Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 6/2010 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 36057370052013100594

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

Rollo: 6/2010

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de VIGO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2010

SENTENCIA: 00574/2013

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ILMOS SR.

Presidente:

JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas

VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

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En VIGO, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número DPA 3717/10, procedente del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 6/10 por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Celso con DNI NUM000 , nacido en Vigo el día NUM001 /1973, hijo de Gumersindo y Ángela con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 planta NUM003 .(Mieres) Asturias, en libertad por esta causa, Paulino con DNI NUM004 , nacido en Vigo el día NUM005 /1977, hijo de Carlos Alberto y Jacinta , con domicilio en c/ DIRECCION000 , edf. DIRECCION001 , NUM006 Tazacorte, (Santa Cruz de la Palma), en libertad por esta causa, Benjamín con DNI NUM007 , nacido en Vigo el día NUM008 /1971, hijo de Florian y Marí Luz , con domicilio en AVENIDA001 nº NUM009 NUM010 24198 (VALVERDE DE LA VIRGEN) LEÓN, en libertad por esta causa, Moises con DNI NUM011 , nacido en Zumárraga (Guipuzcoa) el día NUM012 /1973, hijo de Jose Augusto y Eva , con domicilio en CALLE000 nº NUM013 - NUM010 Zumárraga (Guipúzcoa), en libertad por esta causa, Baldomero con DNI NUM014 , nacido en Pontevedra el día NUM015 /1978, hijo de Felipe y Susana , con domicilio en CALLE001 nº NUM016 piso NUM017 (Pontevedra), en libertad por esta causa; Dolores con DNI NUM018 , nacida en Pontevedra el día NUM019 /1984, hija de Rafael y Natalia , con domicilio en RUA000 nº NUM020 EL ISLOTE DE SAN BARTOLOMÉ (Lanzarote), en libertad por esta causa; Luis Enrique , con DNI NUM021 , nacido en Portonovo-Sanxenxo (Pontevedra) el día NUM022 /1979, hijo de Braulio y Angustia , con domicilio en CALLE002 nº NUM020 NUM023 Sanxenxo (Pontevedra) en libertad por esta causa; Jacinto , con DNI NUM024 nacido en Pontevedra el día NUM025 /1975, hijo de Vicente y Susana , con domicilio en AVENIDA002 nº NUM026 - NUM017 Pontevedra, en libertad por esta causa; Amadeo , con DNI NUM027 , nacido en Barakaldo (Vizcaya) el día NUM028 /1980, hijo de Felix y Violeta , con domicilio en CALLE003 nº NUM029 planta NUM010 (Pontevedra), en libertad por esta causa; Onesimo con DNI NUM030 nacido en Sanxenxo (Pontevedra) el día NUM028 /1980, hijo de Juan Carlos y Gracia , con domicilio en RUA001 edif. DIRECCION002 nº NUM031 NUM032 Sanxenxo (Pontevedra), en libertad por esta causa; Fulgencio , nacido en Pontevedra el día NUM033 /1975, hijo de Narciso y Aurelia , con domicilio en CALLE004 NUM034 , Noalla Sanxenxo (Pontevedra), en libertad por esta causa; Carlos Francisco con DNI NUM035 , nacido en Pontevedra el día NUM036 /1974, hijo de Benigno y Luisa , con domicilio en CALLE005 nº NUM037 NUM017 . Pontevedra, en libertad por esta causa; Hernan con DNI NUM038 , nacido en Pontevedra el día NUM039 /1977, hijo de Prudencio y de Alejandra con domicilio en DIRECCION003 nº NUM040 piso NUM041 (Pontevedra), en libertad por esta causa; representados por los Procuradores AMPARO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, TAMARA UCHA GROBA, FÁTIMA PORTABALES, MARÍA JOSÉ ARGIZ VILAR, PAULA LIMA, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CASTRO, MARÍA JOSÉ LORENZO, MARÍA MERCEDES PÉREZ CRESPO, MANUEL LAMOSO REY, MARTA SUÁREZ HERMO, CARMEN LÓPEZ DE CASTRO, MARÍA VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ y CARMEN LÓPEZ DE CASTRO, respectivamente; defendidos por los Letrados D/Dña. NURIA LLANERA PÉREZ, GUILLERMO PRESA SUÁREZ, BELEN GONZALEZ FERNANDEZ, RICARDO QUINTANA GARCÍA, SUSANA Mª SOTELINO RODRÍGUEZ, EVA OJEA PAZOS, Narciso FERNÁNDEZ MIRANDA, PAZ RODRÍGUEZ FRAGA, JOSEFINA BARREIRA ALONSO, JUAN LAGO FRANCO, FERNANDO ROMAY GRAÑA, JAVIER GAMERO ESQUIVEL Y FERNANDO ROMAY GRAÑA, respectivamente. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de SOBRE SUSTANCIAS NO CIVAS PARA LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal eleva sus conclusiones provisionales a definitivas con las ampliaciones y correcciones correspondientes quedando las mismas en los siguientes términos: - Jacinto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia .

- Paulino , mayor de edad y con antecedentes penales por narcotráfico no computables a efectos de reincidencia.

- Moises , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública en virtud de Sentencia de fecha 22 de abril de 2008, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Algeciras (Cádiz), a la pena de un año de prisión.

- Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales.

- Hernan , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Amadeo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Celso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

- Baldomero , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Merced a investigaciones desarrolladas entre los meses de diciembre de 2007 y abril de 2008 por la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado (UDYCO) del Cuerpo Nacional de Policía de Pontevedra, se pudo venir en conocimiento de que el procesado Jacinto (alias ' Santo '), con la colaboración activa de otras personas de su entorno, se dedicaba a enriquecerse con la venta de hachís y de cocaína, entre otros lugares, en la ciudad de Vigo y sus alrededores y así, como consecuencia de las investigaciones desarrolladas, pudieron determinarse los siguientes actos concretos de difusión y tráfico de drogas: Apartado A Entre los distribuidores finales de la cocaína que vendía Jacinto , se encontraba el procesado Paulino , residente en Tenerife, al cual le hacía llegar la cocaína que compraba para su ulterior venta entre los consumidores finales del producto, por medio de sus colaboradores, que la transportaban hasta la isla Canaria previamente ingerida y así: 1. El día 28 de diciembre de 2007, Jacinto envió a Paulino , por medio de una persona no identificada, 228 gramos de cocaína de ignorada riqueza por un precio de 27,6 euros el gramo.

2. En los primeros días del mes de enero de 2008, Jacinto remitió a Paulino , al menos, 618 gramos de cocaína de ignorada riqueza a un precio de 33,60 euros el gramo.

3. El día 3 de febrero de 2008, el procesado Simón fue detenido en el aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife) cuando portaba en su organismo 551'2 gramos de cocaína de una riqueza del 21'7 %, la cual había recibido en Vigo del acusado Jacinto para entregarla en Tenerife al acusado Paulino , que la iba a destinar a su venta con la que habría obtenido la cantidad total de 13.575'03 euros.

Simón fue condenado por estos hechos en virtud de sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de noviembre de 2008 , a la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros.

Esta incautación, generó una deuda a Paulino a favor de Jacinto , que fue abonada por medio de giros postales a nombre de personas de su entorno las cuales no consta que tuvieran conocimiento de los hechos.

Practicada el día 30 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Paulino sito en la C/ DIRECCION004 NUM042 residencial DIRECCION005 , bloque NUM043 apartamento NUM044 de la localidad de Adeje (Tenerife), fueron hallados 1000 euros procedentes de su actividad de venta de droga.

Apartado B Otro de los distribuidores finales de la cocaína y hachís que vendía Jacinto era el procesado Moises (alias ' Millonario '), quien le pagaba la droga mediante giros postales a nombre del acusado Benjamín , operando en dichas transacciones como intermediario el acusado Fulgencio .

De esta forma, el día 30 de enero de 2008, el procesado Luis Enrique (alias ' Zapatones ') fue sorprendido en aeropuerto Reina Sofía de Tenerife con 30'3 gramos de cocaína con una riqueza del 45'4 % y 6'7 gramos hachís que llevaba en su organismo, consiguiendo tirar otros 80 gramos de cocaína por el retrete en un descuido de los funcionarios que le custodiaban. Igualmente le fue incautado un teléfono portátil asociado al nº NUM045 el cual portaba para poder contactar con el destinatario de la droga.

Esta droga era portada por Luis Enrique por encargo de los también procesados Fulgencio y Onesimo , los cuales, a su vez, actuaban a instancias del acusado Jacinto , el cual había negociado la venta de dicha droga con el acusado Moises , que la iba a destinar a su reventa entre los consumidores finales del producto con la que habría obtenido, respectivamente, 2.135 euros y 36 euros, así como 4.629,33 euros por los 80 gramos de cocaína que logró tirar por el retrete.

En el momento de su detención, practicada el día 2 de mayo de 2008, se ocupó en poder del acusado Moises un teléfono portátil marca Nokia y 800 euros producto de anteriores ventas de droga.

En el momento de la detención del imputado Benjamín , se ocupó en su poder un teléfono portátil marca LG, modelo KG275, con nº NUM046 .

Practicada diligencia de entrada y registro el día 28 de abril de 2008 en el domicilio del acusado Benjamín , sito en la CALLE006 nº NUM047 , NUM048 , de la ciudad de Vigo, fueron hallados en el mismo los siguientes efectos: - 13.365'50 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 19.166,12 euros.

- 123 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 548,58 euros.

- 991'80 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 4.423,42 euros.

- 360'70 gramos de paracetamol que empleaban para mezclar con la cocaína y así obtener mayor beneficio económico - 9.789 gramos de cocaína con una riqueza del 36'50 ?, lo que supone un total de 3.353,98 gramos de cocaína reducida a pureza, con un valor en el mercado ilícito de 162.218 euros.

- 269,700 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 1.202,86 euros.

- 7,936 gramos de cocaína con una pureza del 34,37%, con un valor en el mercado ilícito de 331,54 euros.

- 360 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 1.605,60 euros.

- 382,800 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 1.707,28 euros.

- 85,300 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 380,43 euros.

- 1,41 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 6,28 euros.

- 14,400 gramos de cocaína con una pureza del 37,40%, con un valor en el mercado ilícito de 655,33 euros.

- 20,676 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 92,21 euros.

- 1,675 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 7,47 euros.

- 17,600 gramos de planta de cannabis seca, con un valor en el mercado ilícito de 51,21 euros.

- 6,462 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 28,82 euros.

- 0,939 gramos de cocaína con una pureza del 31,90%, con un valor en el mercado ilícito de 53,66 euros.

- 0,687 gramos de cocaína con una pureza del 82,99%, con un valor en el mercado ilícito de 102,33 euros.

- 18,418 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 82,14 euros.

- 61.300 gramos de ácido bórico, empleado para adulterar la droga y obtener de esta forma un mayor beneficio.

- Una prensa para compactar la droga antes de venderla.

- Básculas empleadas para pesar la droga, teléfonos portátiles y otros efectos diversos empleados para su actividad ilícita de narcotráfico.

Toda la droga y demás efectos relacionados anteriormente pertenecían realmente al acusado Jacinto , bajo cuya dirección el acusado Benjamín efectuaba todas sus actividades de manipulación, dosificación y venta de la droga.

En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del imputado Fulgencio se le pudo ocupar en su poder un teléfono portátil marca Nokia, con el número telefónico NUM049 , una tarjeta telefónica asociada al nº NUM050 , los cuales empleaba para comunicarse en su ilícita actividad, 55 euros procedentes de anteriores ventas de droga, una balanza de precisión, un papel escrito con el nombre ' Benjamín ' para recordar el nombre de la persona a cuyo favor se remitía el dinero por giro postal para su posterior entrega al acusado Jacinto , 17'6 gramos de marihuana, 20'676 gramos de hachís y 1'675 gramos de hachís proporcionados por el acusado Jacinto y destinados a su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 159,89 euros.

En el momento de la detención del acusado Onesimo se le intervino un teléfono marca Nokia, con nº NUM051 , el cual empleaba en sus ilícitas transacciones y 90 euros procedentes de anteriores ventas de droga.

La relación de los efectos e instrumentos que fueron hallados en la diligencia de entrada y registro el día 28 de abril de 2008 en el domicilio del acusado Benjamín , sito en la CALLE006 nº NUM047 , NUM048 , de la ciudad de Vigo, deberá ser sustituida por la siguiente: - 61.300 gramos de ácido bórico, empleado para adulterar la droga y obtener de esta forma un mayor beneficio.

- 13.365'50 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 19.166,12 euros.

- 123 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 548,58 euros.

- 991'80 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 4.423,42 euros.

- 360'70 gramos de paracetamol que empleaban para mezclar con la cocaína y así obtener mayor beneficio económico - 9.789 gramos de cocaína con una riqueza del 36'50 ?, lo que supone un total de 3.353,98 gramos de cocaína reducida a pureza, con un valor en el mercado ilícito de 162.218 euros.

- 360 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 1.605,60 euros.

- Una prensa para compactar la droga antes de venderla.

- Básculas empleadas para pesar la droga, teléfonos portátiles y otros efectos diversos empleados para su actividad ilícita de narcotráfico.

Apartado C Sobre las 11,50 horas del día 8 de enero de 2008, Julián , contra quien no se sigue el presente procedimiento al haber sido ya juzgado por estos hechos, fue detenido cuando se encontraba a la altura del nº 110 de la Travesía de Vigo de la ciudad de Vigo portando en el interior del vehículo marca Audi, modelo A-4, con matrícula ....-MZN , la cantidad de 6.723,60 gramos de hachís, que previamente le había sido entregado por el acusado Jacinto para su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 9.297'546 euros. Igualmente, se le pudo ocupar en su poder la cantidad de 4.750 euros, producto de la venta de otras cantidades de hachís que también le había proporcionado el referido acusado Jacinto .

En el momento de la detención del imputado Jacinto , se le pudo ocupar en su poder dos teléfonos portátiles con nº NUM052 y NUM053 , los cuales empleaba para comunicarse en sus ilícitas transacciones, 675 euros procedentes de la venta de drogas, 18'418 gramos de hachís destinados a su venta, con la que habría obtenido 82,14 euros y un papel con el domicilio del acusado Moises .

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jacinto sito en la CALLE007 , nº NUM002 , NUM054 , de Vigo fue hallado en el mismo un teléfono portátil marca Nokia con el número NUM046 y 200 euros, habiendo sido utilizado el teléfono para la actividad de venta de droga y procediendo el dinero de ésta.

Apartado D Entre los distribuidores de la cocaína y el hachís del imputado Jacinto , se encontraba el también acusado Carlos Francisco , alias ' Largo ', el cual se servía para su venta por dosis del Bar que regentaba llamado 'La Mazmorra', sito en la calle Isabel II , nº 25, bajo de la ciudad de Pontevedra.

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Carlos Francisco sito en la CALLE005 nº NUM037 , NUM010 de Pontevedra, se intervinieron: - Un teléfono móvil de la marca LG, de color negro con número de IMEI NUM055 , que se corresponde con el teléfono número NUM056 y tarjeta número NUM057 ; - Un teléfono móvil de la marca LG con el número telefónico NUM058 ; - Un teléfono móvil de la marca SAGEM con número de IMEI NUM059 ; - Un teléfono móvil de la marca SAGEM con IMEI NUM060 ; - Un teléfono móvil de la marca Nokia con número de IMEI NUM061 ; - 14 balas de distintos calibres; - 382'80 gramos de hachís, 85'30 gramos de hachís y 1'441 gramos de hachís dispuestos en treinta y seis bolas de forma ovoide, destinados a su venta con la que el acusado habría obtenido la cantidad de 2.093,99 euros; - 3.990 euros procedentes de anteriores ventas de droga; - Una balanza de precisión de la marca OHAUS modelo HS 120 con la que pesaba la droga.

Practicada diligencia de entrada y registro en el citado Bar 'La Mazmorra' fueron hallados los siguientes efectos : - 14'400 gramos de cocaína con una riqueza del 37'4% dispuestos en TREINTA BOLSITAS termo selladas, que se encontraban en un monedero sito en una estantería detrás de la barra y un papel con la inscripción 'Al final te dejo 20-1000?', la cual le fue proporcionada por el procesado Baldomero para su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 655,33 euros; - CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO EUROS procedentes de la venta de la droga.

- Una libreta de color naranja de muelles con hojas manuscritas con distintas anotaciones de textos y cifras.

Los teléfonos móviles intervenidos eran utilizados por el imputado para comunicarse en su ilícita actividad de venta de droga, mientras que la balanza tenía por finalidad el pesaje de la droga a vender.

