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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 630/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Núm. Cendoj: 36057370052013100565
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00565/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503481
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000630 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000185 /2013
RECURRENTE: Alexis
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000630 /2013
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de VIGO-PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Alexis , MINISTERIO FISCAL , siendo las partes en esta instancia como apelante Alexis , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO, con fecha 20 marzo de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 26 de noviembre de 2012 el denunciado, Esteban , con domicilio en Baiona, envió un mensaje al teléfono móvil de su hermana, Estrella , con domicilio en Nigrán, con el siguiente contenido: 'Te voy a denunciar por tirarme correspondencia, mi impuesto de circulación sin pagar. Sinvergüenza'. No consta acreditado que el denunciado haya causado daños en la cerradura de la puerta de la oficina propiedad de la denunciante el día 3 de diciembre de 2012 o en los días anteriores al mismo.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de una falta de INJURIAS prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, así como al pago de la mitad de las costas del proceso . En caso de impago e la multa impuesta la misma será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas según lo previsto en el art. 53 del CP . Asimismo, debo absolver y absuelvo a Esteban de la falta de daños que se le imputa por falta de prueba de cargo suficiente, con todos los restantes pronunciamientos favorables.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alexis , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO: Se cuestiona si el término sinvergüenza es o no injurioso y a este respecto hemos de traer a colación la SAP de Zaragoza de 17.4.2000 que cita la denunciante, Sra. Estrella , en su escrito de impugnación del recurso. Resolución que en lo que hace al caso dice: 'Se cuestiona si la palabra sinvergüenza es o no injuriosa. El art. 208 CP defina la injuria como expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación.Dos son las acepciones que la palabra sinvergüenza tiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la primera equivale a pícaro, bribón; la segunda 'dícese de las personas que cometen actos ilegales en provecho propio, o que incurren en inmoralidades'. Obviamente, teniendo en cuenta las circunstancias en que fue proferida tal expresión, no es la primera de las acepciones la que se debe emplear, que incluso puede llegar a halagar, sino que es la segunda de ellas la aplicable al caso, por lo que en consecuencia se menoscaba con ella la dignidad de la persona a la que se dirige y procede la condena como ha hecho el juez de instancia.
La enseñanza que se desprende de dicha sentencia nos lleva a diferenciar dos supuestos, el análisis de la palabra sinvergüenza aisladamente considerada, que pudiera ser el caso de que no alcanzase relevancia penal, y la misma palabra en un contexto más amplio, en concreto en el seno del mensaje que nos ocupa, que no se trata de un vocablo espontáneo, sino meditado dada la propia estructura del mensaje 'Te voy a denunciar por tirarme correspondencia, mi impuesto de circulación sin pagar, sinvergüenza'. Es decir, se realiza una manifestación y se enlaza a la misma una consecuencia, de contenido injurioso.
El que el SMS no vaya acompañado de publicidad no resta relevancia penal a la injuria, calificada de leve, pues nada tiene que ver con el elemento subjetivo del animus injuriandi. La publicidad, como se comprenderá, es un elemento que no integra el tipo penal del art. 620.2 C.P . El propio tipo penal del delito de injurias del art. 208 C.P . tiene un subtipo agravado, por la concurrencia de la nota de publicidad en la conducta, en el art. 209 C.P ., por lo tanto la publicidad no es un elemento necesario del tipo básico ni de la falta. Ello es coherente con el bien jurídico que se protege con el tipo penal que no sólo es la fama o estima publica del injuriado sino también la propia estimación del mismo. Siendo precisamente en nuestro caso la menor entidad del hecho enjuiciado el que sea calificado como simple falta.
Por último, solo añadir, que la levedad de las penas imponibles en la punición de las faltas aconseja confiar plenamente a los Tribunales la medición de las mismas ( art. 638 C.P .), debiendo por tanto estarse a la pena impuesta y también al importe de la cuota diaria de la multa correspondiente, pues como dice la S.T.S. de 26 de octubre de 2001 , dada la amplitud de los límites previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión no requiere de expreso fundamento.
