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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 500/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 36057370052013100572
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00581/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503202
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000500 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2013
RECURRENTE: Jesús
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 581/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, en representación de Jesús , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000029 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9-4-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesús como autor responsable de un delito de lesiones agravadas tipificado en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 del código penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 y 68 del código penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales, condenándole como le condeno a que indemnice a Jose Augusto en la suma de 1.410 ? '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 10 agosto 2012 y con ocasión de un concierto de música que tenía lugar en el parque de Cástrelos de la ciudad de Vigo, Jose Augusto cuando se encontraba con su pareja Salvadora , se dirigió en forma agresiva al acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había mantenido anteriormente una relación anterior con la citada Salvadora , iniciándose un forcejeo en el transcurso del cual dicho acusado golpeó a Jose Augusto en la cabeza con una botella que llevaba en la mano.
Por los precitados hechos Jose Augusto sufrió lesiones que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa la aplicación de puntos de sutura tardando en alcanzar la sanidad siete días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole secuela consistente en dos cicatrices en sien y cuero cabelludo derechos de 1 cm cada una'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26-11-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula como primer motivo del recurso el de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, con base en que aunque al Juzgador a quo le ofrece más credibilidad la declaración del acusado y del testigo Francisco que la del denunciante respecto a que fue Jose Augusto quien se dirigió en forma agresiva a Jesús , que Jesús intentó eludir cualquier confrontación, diciéndole a Jose Augusto tres o cuatro veces 'que se alejara y que si quería decirle algo lo hiciera a distancia', que se produjo un forcejeo entre Jesús y Jose Augusto , ya que éste le quería quitar la botella que Jesús llevaba en la mano, finalmente no le ofrece convicción lo manifestado por Jesús y por el testigo Francisco de que 'fue el denunciante quien al transcurso del forcejeo mantenido se golpeó con la botella en la cabeza, máxime si consideramos que es el propio acusado quien en su declaración ante el juzgado admite 'que sin querer parece que le golpeó sin intención alguna', como así consta en autos al folio 31, y ello cuando a continuación el acusado mantiene que en el forcejeo sin querer el chico se golpeó, lo que mantiene en todas sus declaraciones tanto él como el testigo Francisco . Motivo que debe desestimarse por cuanto, exponiendo el Juzgador a quo las razones que le llevan a considerar probado que en el forcejeo el acusado golpeó en la cabeza a Jose Augusto , así como las pruebas en las que se basa para llegar a esta convicción, se señala entre éstas, con carácter esencial, la declaración del Sr. Jesús en Instrucción (F. 30 y ss.) y de la simple lectura de la misma se infiere que efectivamente en dicha declaración el acusado admite haberlo golpeado, aunque dice que no intencionadamente, admitiendo de forma reiterada: 'Que entonces el chico agarró al declarante por la mano que portaba la botella y, sin querer, parece que lo golpeó, pero sin intención alguna y ahí fue cuando el chico se alejó. Que el declarante se dio media vuelta y asustado se fue. Que el declarante parece que golpeó al chico sin querer en el forcejeo', aunque luego al final de la declaración diga: 'Que el declarante no le tiró la botella, que en el forcejeo sin querer el chico se golpeó', dando explicación a que no le tiró la botella. Ello es también lo que había manifestado con total claridad el testigo Francisco en su declaración en Instrucción (al F. 43):'Que el chico se acercó lo suficiente y cogió a Jesús de la ropa empujándolo y luego le cogió de la mano en la cual Jesús portaba una botella de vino vacía y ahí se produjo un forcejeo, sin querer, Jesús golpeó con la botella a Jose Augusto '. De ahí que no exista ni vulneración del principio de in dubio pro reo, ni el error en la valoración de la prueba alegado.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba e infracción, por inaplicación del art. 20.4 CP . . Motivo que debe desestimarse por cuanto en su declaración en Instrucción, a la que el Juzgador a quo otorga mayor credibilidad, el acusado, aunque dice que Jose Augusto se acercó acelerado a él para pegarle, los actos agresivos que describe es que lo agarra por la ropa, lo empuja y le agarra la mano que lleva la botella, forcejeando, momento en que Jesús lo golpea con la botella; y lo mismo mantiene el testigo Don. Francisco en su declaración en Instrucción: ' el chico se acercó lo suficiente y cogió a Jesús de la ropa empujándolo y luego le cogió de la mano en la cual Jesús portaba una botella de vino vacía y ahí se produjo un forcejeo, sin querer, Jesús golpeó con la botella a Jose Augusto ', es decir, ni el acusado, ni el testigo, dicen que el acusado y el perjudicado forcejearan con la botella, intentando el perjudicado arrebatársela, sino que lo agarra de la ropa, lo empuja y lo agarra de la mano, produciéndose un forcejeo, momento en que el acusado lo golpea con la botella, y en estas circunstancias debe confirmarse la apreciación del Juzgador a quo de exceso en la legítima defensa.
TERCERO.- En tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba al determinar la pena e infracción del art. 68 del CP . . Se razona en la sentencia apelada que se determina la pena inferior en un grado a la señalada por la ley de conformidad con la regla punitiva expresada en el art. 68, tomando en consideración las circunstancias del hecho, así como el objeto o medio peligroso utilizado, imponiéndose la pena en la extensión mínima, pero teniendo en cuenta que el empleo de una botella como medio peligroso ya fue considerado por el Juzgador a quo para calificar los hechos, y que el resto de circunstancias expuestas en los hechos declarados probados ponen de relieve que fue Jose Augusto quién se dirigió de forma agresiva al acusado, y que las lesiones causadas son de escasa entidad, como lo pone de relieve los días de curación, que son únicamente 7 y no impeditivos, se estima adecuada la rebaja en 2 grados, imponiéndose la pena en la extensión de 6 meses y 1 día.
CUARTO.- Por último se alega el error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil, alegando que la indemnización por secuelas debe limitarse a la suma de 765 ?.
En el informe forense (F. 18) se dice que al perjudicado le restan como secuelas 2 cicatrices en sien y cuero cabelludo derechos de 1 cm. cada una, y en la sentencia de instancia con base en dicho informe se indemnizan en 1200 ?. Haciendo aplicación del baremo de tráfico y aún calificándose el perjuicio estético como leve, el arco abarcaría de 1 a 5 puntos e indemnizándose en un valor medio de 3 puntos, la cantidad resultante sería ligeramente inferior a la fijada, pero no puede olvidarse que la cantidad fijada por cada día de curación no impeditivo es ligeramente inferior a la prevista en el baremo y que, además, éste está previsto para la indemnización de lesiones resultantes de culpa o imprudencia en accidente de circulación y no resultantes de dolo, como las indemnizadas, de ahí que conforme a la jurisprudencia deba aplicarse, pero como un mínimo ( STS 3-5-2006 ), de ahí que no puedan considerarse desproporcionadas las indemnizaciones fijadas.
QUINTO.- Al estimar en parte el recurso, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por D. Jesús contra la sentencia de fecha 9-4-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº-3 de Vigo en los autos de PA nº-29/13 (Rollo de Apelación nº-500/13) que se revoca en el único extremo de imponer al acusado Jesús la pena de 6 meses y 1 día de prisión. confirmando el resto de sus pronunciamientos resolutorios y sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