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Carlos Francisco era consumidor de drogas.

Apartado E Por su parte, la procesada Dolores , compañera sentimental del también procesado Hernan , participaba con éste en la venta al por menor de cocaína, a la que se referían con expresiones tales como 'pollos', 'caramelos' o 'cd's', así como de hachís, al que se refería como 'bolas' o 'marrón', sustancias éstas que les eran proporcionadas también por el procesado Jacinto .

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio de ambos, sito en la DIRECCION003 nº NUM040 , NUM041 de la ciudad de Pontevedra, fueron hallados 7'936 gramos de cocaína con una riqueza del 34'37%, proporcionada por el acusado Jacinto , dosificados en 12 envoltorios dispuestos por ambos para su venta, con la que habrían obtenido una ganancia de 331,54 euros, 14 gramos de hachís destinados a su venta, con la que habrían obtenido una ganancia de 62,44 euros, dos básculas de precisión que empleaban para pesar la droga, dos teléfonos portátiles con los que se comunicaban en sus ilícitas actividades y una libreta donde apuntaban las cuentas de sus ventas de droga.

En el momento de su detención, el acusado Hernan portaba 269'700 gramos de hachís dispuestos en 24 bolas de forma ovoide, que le había entregado el acusado Jacinto para su venta, con la que habría obtenido 1.202,28 euros de beneficio, así como 1.765 euros producto de la venta de hachís y un teléfono portátil marca LG, modelo KG275, con nº de abonado NUM062 .

Los acusados Dolores Y Hernan , eran consumidores de droga en el momento de ocurrir los hechos.

Apartado F Una de las personas que distribuía la cocaína y hachís que le proporcionaba el acusado Hernan , era el también imputado Amadeo , quien contactaba por teléfono con sus clientes, utilizando para referirse a la ilícita sustancia términos tales como 'una mitad', 'aguardiente', 'medio pollo', 'chollo de ese del bueno', 'cd', etc.

En el momento de su detención, se intervino en poder del acusado Amadeo un teléfono móvil de la marca Nokia con el número NUM063 , el cual empleaba para sus ilícitos negocios de droga.

Apartado G El imputado Celso , alias ' Culebras ó Pesetero ', colaboraba activamente con el procesado Jacinto en su actividad de venta de cocaína y hachís encargándose, entre otras funciones, de guardar sustancia estupefaciente o realizar funciones de correo llevando la droga a los lugares y personas que Jacinto le ordenaba.

En el momento de su detención se ocupó en poder del acusado Gumersindo dos teléfonos portátiles marca Sony Ericsson y LG modelo KG275 asociado al nº NUM046 que empleaba para comunicarse en sus ilícitas transacciones, 440 euros procedentes de anteriores ventas de droga, un trozo de hachís con un peso de 6,462 gramos y otro con 18,418 gramos de hachís y 0,939 gramos y 0,687 gramos de de cocaína con una riqueza, respectivamente, del 31,9 % y del 82,99 %, todos los cuales se los había entregado el acusado Jacinto para su venta, con la que habría obtenido unas ganancias totales de 266,95 euros.

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Celso sito en la TRAVESIA000 , nº NUM064 , NUM065 de la ciudad de Vigo, fueron hallados un teléfono portátil con nº NUM066 y tarjetas telefónicas asociadas a los nº NUM067 y NUM068 .

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Celso era consumidor de drogas.

Apartado H Los procesados Jacinto , Benjamín , Fulgencio , Luis Enrique , Onesimo y Celso , formaban parte de un grupo criminal dedicado al tráfico ilícito de drogas (cocaína y hachís) que, a pesar de su carácter estable, distribución de funciones específicas y carácter jerarquizado, no alcanzaba el grado de complejidad de una organización criminal y, así: - Jacinto , ostentaba la dirección del grupo, toda vez que era el que tomaba las decisiones, determinaba quienes formaban parte del grupo, la cantidad y precio de la droga y la forma en que realizar las entregas. Ocupaba, para ello, una posición jerárquica dominante sobre el resto de los procesados, a quienes daba las órdenes precisas en cada momento.

- Benjamín , era uno de los colaboradores directos de Jacinto realizando, bajo las órdenes de éste, funciones diversas y esenciales para el grupo, como recibir los pagos de la droga vendida o encargarse del almacenamiento de ésta.

- Fulgencio , era otro de los colaboradores directos de Jacinto , teniendo encomendada, fundamentalmente, la misión de intermediación en las ventas de droga, siempre, bajo el control y dirección de Jacinto .

- Luis Enrique , desempeñaba en en el grupo la función de correo de la droga, es decir, se encargaba de transportar cantidades de droga que le eran entregadas por los colaboradores de Jacinto , de quienes dependía directamente, para entregarla a los distribuidores finales del producto.

- Onesimo , puede ser considerado otro de los colaboradores directos de Jacinto , gestionando por encargo directo de éste, las entregas de droga a través de los correos de los que disponía la organización.

- Celso , encargado, entre otras funciones, de guardar sustancia estupefaciente o realizar funciones de correo llevando la droga a los lugares y personas que Jacinto le ordenaba SEGUNDA Los hechos narrados en la conclusión anterior son constitutivos de los siguientes ilícitos penales: Apartado A UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso y 74 del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

Apartado B UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, de los artículos 368 primer inciso y 369.1.5 y UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 primer inciso del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

Apartado C UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA de los artículos 368 segundo inciso y 369.1.5 del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

Apartado D UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 primer inciso del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

APARTADO E UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 primer inciso del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010) y UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, de los artículos 368 primer inciso, 368 segundo párrafo del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

APARTADO F UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso, 368 segundo párrafo del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

Apartado G UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, del artículo 368 primer inciso del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

Apartado H UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal (Redacción dada por la LO 5/2010).

TERCERA Son responsables los acusados en concepto de AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal de los siguientes delitos: Jacinto de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (Apartados A, B, C, D, E y G) y UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL (Apartado H).

Paulino de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado A).

Moises de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado B).

Benjamín de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA (Apartado B) y UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL (Apartado H).

Fulgencio de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado B) y UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL (Apartado H).

Luis Enrique de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado B) y UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL (Apartado H).

Onesimo de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado B) y UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL (Apartado H).

Carlos Francisco de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado D).

Dolores de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso y 368 segundo párrafo (Apartado E).

Hernan de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso y 368 segundo párrafo (Apartado E).

Amadeo de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso y 368 segundo párrafo (Apartado E).

Celso de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado G) y UN DELITO DE PERTENENCIA A UN GRUPO CRIMINAL (Apartado H).

Baldomero de UNDELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD (Apartado D) CUARTA NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los procesados.

QUINTA Procede imponer a cada uno de los procesados las siguientes penas: A Jacinto , SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000) EUROS por el Delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de pertenencia a grupo criminal .

A Paulino , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SESENTA MIL (60.000) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

A Moises , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE NUEVE MIL (9.000) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN.

A Benjamín , SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SESENTA MIL (60.000) EUROS por el Delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Fulgencio , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL (10.000) EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN por el Delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Luis Enrique , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL (10.000) EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN por el Delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Onesimo , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DIEZ MIL (10.000) EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN por el Delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Carlos Francisco , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATRO MIL (4.000) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

A Dolores , DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE MIL (500) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE TRES MESES DE PRISIÓN.

A Hernan , DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TRES MIL (3.000) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE CINCO MESES DE PRISIÓN.

A Amadeo , DOS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Celso , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SETECIENTOS CINCUENTA (750) EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE DOS MESES DE PRISIÓN por el Delito contra la salud pública y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de pertenencia a grupo criminal.

A Baldomero , TRES AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE MIL OCHOCIENTOS (900) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE DOS MESES DE PRISIÓN.

Los acusados deberán ser condenados, además, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO, procediendo igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS , procedentes del delito o utilizados para su comisión y, en su caso, sus transformaciones o equivalentes.

El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).

En concreto, deberán ser decomisados los siguientes bienes y efectos: Como propiedad de Paulino : - La cantidad de 1000 euros.

Como propiedad de Moises : - Un teléfono portátil marca Nokia.

- La cantidad de 800 euros.

Como propiedad de Benjamín : - Un teléfono portátil marca LG, modelo KG275, con nº NUM046 .

- 61.300 gramos de ácido bórico.

- Una prensa para compactar la droga.

- Básculas halladas en los registros.

- Teléfonos portátiles y otros efectos diversos empleados para su actividad ilícita de narcotráfico hallado en los registros.

Como propiedad de Fulgencio : - Un teléfono portátil marca Nokia, con el número telefónico NUM049 .

- Una tarjeta telefónica asociada al nº NUM050 .

- La cantidad de 55 euros.

- Una balanza de precisión.

Como propiedad de Onesimo : - Un teléfono marca Nokia, con nº NUM051 .

- La cantidad de 90 euros.

Como propiedad de Jacinto : - Un teléfono portátil marca Nokia con el número NUM046 .

- La cantidad de 200 euros.

Como propiedad de Carlos Francisco : - Un teléfono móvil de la marca LG, de color negro con número de IMEI NUM055 , que se corresponde con el teléfono número NUM056 y tarjeta número NUM057 ; - Un teléfono móvil de la marca LG con el número telefónico NUM058 .

- Un teléfono móvil de la marca SAGEM con número de IMEI NUM059 .

- Un teléfono móvil de la marca SAGEM con IMEI NUM060 .

- Un teléfono móvil de la marca Nokia con número de IMEI NUM061 .

- 14 balas de distintos calibres.

- La cantidad de 3.990 euros.

- Una balanza de precisión de la marca OHAUS modelo HS 120.

- La cantidad de 445 euros.

Como propiedad de Dolores y de Hernan : - Dos básculas de precisión.

- Dos teléfonos portátiles.

- La cantidad de 1.765 euros.

- Un teléfono portátil marca LG, modelo KG275, con nº de abonado NUM062 .

Como propiedad de Amadeo : - Un teléfono móvil de la marca Nokia con el número NUM063 .

Como propiedad de Celso : - Dos teléfonos portátiles marca Sony Ericsson y LG modelo KG275 asociado al nº NUM046 .

- La cantidad de 440 euros.

Como propiedad de Celso : - Un teléfono portátil con nº NUM066 y tarjetas telefónicas asociadas a los nº NUM067 y NUM068 .

TERCERA.- Por las defensas de los acusados se modificaron sus escritos de defensa en los siguientes términos: Por la defensa de Carlos Francisco se incluye la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Código Penal y la de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal . El resto, a definitivas, aceptando los del Ministerio Fiscal.

Por la defensa de Dolores se muestra conforme con el Ministerio Fiscal, salvo en la 4ª: mantiene la atenuante del art. 21.2º del Código Penal y añade la de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal . No conforme con la 5ª, interesa la pena de 1 año de prisión y multa de 250 ?.

Por la defensa de Fulgencio se muestra conforme con las conclusiones 1ª, 2ª y 3ª del Ministerio Fiscal. En la 4ª concurre la atenuante de drogadicción del art. 21-2º del Código Penal en base al informe obrante al folio 3191 de la causa. Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal y la analógica de buena conducta procesal del art. 21-7º del Código Penal . En la quinta interesa la pena de dos años de prisión.

Por la defensa de Hernan : se muestra conforme con la 1ª, 2ª y 3ª del Ministerio Fiscal. En la 4ª: concurre la atenuante del art. 21-2º del Código Penal y la analógica de buena conducta procesal de art. 21-7º del Código Penal .

Por la defensa de Onesimo se muestra conforme con la modificación del Ministerio Fiscal y sus modificaciones, salvo en la 1ª donde debe mencionarse que era consumidor habitual de cocaína. Debe apreciarse la atenuante del art. 21-2º del Código Penal en la 4ª conclusión.

Por la defensa de Baldomero no conforme con la 1ª del Ministerio Fiscal en el apartado D) en cuanto a las sustancias que causan grave daño a la salud. En la 4ª que se aprecian las atenuantes de drogadicción, la de confesión, la de dilaciones indebidas y la de vulneración de tutela judicial efectiva al no poder ver la causa mientras estuvo en fiscalía en el año 2009.

En la 5ª: no se aplica la pena en su grado mínimo.

Por la defensa de Moises se muestra conforme con las conclusiones modificativas del Ministerio Fiscal.

Por la defensa de Jacinto se muestra conforme con la 1ª del Ministerio Fiscal, salvo a lo referente a la jefatura de grupo de su representado, y debe añadirse que en la fecha de los hechos era adicto a la droga. Conforme con la 2ª y 3ª del Ministerio Fiscal. En la 4ª: concurre la circunstancia analógica del art. 21.7º de confesión tardía, la 21-2º de drogadicción y la muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal .

Disconforme con la 5ª: interesa la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 47.291,14 ? por el delito de tráfico de drogas, y por el delito de pertenencia a grupo la pena de un mes y medio de prisión.

Por la defensa de Paulino se añade a la 1ª conclusión: el acusado se encontraba a tratamiento de deshabituación en fecha 28-5-06, que abandonó y retomó sucesivamente el 4-6-07, que abandona y retoma el 8-5-09 y en junio de 2012. Modifica la 4ª: añade la concurrencia de la atenuante analógica del art. 20-7º de confesión tardía en relación con el art. 20.4º del Código Penal y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 20.7 del Código Penal en relación con el art. 20-6º del Código Penal .

Por la defensa de Amadeo se adhiere a las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal excepto en la 4º en que añade la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21-6º del Código Penal Por la defensa de Celso se muestra conforme con el relato de los hechos del Ministerio Público salvo en lo que se refiere a la droga ocupada en poder de mi mandante, por cuanto, no son dos, sino un solo trozo de hachis con un peso de 6,462 gramos y solo una bolsita de 0,939 gramos de cocaína con una riqueza del 31,9%, tal y como se consigna al folio 2.430 y al folio 3348. La droga incautada alcanza una valoración de 84 ? Además como hechos probados deben costar que era consumidor habitual de drogas de abuso, con consumo perjudicial de cocaína y trastorno de dependencia a cannabis, motivo por el que cometió los hechos objeto de enjuiciamiento, En la cuarta concurren la atenuante analógica de confesión tardía del 21,7, la atenuante de drogadicción del 21.2 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas consignada en el art. 21.6 de nuestro Código Penal .

Disconforme con la correlativa en cuanto a la pena solicitada por el ministerio Fiscal por cuanto procede imponer a don Celso , la pena de 1 año de prisión y multa de 84 euros por el delito contra la salud pública y 3 meses por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Por la defensa de Benjamín se muestra conforme con las modificaciones del Ministerio Fiscal salvo en la cuarta que muestra su disconformidad con la modificación del Ministerio Fiscal apreciando las circunstancias atenuantes: a) Atenuante muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal , dilaciones indebidas.

b) Atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal .

En la Quinta se modifica procediendo imponer el mínimo de la pena prevista para el delito, con concurrencia de las atenuantes invocadas pena inferior en uno o dos grados.

Por la defensa de Luis Enrique se muestra disconforme con los hechos a que se refiere el apartado H) del escrito de acusación . No forma parte de grupo delictivo alguno el acusado. Los únicos hechos en los que ha tenido participación son los referidos en el apartado B) del mencionado escrito, limitados al transporte de la sustancia estupefaciente que le fue intervenida el día de su detención en Tenerife. En el cuarto concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 ª del Código Penal , que habrá de considerarse como muy cualificada en relación con el art. 66. 2 º del Código Penal . En la Quinta procedería imponer al acusado la pena en el límite mínimo que corresponda al tipo invocado, con aplicación de la circunstancia atenuante alegada.

HECHOS PROBADOS Se declara probado: Merced a investigaciones desarrolladas entre los meses de diciembre de 2007 y abril de 2008 por la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado (UDYCO) del Cuerpo Nacional de Policía de Pontevedra, tuvo conocimiento de que el procesado Jacinto (alias ' Santo '), con la colaboración activa de otras personas de su entorno, se dedicaba a enriquecerse con la venta de hachís y de cocaína, entre otros lugares, en la ciudad de Vigo y sus alrededores y así, como consecuencia de las investigaciones desarrolladas, pudieron determinarse los siguientes actos concretos de difusión y tráfico de drogas: Apartado A Entre los distribuidores finales de la cocaína que vendía Jacinto , se encontraba el procesado Paulino , residente en Tenerife, al cual le hacía llegar la cocaína que compraba para su ulterior venta entre los consumidores finales del producto, por medio de sus colaboradores, que la transportaban hasta la isla Canaria previamente ingerida y así: 1. El día 28 de diciembre de 2007, Jacinto envió a Paulino , por medio de una persona no identificada, 228 gramos de cocaína de ignorada riqueza por un precio de 27,6 euros el gramo.

