Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 62/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Núm. Cendoj: 36057370052013100362

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00330/2013

Rollo: 62/2012

Órgano Procedencia: Instrucción nº 2 de Vigo

Proc. Origen: nº DPA/3607/2009

SENTENCIA Nº 330/2013

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ILMOS SRES.

Presidente:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistradas

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

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En VIGO, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 62/2012, procedente de Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo con DPA nº 3607/2009 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSEDAD DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL, contra Luis Pablo con DNI NUM000 , nacido en Vigo el día NUM001 /1951, hijo de Federico y Rosina con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de Vigo en libertad por esta causa y Guillerma con DNI NUM004 , nacida en Vigo el día NUM005 /1939, hija de Federico y Rosina, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM006 interior de Vigo, en libertad por esta causa, representados por el Procurador don Alberto Nieto Quiles y defendidos por el Letrado D. ALEJANDRO RODRÍGUEZ CID. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular doña Ofelia , representada por la Procuradora doña Mª Victoria Soñora Álvarez y defendida por el Letrado don Paulino José Perona Feu, y como ponente la Magistrada Dª VICTORIAEUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y un delito de ESTAFA PROCESAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de la fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito en falsedad en documento privado del art. 395 del C.P . en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito procesal, superando el valor de la defraudación los 50.000 ? del art. 248 y 250.1 7 º y 5º del C.P . solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pena de multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 ? con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales.

Procede la restitución al legítimo heredero de Ofelia al Lander de Baja Sajonia alemán los inmuebles reseñados en los nº 1, 2 y 3 de la conclusión provisional 1ª y en relación al piso de Torrecedeira, que indemnicen al Lander de Baja Sajonia por el valor que se acredite en fase de ejecución de tasación del mismo al tiempo de su ulterior venta con un límite mínimo de 108.182, 18 ?.



TERCERO.- Por la acusación particular se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, adhiriéndose a la modificación del Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de su patrocinado, por no se autor del delito del que se los acusa, interesando su libre absolución.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que los acusados, Guillerma y Luis Pablo , mayores de edad, tras el fallecimiento de su hermano Moises en fecha 22 de enero de 2000 y de su esposa Ofelia en fecha 6 de marzo de 2002, que a la sazón eran propietarios de los siguientes inmuebles: 1.- Mitad de casa habitación, hacia el Este, compuesta por bodega y piso, sita en el lugar de Campelos, siendo sus linderos Norte y Sur, la finca que a continuación se describe, Este, medianera de casa de Victorino , Oeste, la otra mitad de la casa propiedad de Sofía , mide esa mitad la superficie de 36 m2 o sea 6 m de ancho por otros 6 de fondo. 2.- Terreno a labradío y árboles frutales, en el lugar de Habitación, que linda, Norte camino de la traída de aguas, Sur bienes de María Luisa , Este Victorino y Oeste de Sofía , mide la superficie de 500 m2 aproximadamente. 3.- Rústica, terreno a labradío secano nombrado Campelos de una superficie de 2 áreas con 11 centiáreas, linda, Norte propiedad de Cirilo , Sur camino, Este, herederos de Eduardo , hoy Sr. Luis Pablo y Oeste, Ezequiel . 4.- Piso NUM007 , edificación nº NUM008 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo, inscrito en el Registro Propiedad nº 5 de Vigo, a tomo NUM009 , Libro NUM009 , folio NUM010 , finca NUM011 ; procedieron a presentar en fecha 3 de abril de 2003 demanda de Juicio Ordinario contra la Comunidad Hereditaria de Ofelia . Junto a dicha demanda civil aportaron como documento nº 7 contrato privado de compraventa con fecha de 3 de abril de 2001 y en el que figura como firmante Ofelia , por el que la misma vendía por importe de 10 millones de pts. los meritados inmuebles, sin que se haya acreditado que la firma obrante en el documento atribuida a Ofelia no fuera de puño y pulso de la misma.

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo con el nº 322/2003, se dictó sentencia en fecha 16-2-2005 declarando que los bienes anteriormente descritos fueron vendidos por Ofelia a Guillerma y Luis Pablo , mediante el contrato privado de compraventa de fecha 3 de abril de 2001 y condenando a la Comunidad Hereditaria de Ofelia a elevar a escritura pública la citada venta a favor de los demandantes, hoy acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- La presentación de la demanda de Juicio Ordinario por los hoy acusados contra la Comunidad de Herederos de Dª Ofelia solicitando la declaración de que los bienes referenciados en el hecho Tercero de la misma eran de la única propiedad de Dª Ofelia , que fueron vendidos a los demandantes, los hoy acusados, el 3-4-2001 y la condena a la Comunidad de Herederos a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de los bienes indicados a favor de los demandantes, la aportación con la misma del contrato privado de compraventa de fecha 3- 4-2001, el contenido de este contrato y la estimación de la demanda por sentencia de fecha 16-2-2005, firme, resultan del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo y obrante a los folios 386 y ss., y la formalización de la escritura de compraventa judicial e inscripción registral por el documento obrante a los folios 916 a 933.

