Bartolomé , Pablo y Santiago , y Ezequias la atenuante de grave adicción del art. 21.2º del C.P . No concurre lo mismo en ninguno de los acusados.

Considerando que el presupuesto de la atenuante del art. 21.2º del C.P . exige una situación de gravedad bien determinada no tanto, como señala el STS 187/2013 de 11-2 , en el consumo como en la adicción a tóxicos y además que esa adicción tenga el comportamiento criminal como efecto; y en el mismo sentido dice la STS 335/2013 de 15-4 , la atenuante del art. 21.2º C.P , requiere la acreditación de la grave adicción y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito , respecto de Santiago no concurre ninguno de los requisitos indicados pues de los informes medico-forenses obrantes a los folios 586 a 587 y 770 a 772, se desprende que no puede hablarse de 'grave adicción' cuando en ellas se hace constar la calificación clínica de abuso, añadiendo que no existen criterios suficientes para poder calificarlo de dependencia ni a opiáceos ni a cocaína; pero es que, además, en el caso de Santiago y aunque entendiésemos que existiera una dependencia grave, nunca podría afirmarse que esta fuera causa proporcionada de una infracción como la enjuiciada, dilatada en el tiempo y relativa a cuantías muy elevadas de sustancias prohibidas, superiores en caso de la cocaína al doble de la considerada jurisprudencialmente como notoria importancia.

Respecto de Celestino de los informes medico-forenses obrantes a los folios 773 a 774 se desprende que no puede hablarse en su caso de grave adicción, pues se concluye que la adicción es de carácter moderado y que además, no obstante la consideración del grado de dependencia, no conlleva deterioro de sus capacidades intelectivas, con lo que ya no concurriría el presupuesto de la atenuante.

Y en relación a Pablo cabe señalar lo mismo, pues el informe médico-forense de 18/01/12, aportado en el trámite previo del juicio oral, concluye que no existan datos objetivos valorables del consumo de tóxicos via pulmonar o nasal, sólo se cuenta con el testimonio del explorado. Cabe señalar que éste refiere ser consumidor ocasional de heroína desde hace unos meses, y que consume poco, 1-3 veces por semana, y aunque figura en autos análisis toxicológico, éste solo objetiva un consumo repetido de heroína en los 1-2 meses anteriores al corte del mechón (18/01/12). Se dice, además, en el informe forense que no presenta alteraciones psicopatológicas agudas que le impidan conocer el alcance de los actos o alteren su capacidad cognitivo-volitiva.

En lo que se refiere a Ezequias no existe prueba alguna en autos de su grave adicción a sustancias estupefacientes.

Por último y respecto a Bartolomé de los informes forenses obrantes a los folios 582 a 583 y 752 a 753 se desprende que la adicción que presenta puede considerarse como de carácter moderado o grave, añadiendo que no obstante la consideración de grado de dependencia, no conlleva en este caso deterioro de sus capacidades intelectivas. Los análisis realizados dan positivo a cocaína, heroína y cannabis en orina, lo que objetiva consumo en los 2-4 días previos a la toma de la muestra, e igualmente positivo en pelo a estas tres sustancias pero solo objetivan consumo repetido de las mismas en los 2-3 meses previos a la toma de la muestra (19/4/12). Con estos datos no puede hablarse de grave adicción, pero aun cuando consideraramos la adicción grave, estaría está desvinculada del delito como causa, dada sus características de dilatado en el tiempo y con continuas ventas de sustancia prohibida.



SEXTO.- Procede pues imponer a los acusados las siguientes penas: a) A Santiago por el delito contra la salud publica, la pena 7 años y 6 meses de prisión, habida cuenta que por la notoria importancia debe imponerse la pena superior en grado a la del art. 368. 1º C.P ., que iria de 6 años y 1 dia a 9 años de prisión, comprendiendo la mitad inferior de esta pena de 6 años y 1 dia a 7 años y 6 meses y no imponiéndose en la extensión mínima habida cuenta de la cantidad de cocaína incautada que excede en más del doble al parámetro considerado por la jurisprudencia para la notoria importancia; con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2C.P ) y multa de 588.348?( duplo del valor de la sustancia aprehendida). Por el delito de tenencia ílicita de arma de fuego reglamentada, la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al no concurrir circunstancias que determinan la procedencia de su imposición en una extensión superior al mínimo legal.

b) A Celestino procede imponerle por el delito contra la salud publica la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 72 ? (duplo del valor de la sustancia aprehendida), habida cuenta de que desarrolla su actividad ilícita durante cierto periodo de tiempo y llevando a cabo continuas ventas tanto de cocaína como de heroína al menudeo.

c) A Pablo por el delito contra la salud publica la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2252? (duplo del valor de la sustancia intervenida), habida cuenta de que por la agravante de reincidencia la pena deba imponerse en la mitad superior sin que se imponga en la extensión mínima legal porque desarrolla su actividad ilícita durante cierto periodo de tiempo, siendo reiterados los actos de tráfico.

Por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego prohibida la pena de 1 año y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dada la vinculación con un delito contra la salud pública y que junto al arma se encontraron 4 cartuchos del mismo calibre.

d) A Bartolomé la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1964?, considerando que la venta de heroína, antes de la primera detención, la lleva a cabo durante cierto periodo de tiempo durante el cual se llevan a cabo reiteradas ventas y que tras su puesta inicialmente en libertad reanuda su actividad ilícita realizando varios ventas.

e) Por último a Ezequias la pena de 3 años y 9 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1962 euros (duplo de valor de la sustancia incautada), teniendo en cuenta que su función era la de un transportista de la droga vendida por una persona no identificada, 'el Mangatoros ', de quien recibia las instrucciones, a Pablo y el cobro del precio de esas ventas, y que se han acreditado tres contactos con Bartolomé con el mismo modus operandi.

SEPTIMO.- Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Igualmente, el art. 374. 1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371 , así como los bienes, medios instrumentos y ganancias, estableciendo el núm. 4 del citado precepto que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al Estado.

Procede pues la destrucción de la droga incautada así como, el comiso de todos los efectos, terminales telefónicos, dinero, etc., relacionados en los Hechos Probados, dada su vinculación con la actividad delictiva desarrollada por los acusados y se acuerda tal como solicita el Fiscal, remitir la pistola automática y revolver al Servicio de Intervención de Armas.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 C.P y 240 L.E.Cr . las costas procesales se imponen a lOs acusados por iguales partes.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Celestino , Pablo , Bartolomé y Ezequias como autores y criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, y concurriendo en Pablo la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados, a las penas de: A Celestino , CUATRO (4) AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETENTA Y DOS (72) EUROS .

A Pablo , a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (2.252) EUROS.

A Bartolomé , a la pena de CINCO AÑOS (5) DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de MIL NO VECIENTOS SESENTA Y CUATRO (1964) EUROS .

A Ezequias a la pena de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS(1962) EUROS .

Asimismo debemos condenar y condenamos a Pablo como autor y criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego prohibida, -ya definido- y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Santiago como autor y criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia - ya definido- y de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada -ya definido-, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el primero con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 588.348 EUROS y a la pena de UN AÑO de PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada.

Condenando asimismo a los acusados al pago de las costas procesales por iguales partes.

Así como, respecto de todos los acusados, se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida, a la que se le dará el destino legal así como el decomiso y adjudicación al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95) de los efectos, terminales telefónicos, metálico etc. incautados y reseñados en los hechos probados de ésta resolución. Remítase la pistola Martian, y el revolver Reck al Servicio de Intervención de Armas.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.