2. En los primeros días del mes de enero de 2008, Jacinto remitió a Paulino , al menos, 618 gramos de cocaína de ignorada riqueza, a un precio de 33,60 euros el gramo.

3. El día 3 de febrero de 2008, Simón fue detenido en el aeropuerto de Los Rodeos (Tenerife) cuando portaba en su organismo 551'2 gramos de cocaína de una riqueza del 21'7 %, la cual había recibido en Vigo del acusado Jacinto para entregarla en Tenerife al acusado Paulino , que la iba a destinar a su venta, con la que habría obtenido la cantidad total de 13.575'03 euros.

Simón fue condenado por estos hechos en virtud de sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de noviembre de 2008 , a la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros.

Esta incautación, generó una deuda a Paulino a favor de Jacinto , que fue abonada por medio de giros postales a nombre de personas de su entorno, las cuales no consta que tuvieran conocimiento de los hechos.

Practicada el día 30 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Paulino sito en la C/ DIRECCION004 NUM042 residencial DIRECCION005 , bloque NUM043 apartamento NUM044 de la localidad de Adeje (Tenerife), fueron hallados 1000 euros procedentes de su actividad de venta de droga.

Apartado B Otro de los distribuidores finales de la cocaína y hachís que vendía Jacinto era el procesado Moises (alias ' Millonario '), quien le pagaba la droga mediante giros postales a nombre del acusado Benjamín , operando en dichas transacciones como intermediario el acusado Fulgencio .

De esta forma, el día 30 de enero de 2008, el procesado Luis Enrique (alias ' Zapatones ') fue sorprendido en el aeropuerto Reina Sofía de Tenerife con 30'3 gramos de cocaína con una riqueza del 45'4 % y 6'7 gramos hachís que llevaba en su organismo, consiguiendo tirar otros 80 gramos de cocaína por el retrete en un descuido de los funcionarios que le custodiaban. Igualmente le fue incautado un teléfono portátil asociado al nº NUM045 , el cual portaba para poder contactar con el destinatario de la droga.

Esta droga era portada por Luis Enrique por encargo de los también procesados Fulgencio y Onesimo , los cuales, a su vez, actuaban a instancias del acusado Jacinto , el cual había negociado la venta de dicha droga con el acusado Moises , que la iba a destinar a su reventa entre los consumidores finales del producto, con la que habría obtenido, respectivamente, 2.135 euros y 36 euros, así como 4.629,33 euros por los 80 gramos de cocaína que logró tirar por el retrete.

En el momento de su detención, practicada el día 2 de mayo de 2008, se ocupó en poder del acusado Moises un teléfono portátil marca Nokia y 800 euros producto de anteriores ventas de droga.

En el momento de la detención del imputado Benjamín , se ocupó en su poder un teléfono portátil marca LG, modelo KG275, con nº NUM046 .

Practicada diligencia de entrada y registro el día 28 de abril de 2008 en el domicilio del acusado Benjamín , sito en la CALLE006 nº NUM047 , NUM048 , de la ciudad de Vigo, fueron hallados en el mismo los siguientes efectos: - 13.365'50 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 19.166,12 euros.

- 123 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 548,58 euros.

- 991'80 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 4.423,42 euros.

- 360'70 gramos de paracetamol que empleaban para mezclar con la cocaína y así obtener mayor beneficio económico - 9.789 gramos de cocaína con una riqueza del 36'50 ?, lo que supone un total de 3.353,98 gramos de cocaína reducida a pureza, con un valor en el mercado ilícito de 162.218 euros.

- 360 gramos de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 1.605,60 euros.

- 61.300 gramos de ácido bórico, empleado para adulterar la droga y obtener de esta forma un mayor beneficio.

- Una prensa para compactar la droga antes de venderla.

- Básculas empleadas para pesar la droga, teléfonos portátiles y otros efectos diversos empleados para su actividad ilícita.

Toda la droga y demás efectos relacionados anteriormente pertenecían realmente al acusado Jacinto , bajo cuya dirección el acusado Benjamín efectuaba todas sus actividades de manipulación, dosificación y venta de la droga.

En el momento de la detención y posterior registro domiciliario del imputado Fulgencio se le pudo ocupar en su poder un teléfono portátil marca Nokia, con el número telefónico NUM049 , una tarjeta telefónica asociada al nº NUM050 , los cuales empleaba para comunicarse en su ilícita actividad, 55 euros procedentes de anteriores ventas de droga, una balanza de precisión, un papel escrito con el nombre ' Benjamín ' para recordar el nombre de la persona a cuyo favor se remitía el dinero por giro postal, para su posterior entrega al acusado Jacinto , 17'6 gramos de marihuana, 20'676 gramos de hachís y 1'675 gramos de hachís proporcionados por el acusado Jacinto y destinados a su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 159,89 euros.

En el momento de la detención del acusado Onesimo se le intervino un teléfono marca Nokia, con nº NUM051 , el cual empleaba en sus ilícitas transacciones y 90 euros procedentes de anteriores ventas de droga.

Apartado C Sobre las 11,50 horas del día 8 de enero de 2008, Julián , contra quien no se sigue el presente procedimiento al haber sido ya juzgado por estos hechos, fue detenido cuando se encontraba a la altura del nº 110 de la TRAVESIA000 , de la ciudad de Vigo, portando en el interior del vehículo marca Audi, modelo A-4, con matrícula ....-MZN , la cantidad de 6.723,60 gramos de hachís, que previamente le habían sido entregados por el acusado Jacinto para su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 9.297'546 euros. Igualmente, se le pudo ocupar en su poder la cantidad de 4.750 euros, producto de la venta de otras cantidades de hachís que también le había proporcionado el referido acusado Jacinto .

En el momento de la detención de Jacinto , se le pudo ocupar en su poder dos teléfonos portátiles con nº NUM052 y NUM053 , los cuales empleaba para comunicarse en sus ilícitas transacciones, 675 euros procedentes de la venta de drogas, 18'418 gramos de hachís destinados a su venta, con la que habría obtenido 82,14 euros, y un papel con el domicilio del acusado Moises .

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Jacinto sito en la CALLE007 , nº NUM002 , NUM054 , de Vigo fue hallado en el mismo un teléfono portátil marca Nokia con el número NUM046 y 200 euros, habiendo sido utilizado el teléfono para la actividad de venta de droga y procediendo el dinero de ésta.

Apartado D Entre los distribuidores de la cocaína y el hachís de Jacinto , se encontraba el también acusado Carlos Francisco , alias ' Largo ', el cual se servía para su venta por dosis del Bar que regentaba llamado 'La Mazmorra', sito en la calle Isabel II , nº 25, bajo de la ciudad de Pontevedra.

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Carlos Francisco sito en la CALLE005 nº NUM037 , NUM010 de Pontevedra, se intervinieron: - Un teléfono móvil de la marca LG, de color negro con número de IMEI NUM055 , que se corresponde con el teléfono número NUM056 y tarjeta número NUM057 ; - Un teléfono móvil de la marca LG con el número telefónico NUM058 ; - Un teléfono móvil de la marca SAGEM con número de IMEI NUM059 ; - Un teléfono móvil de la marca SAGEM con IMEI NUM060 ; - Un teléfono móvil de la marca Nokia con número de IMEI NUM061 ; - 14 balas de distintos calibres; - 382'80 gramos de hachís, 85'30 gramos de hachís y 1'441 gramos de hachís dispuestos en treinta y seis bolas de forma ovoide, destinados a su venta, con la que el acusado habría obtenido la cantidad de 2.093,99 euros; - 3.990 euros procedentes de anteriores ventas de droga; - Una balanza de precisión de la marca OHAUS modelo HS 120 con la que pesaba la droga.

Practicada diligencia de entrada y registro en el citado Bar 'La Mazmorra' fueron hallados los siguientes efectos : - 14'400 gramos de cocaína con una riqueza del 37'4% dispuestos en TREINTA BOLSITAS termo selladas, que se encontraban en un monedero sito en una estantería detrás de la barra, y un papel con la inscripción 'Al final te dejo 20-1000?', la cual le fue proporcionada por el acusado Baldomero para su venta, con la que habría obtenido la cantidad de 655,33 euros; - CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO EUROS procedentes de la venta de droga.

- Una libreta de color naranja de muelles con hojas manuscritas con distintas anotaciones de textos y cifras.

Los teléfonos móviles intervenidos eran utilizados por el acusado para comunicarse en su ilícita actividad de venta de droga, mientras que la balanza tenía por finalidad el pesaje de la droga a vender.

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Carlos Francisco era consumidor de drogas.

Apartado E Por su parte, la acusada Dolores , compañera sentimental del también acusado Hernan , participaba con éste en la venta al por menor de cocaína, a la que se referían con expresiones tales como 'pollos', 'caramelos' o 'cd's', así como de hachís, al que se refería como 'bolas' o 'marrón', sustancias éstas que les eran proporcionadas también por el acusado Jacinto .

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio de ambos, sito en la DIRECCION003 nº NUM040 , NUM041 de la ciudad de Pontevedra, fueron hallados 7'936 gramos de cocaína con una riqueza del 34'37%, proporcionada por el acusado Jacinto , dosificados en 12 envoltorios dispuestos por ambos para su venta, con la que habrían obtenido una ganancia de 331,54 euros, 14 gramos de hachís destinados a su venta, con la que habrían obtenido una ganancia de 62,44 euros, dos básculas de precisión que empleaban para pesar la droga, dos teléfonos portátiles con los que se comunicaban en sus ilícitas actividades y una libreta donde apuntaban las cuentas de sus ventas de droga.

En el momento de su detención, el acusado Hernan portaba 269'700 gramos de hachís dispuestos en 24 bolas de forma ovoide, que le había entregado el acusado Jacinto para su venta, con la que habría obtenido 1.202,28 euros de beneficio, así como 1.765 euros producto de la venta de hachís y un teléfono portátil marca LG, modelo KG275, con nº de abonado NUM062 .

Los acusados Dolores y Hernan , eran consumidores de droga en el momento de ocurrir los hechos.

Apartado F Una de las personas que distribuía la cocaína y hachís que le proporcionaba el acusado Hernan , era el también acusado Amadeo , quien contactaba por teléfono con sus clientes, utilizando para referirse a la ilícita sustancia términos tales como 'una mitad', 'aguardiente', 'medio pollo', 'chollo de ese del bueno', 'cd', etc.

En el momento de su detención, se intervino en poder del acusado Amadeo un teléfono móvil de la marca Nokia con el número NUM063 , el cual empleaba para sus ilícitos negocios de droga.

Apartado G El acusado Celso , alias ' Culebras ó Pesetero ', colaboraba activamente con el acusado Jacinto en su actividad de venta de cocaína y hachís, encargándose, entre otras funciones, de guardar sustancia estupefaciente o realizar funciones de correo llevando la droga a los lugares y personas que Jacinto le ordenaba.

En el momento de su detención se ocupó en poder del acusado Celso dos teléfonos portátiles marca Sony Ericsson y LG modelo KG275 asociado al nº NUM046 , que empleaba para comunicarse en sus ilícitas transacciones, 440 euros procedentes de anteriores ventas de droga, un trozo de hachís con un peso de 6,462 gramos y 0,687 gramos de cocaína con una riqueza, del 82,99 %, todos los cuales se los había entregado el acusado Jacinto para su venta, con las que habría obtenido unas ganancias totales de 28,82 y 102,33 euros respectivamente.

Practicada el día 28 de abril de 2008 diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Celso sito en la TRAVESIA000 , nº NUM064 , NUM065 de la ciudad de Vigo, fueron hallados un teléfono portátil con nº NUM066 y tarjetas telefónicas asociadas a los nº NUM067 y NUM068 .

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado Celso era consumidor de drogas.

Apartado H Los acusados Jacinto , Benjamín , Fulgencio , Onesimo y Celso , formaban parte de un grupo criminal dedicado al tráfico ilícito de drogas (cocaína y hachís) que, a pesar de su carácter estable, distribución de funciones específicas y carácter jerarquizado, no alcanzaba el grado de complejidad de una organización criminal y, así: - Jacinto , ostentaba la dirección del grupo, toda vez que era el que tomaba las decisiones, determinaba quienes formaban parte del grupo, la cantidad y precio de la droga y la forma en que realizar las entregas. Ocupaba, para ello, una posición jerárquica dominante sobre el resto de los acusados, a quienes daba las órdenes precisas en cada momento.

- Benjamín , era uno de los colaboradores directos de Jacinto , realizando, bajo las órdenes de éste, funciones diversas y esenciales para el grupo, como recibir los pagos de la droga vendida o encargarse del almacenamiento de ésta.

- Fulgencio , era otro de los colaboradores directos de Jacinto , teniendo encomendada, fundamentalmente, la misión de intermediación en las ventas de droga, siempre, bajo el control y dirección de Jacinto .

- Onesimo , era otro de los colaboradores directos de Jacinto , gestionando por encargo directo de éste, las entregas de droga a través de los correos de los que disponía la organización.

- Celso , encargado, entre otras funciones, de guardar sustancia estupefaciente o realizar funciones de correo, llevando la droga a los lugares y personas que Jacinto le ordenaba

Fundamentos


PRIMERO. - No habiendo las defensas de los acusados en el plenario mantenido las cuestiones previas planteadas o anunciadas en los escritos de conclusiones provisionales, resulta innecesario entrar a resolver sobre las mismas debiendo hacer únicamente una breve mención a la alegación que se realiza en trámite de informe por la defensa de Baldomero de vulneración del Derecho fundamental por no haber tenido acceso a las actuaciones durante el tiempo que la causa permaneció en fiscalía para informe, debiendo poner de relieve en primer lugar la absoluta extemporaneidad de la alegación, realizando en trámite de informe y tras haber renunciado a las cuestiones previas lo que ya, impide en todo caso su estimación pues la acusación se habría visto impedida de alegar y probar en relación a esta cuestión.

Y en segundo lugar en relación a esta cuestión, que tampoco se concreta que indefensión material le habría causado al no haber podido acceder a la causa durante un período.



SEGUNDO. - Los hechos declarados probados en el relato fáctico, resultan de pruebas practicadas en el plenario siguientes para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 CE .

Todos los acusados con excepción de D. Baldomero y D. Luis Enrique , que lo hacen con matices, refiriéndonos a ellos en último lugar, reconocen en el plenario los hechos de los que se los acusa, tal y como figuran recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, del que se le dio lectura, y este reconocimiento de su responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento, llevado a cabo en el plenario, de forma libre y espontánea, y con la aquiesciencia tácita de sus defensas, que no plantearon objeción alguna al respecto, ni formularon preguntas que supusieran cuestionamiento de tales confesiones, es doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, como señala la sentencia TS nº 335/2013 de 15-4 , que 'puede ser tenida como prueba válida, por sí sola, para tener por acreditada la autoría de un determinado ilícito si, como en el caso presente, la existencia de ésta resulta probada por otros elementos probatorios, tales como la ocupación de la sustancia, las declaraciones de otros acusados, las de los guardias civiles intervinientes en la investigación, el resultado de las intervenciones telefónicas, etc ( SSTS de 30 de Abril de 1990 , 20 de Diciembre de 1991 , 27 de enero de 1997 , 22 de Febrero , 6 de Abril y 4 de Mayo de 1998 y ATS de 8 de mayo de 2007 , entre otras Resoluciones, y las SSTC 86/1995 y 161/1999 ).

Y en el presente caso, la confesión realizada en el plenario por los acusados aparece plenamente corroborada por el contenido de las intervenciones telefónicas, que aparece expresamente admitido por los acusados que reconocen su participación en las mismas, por la declaración, especialmente, del Policía Nacional nº NUM069 , que fue uno de los funcionarios policiales que dirigió la investigación, realizando escuchas, vigilancias y procediendo a las detenciones, además de ser quien realizó los informes y oficios policiales; declaración de los Policías Nacionales nº NUM070 , NUM071 y NUM072 , de D. Simón ; diligencias de entrada y registro, analíticas de droga e informes de tasación cuyos contenidos han sido expresamente asumidos como ciertos por las defensas de los acusados en el plenario. Así concretamente y en relación con cada uno de los apartados señalados en los hechos probados: A) En relación con el apartado A: 1) Respecto de los hechos del día 28-12-07, además de las declaraciones de D. Jacinto y D. Paulino en el plenario, que los reconocen, corroboran este reconocimiento los SMS,S y conversaciones de los folios 2743 a 2745 de las actuaciones.

