Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 61/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36057370052013100204
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
: 00212/2013
Rollo: 0000061 /2012
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION 4 de VIGO
Proc. Origen: DP nº 41 /2012
SENTENCIA Nº 212/2013
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En VIGO, a nueve de Mayo de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 61/2012, procedente de D.P nº 41/2012, del JDO. INSTRUCCION 4 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Vicente , con D.N.I. NUM000 , nacido en Vigo, el dia NUM001 /1989, hijo de Luis y de Mª Argentina, Jesús Carlos , con D.N.I. NUM002 , nacido en Vigo el dia NUM003 /1964, hijo de Juan y de Milagros, en prisión por esta causa, Alejo , con D.N.I. NUM004 , nacido en Ferrol el dia NUM005 /1972, hijo de Benjamín y de Soledad, en prisión por esta causa, Dionisio , con D.N.I. NUM006 nacido en Oviedo, el dia NUM007 /1964, hijo de Francisco y de Isolina, Ariadna , con D.N.I. NUM008 , nacida en Vigo el dia NUM009 /1964, hija de Antonio y de Adela, en prisión por esta causa, Delia , con D.N.I. NUM010 , nacida en Vigo el dia NUM011 /1981, hija de Luis y de María Argentina, Gracia , con D.N.I. NUM012 , nacido en Vigo, el dia NUM013 /1975, hija de José Luis y de Maria Laura, representados por los Procuradores MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ DE CASTRO y FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY y defendidos por los Letrados D./Dña. GUILLERMO PRESA SUAREZ, LUCIANO PRADO DEL RIO y DAVID VEIGA SOTELO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral elevó sus conclusiones a definitivas, con las siguientes modificaciones introducidas: Con carácter previo el Ministerio Fiscal modifica el escrito de acusación para el caso de una posible conformidad, de la manera que sigue: En la Primera: en el 8º párrafo, después de 'mencionados' se añade de sus 'moradores' y se suprime el resto del párrafo, y a continuación se introduce: 'durante el dispositivo de vigilancia pudo constatarse como en alguna ocasión y de forma esporádica, Delia y Vicente , así como Dionisio , los dos primeros hijos de Jesús Carlos y Ariadna , y el 3º, amigo de estos, hicieron indicaciones a los potenciales compradores sobre el domicilio donde podían conseguir sus dosis, particularmente el de DIRECCION000 nº NUM014 - NUM015 .
Al final de la 1ª conclusión se añade: 'el acusado Jesús Carlos , consumidor habitual de cocaína y Alejo de cocaína y cannabis, hábito que altera en ellos, sin anular sus facultades intelectivas y volitivas'.
En la Tercera: se añade: 'los acusados Jesús Carlos , Ariadna , Alejo y Gracia , en concepto de autores' y 'como cómplices del art. 29 y 63 del C.P ., el resto: Vicente , Delia y Dionisio '.
En la Cuarta: concurren en Jesús Carlos y Alejo la atenuante de drogadicción del art. 21-2ª en relación al 20-2º del C.P .
En la Quinta: procede imponer las siguientes penas: A Jesús Carlos y Ariadna la pena de 3 años de prisión, y multa de 7.112 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P .
A Alejo y Gracia la pena de 3 años de prisión y multa de 4.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .
A Delia , Vicente y Dionisio la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 2693 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P .
Se mantiene lo solicitado con respecto al comiso de los efectos y las costas.
A éstas el Ministerio Público añadió, en aquel momento procesal, y en cuanto a D. Dionisio que es consumidor habitual de sustancias estupefacientes diversas apreciándosele la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- La defensa de los acusados, D. Vicente , D. Jesús Carlos , D. Dionisio , Dª Delia y Dª Ariadna , y la del acusado Dº Alejo , en igual trámite, respectivamente se adhirieron a las conclusiones modificadas del Ministerio Fiscal.
