Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 486/2013 de 20 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100253

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00241/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503195R

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000486 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000781 /2012

RECURRENTE: Celso

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Camino , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000486 /2013

SENTENCIA Nº 241/2013

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

En VIGO-PONTEVEDRA, a veinte de mayo de dos mil trece.

La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Celso , y como apelado Dª Camino .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de VIGO, con fecha 29.6.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 25 de diciembre de 2011 el denunciado, Celso , que es primo de la denunciante y vive en el mismo inmueble que la misma, ésta en el piso NUM000 y él en el NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 , en Vigo, impidió a aquella hacer uso de su lavadora que se encuentra en el patio del inmueble, cerrándole la puerta que permite el acceso'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de una falta de coacciones, del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 7 euros día, lo que hace un total de 70 euros. En caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con imposición de las costas legales, en su caso'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Celso , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación formulado se alega el de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE . Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción en el derecho de defensa: Arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues se alega en síntesis que sí bien no abría la puerta, la denunciante disponía de llaves de esa puerta y no se cambió la cerradura, con lo que no se le impidió el acceso al patio donde estaba ubicada la lavadora.



SEGUNDO.- El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto sí bien es cierto que la propia denunciante admite que disponía de llave del patio, ya en la denuncia inicial manifestó que al intentar abrir la puerta con su llave no pudo hacerlo porque la llave no entraba debido a que su primo había puesto su llave por el otro lado. Y que ello es así y que le impidió el acceso, resulta de la declaración de la testigo Dª Rosalia , a la que la Juzgadora a quo otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues aunque la testigo es hija de la denunciante, sus declaraciones y las de ésta aparecen corroboradas por lo manifestado por el denunciado en su comparecencia de 20.4.2012 en la que decía: 'Que en relación con el juicio de hoy que no quiere dejarle usar la lavadora que está en el patio de su propiedad, que el día 25 de diciembre no le dejó entrar para usar la lavadora'. No se aprecia por tanto ni el error en la valoración de la prueba planteado, ni la infracción del art. 24 CE invocados, debiendo desestimarse el recurso.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de VIGO, con fecha 29.6.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Queda probado y así se declara que el día 25 de diciembre de 2011 el denunciado, Celso , que es primo de la denunciante y vive en el mismo inmueble que la misma, ésta en el piso NUM000 y él en el NUM001 , del nº NUM002 de la CALLE000 , en Vigo, impidió a aquella hacer uso de su lavadora que se encuentra en el patio del inmueble, cerrándole la puerta que permite el acceso'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de una falta de coacciones, del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 10 días, a razón de 7 euros día, lo que hace un total de 70 euros. En caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con imposición de las costas legales, en su caso'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Celso , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como motivos del recurso de apelación formulado se alega el de error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE . Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción en el derecho de defensa: Arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues se alega en síntesis que sí bien no abría la puerta, la denunciante disponía de llaves de esa puerta y no se cambió la cerradura, con lo que no se le impidió el acceso al patio donde estaba ubicada la lavadora.



SEGUNDO.- El motivo del recurso debe desestimarse por cuanto sí bien es cierto que la propia denunciante admite que disponía de llave del patio, ya en la denuncia inicial manifestó que al intentar abrir la puerta con su llave no pudo hacerlo porque la llave no entraba debido a que su primo había puesto su llave por el otro lado. Y que ello es así y que le impidió el acceso, resulta de la declaración de la testigo Dª Rosalia , a la que la Juzgadora a quo otorga credibilidad, y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno, pues aunque la testigo es hija de la denunciante, sus declaraciones y las de ésta aparecen corroboradas por lo manifestado por el denunciado en su comparecencia de 20.4.2012 en la que decía: 'Que en relación con el juicio de hoy que no quiere dejarle usar la lavadora que está en el patio de su propiedad, que el día 25 de diciembre no le dejó entrar para usar la lavadora'. No se aprecia por tanto ni el error en la valoración de la prueba planteado, ni la infracción del art. 24 CE invocados, debiendo desestimarse el recurso.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto, FALLO Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Celso contra la sentencia de fecha 29.6.2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 781/2012 (Rollo de Apelación nº 486/2013) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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