Día 28-12-07 a las 17:50 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ): Hoy están contigo.

A las 21.13 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ). No me falles. Ya te dice él que está llegando. A ver si puedes con 1 cada 15 días. Sería lo suyo pero bueno poco a poco vale? Felices Fiestas.

El 29-12-07 a las 02,33 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ) Te llamó?.

A las 02.34 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM073 ): No tía.

A las 02.34 SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ) Hostia que estoy jodido.

A las 02.35 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM073 ) A qué hora tenía que llegar? A las 02,36 SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ): 1 y 50.

A las 02,37 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM073 ).

Entonces aún no es hora tranquilo que estamos en hora.

A las 02,37 SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ) vale.

A las 03.01 SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM073 ): ya llego.

A las 15,44 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM073 ): 228 a 27,6 igual 6292 más 300 igual 6592 más 260 más 1368 igual 8.220 ok apunta.

A las 15,49 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Paulino ( NUM074 ) vale amigo.

2) Respecto de los al menos 618 gramos de cocaína remitidos a principios de enero de 2008 por Jacinto a Paulino , constan a los folios 2745 a 2746 SMS,S y conversaciones entre Jacinto y Paulino . Así el 04-01-08 a las 21.18 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM075 ). Amigo llegaron 84 colas y son 618.

A las 21.21 horas SMS de Jacinto ( NUM075 ) a Paulino ( NUM074 ) Eso no puede ser son de 8 y hay una de 10.8 por 84 son 672 no tienes bien la calculadora.

A las 21,22 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM075 ) Mañana compro otra y nos aseguramos.

A las 18,59 horas del día 5-1-08 SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM073 ) Amigo compre eso y me da lo mismo 618.

El 7-1-08 a las 13,36 horas Jacinto desde el NUM076 llama a Paulino ( NUM074 ) y le pregunta si le dio algo al otro, Paulino le contesta que no y si se acuerda de la cifra que le había dicho y que le había mandado comprar una 'chisme'; Jacinto le contesta que sí y Paulino le responde que al final era lo que le había dicho él y que tienen que hacer cuentas.

A las 16,30 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM075 ): Amigo son 33,6 por 618 igual 20764 más 500 igual 21.264 más lo de la otra chica 8220 igual 29484 corrígeme.

A las 16,31 horas SMS de Jacinto ( NUM075 ) a Paulino ( NUM074 ) Bien y le di 200 de gastos.

A las 17,26 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM075 ) ok se suman ahora no estoy en casa cuando llegue te mando el total.

A las 17,51 SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM075 ) Amigo son 29684 ok? 3) Respecto de los hechos del 3 de febrero, constan en autos la sentencia condenatoria dictada el 12-11-2008 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (folio 5073 a 5075), el análisis de la droga intervenida a D. Simón figura al folio 3758 y 3759.

Figuran a los folios 2746 a 2753 SMS,S entre Jacinto y Simón y conversaciones entre Jacinto y Paulino . Concretamente el 3.2.08 a las 06.10 horas SMS de Jacinto ( NUM077 ) a Simón , alias ' Chispas ' ( NUM078 ). Bueno, pero ya estás bien no? A las 6.12 horas SMS de Simón ( NUM078 ) a Jacinto ( NUM077 ) sí mejor.

A las 06.40 horas SMS de Jacinto ( NUM077 ) a Simón ( NUM078 ) Estas bien? A las 06.41 SMS de Simón ( NUM078 ) a Jacinto ( NUM077 ) potee otra vez pero con sangre.

A las 06,43 SMS de Jacinto ( NUM077 ) a Simón ( NUM078 ) Bueno hombre, eso pasa pero no me lo pongas por aquí. Tú estás mejor? eso es de forzar y de fumar tanto. Fue ahí delante de todo el mundo o en el baño?.

A las 06.44 horas SMS de Simón ( NUM078 ) a Jacinto ( NUM077 ) Baño.

A las 06,45 horas SMS de Jacinto ( NUM077 ) a Simón ( NUM078 ). Te encuentras bien para viajar? A las 06,49 horas SMS de Jacinto ( NUM077 ) a Simón ( NUM078 ) Estas bien? Dime joder.

A las 06.51 horas SMS de Simón ( NUM078 ) a Jacinto ( NUM077 ) tranqui onbre.

Detenido Simón se producen una serie de mensajes entre Jacinto y Paulino , proponiendo Jacinto a Paulino que busque un abogado de confianza para interesarse por Simón : A las 12,32 horas SMS de Jacinto ( NUM077 ) a Paulino ( NUM079 ) tiene que ser de absoluta confianza. Aparte tienen un código de silencio obligatorio jurado ante la ley, o sea que tranquilo no me daba cuenta de este dato. Y los mensajes entre Jacinto y Paulino el 6-3-08 porque Paulino está preocupado por la situación de Simón .

A las 15,40 horas SMS de Jacinto ( NUM080 ) a Paulino ( NUM081 ) Este tío es un hijo de puta. El abogado le dijo a su mujer que iba.

A las 15,40 horas SMS de Jacinto ( NUM080 ) a Paulino ( NUM081 ) a hablar, que no se te ocurra dejar a este tío ni un solo mas tir.

A las 15.40 horas SMS de Jacinto ( NUM080 ) a Paulino ( NUM081 ) ado que la va a liar buena. Tú estás viendo lo que pasa por consag.

A las 15,40 horas SMS de Jacinto ( NUM080 ) a Paulino ( NUM081 ). Arregla esto y a las 6 dime algo porque estoy que no vivo.

A las 18,43 horas SMS de Paulino ( NUM081 ) a Jacinto ( NUM080 ) Amigo está todo bien declaro perfecto sin salpicar a nadie ya le di.

A las 18,43 SMS de Paulino ( NUM081 ) a Jacinto ( NUM080 ) todo tranquilo ahora me pongo con lo tuyo. Tuve el teléfono apagado mi.

A las 18,43 SMS de Paulino ( NUM081 ) a Jacinto ( NUM080 ) entras estuve allí.

A las 18,46 SMS de Jacinto ( NUM080 ) a Paulino ( NUM081 ) entonces ahora aunque cambie lo que dijo no le vale de mucho, pues A las 18,47 horas SMS de Paulino ( NUM081 ) a Jacinto ( NUM080 ) Ah una cosa llevaba 16 de esos fuera por eso lo cogieron.

A las 18,48 horas SMS de Jacinto ( NUM080 ) a Paulino ( NUM081 ) Menudo hijo de puta cabrón.

Constan también los SMS entre Paulino y Jacinto a partir del 24 de marzo 2008 por el tema del dinero que adeuda Paulino y remisión de una cantidad a nombre de su madre con un código que facilita a su hermano Augusto .

Así a las 19,21 horas SMS de Paulino ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM082 ). En breve estoy de camino te mando 2800 y mañana 2500 no me dio tiempo a buscar los 2500 mañana los tienes.

A las 20,01 horas Paulino ( NUM074 ) llama a su hermano Augusto ( NUM083 ) y le dice que le manda 2970 euros, que le de 2800 euros al ' Millonario ' y que el resto se lo de a su madre.

A las 14,13 horas del 25-03-08 Paulino SMS ( NUM079 ) a Jacinto ( NUM082 ) Amigo 18.500 menos 2.800 igual 15.700 acuérdate del abogado y lo que te di ahí de todas formas cuando llegue a casa te lo confirmo.

A las 22,19 horas SMS de Paulino ( NUM079 ) a Jacinto ( NUM082 ) vete a mi casa te mando 1400 y mañana o pasado te mando más no me dio más tiempo.

A las 22,23 horas SMS de Paulino ( NUM079 ) a Jacinto ( NUM082 ). Estamos en 14.300 ok? A las 23,15 horas del 2-4-08 SMS de Paulino a ( NUM074 ) a Jacinto ( NUM046 ) 11.300 ok.

El día 11 de abril Paulino vuelve a enviar dinero a nombre de su hermana Jacinta a quien facilita el código. A las 13,42 horas SMS de Paulino ( NUM079 ) a su hermana Jacinta ( NUM084 ) Eh 22 h 62.

A las 14,32 horas Jacinta ( NUM084 ) a Paulino ( NUM079 ) le pregunta sí son 2.350 y éste le dice que sí y que le de 50 a su madre.

Al día siguiente le dice a Jacinto que pasa por su casa a recoger el dinero y éste le manda un mensaje con lo que le adeuda. A las 13,06 SMS de Jacinto ( NUM046 ) a Paulino ( NUM079 ) 9.050 porque el otro día iban 50 euros de menos y ahora me dieron 2.300.

A las 13,18 horas SMS de Paulino ( NUM079 ) a Jacinto ( NUM046 ) ok socio. Perfecto.

Sucediéndose en abril SMS entre Jacinto y Paulino en que el primero le reclama que le pague los 9000 euros pendientes, para realizar otros envíos, como los de 16 y 24 de abril (folios 2228-2231 y 2238 y ss.).

Pero es que Paulino en el plenario reconoce su participación en los hechos que se le imputan recogidos en el escrito de acusación, manifestando que era el destinatario de la cocaína que Jacinto mandaba a Canarias, que en una de las ocasiones se detuvo a Simón y reconociendo su intervención en las conversaciones con Jacinto haciendo cuentas, reconociendo las conversaciones en las que se atribuye su participación. E igualmente Jacinto reconoce los hechos que se le imputan y su participación en los mismos, reconociendo los envíos realizados a Paulino , así como su intervención en las conversaciones telefónicas y mensajes de texto.

El Policía Nacional nº NUM069 manifiesta en el plenario en relación con estos hechos, que llegaron a la conclusión sobre las relaciones entre Jacinto y Paulino a través de las intervenciones telefónicas y vigilancias, descubriendo a través de éstos que Jacinto , valiéndose de terceros, enviaba cocaína a Paulino , localizan 3 envíos, uno con 228 gramos de cocaína, otro de 618 gramos y a través de Simón remiten 551,2 gramos, la conclusión de que lo enviado era cocaína la infieren de que los mensajes eran muy claros, Jacinto casi todo lo que mandaba eran mensajes, una vez llama a Paulino y éste le coge el teléfono y Jacinto le dice que sólo utilice mensajes. En los mensajes haciendo cuentas Paulino era muy explícito: Son 84 colas (término utilizado para referirse a la cocaína) y el precio de la cocaína era sobre ese, dependiendo de la pureza; y el testigo Simón admite que el 13-2-08 fue detenido en Tenerife con droga que llevaba en el estómago, era cocaína, aunque dice no recordar quién se la dio ni para quién y preguntado por los mensajes con Jacinto sobre haber vomitado sangre dice que no lo recuerda. En la diligencia de entrada y Registro practicada el 30-4-2008 en el domicilio de Paulino (folio 2763) se le incautan 1000 euros.

B) En lo referente a los hechos del apartado B su acreditación resulta de la declaración en el plenario de Moises , que reconoce los hechos objeto de acusación y la participación que se le atribuye, manifestando que era el destinatario en Canarias de la droga que le enviaba Jacinto , reconociendo las conversaciones hablando de Luis Enrique , si lo han cogido, le buscan abogado etc., reconociendo su voz y las conversaciones como propias. Así a los folios 2834 y ss constan las siguientes intervenciones telefónicas: El 30-1-2008 a las 14,38 horas Moises ( NUM085 ) llama a Luis Enrique al teléfono NUM045 , Luis Enrique le dice que va a empezar ahora, Moises le dice que a las seis y media tiene que estar en Air Europa en Santiago y que cuando llegue a Tenerife coja un taxi y le haga una llamada perdida y que le diga que le lleve a dónde vive él, que le está esperando allí.

A las 14,53 horas Moises (alias ' Millonario ') ( NUM085 ) llama a Luis Enrique al teléfono ( NUM045 ) y le dice que le lleve el lote, después se pone Fulgencio , alías ' Capazorras ' y le dice que va a comer rápido para llevar a Luis Enrique al aeropuerto.

A las 23,17 horas Moises ( NUM085 ) llama a Onesimo ( NUM086 ) y le pregunta si sabe si el Santo llevó al otro al aeropuerto y si lo montó en el avión y todo, porque tenía que haber llegado a menos veinte y no sabe nada aún, Onesimo queda en llamar al otro para que le diga. A las 23,17 horas Fulgencio , alías ' Capazorras ' ( NUM049 ) recibe llamada de Onesimo ( NUM051 ) le pregunta si le dejó al otro en el avión, contesta que sí, le dice que le va a llamar a Moises para decírselo.

A las 23,21 horas Moises ( NUM085 ) recibe llamada de Onesimo ( NUM086 ) le dice que le acaba de llamar ahora y le colgó el teléfono, que sí miró a qué hora llegaba al aeropuerto, le dice que no está en el aeropuerto, que le dijo que cogiera un taxi y se lo pagaba, Moises le dice que vaya a una cabina y que le llame.

A las 23,23 Moises ( NUM085 ) recibe llamada de Onesimo ( NUM086 ) le dice que habló con él y le dice que le llevan al hospital, que habrá que llamarle o esperar a que llame él, Moises le dice que él se tiene que marchar mañana. Onesimo le dice que le mando un mensaje y que le dijeron que llevaba no se qué, quedan en llamarse más tarde.

A las 23,27 horas Moises ( NUM085 ) recibe llamada de Onesimo ( NUM086 ) le dice que luego le va a mandar otro número porque a éste le mandó un mensaje al otro y que a lo mejor no tiene nada que ver, porque le verán sólo la parte de arriba, no cree que la parte de abajo, que él cree que se le hace en la parte de arriba no en la de hacer cacas, a ver si tienen suerte, que luego le llama desde el otro número.

El día 31-01-2008 a las 12,04 Fulgencio , alías ' Capazorras ' ( NUM049 ) habla con Onesimo ( NUM051 ) Onesimo , le dice que pasa ahora por su casa y ya le cuenta, que lo llevaron al Hospital.

A las 13,32 horas Moises ( NUM085 ) recibe llamada de Onesimo ( NUM087 ) le pregunta si sabe algo ya. Moises le contesta que no. Onesimo le dice que tiene que ir junto de un abogado y mandárselo. Moises le dice que él está en el puerto para irse y Onesimo le comenta que deje a alguien encargado.

A las 16,44 horas Fulgencio ( NUM049 ) recibe llamada de Onesimo ( NUM051 ) que le dice que ya están llamando allí, que ya están hablando con él y que a las ocho ya saben más cosas. Queda en pasar por su casa sobre las ocho.

A las 19,00 horas Fulgencio ( NUM049 ) llama a Mangatoros ( NUM088 ) y le pregunta si sabe algo de eso, Mangatoros le contesta que el abogado le dijo que ya le llamaría, Fulgencio se queja de que el otro se marchó y que él lo único que le dijo es que le tenía que poner un abogado y que esté en contacto con él, y que si hayo alguna manera de que libre es con un abogado y que a ver si éste dijo lo que tenía que decir y a ver si tiene suerte.

A las 21,19 horas Onesimo ( NUM051 ) llama a Moises ( NUM085 ) y éste le dice que Luis Enrique está en el hospital y que no sabe cuánto tiempo lo pueden tener ahí, pero que de momento está aguantando, quedan en que mañana sobre las doce sabrá algo.

A las 21,21 horas Fulgencio ( NUM049 ) llama a Onesimo ( NUM051 ) y le dice éste último que acaba de hablar con Tino y que de momento no había cagado. Fulgencio le pregunta si le hicieron placas y Onesimo le dice que cree que sí pero que en las placas cree que sólo sale la parte de arriba no la de abajo.

A las 15,16 horas Mangatoros ( NUM089 ) llama a Fulgencio , alías ' Capazorras ' ( NUM049 ) le dice que el otro sajó porque aunque le cogieron alguna bola, otras las pudo tirar por el retrete. Capazorras le dice que lo llame cuando pueda desde una cabina.

A las 16,02 horas Fulgencio ( NUM049 ) llama a Onesimo ( NUM051 ) y le dice que todo guay y que está con Mangatoros y que quedó de llamarlo.

A las 20,36 horas Luis Enrique ( NUM090 ) llama a Fulgencio ( NUM049 ) y le dice que no le puede contar porque esto no es para contar por el teléfono ya que está emparanolladísimo. Fulgencio le dice que Onesimo y él llevan dos días con el alma en pena, Luis Enrique le explica lo que va a decir en el Juzgado para volver a Galicia.