Por su parte la defensa de Dª Gracia , en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Ariadna y Jesús Carlos , mayores de edad y con antecedentes penales cancelados o no computables, viven en la calle DIRECCION000 NUM014 , NUM015 , con sus hijos Delia y Vicente , que si no residen en ese domicilio, pasan gran parte del día en el mismo. Alejo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados o no computables, vive en la CALLE000 NUM016 , NUM014 . Dionisio vive en las inmediaciones. Los acusados se dedican a la venta de sustancias estupefacientes en los citados domicilios, y así, concretamente:
PRIMERO.- En el domicilio de DIRECCION000 : - El día 20 de diciembre de 2011, sobre las 12.15 horas, Miguel Ángel entró al citado domicilio, saliendo a los pocos minutos, y al ser parado, se le incautó una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0.115 gramos, una pureza de 16,40%, y un valor de 10 euros.
- Ese mismo día 20 de diciembre de 2011, a la misma hora, Artemio entró al mismo domicilio y salió al rato, y se le incautó una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,104 gramos, una pureza de 14,52%, y un valor de 8 euros.
- Ese mismo día sobre las 12.20, Cosme contacta con Ariadna en la entrada de la vivienda, para rápidamente abandonar el lugar. Al interceptarlo se le incauta una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 0,164 gramos, una pureza de 51,09% y un valor de 18 euros.
- Ese mismo día sobre las 12,25 horas, Florian contacta con Ariadna en la entrada de la vivienda, para rápidamente abandonar el lugar. Al interceptarlo se le incautan tres bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,298 gramos, una pureza de 14,65%, y un valor de 23 euros.
- El 22 de diciembre de 2011, sobre las 10,50 horas, Leoncio entra al citado domicilio y sale al rato, siendo interceptado e incautándosele cinco bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,513 gramos, una pureza de 13,39%, y un valor de 36 euros.
- El 2 de enero de 2012, sobre las 11,35 horas, Sebastián entra al citado domicilio y sale al rato, siendo interceptado e incautándosele una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,099 gramos, una pureza de 11,84%, y un valor de 6 euros.
- Ese mismo dia 2 de enero, sobre las 11,55 horas, Carlos Jesús entra al citado domicilio y sale al rato, siendo interceptado e incautándosele dos bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,209 gramos, una pureza de 12.00%, y un valor de 13 euros.
- El 5 de enero de 2012, Pedro Miguel entra al citado domicilio y sale al rato, siendo interceptado e incautándosele dos bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,212 gramos, una pureza de 5,95%, y un valor de 7 euros.
- El 9 de enero de 2012, Anibal entra al citado domicilio y sale al rato, siendo interceptado e incautándosele una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 0,159 gramos, una pureza de 5,03%, y un valor de 2 euros.
En el domicilio de la CALLE000 NUM016 : - El 22 de diciembre de 2011, sobre las 12,50 horas, Sebastián entró al citado domicilio, salió al poco rato y fue interceptado, incautándole dos bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,208 gramos, una pureza de 10.70%, y un valor de 12 euros.
- El 26 de diciembre de 2011, a las 12,50 horas, Enma y Fabio , iban juntos y mientras él esperaba ella entró al domicilio referido, saliendo al poco rato. Luego le interceptan dos bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,201 gramos, una pureza de 11,45%, y un valor de 12 euros.
- El 5 de enero de 2012, sobre las 11,15 horas, Jon entró al citado domicilio, salió al poco rato y fue interceptado, incautándole una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,093 gramos, una pureza de 10,85%, y un valor de 5 euros.
En todos los casos, las personas a las que se les incautó sustancia estupefaciente, la habían adquirido en los domicilios antes mencionados de sus moradores. Durante el dispositivo de vigilancia pudo constatarse como en alguna ocasión y de forma esporádica, Delia y Vicente , así como Dionisio , los dos primeros hijos de Jesús Carlos y Ariadna , y el 3º, amigo de estos, hicieron indicaciones a los potenciales compradores sobre el domicilio donde podían conseguir sus dosis, particularmente el de DIRECCION000 nº NUM014 - NUM015 .
