Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 653/2012 de 01 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100310

Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00306/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502658

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000653 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2012

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Clemente

Procurador/a: , CAROLINA RIOBO PEREZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: David

Procurador/a: SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 306/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO, a uno de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora CAROLINA RIOBO PEREZ, en representación de Clemente , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000051 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado: David , representado por el Procurador SILVIA CLAUDIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-5-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día con expresa condena en la mitad de las costas procesales. Así mismo, debo condenar y condeno a David como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 en régimen de concurso ideal con un delito contra la seguridad vial en su modalidad prevista en el artículo 379.2 a sancionar conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1, 2 y 3, por el primer delito a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y, por el segundo delito, la pena de tres meses de prisión y p privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, con expresa condena en la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1-7-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo se dictó sentencia con fecha 10/05/12 por la que se condena al acusado Clemente por el tipo delictivo de CONDUCCIÓN TEMERARIA del artículo 380.1 del Código Penal y al acusado David por el mismo delito de conducción temeraria tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 a sancionar conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 , 2 y 3 del Código Penal .

Contra esta resolución se alza el Ministerio Fiscal respecto a la condena de David en el único pronunciamiento relativo al concurso ideal aplicado en sentencia con invocación de infracción de ley, al entender que el tipo de concurso existente entre los tipos penales objeto de condena es el de normas.

Por su parte, la representación procesal de Clemente , apela la resolución dictada y solicita la libre absolución alegando en lo sustancial error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Ambos recursos han de ser desestimados.

La cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad de los delitos previstos en los arts. 379.2 y 380 del Código Penal no es pacífica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Así, nos encontramos con sentencias que se pronuncian por la existencia de un concurso de delitos. Así, en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de marzo de 2012 , y en la de la Audiencia Provincial de Girona, de 4 de noviembre de 2008, se descarta el concurso de normas y la vulneración del principio non bis in ídem por la punición de ambas conductas, porque los requisitos de la figura delictiva de conducción temeraria son, desde el punto de vista objetivo, la conducción con temeridad manifiesta que ocasione un peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas y, desde la vertiente subjetiva, el dolo del conductor temerario es un dolo de peligro en sí, que abarca la conducta manifiestamente temeraria y el riesgo concreto derivado de ella y, sin embargo, el delito de conducción etílica es un delito de peligro abstracto, y en su relación con el delito de conducción temeraria se aprecia una progresión en la puesta en peligro del mismo bien jurídico, pero no puede afirmarse que deba ser aplicado el principio de consunción, porque mientras en el primero de los preceptos se adelanta a la protección del peligro abstracto, en el segundo es exigencia típica la puesta en peligro concreto, de lo que se deduce que las conductas tipificadas en dichos preceptos son distintas e independientes que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente, al responder, como delitos autónomos a bienes jurídicos protegidos que, si bien guardan emparentamiento, tienen una naturaleza y virtualidad diferente.

En sentido contrario, se decantan por la incompatibilidad de ambos delitos las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de enero de 2012 , y la de la Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de septiembre de 2009 . La primera de ellas señala, dada la literalidad de los preceptos, la temeridad manifiesta puede concurrir bien por causa de los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad; bien por otros supuestos abiertos en los que la peligrosidad ex ante sea temeraria y manifiesta. En la conducta de conducción temeraria, por tanto, queda absorbida la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y existe un plus de antijuridicidad respecto de la simple conducta de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379 CP , pues se añaden las características propias de una conducción manifiestamente temeraria. Por todo ello, en virtud de las reglas del art. 8.3ª, debe entenderse absorbido en el delito de conducción temeraria el delito del art. 379 Código Penal . .

Por su parte, la ya mencionada SAP de Córdoba de 15 de septiembre de 2009 , dice que mientras que la conducta que se sanciona en el art. 379, viene a recoger un delito de riesgo abstracto, que se integra solo con la circunstancia de que el conductor del vehículo esté bajo la influencia de algunas de las sustancias descritas en el tipo, sin que sea necesario que en su conducción se llegue a producir una situación de riesgo concreto para los viandantes u otros vehículos; la conducción temeraria descrita en el art. 380.1 exige ese peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. En ese plus se fundamenta que sus consecuencias penológicas sean más graves.

En el supuesto de que concurran ambas conductas delictivas, dentro del primer elemento objetivo de la conducción temeraria, la 'temeridad manifiesta', se integran los elementos que cualifican el delito de riesgo abstracto, que el conductor se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Hasta el punto esto es así que el párrafo dos del art. 380 ya reputa temeraria la conducción en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo inciso del art. 379.2, una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro.

