Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 814/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100164

Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00159/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502915

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000814 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2012

RECURRENTE: Mercedes

Procurador/a: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Augusto

Procurador/a: , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 159/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DDÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a nueve de Abril de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Mercedes , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000091 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Augusto , representado por el Procurador , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31-5-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mercedes como autora responsable de un delito de daños por incendio tipificado en el artículo 266 en relación con el artículo 351 párrafo segundo, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el artículo 20.1 del código penal , a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de alejamiento con prohibición de Mercedes de acercarse a menos de 100 m de la vivienda ubicada en la CALLE000 nº- NUM000 , NUM001 NUM002 por tiempo de un año y seis meses, con expresa condena en costas procesales con inclusión de las de la acusación particular, condenándola como la condeno a que indemnice a Augusto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la vivienda.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-4-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente en primer lugar que no existe prueba de cargo sobre la autoría del incendio y si éste fue provocado o fortuito.

Pues bien la lectura de la sentencia pone de manifiesto la inmotivada alegación efectuada; en modo alguno puede compartirse que la sentencia fundamente que el incendio fue provocado, únicamente en la pericial obrante al folio 47; bien claro se expresa en la sentencia que la prueba de cargo ha consistido en la declaración de la acusada, testimonio de los agentes policiales que ratificaron el atestado, pericial forense y prueba pericial analítica sobre las muestras recogidas a que se refiere el informe pericial obrante al folio 47, así como a la declaración de la hermana de la acusada.

Posteriormente el Juez a quo analiza la declaración de la acusada en Instrucción donde había manifestado 'que se había dirigido al piso de su tía...que cree que acudió al piso con la intención de suicidarse'; la declaración de los policías NUM003 y NUM004 que señalan que la vivienda presentaba tres focos de incendio uno en el hall, otro en el dormitorio y otro en el salón y que los bomberos encontraron a la acusada en el cuarto de baño del citado inmueble; la prueba pericial de la Policía Científica de la que se desprende la existencia de hidrocarburo perteneciente a la fracción del destilado del petróleo correspondiente a las gasolinas, en un papel recogido en la alfombra de la sala de estar, restos de papeles recogidos de dentro de un armario del dormitorio y restos de papel y plástico fundido recogidos de dentro del armario del dormitorio, pericial a la que el juez a quo ha ofrecido plena verosimilitud, sin que haya sido desvirtuada por prueba en contra, ni se ofrezcan, (fuera de las subjetivas manifestaciones de la apelante relativas a que parece imposible que el papel mojado en gasolina no se hubiese quemado en su totalidad), razones consistentes para privarle de dicha verosimilitud; recoge igualmente el juez a quo que los policías que ratificaron el atestado refieren que la puerta de la vivienda estaba cerrada desde dentro y no presentaba signos de forzamiento; que la acusada poseía las llaves del piso de cuando convivía con su tía; que existían enfrentamientos por la herencia de la tía fallecida etc.

Pues bien son tan contundentes dichos datos, no cuestionados por la apelante (excepción hecha del informe pericial al que antes nos referíamos) que la única conclusión posible y razonable que se desprende de ellos, es la que recoge el juez a quo, sin que se aprecie por tanto error alguno que pueda invalidarla, lo que conlleva ya sin necesidad de mayores razonamientos el motivo del recurso.

Se impugna igualmente por el recurrente la imposición de la pena de alejamiento en base a que no se motiva ni justifica dicha pena y que no existe situación de peligro habida cuenta del tiempo transcurrido sin que haya habido problema con la vivienda.

Pues bien, ha de estimarse dicho motivo, toda vez que la pena impuesta por el Juzgador no está debidamente motivada, pues se utiliza una fórmula de carácter genérico (gravedad de los hechos), sin especificar cuáles son las concretas circunstancias apreciadas para imponer una pena de alejamiento de la vivienda por un periodo de un año y 6 meses.

Alega igualmente la recurrente vulneración del art. 20.1 del C. Penal entendiendo que concurre la eximente completa de anomalía Psíquica.

Sin embargo dicho motivo ha de desestimarse.

La aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19 de enero ).

El Juez a quo aplica la eximente incompleta en base a que la acusada conservaba intactas sus capacidades de entender, máxime cuando la acusada salió de su domicilio y caminando se dirigió a la vivienda de autos prendiendo fuego con el acelerante utilizado y del cual disponía.

Se comparte por la Sala la valoración que efectúa el Juez a quo, y no cabe considerar inimputable a la acusada. Y así y aún cuando es cierto que la forense en juicio refiere que la capacidad volitiva se encontraba anulada, también lo es que concreta 'la capacidad volitiva se encontraba orientada y focalizada a un pensamiento de desamparo y tristeza que provocó su comportamiento pero que no podemos dejar de admitir que para realizar el hecho imputado tuvo que moverse, coger unas llaves, etc, por lo que si hubiera un bloqueo completo no podría haberse movido'.

Siendo ello así y visto además que la conducta imputada requiere una ideación, planificación y ejecución incompatibles con un bloqueo total de la capacidad volitiva, se entiende correctamente aplicada la eximente incompleta.

Impugna igualmente el recurrente la imposición de la costas de la Acusación Particular; impugnación que ha de desestimarse, toda vez que como recoge la S. T. supremo de fecha 24 de febrero de 2012 ' La jurisprudencia de esa Sala (veáse, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 del Código Penal y 240 de la LECriminal . Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal.

La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas..' Pues bien, en el presente caso la actuación de la Acusación Particular en modo alguno resulta inviable e inútil (no olvidemos que se ha acogido por el Juez a quo la petición de alejamiento, no formulada por el Mº Fiscal, aún cuando se haya dejado sin efecto por ésta Sala por falta de motivación) o perturbadora, ni tampoco sus peticiones son absolutamente heterogéneas de las formuladas por el Mº Fiscal, al haberse imputado el mismo delito; por lo que ha de ser desestimado el motivo del recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 91/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la pena de alejamiento impuesta a Mercedes , manteniendo la sentencia en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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