El 3-2-08 a las 19,08 horas Fulgencio ( NUM049 ) recibe llamada de Luis Enrique ( NUM091 ) le facilita Hotel 'Princesa Dócil' teléfono 922-75- 30-30, habitación NUM092 . Luis Enrique le dice que le hace falta una dirección y un teléfono para facilitar en el Juzgado. Quedan en llamarse más tarde, también le dice que seguramente tendrá que pernoctar una noche más en el hotel. Fulgencio le contesta que sin problema que lo que sea que paga ' Millonario '.

El 4-2-2008 a las 12,59 horas Luis Enrique ( NUM093 ) llama a Fulgencio ( NUM049 ) y le dice que Onesimo le dio mal la clave del giro luego se pone Onesimo facilitándole la NUM094 .

A las 17,35 horas Fulgencio ( NUM049 ) recibe llamada de Luis Enrique ( NUM093 ) le dice que todo listo que tiene que firmar en Cambados y que vuela el miércoles a Santiago, Fulgencio le pregunta que cómo fue la cosa que al final tres, Luis Enrique le contesta que sí que tres bolas y Fulgencio le pregunta cómo hizo, Luis Enrique le dice que se hizo amigo de los que estaban custodiando y que en un despiste pinpan, que lo tiró por el wáter, hablan de lo mal que se portó Moises .

El 5-2-2008 a las 21,55 horas Fulgencio ( NUM049 ) recibe llamada de Moises ( NUM095 ), Tino le dice que está en Valencia, Fulgencio le recrimina que lo dejó tirado, que no le buscó abogado, ni dinero y que ellos tuvieron que mandarle dinero, Tino le dice que él le dejó dinero, 300 euros y que le dijo al abogado que fuera a visitarlo. Fulgencio le dice que luego le manda el número del hotel para que hable con él.

A las 22,19 horas Fulgencio ( NUM049 ) recibe llamada de Moises ( NUM095 ) le dice que acaba de estar hablando con Mangatoros y que las cosas no son como él dice. Que en la declaración dice que no han pillado nada. Fulgencio le rectifica y dice que 30 rollos y que también dice que iba a su casa y que si son 30 donde están los otros 80.

Declaran en el plenario Fulgencio , que reconoce los hechos y que participó en la venta de droga a Moises , y que la droga le era facilitada por Jacinto . Reconoce las conversaciones que le afectan a él, algunas muy explícitas, como las relativas a cuando cogieron a Luis Enrique ; y también Onesimo reconoce su participación en estos hechos, señalando que participó en la venta a Moises en Canarias de cocaína que le venía de Jacinto , reconociendo haber mantenido las conversaciones con Moises , Fulgencio y Luis Enrique y las referentes a cuando este último fue detenido; e igualmente Jacinto reconoce su participación en el envío de cocaína a Moises y también Luis Enrique reconoce en el plenario los hechos que se le imputan en relación con el apartado B, con la única precisión de que fue la única vez que llevo droga por encargo de estas personas, admitiendo que viajó a Canarias habiendo ingerido drogas para venderlas, que los que le mandaban eran los que se dice en el escrito de acusación y parte de la droga que ingirió consiguió tirarla. Reconoce las conversaciones con Onesimo y Moises .

El agente de la Policía Nacional nº NUM069 manifiesta en el plenario que Luis Enrique es uno de los que tienen para viajar a Tenerife. Lo detienen cuando portaba 30 gramos de cocaína y por conversaciones posteriores tiró parte por el retrete. Onesimo era un colaborador de Jacinto , y Fulgencio era el encargado de mandar los 400 euros cuando detienen a Luis Enrique a través de giro y hablar con unos y otros y solicitar un abogado, siendo Fulgencio y Onesimo intermediarios entre Jacinto y Moises .

El funcionario policial nº NUM072 manifiesta en el plenario que estaba destinado en Granadilla de Abona y se detuvo a una persona en vuelo de Santiago, se le hicieron las pruebas pertinentes y llevaba unos envoltorios plásticos ingeridos, parte cocaína y parte hachís, los expulsó en el hospital. Se ratifica en el atestado obrante a los folios 3872 a 3890.

Obran en la causa en los folios 3897 a 3899 informes médicos de Luis Enrique con la droga en su interior. A los folios 3968 a 3972 figura análisis de la droga de Luis Enrique y a los folios 4008 a 4009 tasación de droga. Al folio 2842 giro postal de 400 euros enviados el 3-2-08 por Onesimo a Luis Enrique . Consta acreditado que Moises pagaba a Jacinto la droga mediante giros postales a nombre de Benjamín , actuando en esas transacciones como intermediario Fulgencio , por el reconocimiento de hechos realizado por Moises , Fulgencio , Jacinto y Benjamín que en el plenario reconoce los hechos y que participó en el envío de la droga a Canarias, manifestando que a él le hacían giros postales para el pago, así como por el contenido de los mensajes de texto de los días 26-12-07, 27-12-07 y 28-12-08, a los folios 96 a 99, en relación con la declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM069 , que dice que detectan comunicaciones entre Jacinto y Fulgencio en que Jacinto se dirige a él solicitándole el dinero, Fulgencio avisaba entonces a Moises , diciéndole que tenía problemas, que lo estaba presionando y Moises envía 2 giros. Fulgencio le da a Jacinto el número de los giros y ellos los interceptan, Fulgencio tiene en su domicilio un papel escrito con el nombre de Benjamín para recordar quien envía y recibe el dinero. En la diligencia de entrada y registro del domicilio de Fulgencio se encuentra el referido papel (folios 2693 a 2695). Declaran asimismo en el plenario los Policías Nacionales nº NUM070 y NUM071 que manifiestan que fueron a la oficina de correos a preguntar por un código. Eran dos mensajes de Fulgencio a Jacinto , (exh. f. 2842, manifiesta el NUM071 que participó en ello) y le mandaba 2 códigos de envío, averigüan el remitente y el destinatario, remitía el dinero Moises y Benjamín lo recibía. Lo ocupado a Jacinto en el momento de su detención figura a los folios 2.817, 2444 y el análisis de los 18.418 gramos de hachís intervenidos a los folios 4257 a 4260 y lo ocupado a Benjamín en el momento de su detención al folio 2.415. Lo ocupado en el domicilio de Jacinto figura a los folios 2047 y 2047 bis en la diligencia de entrada y Registro.

Lo ocupado en el domicilio de Benjamín el 28-4-2008 resulta de la diligencia de entrada y Registro obrante a los folios 2040 y ss., analíticas a los folios 3241 y 3242, en relación con el acta de recogida obrante a los folios 3183 y 3184, de la que se infiere que pertenecen a Benjamín las muestras 1,2,3,4,5,6 y 9, informes de tasación (F4261 a 4264), informe pericial de huellas (folios 4265 a 4274) en relación con el acta a los folios 3225 y ss. Que estas sustancias y efectos relacionados pertenecían realmente a Jacinto , bajo cuya dirección el acusado Benjamín efectuaba todas sus actividades de manipulación, dosificación y venta de la droga, se infiere de lo manifestado por Benjamín : 'cuando se entró en su domicilio se le encontró droga, era de Jacinto , él lo ayudaba guardándola y distribuyéndola, un poco de todo'. Así como del reconocimiento de hechos realizado por Jacinto , contenido de los mensajes de texto que se cruzan Jacinto y Benjamín en que el primero le da al segundo innumerables órdenes y directrices relacionadas con la actividad de tráfico de drogas y correspondientes a los días 11- 2-08, 12-2-08, 13-2-08, 14-2-08, 17-2-08, 22-2-08, 26-2-08, 27-2-08, 1-3-08, 3-3-08, 5-3-08, 7-3-08, 20, 24 y 25 de 3-08, 4, 5, 14, 13 y 19 de abril de 2008, a los folios 1.225 a 1248, 1952 y 2096 y ss., siendo significativa la del 13-4-08 en que a las 17,58 horas Jacinto (693-48-46-39) remite SMS a Benjamín alías ' Rana ' ( NUM046 ) donde estás contesta mamona.

A las 17,58 horas SMS de Jacinto ( NUM046 ) a Benjamín ( NUM046 ) el puto móvil las 24 horas encendido y siempre haces lo mismo.

18,04 SMS de Benjamín ( NUM046 ) a Jacinto ( NUM046 ) en el Calvario.

18,09 SMS de Jacinto ( NUM046 ) a Benjamín ( NUM046 ) donde mierda te metiste ayer y antes de ayer.

18,12 SMS de Benjamín ( NUM046 ) a Jacinto ( NUM046 ) no encontré el teléfono ayer pensé que lo perdiera y lo encontró mi mujer hoy estuve en casa todo el día y antes de ayer estuve contigo.

20,00 horas SMS de Jacinto ( NUM046 ) a Benjamín ( NUM046 ) dar da costa en media.

20,01 SMS de Jacinto ( NUM046 ) a Benjamín ( NUM046 ) pórtelas en quince.

20,01 SMS de Benjamín ( NUM046 ) a Jacinto ( NUM046 ) vale.

En el acto del plenario Benjamín reconoce las conversaciones como propias y hace alusión directa a aquellas en las que Jacinto le da diversas órdenes, SMS también reconocidos por Jacinto , y el agente de la Policía Nacional nº NUM069 manifiesta que Benjamín escondía la droga y la llevaba adonde Jacinto le mandaba, que la droga encontrada en el domicilio de Benjamín era de Jacinto , poniendo de relieve que Benjamín era un esclavo de Jacinto , hacía todo lo que éste le mandaba, indicando que en una ocasión a Prudencio se le apaga el teléfono y cuando lo enciende Jacinto le dice 'no aprendes ni a hostias, tienes que tener el teléfono encendido las 24 horas del día, que cuando apareció la sustancia en su casa Benjamín dijo 'esto no es mío pero yo me lo voy a comer'.

Lo ocupado a Onesimo en el momento de su detención figura a los folios 2372, 2373.

b) En relación con los hechos del apartado C aparecen acreditados por la declaración de Jacinto que reconoce ser ciertos estos hechos, corroborada por la declaración del Policía Nacional nº NUM069 que manifiesta en el plenario que detienen a Julián con 6.700 gramos de hachís, que a través de las observaciones telefónicas tienen identificado a Julián que se dedica a la distribución de la droga y se observa a Jacinto que le ha dado 10 kgs. de hachís (pan de higo) para revenderlo, como no fue capaz de darle salida, Jacinto le reclama que le de el dinero y le devuelva el resto de la sustancia, diciéndole que si está seco no lo recoge y que se lo tiene que dejar más barato. Quedan enfrente de Renault para que Julián le entregue la sustancia que no había vendido y el dinero de lo vendido, llega Julián , lo detienen y ven a Jacinto en la puerta del locutorio. Intervienen 6.700 gramos de hachís y 4000 y pico euros. Entonces Jacinto a través de cabinas de teléfono manda mensajes a todos diciéndoles 'tenemos problemas, tira el teléfono,' y todos le hacen caso a excepción de Paulino , que 15 días después utiliza el teléfono y se lo intervienen pudiendo retomar el hilo de la investigación. Figura a los folios 4254 y 4255 informe policial referente al teléfono ocupado a Julián , que estuvo intervenido, y acta del Secretario Judicial sobre su contenido en los folios 3587 y ss., existiendo una llamada perdida a las 19,39 horas del 8-1-2008 desde el teléfono NUM075 utilizado por Jacinto .

Al folio 3613 figura el análisis de la droga y su tasación al folio 3617.

Asimismo los mensajes de texto entre Jacinto , que los reconoce como propios, y Julián correspondientes al día 8-1-2008 desde las 00,07 horas hasta las 20,20 horas, obrantes a los folios 478 a 482, corroboran igualmente lo expuesto.

D) Los hechos recogidos en el apartado D resultan acreditados, por la declaración en el plenario de Carlos Francisco , que reconoce los hechos que se le imputan tal y como le han sido leídos, indicando que él era el dueño del bar 'la Mazmorra' y que la venta de las drogas que llevaba a cabo se las proporcionaba Jacinto , y que los 14 gramos encontrados allí eran de Amadeo , y que lo sabe porque las pruebas de escritura de la nota que estaba allí dio positiva y 'porque nos conocemos todos en Pontevedra'.

Por la declaración de Jacinto que reconoce estos hechos, admitiendo que él vendía a Carlos Francisco , por la prestada por el Policía Nacional nº NUM069 , que respecto de la relación entre Carlos Francisco y Jacinto dice que cuando su suministrador venía del sur, él le pedía a sus distribuidores todo el dinero de la venta, Jacinto le decía a Prudencio ve a junto de Largo cuando van a la Mazmorra le encuentran 14 bolsitas que eran para vender. Asimismo corroboran los hechos de este apartado los mensajes de texto entre Jacinto y Carlos Francisco , obrantes a los folios 2319 a 2321, de los días 23-1-08, 15-2-08, 7 y 9-4-2008. Lo encontrado en el domicilio de Carlos Francisco , resulta de la diligencia de entrada y registro de 28-4-08, a los folios 2709 a 2711. Lo encontrado en el bar 'La Mazmorra' resulta de la diligencia de entrada y registro, a los folios 2712 a 2715. El acto de recogida y análisis de la droga figura a los folios 3182 a 3184 y 3240 a 3242 y la tasación de la incautada a Carlos Francisco al folio 4261 y ss.

A los folios 4107 a 4116 figura el informe pericial caligráfico del trocito de papel manuscrito que se encontró con los 14.400 gramos de cocaína en el bar la Mazmorra, con el texto: 'la bolsa azul es de 5 grs. son para Isaac. Al final te dejo 20-1000 ?' y de cuyo contenido se desprende que el texto manuscrito dubitado corresponde a Baldomero . Señala, asimismo, el Policía Nacional nº NUM069 que se presenta en el Juzgado Julián y uno de los camareros para decir que la dorga era suya, comprada para hacer una fiesta en un monte a la que iban a ir 10 a 15 personas. Había una nota manuscrita y se realizó prueba caligráfica, que entiende que el texto significaba te dejo 20 a 50 euros cada gramo era igual a 1000 euros, que era a lo que tenía que revendérselo él.

Ciertamente Baldomero manifiesta en el plenario, como ya lo había hecho en Instrucción, que la droga era suya y de otras personas, siendo él el encargado de guardarla, afirmando que la compraron entre 4 para consumirla entre todos en unos días y, aunque reconoce el papel manuscrito, manifiesta que esa persona quería más cantidad y se la separó para él y que 20-1000 ? era que iban a comprar más, ahora bien no puede olvidarse que aunque la jurisprudencia del TS admite que la posesión de las sustancias estupefacientes es atípica en casos excepcionales entre los que se encuentran las del consumo compartido, la misma jurisprudencia, que como rigurosa excepción ha declarado impune el consumo compartido entre adictos, al que se equipara el caso en el que varios, asimismo adictos, aportan lo necesario para formar un fondo común destinado a la adquisición del producto prohibido para seguidamente consumirlo, ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger ( STS 21/09/1.999 ), y a tales efectos la atipicidad del consumo compartido o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial de la expresada Sala.

En esta línea, la STS 1472/2.002, de 18 de noviembre , señala como condiciones para apreciar tal supuesto excepcional de atipicidad las siguientes: a) en primer lugar, los consumidores han de ser ya todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas sustancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1.995 ); b) el consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación de terceros ajenos, para evitar, por ejemplo la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1.995 ); c) la cantidad ha de ser 'insignificante' ( STS de 28 de noviembre de 1.995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro; d) la comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo, sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1.995 ); e) las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1.998 ); f) debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1.999 ).

Es decir, como concluye la STS 2.372/2001, de 13 de diciembre , aunque la jurisprudencia ha venido admitiendo que en los supuestos de que exista sólo la intención del consumo compartido entre varias personas, la posesión de la droga no puede entenderse preordenada al tráfico, faltando así el elemento de ánimo tendencial que requiere el delito, es lo cierto que su existencia ha de ser medida siempre en cada caso concreto con carácter muy restrictivo, porque su admisión como alegación exculpatoria no puede traducirse nunca en una especie de 'patente de corso' que evite la sanción de delitos de tanta gravedad como son los de tráfico de drogas.

Conviene pues insistir en 'la cautela' con la que hay que abordar la aplicación de este supuesto enervante de la aplicación del delito contra la salud pública, de creación jurisprudencial, que por su excepcionalidad ha de cumplir, en todo caso, los exigentes requisitos enumerados en diversas sentencias de esta Sala (ver STS de 31 de marzo de 1.998 por ejemplo).