Por eso, en los supuestos de concurso, el delito de conducción temeraria absorbe al delito de peligro abstracto, al encontrarse éste contenido en aquel. En ese caso, en el delito del art. 380, se encuentra la totalidad de la conducta descrita en el art. 379.2, más la situación de peligro concreto creada para la vida o la integridad de las personas. Por aplicación del principio de especialidad contenido en el art. 8.1º, ha de resultar preferente la aplicación de la norma especial, y proceder la condena solo por el delito de conducción temeraria, que además es el sancionado de manera más grave, con lo que también se ajustaría a la regla de alternatividad que recoge el apartado cuarto del mismo precepto.

Este Tribunal estima que, de los dos criterios antes mencionados, el más ajustado a la redacción de los arts. 379 y 380 del Código Penal y a la prohibición constitucional de bis in ídem, es considerar la existencia de un concurso de normas tal y como señala el Ministerio Fiscal, que debe resolverse a favor del segundo de los preceptos, por el principio de especialidad, conforme al art. 8.1 del texto punitivo, dado que, la compatibilidad de la condena por ambos tipos, conllevaría una vulneración de la citada prohibición, por cuanto la conducción temeraria del art. 380 ya contempla la puesta en riesgo del bien jurídico protegido, la seguridad vial , que supone la conducción del vehículo de motor con las tasas señaladas en el art. 379. Ahora bien, dicho lo anterior, en el presente caso la pena a aplicar de apreciar un concurso de normas excedería la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, razón por la cual procede a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 77 del Código Penal confirmar la resolución dictada por el Juzgador a quo, toda vez que el recurso interpuesto por el Ministerio Público no afecta al fallo de la resolución recurrida.

En virtud de ello, debe desestimarse el recurso por dicho motivo de impugnación.



TERCERO .- Alega la representación procesal del acusado Clemente como motivo central de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba.

El recurso tampoco puede prosperar.

En relación con el invocado error en la valoración de la prueba , constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error , evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

Dice la STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Pues bien, en el caso concreto, tras la lectura del acta del juicio y la audición de la grabación, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, parte el juzgador del dato incontestable de la conducción de un vehículo a motor por parte del recurrente por la Avenida de Madrid de la ciudad de Vigo, primero con dirección plaza de España y posteriormente en sentido A- 55, para a continuación y con base en el testimonio del agente con identificativo nº NUM000 , -testimonio que considera verosímil a la luz del principio de inmediación-, extraer los restantes elementos de tipo delictivo aplicado: circulación manifiestamente temeraria con concreto peligro para las personas, al señalar que cuando dicho agente y sus compañeros se encontraban en la Avenida de Madrid pudieron observar cómo circulaban dos coches en paralelo a gran velocidad en dirección a la plaza de España, saltándose un semáforo en rojo a la altura del concesionario de la Volkswagen y obligando a un vehículo blanco a frenar para no colisionar, viendo después circular a dichos vehículos por la Avenida de Madrid en dirección a la Autovía, manifestando que la primera vez iban a gran velocidad en paralelo y la segunda vez, cuando se dirigían en dirección a la Autovía primero iba el vehículo Golf (conducido por David ) seguido por el Peugeot ( conducido por Clemente ). Todos los agentes sitúan la velocidad de los vehículos a más de 100 Km hora, manifestando el recurrente en la declaración policial que circularía a unos 160 Km hora y en fase de instrucción a unos 120 km/hora. Así mismo y pese a la imposibilidad de cifrar la velocidad exacta a la que circulaba el vehículo del acusado, señala el Juzgador además de expuesto como elemento a considerar el hecho de la presencia en la vía de un transporte especial que es el que determina que el recurrente se viera obligado a dar un volantazo cuando circulaba por el mismo carril chocando contra la mediana en el tramo de la autovía. Así y en este sentido cuestionar en esta sede la credibilidad del testigo ( refrendada por las declaraciones de los agentes nº NUM001 y NUM002 ), como se ha dicho, no es viable, pues, además de la propia declaración del acusado realizada en sede policial ( folio 7 del atestado ) manifestando el concierto de ambos coacusados para probar la velocidad de sus respectivos vehículos y que viene a corroborar la versión del testigo policial, para después pasar a negar y contradecir lo declarado en acto de juicio oral, no se aportan por el recurrente otros datos o elementos de hecho que, convenientemente acreditados, no hubieren sido valorados por el juzgador. Y, en este sentido indicar que resulta suficiente dicho testimonio para dar por probada la existencia de concreto peligro para las personas aún cuando no hubieran sido éstas identificadas, pues es el agente un testigo directo de los hechos cuya objetividad no ha sido cuestionada, por lo que su testimonio, en el caso concreto, resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En consecuencia, carece de fundamento la alegación efectuada por el apelante.

El recurso, en suma, ha de ser desestimado.



CUARTO. - De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 1o de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Vigo y , desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente frente a la misma sentencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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