Por todo lo anterior, se autorizó y practicó una entrada y registro en cada uno de los dos domicilios, en fecha 11 de enero de 2012. En el domicilio de DIRECCION000 se encontraron, además de otros efectos como diversos teléfonos móviles, joyas, gran cantidad de dinero en billetes fraccionados y repartida en distintos lugares de la casa, diversas sustancias estupefacientes: - Un trozo de resina de cannabis con un peso neto de 1,555 gramos y un valor de 8 euros.
- Dos bolsas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 16,992 gramos, una pureza de 6,59% y un valor de 589 euros.
- Dos bolsas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína adulterada con piracetan y levamisol, con un peso neto de 19,750 gramos, una pureza de 55,22% y un valor de 2.444 euros.
- Un trozo de resina de cannabis, con un peso neto de 1,363 gramos y un valor de 7 euros.
- Planta de cannabis seca, con un peso neto de 0,370 gramos y un valor de 2 euros.
- Una bolsa con una sustancia sólida que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 4,980 gramos, una pureza de 7,59% y un valor de 199 euros.
- Quince bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 2,488 gramos, una pureza de 50,70% y un valor de 273 euros.
- Ocho bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína adulterada con piracetan, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 1,354 gramos, una pureza de 50,35% y un valor de 147 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 9,528 gramos, una pureza de 7,78% y un valor de 390 euros.
- Una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,969 gramos, una pureza de 16,74% y un valor de 85 euros.
- Un trozo de una sustancia sólida, que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,189 gramos, una pureza de 18,00% y un valor de 18 euros.
- Cuatro bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con piracetán, paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,404 gramos, una pureza de 6,33% y un valor de 13 euros.
En el domicilio de la CALLE000 , se encontraron, además de otros efectos como varios teléfonos móviles, gran cantidad de dinero en billetes fraccionados y repartida en diversos lugares, recortes de plástico, también sustancias estupefacientes: - Una bolsita con planta de cannabis seca, con un peso neto de 6,749 gramos y un valor de 32 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 7,320 gramos, una pureza de 8,97% y un valor de 346 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 4,755 gramos, una pureza de 8,35% y un valor de 190 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 4,671 gramos, una pureza de 7,46% y un valor de 183 euros.
- Una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,717 gramos, una pureza de 8,50% y un valor de 32 euros.
- 38 bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 3,879 gramos, una pureza de 7m67% y un valor de 157 euros.
- Una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 10,007 gramos, una pureza de 54,95% y un valor de 1.189 euros.
- Ocho bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 1,335 gramos, una pureza de 48,84% y un valor de 141 euros.
Los acusados tenían estas sustancias incautadas en su domicilio con ánimo de destinarlas a la distribución entre terceros.
Dichas sustancias se encuentran incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
Los acusados Jesús Carlos , Ariadna y Alejo se encuentran en prisión provisional por esta causa, mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, dictados por el Juzgado de Instrucción 4 de Vigo .
SEGUNDO.- Dª Gracia , mayor de edad, poseía, con la intención de destinarlas a su distribución a terceros mediante precio, en distintas estancias de la vivienda sita en el piso NUM014 , de la CALLE000 nº NUM016 de Vigo, la cual era ocupada habitualmente al menos en horario diurno y en la época en la que tuvo lugar la investigación policial por la acusada y su familia, las sustancias estupefacientes encontradas en el registro practicado, en la citada vivienda, el día 11 de enero de 2012, en concreto fueron halladas las siguientes sustancias: Una bolsita con planta de cannabis seca, con un peso neto de 6,749 gramos y un valor de 32 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 7,320 gramos, una pureza de 8,97% y un valor de 346 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 4,755 gramos, una pureza de 8,35% y un valor de 190 euros.
- Una bolsa de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 4,671 gramos, una pureza de 7,46% y un valor de 183 euros.
