Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 52/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100173

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00176/2013

Rollo: 0000052 /2012

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION 4 de VIGO

Proc. Origen: D.P nº 1577 /2012

SENTENCIA Nº 176/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Nº 52/2012, procedente de D.P. nº 1577/2012, del JDO. INSTRUCCION 4 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra Millán , con N.I.E. NUM000 , nacido en La Vega (República Dominicana) el NUM001 de 1983, en prisión por esta causa, representado por la Procuradora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y defendido por la Letrado D./Dña. TERESA RODRIGUEZ BERMUDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. -El Ministerio fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó sus conclusiones provisionales en la Quinta: Solicita la pena de 6 años y un dia de prisión, multa de 310.000 euros, con inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- La defensa se muestra conforme con la modificación introducida por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Millán , mayor de edad, el día 11 de marzo de 2012 llegó al aeropuerto de Vigo procedente de Madrid, en el vuelo de Air Europa NUM002 que a su vez era enlace del vuelo internacional NUM003 , Santo Domingo-Madrid. El acusado traía como equipaje, que había facturado en Santo Domingo, una maleta grande de la marca Ency, color violeta, con una etiqueta de la compañía NUM004 , donde ocultaba cinco toallas de baño de color blanco, que arrojaban un peso bruto aproximado de 6,3 kilos, y que estaban impregnadas en una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína.

Concretamente 2.247,24 gramos netos de cocaína base pura con una riqueza del 100% y un valor de venta en el mercado clandestino de 308.570,46 euros, siendo destinada por el acusado a su venta a terceros.

Fundamentos


PRIMERO. -Los hechos declarados probados resultan de pruebas de cargo practicadas en el plenario, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 C.E .

Así en el acto del juicio oral, el acusado reconoció que llegó a Vigo desde Santo Domingo procedente de Madrid, que le registraron la maleta y llevaba las 5 toallas, que sabía que lo que impregnaba las toallas era droga, admitiendo también a preguntas de su letrada que los hechos del escrito de acusación que se le han leído son ciertos, que traía la droga para introducirla ilegalmente en este país y que lo hizo obligado por su falta de ingresos económicos.

La naturaleza, peso y riqueza de la sustancia intervenida al acusado se tuvo como probada por el acta de recepción nº 54/12/000769, obrante al F. 132 e informes obrantes a los folios 133 y 217, toda vez que el contenido de los mismos ha sido expresamente reconocido y asumido por la defensa en el acto del plenario.

El valor en el mercado ílicito de la cocaína intervenida, se tuvo como probada por el informe pericial obrante a los folios 167 y 168, cuyo contenido ha sido asumido por la defensa del acusado, valoradas conjuntamente con la admisión del acusado de ser ciertos los hechos recogidos en el escrito de acusación, así como de su afirmación de que sabía que lo que impregnaba las toallas era droga.

Aunque el acusado manifiesta en el plenario que la sustancia intervenida estaba destinada a su propio consumo, se considera probado que la destinaba a la venta a terceras personas, además de que, porque así lo admite también, en contradicción con lo antes expresado, en el propio acto del plenario en que reconoce ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación de los que se le acaba de dar lectura, esencialmente por la cantidad de cocaína incautada, 2.247,24 gramos netos y su riqueza del 100%, su valor tal y como resulta del informe pericial de valoración y la reconocida falta de ingresos económicos del acusado, así como el hecho de que no aparece acreditada su condición de consumidor de esta sustancia, pues el único análisis practicado, de orina, dio resultado negativo a cocaína (F.115 116, y 142).



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P . referido a sustancias que causan un grave daño a la salud (cocaína, incluida en las lista I y IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 de Naciones Unidas), con la agravación de notoria importancia del art. 369.1.6ª del C.P ., pues es cantidad de notoria importancia, expresada en gramos reducida pureza, 750 gramos de cocaína (JG TS de 19/10/2001), y en el presente caso estamos ante 2.247,24 gramos netos de cocaína base pura con una riqueza del 100%.



TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor ( art. 27 y 28 del C.P ) el acusado, Millán , al poseer los 2.247,24 gramos de cocaína con destino a su venta a terceras personas.



CUARTO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En relación a la determinación de la pena, se impondrá la de prisión en su extensión mínima de 6 años y 1 día. Asimismo se impondrá la pena de multa de 310.000 euros, prácticamente el tanto del valor de la cocaína objeto del delito. Como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C.P .) Se acuerda la destrucción de la droga incautada por ser un bien de ilícito comercio ( STS 418 del 12/03/2001 ).



SEXTO. - Las costas por lo dispuesto en el art. 123 del C.P . han de ser impuestas al acusado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de TRÁFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de SEIS(6) AÑOSy UN DIA y MULTA de TRESCIENTOS DIEZ MIL(310.000)EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se acuerda la destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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