Así las cosas, en relación a la condición de adictos como primer requisito, antes que nada y 'excluidos los consumidores ocasionales o esporádicos' ( STS 08/03/2.004 ), hemos de concretar el alcance de tal exigencia, que de acuerdo con una línea jurisprudencial amplía el concepto y reputa adictos a los consumidores habituales de fin de semana ( SSTS 08/03/2.004 ; 408/2.005, de 23 / 03; y 225/2.006 , de 02/03).

Como nos enseña la STS nº 237 de 17 de febrero de 2.003 , que cita la de 8 de marzo de 2.004, 'En relación a la condición de adictos, en la medida que la razón de ser de tal requisito es evitar la captación o integración en el grupo de quien no es consumidor, debe ser interpretado en el sentido de que las personas integrantes del grupo respondan a un patrón de consumo que, por lo que se refiere a los supuestos de consumo de drogas sintéticas, el modelo de consumo más habitual responde al consumidor de fin de semana, generalmente en el marco de fiestas y celebraciones de amigos. Ello supone una matización o modulación importante de la condición de 'adicto' que no debe interpretarse como drogadicto 'strictu sensu', sino como un consumidor de fin de semana como ya se ha dicho'. En esta misma línea jurisprudencial menos rigurosa del requisito exigido para la aplicación de la doctrina del consumo compartido, de la condición de consumidores adictos, se encuentran, además de la sentencia ya citada 408/2005, de 23/03 , la 983/2.000, de 30/05 y 05/12/2.007 .

'En conclusión, podemos afirmar que, a efectos de estimar el consumo compartido, debe ampliarse el concepto y reputar adictos a los consumidores habituales de fin de semana' ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).

Un consumidor habitual puede ser aquel que consume los fines de semana con habitualidad, aunque no responda al patrón de drogadicto, como tampoco respecto al patrón del consumidor esporádico o episódico. Aquí hay una continuidad de consumo, sólo que este se efectúa de forma intermitente, preferentemente los fines de semana.

Ahora bien, en el presente caso no se cumplen los requisitos antes citados, pues no aparece acreditado, que el acusado tenga la condición de adicto, no se concreta siquiera quiénes eran las personas con las que el acusado iba a compartir la sustancia, sin que se acredite tampoco, consecuentemente, su condición de adictos a la cocaína, no se dice tampoco cuál era el lugar concreto en el que iban a consumir, ni cuando, de ahí que la hipótesis exculpatoria del consumo compartido deba descartarse. Tampoco puede hablarse de auto consumo, pues aunque estemos ante la cantidad de 14.400 gramos de cocaína, con una riqueza del 37,4 %, de ahí que estaríamos en presencia de 5,38 gramos de cocaína pura, la forma de distribución de la sustancia en 30 bolsitas termo selladas, y el contenido de la hoja manuscrita acompañada a la sustancia y declaración de don Carlos Francisco se compadecen mal con el destino al autoconsumo.

E) Los hechos del apartado E resultan acreditados por la declaración en el plenario de Dolores y de Hernan , que reconocen los hechos que se les imputan tal y como les han sido leídos y la participación de ambos en la venta de cocaína al menudeo, y que conocen las conversaciones y mensajes 'arréglame medio pollo', 'dame una media mitad...' y las reconocen como propias, señalando Hernan que la droga le venía de Jacinto . Jacinto por su parte reconoce también estos hechos en el plenario. Además vienen corroborados por la declaración del Policía Nacional nº NUM069 que manifiesta que Hernan y Dolores distribuían las sustancias que Jacinto les entregaba, las vendían a pequeños consumidores de Pontevedra, las conversaciones eran explícitas 'traeme ? cd, pollo, chicha buena...'; y por el contenido de las conversaciones telefónicas.

Así por ejemplo el 21-12-07 a las 19,31 horas Dolores ( NUM096 ) recibe llamada de Fermina ( NUM097 ) Fermina le dice que iba a ir a su casa para pillar eso. Dolores le contesta que está en el centro pero sí quiere que quedan en el Piris, la chica le contesta que vale pero que quería 'un rollo'; Dolores le corta y le dice que ya hablarán de eso.

El 22-12-07 a las 2,53 horas Dolores ( NUM096 ) recibe llamada desde el NUM098 que le pregunta si puede arreglarle 'medio pollo', ella le contesta que no, que no hay nada que llame a Nota que él tiene algo.

El 30-12-07 a las 23,06 horas desde el NUM099 una mujer llama a Dolores ( NUM096 ) y le dice que tiene que ir por su casa y le pregunta si tiene marrón, contestándole que sí pero de lo otro no, etc. (conversaciones a los folios 2248 a 2271 y 2288).

O respecto a Hernan la de 7-1-2008 siendo las 14,23 horas SMS del NUM100 a Hernan ( NUM096 ) tenéis chicha de la que me mola a mí? .....

A las 14,45 horas SMS de Hernan ( NUM096 ) a NUM100 . O las que te gustan a ti igual a la noche te pego un toque, de las que hay no valen un bsiñ guapa (folio 556).

El 23-2-2008 a las 16,55 horas Hernan ( NUM062 ) recibe llamada de Avelino ( NUM101 ) dice que quería los 'cinco cd?s', Hernan le dice que se los manda por Dolores que va a Monteporreiro (folio 1089).

El 23-4-2008 a las 17,45 horas Hernan ( NUM062 ) recibe llamada de Dolores ( NUM102 ) le pregunta si tiene 'marrón para lo del pecho'. Hernan le dice que no, Dolores le pregunta y si de lo otro tiene, Hernan le responde que tampoco, entonces Dolores le explica que va a estar con Constanza , la de la casa de la piedra y cuando esté con ella, le dice tal y se lo lleva él, Hernan le dice que él no se lo puede llevar porque Luis Francisco no está aquí, que está en la Coruña y no tiene, Dolores le contesta que entonces de lo otro y Hernan le dice que de lo 'otro' sí, quedan de verse en la casa de la piedra (folios 2194 a 2196).

Y por las conversaciones de Jacinto de los días 20-3-08 en que Jacinto con Benjamín hacen entrega a Hernan de 5 kgs. de huevos al precio de 3.600 ? el kilogramo (folio 1837 a 1841).

Lo ocupado en el domicilio de Hernan y Dolores el 28-4-2008 resulta de la diligencia de Entrada y Registro obrante a los folios 2700 a 2702. El análisis de la droga consta a los folios 3240 a 3242, el informe de tasación a los folios 4261 a 4264 y el acta de recogida al folio 3182 y ss.

F) Los hechos recogidos en el apartado F resultan de la declaración en el plenario de Amadeo que manifiesta en el plenario que reconoce los hechos imputados, vendía cocaína al menudeo, señalando que parte de la cocaína que vendía se la pasaba Hernan . Reconoce asimismo ser autor de los SMS y conversaciones que se le atribuyen. Corroboran esta declaración las intervenciones telefónicas y SMS obrantes a los folios 3018 a 3020. Así por ejemplo el 17-4-2008 a las 14,22 horas Amadeo ( NUM103 ) recibe llamada de Rana ( NUM101 ) le pregunta si va a subir Amadeo le contesta que sí, Rana le dice que necesita 'fichas'.

El 18-4-2008 a las 11,40 horas Amadeo ( NUM103 ) recibe llamada desde el teléfono de Eduardo ( NUM104 ) y le dice que quiere un 'CD' de esos que tiene él, posteriormente se pone Eduardo y le dice que vaya por junto el bar.

A las 16,27 horas Amadeo responde que sí y Rata queda en ir por allí en un rato con un colega que quiere.

El 20-4-08 a las 18,52 horas Hernan ( NUM105 ) llama a Amadeo ( NUM103 ) para pedirle dinero al que se refiere como 'papel' Amadeo contesta que sí y queda en llevárselo por su casa.

Y declaración del P. N. NUM069 que manifiesta que Amadeo era distribuidor de Hernan y en referencia a las conversaciones y mensajes señala que cuando Amadeo no tenía decía 'ahora no tengo' y quedaba con Hernan diciendo '¿Dónde nos vemos?' la referencia 'A ver si me puedes traer 'papel' en las conversaciones hace referencia a dinero.

G) En cuanto a los hechos del apartado G resultan acreditados por las declaraciones prestadas en el plenario por Celso , alías ' Culebras ' y por Jacinto , que reconocen los hechos recogidos en el escrito de acusación tal y como les han sido leídos y la participación que se les atribuye, manifestando, además, Celso que ayudaba a Jacinto a vender la droga, guardaba la droga de Jacinto , cocaína y hachis, reconociendo el contenido de los SMS con Jacinto que se le atribuyen, indicando que 20 h son 20 huevos... Corroboran estas declaraciones las conversaciones telefónicas y el contenido de los SMS obrantes en las actuaciones.

Así por ejemplo el 16-12-07 a las 22,33 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Culebras ( NUM106 ) Baja dos pequeñas estoy.

A las 22,35 horas SMS de Culebras ( NUM106 ) a Jacinto ( NUM073 ) voy (folio 169); o las de 23-12-07 en que a las 14,12 horas Jacinto remite SMS ( NUM073 ) a Culebras ( NUM106 ) preguntándole dónde andas y al contestarle Culebras que está en casa, Jacinto le dice que va junto a él en media hora y que al llegar le da un toque. A las 15,46 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Culebras ( NUM106 ) llegando, a las 15,49 horas SMS de Jacinto ( NUM073 ) a Culebras ( NUM106 ) Estoy coge 20 h. (folio 340 y 341 y 198 y 199) o la de 24-12-07, a las 20,34 horas SMS de Culebras ( NUM106 ) a Jacinto ( NUM073 ) Estoy a las 20,35 h SMS de Jacinto a Culebras , un minuto. Coge 4 gallos de pelea (folios 341 y 342) o los SMS de 18-2-08, 8-3-2008 y 9-3-08 o 28-3-2008 (folios 1219, 1220 y 1872 a 1876) entre Jacinto y Celso en que Jacinto se pone en contacto con este último para que cobre el dinero proveniente del tráfico de drogas porque necesita el dinero, diciéndole en los del 28-3- 08: 11,36 SMS de Jacinto a Culebras . Hazme el favor vetele al gusi al de la taberna a Nosa Ría y metele. A las 11,36 horas SMS de Jacinto a Culebras o montale una, yo estoy en mi tierra, si no vamos por la tarde.

A las 11,36 horas SMS de Jacinto a Culebras e este se va a enterar.

A las 11,38 horas SMS de Jacinto a Culebras dije que eso es de los 2 y que mañana tiene que estar si no que.

A las 11,38 horas SMS de Jacinto a Culebras e matemos. Hazme el favor que no me lo doy echado en la cara al mu A las 11,38 horas SMS de Jacinto a Culebras y hijo de puta.

A las 11,41 SMS de Culebras a Jacinto . Vale voy en cuanto habrá y ya le digo lo que hay.

A las 11,42 SMS de Culebras a Jacinto . Si pero con fuerza poque yo estoy donde estoy que sí no bien lo sa A las 11,42 horas SMS de Jacinto a Culebras ve Dios la que le monto ahí en unas horas voy pa ahí vale loco.

A las 11,44 SMS de Culebras a Jacinto sino estás tú estoy yo.

A las 11,48 horas SMS de Culebras a Jacinto , tranquilo de lo que sea te llamo vale.

Declaración del PN NUM069 que manifiesta en el plenario que Celso guardaba las sustancias y las distribuía y además cobraba las deudas, refiriéndose a estas actividades los SMS 'traeme 2 gallinas, un pollo... ¿le han cobrado a p ¡ ¿A c?, refiriéndose al cobro de deudas los SMS del 28-3-2008.

Los efectos incautados a Celso en el momento de su detención figuran a los folios 2431 a 2437, el análisis del hachís y cocaína incautados a los folios 3347 y la tasación al folio 4262 y ss.

H) Los hechos del apartado H resultan acreditados por la declaración en el plenario de los acusados Jacinto , Benjamín , Fulgencio , Onesimo y Celso que reconocen los hechos tal y como constan en el escrito de acusación, por la declaración del Policía Nacional nº NUM069 , que manifiesta que el grupo se organizaba de forma piramidal, Jacinto era el líder que manda a todos los integrantes del grupo lo que tenían que hacer, describiendo las funciones que desempeñaba cada uno diciendo que Benjamín y Celso escondían la droga y la llevaban a donde les mandaba Jacinto y, además, Gumersindo , cuando había alguna deuda, iba a cobrarla, Fulgencio era un intermediario entre Jacinto y Moises y Onesimo era un colaborador de Jacinto , ayuda a Fulgencio , habla con Luis Enrique ... Todos se relacionaban entre sí para vender la droga, indicando que desde diciembre de 2007 a abril 2008 eran innumerables las comunicaciones entre ellos, existiendo una jerarquía total en la que Jacinto manda y Benjamín y Celso guardan las sustancias, las llevan a las personas que él les dice y recepcionan el dinero, Fulgencio actúa como intermediario y Onesimo le ayuda en esas cosas, hablan con Luis Enrique , cada 10 o 15 días Jacinto cambia de teléfono y al día siguiente Celso y Benjamín tienen teléfonos correlativos que la organización compraba para irlos cambiando cada pocos días, manifestando que ellos sabían en cada momento quién era el que utilizaba los teléfonos en base a las vigilancias. Por ejemplo, cuando Jacinto quedaba con Hernan en Pontevedra, cubrían la vigilancia para acreditar que era Jacinto el que utilizaba el teléfono (por ejemplo le decía 'Estoy abajo en tu puerta' y ellos comprobaban que quien estaba en la puerta era Jacinto ), y además en las detenciones y en los registros se les intervienen los teléfonos que ellos decían que eran de ellos. Pero, asimismo, Hernan , Dolores y Fulgencio eran personas que usaban el teléfono y se identificaban por su nombre y en relación al teléfono NUM096 en una denuncia Dolores había facilitado el teléfono como de su propiedad.

De los SMS y vigilancias realizadas deducen la escala piramidal porque Jacinto decía 'vete ahí' y fuera cual fuera la hora, se iba. El que fijaba el precio final era Jacinto (por ejemplo vendo 5 kgs a 3600) (SMS entre Jacinto , Benjamín y Hernan del día 20-3-08 de los que se desprende que Jacinto y Prudencio se desplazan a Pontevedra a entregarle a Hernan 5 kilos de hachís en huevos y Jacinto le dice que el precio del Kg. es 3600 ?) y así se hacía y por eso él dirigía y el beneficio que daba a los demás era el que él consideraba. En conversaciones de Benjamín con Jacinto el primero le decía al segundo' tengo uno que me paga X' y Jacinto le dice más o menos 'No toques nada, espera a que llegue yo' (SMS entre Benjamín y Jacinto del 27-2-08 en que a las 14,31 horas SMS de Benjamín a Jacinto . Me hace falta 1 de h para hoy con docu A las 14,32 SMS de Jacinto a Benjamín . Después te digo que ya están listos. Tú tranquilo.

A las 14,36 horas SMS de Benjamín a Jacinto . Yo ya quedé tu verás.

A las 14,37 horas SMS de Jacinto a Benjamín que estés tranquilo y que no toques nada hasta que esté yo ahí).

Y lo expuesto aparece corroborado por el contenido de las conversaciones telefónicas y los SMS a los que ya hemos hecho referencia y de las que destaca el papel principal que desempeñaba Jacinto en el grupo, pues era el que tomaba las decisiones, impartía las órdenes e instrucciones a los integrantes del mismo, fijaba el precio de la droga...

No consideramos que se haya acreditado, sin embargo, que Luis Enrique formara parte del grupo criminal porque únicamente aparece probada su participación en el transporte, en calidad de correo, el 30-1-08 de los 110,3 gramos de cocaína a Tenerife para su entrega a Moises y las conversaciones telefónicas en las que él interviene se reducen exclusivamente a las relativas a esta operación, figurando sólo conversaciones 2 días antes de la detención y hasta 6 días después y solo en relación con este envío, con lo que únicamente aparecería acreditada su colaboración puntual en calidad de correo en esa operación de 30-1.2008, y es reiterada la jurisprudencia que señala que la agravante viene prevista, no para todas las personas que intervienen en el hecho, sino sólo para aquellas que 'pertenecen' a la organización o asociación, pues son frecuentes los casos de colaboradores ocasionales no integrados en la estructura constituida ( STS 1/2006,9-1), que, aunque hace referencia a la agravante 2 ª del antiguo art. 369 Código Penal , es igualmente aplicable al presente caso). O la sentencia 197/2012 de 23-1-2013 que considera al margen de la organización a aquellos cuya colaboración con el entramado aparece como puntual y ocasional, lo que impide hablar de integración.

