Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 685/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Núm. Cendoj: 36057370052013100466
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00474/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503413
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000685 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000060 /2013
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: VANESSA NUÑEZ MARTINEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 474/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a quince de Octubre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, en representación de Bienvenido , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000060 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor responsable de un delito de daños intencionados tipificado en el artículo 263 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios y como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 a la pena de multa de 30 días a razón de seis euros diarios y como autor responsable de una falta de amenazas e injurias leves tipificada en el artículo 620.2, a la pena de multa de 10 días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, costas procesales, condenándole como le condeno a que indemnice a Isaac en la suma de 430 ?'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-10-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Bienvenido se formula recurso de apelación alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE .).
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe desestimarse por cuanto basándose éste en que no ha quedado probado que causara el acusado daños intencionadamente en el teléfono móvil y gafas del Sr. Santos , se considera acreditada por el Juzgador a quo la realidad de los mismos y que fue el acusado el que los causó, con base en la declaración de D. Santos y de Dª Rafaela que aparecen corroboradas por la declaración del Guardia Civil nº- NUM000 que en el plenario, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, manifiesta que ayudó al Sr. a buscar las gafas que estaban en un contenedor, no sólo las llaves, y que vio el móvil que estaba roto, extremos que ya constaban en la Diligencia de Exposición de los hechos obrante al F. 18; y en cuanto a que D. Santos manifiesta que no siguió utilizando esas gafas, ya explica en el plenario que no compró porque no tenía dinero y que ahora no está utilizando gafas progresivas que eran las que utilizaba entonces, lo que corrobora su esposa, explicación que aparece como totalmente razonable, y siendo lo relevante a efectos del delito de daños la realidad de éstos y su cuantificación, elementos que aparecen acreditados, el primero, por las pruebas a las que se ha hecho referencia, y, el segundo, por los documentos obrantes a los folios 43 y ss. e informe pericial imparcial de tasación ratificado en el plenario.
Se alega también respecto de Dª Rafaela que existiría una ruptura del nexo causal porque había un escalón donde metió el pie. Motivo que debe desestimarse por cuanto de la declaración de ambos perjudicados se desprende que la causa de las lesiones de Dª Rafaela fue que el acusado la agarró del brazo derecho y la zarandeó, cayendo entonces al suelo, es decir, que la caída es a consecuencia del zarandeo, que la desestabiliza, haciéndola perder el equilibrio, con independencia de que caiga en un escalón o en suelo firme, es más, si el zarandeo se produce en un escalón, no puede desconocer en modo alguno el acusado el riesgo de que al zarandearla la desestabilice y caiga. Así se hace constar ya desde la primera acta de comparecencia de D. Santos en la Guardia Civil, en la declaración judicial de Dª Rafaela (F. 32 y 33) y en su relato de los hechos al médico-forense (F. 37) estableciendo éste en su informe la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional referido, y resultando intrascendente, a los efectos del delito y faltas enjuiciados, el que los perjudicados pudiesen ser deudores de cierta cantidad respecto del acusado, como se afirma en el recurso, pues aún si ello fuera así, nunca sería causa de justificación de los hechos declarados probados.
TERCERO.- Por último, respecto de la infracción del art. 24 CE , las pruebas detalladas por el Juzgador a quo y a las que se hace mención en el fundamento de derecho 1º de la sentencia apelada, constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la Sentencia dictada con fecha 23-5-2013 en el Procedimiento PA: 60 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de Vigo (Rollo de Apelación nº- 685/13 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
