Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 74/2011 de 15 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 36057370052013100374
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00342/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2011 0500488
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2011
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Sacramento
Procurador/a: , PAULA LIMA CASAS
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: Elias
Procurador/a: ANA MARIA PAZO IRAZU
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 342/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES
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En VIGO, a quince de Julio de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PAULA LIMA CASAS , en representación de Sacramento , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 280 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Elias , representado por la Procuradora ANA MARIA PAZO IRAZU y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 21-12-2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que absuelvo a Elias del delito de abuso sexual por el que fue acusado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15-7-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Por la acusación particular y el Ministerio Fiscal (que se adhiere) se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a Elias de un delito de abusos sexuales alegando, en síntesis, el quebrantamiento de normas y garantías procesales que hace recaer especialmente en la falta de motivación de la resolución recaída y, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados, esta Sala considera que el Juzgador a quo, explica suficientemente las razones que le llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio, y refiere las pruebas que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada.
Ello basta para conocer los motivos que llevan al Juzgador a quo a dictar la resolución que se recurre.
Por otra parte es reiterada la doctrina que señala que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2000 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995 , 7- 4-1995, 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11-1992 , 24- 10-1995 , 16- 10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3- 1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo.
Dado pues que en el caso de autos el apelante es plenamente conocedor de las razones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada, lo cual se infiere de las alegaciones del escrito de recurso, ha de rechazarse la falta de motivación que se alega.
TERCERO .- Como segundo motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba y se pretende la condena del denunciado absuelto por un delito de abusos sexuales.
Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo, impondría atribuir al testimonio de denunciante, denunciado y testigos, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación y desconocerse la forma concreta en que dichos testimonios fueron prestados, y sin que a ello se oponga la existencia de partes médicos, los que carecen al margen de aquellas pruebas directas de carácter incriminatorio para el denunciado en lo que refiere a los hechos aquí enjuiciados, todo lo que nos lleva ya, sin necesidad de mayores razonamientos, a desestimar el recurso.
CUARTO. - No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en los autos de P.A 280/2010 en fecha 21 de diciembre de 2010 debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