3º Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: a) Los del apartado A de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 primer inciso del Código Penal por concurrir todos los elementos que lo tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia. Por los 3 envíos de cocaína realizados por Jacinto a Paulino los días 28-12-07, 3-2-2008 y primeros días de enero de 2008 para su reventa que han quedado probados.

b) Los hechos declarados probados en el apartado B son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 primer inciso y 369.1.5 del Código Penal . Por las sustancias (entre otras 13.365.50 gramos hachís y 9789 gramos de cocaína con una riqueza del 36,50 %) que guardaba en su domicilio, dosificaba y vendía Benjamín , siguiendo las instrucciones de Jacinto , a quien pertenecían estas. Hechos que han quedado probados, (conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 19-10-01 fija) en 750 gramos de cocaína reducida a pureza y 2,5 kg. de hachís el límite a partir del cual las cantidades de cocaína y hachís alcanzan la notoria importancia, para la aplicación del subtipo agravado).

Además, los hechos de este apartado B son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal , por la venta de cocaína y hachís realizada por Jacinto a Moises , portada el 30-1-2008 en su cuerpo por Luis Enrique , a quien se lo habían encargado Fulgencio y Onesimo , actuando a instancias de Jacinto , que se han declarado probados.

c) Los hechos declarados probados en el apartado c) son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 segundo inciso y 369.1.5 del Código Penal , por los 6.723,60 gramos de hachís entregados por Jacinto a Julián para su venta y que le fueron ocupados al segundo el 8- 1-2008, tal y como ha resultado probado.

d) Los hechos declarados probados en el apartado D) son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal , por la venta de cocaína y hachís suministradas por Jacinto que llevaba a cabo Carlos Francisco y los 14,400 gramos de cocaína ocupados en el bar la Mazmorra de su propiedad y que le fueron proporcionados por Baldomero para su venta, que se han declarado probados.

Se alega por Baldomero la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del Código Penal . Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 646/2011 de 16-6 ; 690/2011 de 22-6 ; 1330/2011 de 29 noviembre ; 510/2012 de 14-6) que afirma que en relación al delito de tráfico de drogas, se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, sus contactos con consumidores. Y siendo ello así es claro que en este caso no se trata de una venta aislada, llevada a cabo por un drogodependiente, sino que se proporcionan para su venta 30 bolsitas conteniendo cocaína, no estando acreditada la condición de adicto del Sr. Baldomero de ahí que no pueda afirmarse que el injusto del caso concreto, contemplado como el grado de menoscabo que para el bien jurídico implica la conducta del acusado, presente la escasa entidad a que se refiere la norma penal.

e) Los hechos declarados probados en el apartado E son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal y un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 primer inciso, 368 párr. 2º del Código Penal , por las ventas de cocaína llevadas a cabo por Hernan y Dolores al menudeo, sustancias proporcionadas por Jacinto , por concurrir todos los elementos que los tipifican, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia.

f) Los hechos declarados probados en el apartado f) son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 primer inciso, 368 párrafo 1º del Código Penal , por concurrir todos los elementos del tipo, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia, por la venta de cocaína al menudeo llevada a cabo por Amadeo , proporcionada por Hernan .

g) Los hechos declarados probados en el apartado g) son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daños a la salud del art. 368 primer inciso del Código Penal , por concurrir todos los elementos del tipo, los que no se discuten y no han sido objeto de controversia, por las actividades de guarda y venta de cocaína y hachís llevada a cabo por Celso , alias ' Culebras ' siguiendo las instrucciones de Jacinto que han quedado probadas.

h) Los hechos declarados probados en el apartado H son legalmente constitutivos de un delito de pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter del Código Penal .

Como señala la STS 719/2013 de 9-10 el grupo criminal requiere 2 elementos: 1º pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; 2º finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas, una agrupación criminal en la que no concurre alguno de los otros 2 elementos propios de la organización criminal, la permanencia o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada o coordinada, o no concurre ninguno de los dos, no será una organización criminal, sino un grupo. Así se deduce ciertamente de la propia versión legal que define el grupo con referencia a la organización criminal, incluyendo dos de sus elementos, y exigiendo que no reúna 'alguna o algunas' de las otras características de la organización criminal definida en el artículo anterior, es decir, que no esté constituido con carácter estable o por tiempo indefinido, y/o que no disponga de un reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada.

Por ello se definen los grupos criminales en el art. 570 como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones criminales, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes (....) En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal estriba en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontramos ante un grupo criminal (...), indicando la misma sentencia que tanto la organización como el grupo están predeterminadas a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forma una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontramos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización. Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente STS 544/2012, de 2 de julio , que señala que de la reforma ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el código penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos y no solamente de uno...' y concluyendo que 'la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'. Aplicando la referida doctrina al supuesto actual es claro que no nos encontramos ante un supuesto de codelincuencia, pues estamos en presencia de 5 personas que de modo reiterado se dedicaban conjuntamente a la venta de cocaína y hachís y lo hacían con cierta vocación de permanencia y de un modo continuado, es decir, manteniendo su colaboración más allá de un determinado acto de tráfico, existiendo además entre ellos un reparto de funciones, tal y como ya hemos razonado en el apartado H del fundamento de derecho 1º de esta sentencia, lo que podría determinar la configuración de una organización, si bien el respeto al principio acusatorio determina que habiéndose formulado acusación por el delito del art. 570 ter no puede condenarse por el del art. 570 bis 1.2º de pertenencia a organización criminal, más grave, si bien es indudable que estamos en presencia de la unión de más de 2 personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, por lo que procede la condena por el art. 570 ter.

4º Son responsables los acusados en concepto de autor conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal , de los siguientes delitos: a) Jacinto de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia (apartados A, B, C, D Rana G) y un delito de pertenencia a un grupo criminal (apartado H).

b) Paulino de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado A).

c) Moises de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado B).

d) Benjamín de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, (apartado B) y un delito de pertenencia a grupo criminal (apartado H).

e) Fulgencio de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado B) y un delito de pertenencia a un grupo criminal (apartado H).

f) Luis Enrique de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado B).

g) Onesimo de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado B) y de un delito de pertenencia a un grupo criminal (apartado H).

h) Carlos Francisco de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado D).

i) Dolores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en supuesto de menor entidad del hecho (apartado E).

j) Hernan de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en supuesto de menor entidad del hecho (apartado E).

k) Amadeo de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en supuesto de menor entidad del hecho (apartado E).

l) Celso , de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, (apartado G) y de un delito de pertenencia a un grupo criminal (apartado H).

m) Baldomero de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (apartado D).

5º En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega por los acusados Celso , Fulgencio , Hernan , Baldomero , Jacinto la concurrencia de las atenuantes de confesión, drogadicción y dilaciones indebidas, por los acusados Dolores , Carlos Francisco , Luis Enrique y Benjamín las de drogadicción y dilaciones indebidas, por Paulino , drogadicción y dilaciones indebidas y por Amadeo la de dilaciones indebidas.

Pasaremos en primer lugar a examinar la atenuante de dilaciones indebidas que se concretan por la defensa de Celso , a cuyo informe se adhieren el resto de las defensas, en los siguientes períodos durante los cuales, a su entender, la causa habría estado indebidamente paralizada (concreción que se hace en trámite de informe y no en el escrito de defensa, como se afirmaba): un periodo de un año y tres meses, desde que se remite la causa a fiscalía para informe el 3-3-09 hasta el 6-5-2010, en que se recibe de fiscalía (folios 4148 y 4165).

Desde el 25-5-2010, en que se mantiene paralizada la causa pendiente de un exhorto, hasta el mes de noviembre de 2010 (6 meses).

Un año y 2 meses que duran los traslados a las partes ya en esta sección.

Señala la STS 335/2013 de 15-4-2013 ' y es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieran producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo,) al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento, sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el supuesto enjuiciado el auto de incoación de diligencias previas es de 12-12-07 y la sentencia se dicta en primera instancia en noviembre de 2013, no pudiendo considerarse el tiempo global transcurrido excesivo dada la complejidad de la causa, con 16 implicados inicialmente y una extensión aproximada de 5600 folios a lo largo de 18 tomos, más 2 tomos más desde la llegada a esta Sección, con un total de 3558 folios.

En cuanto a los períodos de inactividad procesal que se concretan, el plazo concretado por la defensa en cuanto al tiempo que la causa permaneció en fiscalía va más allá de una normal tramitación, representándose el período de inactividad procesal desde el 2-3-2009 en que se acuerda remitirla (folio 4148 del tomo XV, al 21-5-2010, en que recibida la causa de fiscalía el 6-5-2010 se dicta auto de acumulación (folio 4198 tomo XVI) como excesivo.

Ahora bien, considerando únicamente este período, pues los otros 2 alegados no integrarían una paralización indebida, estaríamos en presencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debidamente perfilada por el legislador en el art. 21.6º del Código Penal que reza 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento' y ello dado que, en lo referente a los traslados para calificación, no habla la ley de traslado común a todas las defensas, pues el 652 LECr. dice 'seguidamente se comunicará la causa a los procesados... para que en igual término y por su orden ...' y contrariamente a lo que se alega por éstos no consta que el procedimiento se encuentre escaneado ni se haya remitido CD alguno, y el trámite de instrucción del art. 627 L.E.Cr . se da por un plazo común, no existiendo ningún período significativo en que la causa permanecíera sin actividad procesal y dilatándose el período de los traslados por el hecho de ser 13 los procesados, resultando significativo que abogando hoy por un traslado común para calificación de los 13 procesados, cuando se da el traslado por un plazo común a 2 de los que ahora solicitan el plazo común, pidan expresamente que se les dé de forma sucesiva (escrito al folio 415).

Así concretamente remitido el sumario, por Diligencia de Ordenación de fecha 1-9-2011, entre otros, se requiere a las representaciones procesales de 11 procesados a fin de que procedan a personarse e indiquen la dirección letrada bajo la que estuviesen; y por Diligencia de Ordenación de fecha 15-9-2011, se tiene por personados al resto de procuradores a excepción de 3 a quienes vuelve a requerirse en el mismo sentido (folio 58 y 59), personándose el 20-9-2011, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acuerda pasar la causa para Instrucción al Ministerio Fiscal por 10 días (folio 98), conforme al art. 627 L. E. Cr . ,quien el 30-9-2011, evacuando el traslado conferido, interesa la revocación del auto de conclusión del sumario. El 6-10-2011 en Diligencia de Ordenación se acuerda continuar el trámite del 627 L.E.Cr.' y a tal efecto queda la causa de manifiesto en secretaría para Instrucción a la representación procesal y defensas de todos los procesados por un término común de 10 días'. Por Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre de 2011 se acuerda que finalizado el plazo para instrucción concedido a las partes y habiendo solicitado solo el Ministerio Fiscal la revocación de la conclusión del sumario se pase al ponente para resolver, dictándose auto de 13-12-2011, no dando lugar a lo solicitud de revocación y confirmando el auto de conclusión (folio 200 y 201), resolviéndose, además, por auto de 14-10-2011 recurso de súplica formulado por Jacinto contra la providencia de 16-9-2011 en la que se denegaba su petición de copia de las grabaciones de las intervenciones telefónicas, acordándose que quedaban a su disposición las actuaciones incluidas las grabaciones que podían escuchar en secretaria (folio 161 y 162). Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2012 (folio 228) se da el traslado del 649 L.E.Cr. al Ministerio Fiscal que por escrito de 15 de marzo solicitaba la apertura del juicio oral en relación a 13 procesados y el sobreseimiento provisional respecto de 3, y por auto de 19-3-2012 (folio 248 y ss) se deja sin efecto la Diligencia de Ordenación anterior, se abre el juicio oral respecto de aquellos 13 procesados y se acuerda el sobreseimiento provisional respecto de los 3. Por Diligencia de Ordenación de 17-4-2012 se acuerda comunicar la causa al Ministerio Fiscal para calificación ( art. 649 L.E.Cr .) (folio 273).

Así el 18-4-2012 se entrega el sumario para instrucción al Ministerio Fiscal, que el 9-5-2012 la devuelve adjuntando con ella el escrito de acusación, y en Diligencia de Ordenación de la misma fecha se acuerda que pase la causa para instrucción a la defensa por término de 10 días, dando traslado en primer lugar a la representación de Carlos Francisco , que presenta escrito de conclusiones el 31 de mayo 2012 (folio 334) y por providencia de 7-6-2012 se da el traslado a Celso , que el 27-6-2012 presenta escrito de conclusiones provisionales. Por Diligencia de Ordenación de 24-10-2012 se da traslado a la representación procesal de Dolores , Fulgencio y Hernan (folio 364) que presenta los escritos de calificación provisional el 8-11-2012 (folio 370 a 381) y por Diligencia de Ordenación de 20-11-2012 se da traslado a la representación procesal de Onesimo , que el 17-12-2012 presenta su escrito (al folio 387 y ss), y por Diligencia de Ordenación del propio día se da el traslado a Baldomero que presenta escrito de conclusiones el 7-1-2013 (folio 387 y ss.) y por Diligencia de Ordenación de 11-2-2013 se da el traslado a Moises (folio 399) que presenta escrito el 25-2-2013 (folio 409 y ss), y por Diligencia de Ordenación de 27-2-2013 se da traslado a la representación procesal de Benjamín y Jacinto (folio 412), que por escrito de 5-3- 2013 manifiestan que, siendo la representación procesal de ambos procesados la misma, pero diferentes los letrados, se le conceda el plazo para cada uno de ellos sucesivamente (al folio 415). Por providencia de 5-3-2013 se accede a ello siempre que cada uno de los letrados necesite copia íntegra del procedimiento, indicando que en caso contrario el plazo será común (folio 416), y por escrito de 7-3-2013 reiteran su solicitud (folio 419), entregándole la copia íntegra el 7-3-2013 (folio 420). Benjamín presenta escrito de calificación el 19-3-2013 y la representación procesal de Jacinto el 20-3-2013 solicita que se le suspenda el plazo para calificar y se le entreguen copias de las grabaciones de las intervenciones telefónicas (5.433) y por providencia de 21-3-2013 se resuelve denegando la suspensión y respecto de las grabaciones que quedan a disposición de la parte para poder ser examinadas en secretaria (folio 434), formulándose recurso de súplica el 26-3-2013 contra esta resolución, del que se da traslado al Ministerio Fiscal y demás partes por providencia de 26-3-2013. El 26-3-2013 la representación procesal de Jacinto presenta escrito manifestando que no se le ha entregado copia íntegra de las actuaciones, y el 27-3-2013 nuevo escrito dejando sin efecto el anterior (folio 446 a 448). El 3-4-2013 se acuerda su unión (folio 450) y el 5 de abril de 2013 presenta escrito de conclusiones provisionales (folio 451 y ss) y por Diligencia de Ordenación de 9 de abril se confiere el traslado a Paulino (folio 587). Por auto de 18-4- 2013 se desestima el recurso de súplica formulado por Jacinto (folio 598 y 599) que el 23-4-2013 presenta escrito haciendo constar su protesta (folio 606), presentando el 30-4-2013 escrito de conclusiones Paulino y confiriéndose el traslado a Amadeo por Diligencia de Ordenación de 3-5-2013 (folio 611) quien el 16-5-2013 presenta escrito de conclusiones (folio 618 y ss), confiriéndose el traslado a Luis Enrique el 21-5-2013, quién presenta escrito el 5-6-2013 (folio 625 y ss) y el 11-6-2013 se dicta auto en el que se resuelve sobre las pruebas y por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se señalan las sesiones del juicio oral los días 18 a 21 de noviembre último, celebrándose en las fechas señaladas.

En consecuencia, no se observa en este período en la tramitación dilación alguna, cumpliéndose con rigor con lo dispuesto en los arts. 627 y 649 LECr .

Por último, el otro período de dilación indicado es el que habría transcurrido en instrucción entre el 25-5-2010 y el mes de noviembre de 2010. Así, por providencia de 24-6-2010 se había acordado la unión de varios oficios de la Policía Nacional y del exhorto sin cumplimentar del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol y librar nuevo exhorto al Juzgado Decano de los de Ferrol (folio 4279). Por providencia de 26-7-2010 se acuerda unir un exhorto sin cumplimentar de Algeciras y remitir nuevo exhorto y unir acuses de recibo negativos (folio 4229). El 25-8-2010 se dicta providencia y se acuerda unir el exhorto remitido a Algeciras cumplimentado, un acuse de recibo negativo acordando remitir oficio a la Policía Nacional y al Juzgado decano de Ferrol a fin de que den cumplimiento al oficio de 24 de junio (folio 4340) y al 28-9-2010 vuelve a acordarse recordar el exhorto a Ferrol (folio 4363), uniéndose el 8-11-2010 informe pericial sobre análisis de muestras y el 26-1-2011 se une el exhorto remitido a Ferrol cumplimentado (folio 4425 a 4435). El 28-1-2011 se acuerda citar a varios de los imputados para requerirles para designar abogado y procurador (folio 4444) y el 31-1-2011 se dicta auto de procesamiento (folio 4457 y ss), no observándose por consiguiente en la tramitación inactividad procesal alguna, recordándose 2 veces el exhorto remitido a Ferrol al 24-5-2010 , y recibiéndose hasta su llegada el exhorto remitido a Algeciras y un informe pericial sobre muestras, diligencias relevantes para la causa.