- Una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 0,717 gramos, una pureza de 8,50% y un valor de 32 euros.
- 38 bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, adulterada con paracetamol y cafeína, con un peso neto de 3,879 gramos, una pureza de 7m67% y un valor de 157 euros.
- Una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 10,007 gramos, una pureza de 54,95% y un valor de 1.189 euros.
- Ocho bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, adulterada con piracetán, paracetamol y levamisol, con un peso neto de 1,335 gramos, una pureza de 48,84% y un valor de 141 euros.
El precio de la droga incautada, reducida su pureza, valdría en el mercado 2.687 euros.
También ha quedado probado que Dª Gracia realizaba labores de vigilancia, tanto desde el domicilio de la CALLE000 como desde sus inmediaciones, cuando se acercaban a él personas con apariencia de consumidores de sustancias estupefacientes.
Asimismo, en el registro de la vivienda de la CALLE000 fueron incautados un bolso negro y un monedero rosa, propiedad ambos de la acusada Sra. Gracia , los cuales contenían diversa moneda fraccionada, procedente, al menos en parte, del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes. En concreto, en el primero fueron encontrados: 7 billetes de 50 euros; 40 de 20 euros; 56 de 10 euros y 22 de 5 euros, y en el segundo: 1 billete de 50 euros; 6 de 20 euros; 5 de diez y 6 de cinco euros. También fueron hallados, en el domicilio registrado, diversos recortes del plástico utilizado para confeccionar las bolsitas que contenían la sustancia estupefaciente que iba a ser vendida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala ha llegado a la convicción, sobre la realidad de los hechos recogidos en el apartado Primero del relato de Hechos Probados que antecede, en base al reconocimiento de los propios acusados D. Vicente , D. Jesús Carlos , D. Dionisio , Dª. Delia , Dª. Ariadna y D. Alejo , quienes en el acto del Juicio Oral manifestaron estar conformes con los hechos objeto de acusación, así como con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En cuanto a los hechos declarados probados, en relación con la acusada Sra. Gracia , ésta negó, tanto en la fase de instrucción como en el acto del Juicio Oral, colaboración alguna con su marido, D. Alejo , en el tráfico de drogas.
Si bien lo cierto es que en el acto del Juicio Oral comparecieron algunos de los Policías Nacionales que intervinieron en las labores de vigilancia, llevadas a cabo por el Grupo UDEV-DROGAS, de la vivienda sita en el piso NUM014 , del nº NUM016 de la CALLE000 , quienes sitúan a Dª Gracia en la citada vivienda en el momento en el que accedían a aquella personas con apariencia de consumidores de sustancias estupefacientes, y relatan como observaron a la acusada, en distintas ocasiones, realizando labores de vigilancia, tanto desde el balcón de la vivienda como en las inmediaciones de la misma.
Así compareció el Agente nº NUM017 quien identificó a la acusada, y manifestó que en distintas ocasiones la vio realizando labores de vigilancia desde el balcón de la vivienda, controlando a quien entraba y a quien salía de la misma.
Por su parte el Agente nº NUM018 manifestó haber visto a Dª Gracia deambular por las inmediaciones del domicilio, sin realizar algo concreto alguno, así como permanecer en el balcón de la vivienda en actitud vigilante. Y el Agente nº NUM019 declaró que Dª. Gracia , su marido, el también acusado D. Alejo , y los hijos de ambos habitaban en la vivienda de la CALLE000 , y que tanto Dª. Gracia , como su marido, cada vez que llegaba un comprador se asomaban indistintamente al balcón, miraban y le decían, en su caso, que subiera, y lo mismo hacían cuando aquel salía. Y en el mismo sentido declararon los Agente NUM020 y NUM021 ; el primero de ellos manifestó que la acusada residía en el domicilio junto a su familia, y que cuando alguien con aspecto de toxicómano llamaba al portal, la acusada salía al balcón y le decía si subía o no, y el segundo manifestó que vio a Dª Gracia realizar labores de vigilancia tanto desde el balcón del domicilio como en las inmediaciones del mismo.