El fallecimiento de Dª Ofelia intestada el 6-3-2002 resulta de los documentos obrantes a los folios 67 y 68. Asimismo, tanto Dª Guillerma , que reitera lo manifestado por su hermano Luis Pablo , como este último señalan que el contrato lo escribió un abogado que buscó él, aportándole al abogado el contrato de compraventa original que firmo Ofelia en su presencia y firmaron ellos, no era una fotocopia, que el abogado les dijo que iba a pedir un informe caligráfico y les pidió unos documentos para hacer la pericia, entregándole al perito la tarjeta sanitaria y la del banco de Ofelia , que la tenían ellos, indicando Dª Guillerma que cree que sólo se hizo un papel y reconociendo que el contrato privado de compraventa lo aportaron a un pleito civil. Partiendo de lo anterior, descansa la acusación formulada por delito de falsedad en documento privado en concurso con un delito de estafa procesal, en la falsedad de la firma que figura en el documento privado de 3-4-2003, que según mantienen las acusaciones, no corresponde a Dª Ofelia , siendo la prueba básica que serviría de fundamento a esta conclusión la prueba pericial caligráfica realizada por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de Vigo-Redondela y obrante a los folios 725 a 739 y 820 a 823, ratificados en el plenario por el perito, Policía Nacional nº NUM012 , en el que se utilizó como dubitada la firma que figura en una fotocopia de la última hoja del contrato privado de 3-4-2001, y, como indubitadas, las firmas de una solicitud de apertura de cuenta extranjera en pts. convertibles y una solicitud de apertura de cuenta de ahorro del emigrante. Ahora bien, dicha prueba no puede considerarse como prueba plena de cargo, porque la conclusión de que los caracteres de las firmas indubitadas presentan claras diferencias con respecto a los de la firma dubitada, tanto en características morfológicas de conjunto, como en particularidades de detalle, se realiza con las limitaciones o reservas que se explican en el propio informe, donde al folio 728 consta: 'en relación al soporte en que ha sido obtenido el documento dubitado a analizar, hay que hacer constar las dificultades y riesgos que entrañan los exámenes de textos y firmas contenidos en fotocopias o en cualquier otro medio de reproducción de documentos, ya que dificultan la debida apreciación de importantes características del grafismo, como es la presión de ejecución, el grosor de los trazos, las características de los puntos y rasgos de ataque y finales, etc. Inconvenientes a los que hay que sumar el hecho frecuente en las fotocopias, de encontrar elementos que no se dan en los originales, como son la rotura de trazos, pérdida de dibujo, etc., lo que puede inducir a error al técnico más experimentado.

En el presente caso hay que añadir el inconveniente de contar con pocas firmas indubitadas, y, por otro lado, al no saber la fecha del documento dubitado, no se puede determinar la coetaneidad de las firmas dudosas en relación con las acriminadas, reiterando el perito en el plenario que llegaron a la conclusión de que las firmas indubitadas y la dubitada no corresponden a la misma persona 'pero con reservas porque se trata de una fotocopia', e indicando también que en 16 años pueden cambiar la firma y los grafismos de la firma, y en el presente caso, hay que tener presente que el contrato privado aparece fechado el 3-4-2001, Dª Ofelia fallece en 6-3-2002 y los documentos bancarios de los que se obtienen las firmas indubitadas aparecen fechados el 21 y 22 de agosto de 1985 (folios 738 y 739).

Asimismo, hay que tener en consideración que figura en autos otra prueba pericial caligráfica en relación con la firma atribuida a Dª Ofelia en el documento privado de abril de 2001 a los folios 891 y ss, ratificado en el plenario por el perito D. Leon y en la que se llega a la conclusión de que dicha firma se corresponde con la de la persona que firmó las tarjetas bancarias y sanitarias (unidas a los folios 904 y 905) en las que figuran las firmas que se toman como indubitadas de Dª Ofelia para llevar a cabo la pericia. Dicha pericial se lleva a cabo con el original del contrato de compraventa privado de abril de 2001 y con los originales de las dos tarjetas, y aunque, ciertamente, no aparece acreditado que la firma que figura en las tarjetas y se toma como indubitada corresponda a Dª Ofelia , pues efectivamente no se firmaron dichas tarjetas a presencia del perito, tampoco aparece acreditado lo contrario, debiendo indicarse que no se trata de una pericial practicada para este procedimiento, sino que el informe pericial se realizó en marzo de 2003 para aportar con la demanda de Juicio ordinario presentada el 3-4-2003 en Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo, y aunque las conclusiones de este informe tampoco pueden considerarse concluyentes, por la razón expuesta, introducen otro elemento de duda acerca de la alegada falsedad de la firma atribuida a Dª Ofelia .