6º Se alega por las defensas de Celso , Fulgencio , Hernan , Baldomero , Jacinto y Paulino la atenuante de confesión. Pues bien, no cabe apreciar en ninguno de los acusados dicha atenuante.

Y así es cierto que existe una corriente jurisprudencial en el Tribunal Supremo, según la cual, la ausencia del requisito cronológico no impide acoger la atenuación en atención a la conducta postdelictual del acusado consistente en alguno de los supuestos objetivos de la circunstancia, si bien exigiéndose siempre que la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aporten datos relevantes para la investigación que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo (vid. SSTS 4-10-2004 y 21-12-2006 y 11-2-2013 que niegan la atenuante, aún como analógica, en los supuestos en que la manifestación tardía no facilita de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada), pero la Sala no aprecia en qué ha contribuido la confesión de dichos acusados al éxito de la investigación, ni qué datos han podido aportar que no conocieran ya los policías tras las intervenciones telefónicas, registros e incautaciones practicadas, de manera que lo que realmente se ha producido es la aceptación de una evidencia que era muy difícil ocultar o desvirtuar, sin que se hayan proporcionado datos relevantes sobre los demás coacusados o sobre posibles terceros participantes en los delitos, ni sobre sus actividades que no fueran ya conocidos por los policías y que contribuyesen a la investigación, investigación que, además, cuando se producen los reconocimientos se encontraba ya terminada.

Respecto de Baldomero , cabe añadir que no existe siquiera un auténtico reconocimiento de hechos, pues aunque admita en el plenario que los 14,400 gramos de cocaína eran suyos, alega que suyos y de otras personas que las compraron conjuntamente para consumir entre todos.

Consta al folio 2628 Diligencia donde se hace constar que sobre las 13,30 horas del día 2-5-08 (el día 28 de abril de 2008 había sido detenido Carlos Francisco y se había realizado diligencia de entrada y registro en el bar la Mazmorra encontrándose en un monedero 14,400 grs. de cocaína y la nota manuscrita) se recibe llamada en comisaría procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo manifestando que se habían personado Baldomero y Joaquín indicando que deseaban prestar declaración en el sentido de que la cocaína intervenida en el bar 'la Mazmorra era de su propiedad', los detienen y trasladan a comisaría y al declarar Baldomero dice claramente que el hachís y la cocaína que se encontraron en el interior del bar, no eran suya y que el motivo de personarse voluntariamente en el Juzgado de guardia de Vigo fue debido a que escucho que lo estaban buscando porque se decía que la sustancia estupefaciente encontrada en el bar la Mazmorra la había dejado él allí (folio 2637 y 2638). Exhibida la nota manuscrita, no la reconoce.

En su primera declaración en Instrucción el 3.5.08 (folio 2653 y ss) dice 'que cuando se presentó en el Juzgado ayer quería decir que la cocaína la habían comprado entre varias personas entre las cuales no se encontraba el declarante, negándose a contestar a qué personas se refiere e indicando también que estando en un bar de Pontevedra escuchó que se decía que Carlos Francisco había dicho que la droga que le habían cogido era del declarante. En fecha 6-10-08 la representación procesal de Baldomero presenta escrito (al folio 3828) 'con el fin de retractarse de la declaración prestada en su día, desea le sea tomada declaración así como la práctica de cuerpo de escritura solicitada por las demás partes', declarando el 15-12-08 (folio 4046 y ss) donde dice: ' que la droga que se encontró en el Bar de Carlos Francisco era propiedad del declarante. Que tenía pensado consumirla con varios amigos y que como se tenía que ir a Portugal a un concierto se la dejó a Joaquín para que se la guardara.

Que la nota que está dentro de la bolsa es suya, que se la escribió a Joaquín para que la guardara él, que la nota significaba la cantidad de cocaína que había dentro de la bolsa. Que una de las personas que le pidió que le consiguiera 5 gramos de droga era Amadeo para su consumo y también se hacía referencia a ésto en la nota', acordándose la formación de cuerpo de escritura (folio 4064) y resultando del informe pericial obrante a los folios 4109 y ss que correspondía la nota manuscrita a Baldomero ¡En la declaración indagatoria (al folio 4897) dice que la droga era para consumo propio y no para que Joaquín o Carlos Francisco la vendieran en el bar, y ya hemos hecho referencia a lo declarado en el juicio oral.

7º Por último y respecto de la atenuante de drogadicción es alegada dicha circunstancia por los acusados Jacinto , Benjamín , Fulgencio , Onesimo , Gumersindo y, además, por Carlos Francisco , Dolores y Hernan , Baldomero y Paulino . Por lo que respecta a los cinco primeros, los que se considera acreditado, como ya se ha razonado, que forman parte de un grupo criminal dedicado al tráfico de drogas (cocaína y hachís), con cierta estabilidad, distribución de funciones específicas y carácter jerarquizado, considerando que el presupuesto de la atenuante del art. 21.2º del Código Penal exige una situación de gravedad bien determinada no tanto, como señala la STS 187/2013 de 11-2-2013 , en el consumo como en la adicción a tóxicos, y además que esa adicción tenga el comportamiento criminal como efecto, señalando que 'es evidente que integrarse en una organización criminal dedicada al tráfico de drogas se desvincula casualmente, por la entidad del delito, de la adicción como supuesta causa, aunque se trate de un grupo criminal y no de una organización, pues también señala la STS 335/2013 de 15-4-2013 , que la atenuante del art. 21-2º Código Penal requiere la acreditación de la 'grave adicción', y que la misma sea causa funcional de la comisión del delito, y aunque tal gravedad de la dependencia existiera no podría afirmarse que la misma fuera causa proporcionada de unas infracciones como las enjuiciadas, dadas sus características de compleja ejecución, dilatada en el tiempo y relativa a cuantías elevadas de sustancia prohibida.

En lo que respecta a Paulino , de los informes de Antad y analíticas aportadas en el acto del juicio oral se desprende que acudió por vez primera a ese servicio por dependencia a cocaína y trastornos asociados y abuso de alcohol el 18-5-2006, abandonando el tratamiento (se aporta por la defensa sentencia de la sección 6º de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 8-6-2010 dictada en conformidad en que se le aprecia la atenuante analógica de drogadicción, por hechos ocurridos el 10-5-2006). Retoma contacto con el servicio el 4-6-2007, refiriendo abstinencia los dos meses previos. Abandona al mes de inicio (en los análisis realizados el 4, 8, 15 y 19 de junio no se aprecía consumo de cocaína). Reinicia el tratamiento el 8-5-2009 (ingreso en prisión preventiva desde el 2.5.08 hasta el 15-4-09) y abandona a los 4 meses. De todos los análisis realizados en ese período del año 2009 sólo se detecta consumo de cocaína en el realizado el 30-6-09. Inicia de nuevo tratamiento en junio de 2012. De todas las analíticas aportadas correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 únicamente se detecta consumo de cocaína en la de 30-6-2010. En consecuencia, no existe acreditación de que Paulino fuese consumidor de drogas en las fechas en que acaecieron los hechos por los que ha sido enjuiciado (28-12-07, primeros de enero de 2008 y 3-2-2008). Pero aún más, aunque pudiéramos entender que, dado que consumía con anterioridad a las mismas y también tiene algún consumo a mediados del año 2009, también consumía en la fecha de los hechos la documentación aportada no puede basar una grave dependencia (véase que en todos los análisis realizados durante los períodos en que estuvo a tratamiento sólo se detectan 2 positivos a cocaína en fechas 30-6-09 y 30-6-2010, y por tanto muy posteriores al acontecimiento de los hechos) y habiendo ingresado en prisión preventiva por esta causa el 8-5-08, fecha relativamente próxima a los hechos, tampoco se ha acreditado que en prisión hubiese solicitado o requerido tratamiento alguno para dependencia a cocaína. Pero es más, dado que se reconoce por el acusado su participación en 3 envíos de cocaína de cierta importancia, pues no puede ignorarse que aunque respecto de las cantidades del 28-12-2009 y primeros de enero de 2008 se ignora la riqueza (228 gramos y 618 grs.) sí conocemos el precio al que se iba a vender el gramo en esos 2 casos (27,6 ? y 33,60 ? respectivamente) y en el envío de 3-2-08, del que conocemos el porcentaje de riqueza, 21,7%, eran 551,2 gramos, lo que supone 120,61 gramos de cocaína pura, de manera que la entidad del delito, con cierta continuidad en el tiempo (pues se consideran probados 3 envíos de cocaína), y cuantías elevadas de sustancia prohibida, no se entiende en relación de efecto a la supuesta adicción alegada como causa.

Respecto de Carlos Francisco , hay que partir del hecho consignado en el relato fáctico de que era en el momento de ocurrir los hechos era consumidor de drogas. Pero también hay que tener en consideración que es doctrina reiterada del TS ( SS TS 27-9-99 , 5-5-98 ; 1-12-08 , 7-7- 2011 y 22-3-2012 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante, y la documental aportada sólo acredita que el 18-1-2013, y por tanto más de 4 años después de los hechos, se le diagnóstica abuso de cocaína, de cannabis y alcohol, sometiéndose a tratamiento, y el informe forense obrante a los folios 3238 y 3239 pone de relieve un consumo habitual de cocaína y cannabis en los 10 meses anteriores a la toma de la muestra (29-4-2008) sin que se apreciasen en el momento de los hechos síntomas ni signos indicativos de intoxicación aguda ni de síndrome de abstinencia que alteren sus facultades intelectivas y/o volitivas, indicando como conclusión que no se aprecian síntomas ni signos que alterasen sus capacidades cognitivas y volitivas y en la exploración (al folio 2338) se hace constar 'colaborador y perfectamente orientado y coherente. No trastornos cognitivos. No hay evidencia de alteraciones psicopatológicas groseras', de donde no puede inferirse, ni la grave adición en la fecha de los hechos, ni su relación de causa-efecto con el delito, habida cuenta, además, que las cantidades de hachís que se le ocupan en su domicilio en la diligencia de entrada y registro no son insignificantes (479,541 grs. en total) indicando como conclusión que no se aprecian síntomas ni signos que alterasen sus capacidades cognitivas y volitivas y en la exploración (al folio 2338) se hace constar 'colaborador y perfectamente orientado y coherente. No trastornos cognitivos. No hay evidencia de alteraciones psicopatológicas groseras'.

En lo que se refiere a Baldomero no existe prueba de su grave adición a la cocaína en las actuaciones; y en lo que se refiere a Hernan , consta al folio 3189 y 3190 informe médico forense del que se desprende exclusivamente que se trata de un consumidor habitual de cocaína y cannabis ven los 3 meses anteriores a la toma de la muestra (29.4.08), lo que no se estima suficiente como para considerar probada la grave adicción que exige la apreciación de la atenuante.

Por último y respecto de Dolores , consta exploración al folio 2284 en que no aprecian en el momento del reconocimiento síntomas ni signos que alteraran sus capacidades cognitivas y/o volitivas; al folio 3236 informe forense que objetiviza consumo habitual de cocaína y cannabis durante los 10 meses anteriores a la toma de la muestra. Se aporta documentación del centro de atención al drogodependiente de 11-11-2013 del que se desprende que acude a ese servicio el 13-8-2012 para seguimiento y controles de orina que verifiquen su abstinencia en el consumo de cannabis, cocaína y alcohol adscribiéndola a un programa libre de drogas y resultando todos los urinocontroles que se le realizan negativos a tóxicos, y sin que exista constancia de que desde el acontecimiento de los hechos al momento en que acude al servicio mencionado hubiese seguido tratamiento de deshabituación alguno, de ahí que no puede considerarse acreditada la grave adicción a cocaína y cannabis alegada.

8º.- Procede pues imponer a los acusados Benjamín , Moises , Paulino , Fulgencio , Luis Enrique , Onesimo , Carlos Francisco , Celso y Baldomero , las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal; al solicitar éste ya las penas mínimas y al haberse acogido solamente la atenuante de dilaciones indebidas pero como atenuante simple, y teniendo en cuenta, además, que no cabe imponer penas más graves de las pedidas en concreto por la acusación por exigencias del principio acusatorio.

A Dolores , Hernan e Amadeo se estima proporcionada la pena de 2 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal habida cuenta que la única atenuante apreciada es la de dilaciones indebidas como atenuante simple, que la pena se impone en la mitad inferior, que llegaría hasta los 2 años y 3 meses de prisión, y que en relación a estos 3 acusados se declara probado, no un acto de venta aislada de cocaína o hachís, sino una actividad en este sentido llevada a cabo con cierta reiteración, tal y como se infiere del contenido de las intervenciones, telefónicas y respecto de Dolores y Hernan además, de las sustancias incautadas en la entrada y registro en el domicilio y en el momento de la detención de Hernan y forma de disposición de las mismas (12 envoltorios de cocaína o 24 bolas de hachís).

Por último y en relación con Jacinto procede imponerle por el delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 6 años y 6 meses de prisión, habida cuenta que la única circunstancia atenuante apreciada es la de dilaciones indebidas como atenuante simple y que por el juego del subtipo agravado tendría que imponerse la pena superior en grado a la del art. 368.1 Código Penal , alcanzando la mitad inferior de la pena superior en grado hasta los 7 años y 6 meses de prisión, y valorándose para no imponerla en el mínimo legal su relevante intervención en los hechos de los apartado A, B, C , D, E y G) junto con las cantidades de sustancia ilícita a las que se hace mención en estos apartados, y sin que puedan imponerse penas más graves de las pedidas en concreto por la acusación, por exigencias del principio acusatorio.

Por el delito de pertenencia a grupo criminal se solicita por el Ministerio Fiscal la pena de 6 meses de prisión, en la extensión mínima legal, por consiguiente.

9) Conforme el art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieran y de los instrumentos con que se hubiesen ejecutado. Igualmente el art. 374.1 del Código Penal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el art. 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias, estableciendo el nº 4 del citado precepto que los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia serán adjudicados al Estado.

Procede, pues, la destrucción de la droga incautada, así como el comiso de todos los efectos, terminales telefónicas, dinero, etc. relacionados en los hechos probados, dada su vinculación con la actividad delictiva desarrollada por los acusados, y se acuerda, tal como se solicita por el Fiscal, el comiso y adjudicación al Estado de los mismos a través del Plan Nacional de drogas.

10) Las costas se imponen por iguales partes a los acusados, conforme al art. 123 del Código Penal .

Por lo expuesto

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados que a continuación se relacionan, como autores y criminalmente responsables cada uno de ellos, de los delitos que a continuación se indican, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: Jacinto de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia -ya definido- a la pena de seis años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 650.000 euros; y de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Benjamín de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia -ya definido- a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros; y de un delito de pertenencia a grupo criminal -ya definido- a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Paulino de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

A Moises de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9000 ? con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

A Fulgencio y a Onesimo como actores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- y de un delito de pertenencia a grupo criminal -ya definido- a las penas de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión, por el primero, y a la de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo.

Celso de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- y de un delito de pertenencia a grupo criminal -ya definido- a la pena de tres años de prisión y multa de 262,30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago por el primero y a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo.

Luis Enrique de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago.

Carlos Francisco , de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- a la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión.

Baldomero , de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -ya definido- a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de prisión.

Hernan , de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el supuesto de menor entidad -ya definido- a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 meses de prisión.

Dolores , de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el supuesto de menor entidad -ya definido- a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses de prisión.

Amadeo , de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en el supuesto de menor entidad -ya definido- a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen las costas a los acusados por iguales partes.

Así como respecto de todos ellos se acuerda el decomiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal, así como el decomiso y adjudicación al Estado a través del Fondo del Plan Nacional Contra la Droga (Ley 36/95) de los efectos, terminales telefónicas, metálico, etc., incautados y reseñados en los hechos probados de esta resolución.

Abónese a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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