Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 787/2012 de 08 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100326

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00319/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502962

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000787 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2012

RECURRENTE: Fructuoso , Imanol

Procurador/a: PABLO ACOSTA PADIN, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 319/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

DÑA. Mª SOLEDAD GUERRA VALES

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En VIGO, a ocho de Julio de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PABLO ACOSTA PADIN, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , en representación de Fructuoso , Imanol , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000157 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª SOLEDAD GUERRA VALES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11-6-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Imanol y a Fructuoso como autores responsables de un delito de tentativa de estafa tipificado en los artículos 248.1 y 249 en relación con los artículos 16 y 62 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de prisión a cada uno de ellos y, en su sustitución conforme al art. 89.1 y 2, a la pena de expulsión del territorio español por un plazo de 5 años sin que puedan regresar a España en señalado plazo a contar desde la fecha de su expulsión efectiva y con expreso apercibimiento de que si regresaren a España antes de transcurrir el periodo de tiempo establecido, cumplirán las penas que le fueron sustituidas, con expresa condena en costas por mitad e iguales partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-7-2913.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en la instancia, se interponen sendos Recursos de Apelación por parte de la representación procesal de Imanol y de Fructuoso alegando como motivo común de los mismos, la existencia de error en la apreciación de la prueba y, añadiendo el segundo infracción del principio de presunción de inocencia respecto a su representado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso planteado, interesando se desestime y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- Así planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso va a ser desestimado por las razones que se pasan a exponer.

Las alegaciones de los recurrentes sobre el error en la apreciación de las pruebas y la invocada por la representación procesal de Fructuoso sobre infracción de la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de ambos acusados; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras). Por su parte, el principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo, en los supuestos dudosos que no permiten llegar a la convicción de certeza en el dato examinado.

Pues bien, en contra de lo que alegan las defensas, sí constan en la causa elementos de prueba que desvirtúan la presunción de inocencia y fundamentan la base fáctica del delito de estafa en grado de tentativa. La prueba de cargo con la que se cuenta, respecto de la participación en los hechos de los recurrentes, es clara y contundente de forma tal que el Juzgador 'a quo' tras efectuar un análisis del conjunto de la prueba practicada, llega a la convicción de que se dispone de elementos de convicción de cargo suficientes como para entender enervado el principio de presunción de inocencia, conclusión valorativa que este Tribunal de apelación comparte íntegramente.

Las declaraciones efectuadas en el plenario por el testigo-víctima, Amadeo, por su esposa y su yerno, así como por los miembros de la fuerza policial actuante que ratifican lo expuesto en el atestado, son contundentes, invariables y claras y constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Declaró Amadeo que el único acusado que compareció a la vista, Imanol , y que reconoció como la persona que se le identificó como Paul, contactó con él para la supuesta compraventa de un piso propiedad del declarante y que habiendo realizado una visita al mismo le manifestó que le gustaba aclarándole que dicho inmueble era para un amigo que venía de Francia. El día 21 de junio, continuó relatando el testigo, se reunió en su presencia, la de su esposa y su yerno con ambos acusados en la vivienda, haciéndole una demostración de cómo habían logrado sacar unos fajos que le iban a enseñar relatando en el acto de juicio el procedimiento realizado conocido como wash & wash.

Los apelantes denuncian que no concurren los requisitos del delito de estafa, y en concreto el requisito del engaño bastante en la conducta de los acusados.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS tiene establecido de forma reiterada que el engaño en el delito de estafa tiene que ser un engaño precedente, bastante y causante. En cuanto al requisito del engaño precedente, comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).

Como tiene también dicho la misma Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito , para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ; y 512/2012, de 10-6 ).

La aplicación de tales pautas jurisprudenciales al caso ahora debatido impide que prospere la tesis exculpatoria de los recurrentes, pues los indicios de un comportamiento engañoso por parte de los acusados se muestran incuestionables. Y así, en primer lugar, es claro que el acusado Imanol , tal como se constató en la prueba testifical del plenario, compareció ante el propietario del piso dando la apariencia de tener interés en la adquisición de la vivienda y manifestando que su amigo, el que realmente compraría el piso, era una persona de notable solvencia. De otro lado, pese a las manifestaciones del testigo Amadeo al señalar que desde un principio sabía que podía ser un timo, se alzan las restantes pruebas practicadas y la propia convicción del Juzgador ante el que se practicaron las pruebas personales bajo los principios de inmediación y contradicción. En efecto, dicho testigo no fue el que presentó denuncia por los hechos ocurridos, sino que el que puso los hechos en conocimiento de la Policía fue el director de la oficina bancaria cuando aquél acudió a dicha entidad a verificar la autenticidad del billete entregado por los acusados, todo ello corroborado por la declaración de su esposa que concreta el momento en que tuvieron sospechas de que podían estar siendo estafados a partir del instante en que acudieron al banco a comprobar si el billete era de curso legal así como del testimonio prestado por el yerno. Es a partir de la denuncia del director de la sucursal bancaria cuando los agentes alertan a Amadeo, comenzando este a colaborar con aquellos.

Todos los testigos de cargo reconocen en la vista oral al acusado Imanol como la persona que se identificó como Paul y a la que enseñaron el piso, manifestando los agentes que declararon en la vista que ambos acusados fueron detenidos dentro del portal y siendo ambos quienes participaron en la demostración del procedimiento conocido como wash & wash.

Por consiguiente y, al margen de que el acusado Fructuoso no compareció en juicio a fin de ofrecer su versión de los hechos y someterla a contradicción, ha de concluirse que sí concurre prueba de cargo acreditativa de que ambos acusados se concertaron para perpetrar los hechos por los que fueron condenados.

En consecuencia, resulta plausible que el Juzgador de instancia llegara a la conclusión valorativa que en la sentencia se refleja y cuya modificación no procede por no resultar absurda o contraria a las reglas de la lógica.

En consecuencia, se desestiman íntegramente ambos recursos.



TERCERO. - Se declaran de oficio de las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición ( arts. 239 y ss LECrim ).

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Imanol y de Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Vigo en los autos de Juicio Oral Número 157/2012, confirmando su contenido íntegramente, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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