También ha resultado probado que la referida vivienda era ocupada habitualmente, al menos en horario diurno y en la época en que se practicaron las diligencias policiales que motivaron la incoación de la presente causa, por la acusada y su familia tal y como resulta de la declaración de la propia Dª. Gracia , quien incluso se encontraba presente en el momento en que tuvo lugar la entrada y registro en la vivienda. Y como resultado de la práctica de aquella diligencia se hallaron en aquella diversas sustancias estupefacientes, en concreto: 1 bolsita de marihuana, con un peso neto de 6?749 grs.; 1 bolsa de heroína, con un peso neto de 7?320 grs.; una bolsa de heroína, con un peso neto de 4?755 grs.; una bolsa de heroína, con un peso neto de 4?630 grs. ; una bolsa de heroína, con un peso neto de 4?575 grs.; una bolsa de heroína, con un peso neto de 4?671 grs.; una bolsita de heroína, con un peso neto de 0?717 grs.; 38 bolsitas de heroína, con un peso neto de 3?879 grs.; una bolsita de cocaína, con un peso neto de 10?007 grs. y 8 bolsitas de cocaína, con un peso neto de 1?335 grs.. La acusada manifestó desconocer el origen, existencia y destino de las citadas sustancias estupefacientes a pesar de que, de una parte estás fueron halladas en distintas estancias de la vivienda, en concreto la mayor parte de ellas se hallaron en un dormitorio infantil y la otra parte en el salón de la vivienda, y de otra que la droga incautada excedía de la cantidad estimada como posesión para el propio consumo de un adicto medio -3 grs. de heroína/7?5 grs. de cocaína- condición que solo tenía, en la fecha de los hechos, una de las personas, en concreto el marido de Dª Gracia , de las que habitualmente ocupaban la vivienda. Las sustancias estupefacientes incautadas se encontraban, además, distribuidas en bolsitas de plástico, hallándose en la cocina de la vivienda, en la bolsa de la basura, recortes de plástico.
En el registro también se encontró diversa moneda fraccionada contenida en un bolso y un monedero propiedad, según su propio reconocimiento, de la acusada Dª. Gracia , y cuya procedencia no resultó debidamente justificada, habida cuenta de una parte los medios legales de vida del matrimonio, que de acuerdo con la prueba practicada y a ante la ausencia de prueba objetiva alguna que corrobore la manifestación de la acusada respecto de los ingresos que dice percibía en aquella época su marido haciendo labores de vigilancia, se concretan, únicamente en la pensión -'Risga'- de 528 euros mensuales que percibe la acusada, y de otra la cuantía de la moneda poseída por la acusada, en concreto en el bolso negro se hallaron 1.820 euros y en el monedero rosa 250 euros.
TERCERO.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina -recogida entre otras en Sentencias de 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000.
De ella resultan, como requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Art. 1253 del Código Civil ).
