Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 557/2013 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 36057370052013100360

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00334/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503257

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000557 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2013

RECURRENTE: Roman

Procurador/a: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 334/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, en representación de Roman , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000043 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16-4-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Roman como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 40 días a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago y como autor responsable de una falta de amenazas e injurias leves tipificada en el articulo 620.2 a la pena de 1º días multa a razón de seis euros diarios con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas procesales, condenándole como le condeno a que indemnice a Jose Carlos en la suma de 90 ? por las lesiones causadas.- Así mismo, debo absolver y absuelvo a Jose Carlos del delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal del que viene siendo acusado, con declaración de oficio de costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-7-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante Roman , quien alega error en la apreciación de la prueba, pretendiendo que se le absuelva de las faltas por las que ha sido condenado y que se condene al coacusado Jose Carlos del delito de daños del que ha sido absuelto.

Pues bien, ha de decirse en primer lugar que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo del recurso alegado en cuanto pretende la absolución de las faltas por las que viene condenado, y así es frecuente que denunciantes-denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que ambas partes ofrecen versiones diversas acerca de cómo ocurrieron los hechos manteniendo Jose Carlos desde un primer momento que Roman le dio un puñetazo en la boca, así como que lo insultó y amenazó, estando corroborada la versión de Jose Carlos por el parte médico inicial de asistencia en donde se objetivan unas lesiones compatibles con la acción que se imputa, así como por la declaración de la testigo Sra. Jose Carlos que refiere como Roman le llama hijo de puta a Jose Carlos y que observó como éste estaba agredido en la cara, instantes después de encontrarse con Roman , en modo alguno puede considerarse errónea la conclusión a que llega el Juez a quo, admitiendo la versión de Jose Carlos .

No se dispone pues de elementos ante dichos hechos, que evidencien error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, no pudiendo estimarse como tal la declaración prestada por Jose Carlos ante la Policía, en donde ya manifiesta que Roman le dijo que 'te vas a enterar' y la misma fue ampliada más detalladamente ante el Juzgado en donde concreta que fue también insultado, sin que por tanto se aprecie contradicción esencial alguna por el hecho de que en juicio se relaten otras expresiones de tenor similar al referido inicialmente en sus declaraciones (hijo de puta, o que le iba a partir las piernas), pues el contexto que se relata desde un principio es compatible con la versión que da en juicio Jose Carlos y que admite el Juez a quo ; siendo interesante al respecto destacar lo que dice el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas). Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. ' Por todo ello ha de desestimarse el motivo del recurso, puesto que es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se denuncia.



SEGUNDO.- Se solicita por el recurrente igualmente que se revoque la sentencia en cuanto absuelve a Jose Carlos del delito de daños, alegando error en la valoración de la prueba.

Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar el pronunciamiento absolutorio que se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de denunciante-denunciado y testigo.

La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de Jose Carlos en base al resultado de dichas pruebas.

Pues bien, siendo ello así, nos encontramos con un obstáculo, para que prospere el recurso, el cual viene determinado por la necesidad de que el Juez o Tribunal que puede dictar una sentencia condenatoria haya presenciado directamente las pruebas personales.

Debe recordarse, en este punto, que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional , iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (Aranzadi ) (FF. 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (por citar sólo algunas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril , 217/2006, de 3 de julio , y 317/2006, de 15 de noviembre , y 29/2007, de 12 febrero , ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva, como decíamos anteriormente, a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo, impondría atribuir al testimonio de denunciante-denunciado y testigo, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada, al carecer de inmediación.

En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y sin que a ello se oponga la documental obrante en las actuaciones (informe pericial y factura de reparación) la cual carece al margen de aquellas pruebas directas, de carácter incriminatorio para el coacusado Jose Carlos , pues lo único que acreditarán en su caso es la existencia de unos daños, pero no la autoría de los mismos; todo ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 43/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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