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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 76/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Núm. Cendoj: 36057370052013100483
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00543/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502417
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2013
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000329 /2012
RECURRENTE: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gabino
Procurador/a: , MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 543/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, en representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 329 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Gabino , representado éste último por la Procuradora MARIA ROSA MARQUINA TESOURO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 21-11-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Gabino del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-11-2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que absuelve al acusado de un delito de apropiación indebida, por entender que no concurre el elemento subjetivo del tipo imputado, y que no puede entenderse acreditado que todas las cantidades a que se refiere la acusación hayan tenido acceso al ámbito de disposición del acusado, se alza el recurrente pretendiendo la condena del acusado, y entendiendo que hubo intención de no entregar las cantidades recibidas.
A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.
Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones del acusado y testigo.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena del acusado, en base al resultado de dichas pruebas directas y de la documental.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva, a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo con la pretensión condenatoria, impondría atribuir al testimonio de acusado y testigo una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, y apreciar además un animus en el acusado (no recogido en los hechos probados) distinto al apreciado por aquella (quien refiere que el impago fue debido a la mala situación económica y aumento de devoluciones de recibos), en base a pruebas personales, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación, lo que nos lleva ya sin necesidad de mayores razonamientos, a confirmar la sentencia apelada.
Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y es que además dicha documental debería ser contrastada también con las pruebas de carácter personal (declaración acusado y testigo), que se practicaron en juicio ante la inmediación del Juzgador a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada. Todo lo que nos lleva pues, sin necesidad ya de mayores razonamientos, a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de P.A. 329/12, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