Por todo lo dicho, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la C.E.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO, con fecha 20 marzo de 2013, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 26 de noviembre de 2012 el denunciado, Esteban , con domicilio en Baiona, envió un mensaje al teléfono móvil de su hermana, Estrella , con domicilio en Nigrán, con el siguiente contenido: 'Te voy a denunciar por tirarme correspondencia, mi impuesto de circulación sin pagar. Sinvergüenza'. No consta acreditado que el denunciado haya causado daños en la cerradura de la puerta de la oficina propiedad de la denunciante el día 3 de diciembre de 2012 o en los días anteriores al mismo.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Esteban como autor de una falta de INJURIAS prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, así como al pago de la mitad de las costas del proceso . En caso de impago e la multa impuesta la misma será sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas según lo previsto en el art. 53 del CP . Asimismo, debo absolver y absuelvo a Esteban de la falta de daños que se le imputa por falta de prueba de cargo suficiente, con todos los restantes pronunciamientos favorables.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alexis , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO: Se cuestiona si el término sinvergüenza es o no injurioso y a este respecto hemos de traer a colación la SAP de Zaragoza de 17.4.2000 que cita la denunciante, Sra. Estrella , en su escrito de impugnación del recurso. Resolución que en lo que hace al caso dice: 'Se cuestiona si la palabra sinvergüenza es o no injuriosa. El art. 208 CP defina la injuria como expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación.
Dos son las acepciones que la palabra sinvergüenza tiene en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la primera equivale a pícaro, bribón; la segunda 'dícese de las personas que cometen actos ilegales en provecho propio, o que incurren en inmoralidades'. Obviamente, teniendo en cuenta las circunstancias en que fue proferida tal expresión, no es la primera de las acepciones la que se debe emplear, que incluso puede llegar a halagar, sino que es la segunda de ellas la aplicable al caso, por lo que en consecuencia se menoscaba con ella la dignidad de la persona a la que se dirige y procede la condena como ha hecho el juez de instancia.
La enseñanza que se desprende de dicha sentencia nos lleva a diferenciar dos supuestos, el análisis de la palabra sinvergüenza aisladamente considerada, que pudiera ser el caso de que no alcanzase relevancia penal, y la misma palabra en un contexto más amplio, en concreto en el seno del mensaje que nos ocupa, que no se trata de un vocablo espontáneo, sino meditado dada la propia estructura del mensaje 'Te voy a denunciar por tirarme correspondencia, mi impuesto de circulación sin pagar, sinvergüenza'. Es decir, se realiza una manifestación y se enlaza a la misma una consecuencia, de contenido injurioso.
El que el SMS no vaya acompañado de publicidad no resta relevancia penal a la injuria, calificada de leve, pues nada tiene que ver con el elemento subjetivo del animus injuriandi. La publicidad, como se comprenderá, es un elemento que no integra el tipo penal del art. 620.2 C.P . El propio tipo penal del delito de injurias del art. 208 C.P . tiene un subtipo agravado, por la concurrencia de la nota de publicidad en la conducta, en el art. 209 C.P ., por lo tanto la publicidad no es un elemento necesario del tipo básico ni de la falta. Ello es coherente con el bien jurídico que se protege con el tipo penal que no sólo es la fama o estima publica del injuriado sino también la propia estimación del mismo. Siendo precisamente en nuestro caso la menor entidad del hecho enjuiciado el que sea calificado como simple falta.
Por último, solo añadir, que la levedad de las penas imponibles en la punición de las faltas aconseja confiar plenamente a los Tribunales la medición de las mismas ( art. 638 C.P .), debiendo por tanto estarse a la pena impuesta y también al importe de la cuota diaria de la multa correspondiente, pues como dice la S.T.S. de 26 de octubre de 2001 , dada la amplitud de los límites previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esta previsión no requiere de expreso fundamento.
Por todo lo dicho, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la C.E.
FALLO Que DESESTIMANDO en recurso de apelación formulado por Esteban contra la sentencia 129/2013 del Juzgado de INSTRUCCIÓN de VIGO nº 4, dictada en Juicio de FALTAS Nº 185/2013, de fecha 20 de marzo de 2013 , SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