Se alegaba asimismo por las acusaciones como un dato que apoyaría que la firma del documento era falsa el hecho de que no se haya acreditado el pago del precio pactado en el documento, pero en relación a tal extremo, aunque ciertamente los acusados, que alegan haber abonado cada uno de ellos en efectivo 5 millones de pts. a Dª Ofelia en el momento de firma del documento, no han aportado justificación documental, no ya de la entrega de esas cantidades a Dª Ofelia , más allá de lo que se hace constar en el propio documento privado cuya autenticidad se cuestiona, sino de la obtención de ese dinero, pues manifestando D. Luis Pablo que de los 5 millones que él entregó, 800.000 ptas. procedían de un seguro que tenía él y que el resto se lo dejó su suegro, al que se lo devolvió con el precio de la venta del piso de CALLE000 , no se aporta prueba alguna de ello, ni documental del cobro del seguro, ni siquiera testifical de parientes o allegados respecto al dinero entregado por su suegro; y lo mismo cabe señalar en relación con Dª Guillerma , que dice que el dinero que ella entregó en mano a Ofelia (5.000.000 de ptas.) procedían de que cuando su marido se retiró hace 18 años de Citroen le dieron 6 millones de pts., de los que ella utilizó una parte pequeña para arreglar su casa y el resto y lo que le dejo su suegro, para pagar a Ofelia , no apareciendo probado por medio alguno ni el cobro de la indemnización por su marido, ni las obras en su vivienda, ni el préstamo por su suegro.

Ahora bien, de lo expuesto no puede deducirse que la firma del documento privado no correspondiera a Dª Ofelia , sino que no habría habido entrega de precio, lo que podría conllevar que no estuviéramos en presencia de un contrato de compraventa sino de un contrato simulado, pero, con independencia de la validez jurídica del mismo, por la razón expuesta no podría la firma que figura en el mismo como de Dª Ofelia tacharse de falsa, no pudiendo, por tanto, utilizarse la falta de acreditación de entrega del precio como indicio incriminador por su carácter ambivalente.

(Debe hacerse mención sobre este extremo que el testigo de la defensa, D. Alonso , yerno de Dª Guillerma , manifiesta en el plenario que cuando se firmó el contrato privado él no estaba presente, pero en una cena en casa de sus suegros se comentó que se había vendido, añadiendo 'No se comentó nada del dinero...').

Por último se hacía mención como otro indicio de la falsedad de la firma al precio vil que se hacía constar como precio de la compraventa de la totalidad de los inmuebles, considerando que el piso de la CALLE000 se había vendido 5 días después de la elevación a público del documento privado por un precio en la escritura superior a los 100.000 ? y que cuando los compradores lo habían vendido a su vez, la hipoteca constituida excedía de los 160.000 ?, señalan los acusados, ya en sus declaraciones en Instrucción, que el precio fijado por la venta era módico por las atenciones y cuidados que ellos iban a prestar a su cuñada, y aunque no aparece acreditada que esa atención se hubiese prestado, tampoco aparece acreditado un precio nimio, pues no existe una tasación de todos los inmuebles al tiempo del otorgamiento del contrato, los compradores del piso de la c/ CALLE000 manifiestan en el plenario que pagaron la cantidad que figura escriturada, del documento de compraventa judicial (folio 916 a 933) y de la escritura de compraventa (obrante a los folios 934 y ss.) se infiere que la primera se otorgó al 29-7- 2005 y la segunda el 21-3-2006 y, por consiguiente, no pasaron 5 días, sino 9 meses entre una y otra, y aunque los propios compradores manifiestan que lo vendieron 2 años después por 30 a 31 millones de pts., también indican que cuando lo compraron tuvieron que realizar obras por importe de unos 50.000 ? porque estaba en muy mal estado.

Pero es que aunque consideráramos que el precio no se corresponde con el valor de los inmuebles, ello sólo podría constituir un indicio de que la compraventa sería simulada, pero no de que la firma no correspondiera a Dª Ofelia .

Por todo cuanto razonado queda no se puede considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que la firma que como de Dª Ofelia figura en el documento privado de 3-4-2001 no corresponde a la misma y constituyendo la falsedad de tal firma el pilar o fundamento de los delitos de falsedad en documento privado en concurso de normas del art. 8.3 C.P . con el de estafa procesal objeto de acusación, procede, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolver a los acusados de los mencionados delitos.



SEGUNDO.- Al ser la sentencia absolutoria, no procede hacer expresa imposición de costas ( art. 123 C.P .).

En atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Guillerma y a Luis Pablo de los delitos de falsedad en documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal de los que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L. E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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