Y en el presente caso se cumplen los requisitos apuntados, pues, tal y como se expreso en el Fundamento anterior de la presente resolución, son varios los hechos base o indicios que han resultado acreditados, los cuales son concomitantes al hecho que se trata de probar, y que además están interrelacionados entre sí. Y de ellos resulta, a juicio de este Tribunal, que la droga incautada en el registro practicado en la vivienda de la CALLE000 , era poseída por la acusada, Dª. Gracia , para destinarla al tráfico a terceros mediante precio. Y así, acreditado que la vivienda en la que se hallaron las sustancias estupefacientes aprendidas era ocupada habitualmente por la acusada, su esposo e hijos, aquella no da una explicación creíble y verosímil sobre el origen, existencia y destino de la droga intervenida, limitándose a manifestar que ella nunca entró en la habitación, en la que se encontró la mayor parte de la droga incautada, porque su marido así se lo ordenó, pese a que, tal y como consta en el acta del registro practicado, el marido de Dª. Gracia manifestó, en aquel acto, que aquel era el dormitorio donde dormían sus hijos, lo que corrobora lo manifestado por el Agente nº NUM018 , quien intervino en el registro, y declaró que aquel era un dormitorio infantil en el que habían juguetes, y en el mismo sentido se pronuncio el Agente nº NUM019 ; a ello se añade que también en el salón de la vivienda se encontraron sustancias estupefacientes y que en la cocina, en concreto en la bolsa de basura, recortes de plástico. Es por ello que como antes se expreso, este Tribunal considera poco creíble, que la acusada, tal y como ella manifestó, desconociese que en la vivienda registrada se encontrasen las sustancias estupefacientes halladas en el registro. Tampoco es ni creíble ni verosímil que la acusada, Dª. Gracia , desconociese el origen y destino de aquellas sustancias teniendo en cuenta, tal y como se manifestó en el Fundamento anterior de la presente resolución, de una parte la cantidad y variedad de la droga aprendida, que excede con mucho de la previsión normal de un consumidor medio, y de otra que el matrimonio únicamente cuenta, como ingreso lícito, con la cantidad de 528 euros mensuales que percibe como pensión Dª. Gracia , a lo que hay que añadir que las sustancias incautadas se hallaban distribuidas en bolsitas. Por todo ello, y por las razones que a continuación se exponen, esté Tribunal considera probado que la acusada Dª. Gracia poseía las sustancias estupefacientes incautadas en el Registro practicado en el piso NUM014 , del nº NUM016 , de la CALLE000 de la ciudad de Vigo para destinarlas al tráfico ilícito, pues frente a la declaración auto exculpatoria realizada por la acusada, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa que le reconoce el artículo 24 Constitución Española , se cuenta también: en primer lugar, con el testimonio de los Agentes de la Policía números NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 y NUM021 , que efectuaron las labores de vigilancia de la vivienda, quienes manifestaron, de forma contundente y coherente, como observaron a la acusada, en distintas ocasiones, realizando labores de vigilancia, tanto desde el balcón de la vivienda como en las inmediaciones de la misma, cuando se aproximaban a ella personas con apariencia de drogodependientes, lo que nos lleva a la valoración de la credibilidad y fiabilidad del testimonio de aquellos testigos. Al respecto la Jurisprudencia exige (entre otras las STS 18.3.87 [RJ 1987189], 10.1197 [RJ 1997033] y 5.3.99 [RJ 1999296]) que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando el legítimo ejercicio de su cargo, conforme a lo previsto en la Ley orgánica 2/86 de 3 de marzo (RCL 1986 88) y LO 1/92 (RCL 199221) de seguridad ciudadana, deberá merecer «a priori» la credibilidad del tribunal a menos que se acredite cuando menos indiciariamente que concurren móviles espurios en la citada incriminación de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado, lo que se considera que no sucede en el presente caso, y en segundo lugar se cuenta con el hecho, también probado, de que en el registro de la vivienda también se encontró diversa moneda fraccionada, contenida en un bolso y un monedero propiedad ambos de la acusada, Dª Gracia , y cuya procedencia no resultó debidamente justificada, habida cuenta los medios legales de vida del matrimonio que se concretan, únicamente, en la pensión de 528 euros/mes que cobra Dª. Gracia y la cuantía de la moneda poseída, que ascendió a 2.070 euros.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal . La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 (RJ 2000971), lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1990 (RCL 1990309). De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 (RJ 1993153 ) y 25.9.95 (RJ 1995745).
En cuanto a los acusados D. Vicente , D. Jesús Carlos , D. Dionisio , Dª. Delia , Dª. Ariadna y D. Alejo , no existe ningún género de duda acerca de la comisión del delito contra la salud pública del que se les acusa por parte del Ministerio Fiscal, habida cuenta el reconocimiento que, individualmente, hicieron en el acto del Juicio Oral.
En cuanto a la acusada, Dª. Gracia , tampoco abriga duda alguna este Tribunal, en base a las razones expuestas en los Fundamentos anteriores de la presente resolución, acerca de que compartía con su esposo, el también acusado D. Alejo , la posesión de las sustancias estupefacientes incautadas en el registro del piso de la CALLE000 , con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito. De acuerdo con el artículo 368 del Código Penal la simple posesión, cuando se realiza con finalidad de tráfico, es un acto típico. El Auto 1139/2007 de 7 de junio, establece dos requisitos para considerar una conducta como constitutiva de trafico de drogas: 1) que el acusado posea sustancias prohibidas, es un dato objetivo que debe ser acreditado con hechos externos, y 2) que exista un ánimo de traficar con ellas, lo que se conoce como preordenación al tráfico, elemento subjetivo que se determinada por datos e indicios. En el presente caso los indicios de los que se infiere la concurrencia de aquel elemento subjetivo son, tal y como expreso en los Fundamentos Segundo y Tercero de la presente resolución: la cantidad y variedad de drogas halladas en el registro de la vivienda ocupada por la acusada y su familia que exceden, con mucho, la previsión normal de un consumidor, siéndolo únicamente el esposo de Dª. Gracia ( Auto T.S. 358/2007 de 24 de abril del 2007 ); ejercer labores de vigilancia en el lugar de compra y venta (Auto 1118/2007 de 31 de mayo); numerosas visitas al domicilio de la acusada, realizadas por distintas personas, de escasa duración temporal y sin razón aparente alguna (Resolución julio 2007); la cantidad de dinero intervenido; la capacidad adquisitiva de la acusada en relación con el valor de la droga; su condición de no consumidora y el hecho de que la droga se encontraba distribuída en bolsas, hallándose recortes de plástico en una bolsa de basura ( STS de 31 de octubre de 2003 ).
QUINTO.- De las expresadas infracciones penales son responsables: en concepto de autores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , los acusados D. Jesús Carlos , Dª Ariadna , D. Alejo y Dª. Gracia , y en concepto de cómplices, de acuerdo con el artículo 29 del Código Penal , D. Vicente , D. Dionisio , Dª. Delia .
SEXTO. - Concurre en D. Jesús Carlos , D. Dionisio y D. Alejo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal . En los restantes acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.- Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A).- A D. Jesús Carlos y Dª Ariadna la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 7.112 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
B).- A D. Alejo y Dª. Gracia , la pena de TRES AÑOS de prisión y multa de 4.500, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
C).- A D. Vicente , D. Dionisio y Dª. Delia a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION y multa de 2.693 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Se acuerda el comiso de la droga y de los demás efectos intervenidos. Désele a todo ello el destino legal previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter, éste último de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO.- Las costas procesales se imponen a los acusados al ser declarados criminalmente responsable de los delitos enjuiciados, de acuerdo con el artículo 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados D. Jesús Carlos , Alejo , Ariadna y Gracia como responsables todos ellos, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño, concurriendo en los dos primeros la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º en relación con el 20.2º, del Código Penal a la pena de: - A D. Jesús Carlos y Dª Ariadna , TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 7.112 euros con la accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiaria, del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.-A Dº Alejo y Dª. Gracia , TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 4.500 euros , con la accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiaria, del artículo 53 del Código Penal , en caso de impago.
Y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Vicente , Delia y Dionisio como responsables, todos ellos en concepto de cómplices, de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño, concurriendo en el último de ellos la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º en relación con el 20.2º, del Código Penal a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.693 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Y al pago, a todo ellos, de las costas generadas por el presente procedimiento.
Decretamos el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente, y de los demás efectos intervenidos, dándoseles a todos ellos el destino legal.
A los condenados D. Jesús Carlos , Dª. Ariadna y D. Alejo , se les abonará el tiempo de prisión preventiva por esta causa.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

