Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 89/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100226

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00257/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502424

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000089 /2013R

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003212 /2012

RECURRENTE: Conrado , Reyes

Procurador/a: ,

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: Octavio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000089 /2013

SENTENCIA nº 257/2013

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

En VIGO-PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil trece.

La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Reyes Y Conrado y como apelado Octavio .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 17.7.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Se estima probado, y así se declara, que el día 04.06.2012 se presenta una denuncia por parte de Reyes Y Octavio contra su hijo Octavio por unas manifestaciones vertidas en el acta de declaración al servicio de menores de la Xunta de Galicia en las que acusaba a sus padres de maltratarle psicológicamente, lo que influyó en el proceso de acogimiento del hijo de Octavio , a la vez nieto de los denunciantes, hechos ocurridos el día 29.06.2010'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO A Octavio por los hechos denunciados en este procedimiento por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, sin condena alguna en materia de responsabilidad civil, con la imposición de las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Reyes , Conrado , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, si bien han de corregirse los errores: donde dice 'Se presenta una denuncia por parte de Reyes Y Octavio ', debe decir 'se presenta una denuncia por parte de Reyes Y Conrado ' y donde dice 'lo que influyó en el proceso de acogimiento del hijo de Octavio ', debe decir 'lo que influyó en el proceso de acogimiento del sobrino de Octavio '.

Fundamentos

ÚNICO.- Se aceptan en lo sustancial los razonamientos del Juez a quo vertidos en su sentencia de 17 de julio de 2012 , dictada en Juicio de Faltas 3212/2012.

Es más la petición de nulidad del auto reputando falta los hechos por considerarlos lo suficientemente graves para ser constitutivos de delito, resulta extemporánea, ya que podría haberse efectuado en el momento de recibir la citación para el juicio de faltas, o en el mismo acto del juicio, al comienzo del mismo, y al no haberlo hecho, se ha dado por buena esa calificación jurídica. De modo, que consecuencia de lo anterior es la aplicación del cómputo de prescripción previsto por el Código Penal para las faltas, que es el de seis meses, plazo que ha transcurrido entre la fecha de los hechos y su conocimiento, y la interposición de la denuncia, con lo que procede la declaración de extinción de la posible responsabilidad criminal por este motivo.

Decir que el criterio de acudir al título de imputación inicial, de evidente inseguridad jurídica, se encuentra actualmente superado a partir de la STC 37/2010, de 19 de julio . Dicha sentencia, nos dice entre otras cosas, lo que se pasa a reproducir: 'En efecto, en supuestos como el que nos ocupa -plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirige el procedimiento contra el culpable-, el Tribunal Supremo viene manteniendo que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que establece el artículo 131.2 CP sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito o la deducción de posterior testimonio, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la Sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre , con cita de las SSTS 1181/1987, de 3 de octubre , y 879/2002, de 17 de mayo . En el mismo sentido, SSTS 1384/1999, de 8 de octubre ; 505/2005, de 14 de abril ; 592/2006, de 28 de abril ; 311/2007, de 20 de abril , por todas)'.

'Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 29.2008, de 20 de febrero, FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes NO AL TITULO DE IMPUTACIÓN, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Pero incluso, de considerarse los hechos un supuesto delito de calumnia, los mismos estarían prescritos pues el procedimiento administrativo de acogida del menor, es del año 2010, así como también la demanda civil turnada al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pontevedra (autos Nº 1083/2012-C) es igualmente del año 2010, mientras que la denuncia presentada en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Vigo, es de junio de 2012, por lo que se habría sobrepasado con creces el plazo prescriptivo del año señalado en el art. 131 CP para los delitos de calumnia e injuria.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de VIGO, con fecha 17.7.2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Se estima probado, y así se declara, que el día 04.06.2012 se presenta una denuncia por parte de Reyes Y Octavio contra su hijo Octavio por unas manifestaciones vertidas en el acta de declaración al servicio de menores de la Xunta de Galicia en las que acusaba a sus padres de maltratarle psicológicamente, lo que influyó en el proceso de acogimiento del hijo de Octavio , a la vez nieto de los denunciantes, hechos ocurridos el día 29.06.2010'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'ABSUELVO A Octavio por los hechos denunciados en este procedimiento por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, sin condena alguna en materia de responsabilidad civil, con la imposición de las costas de oficio'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Reyes , Conrado , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, si bien han de corregirse los errores: donde dice 'Se presenta una denuncia por parte de Reyes Y Octavio ', debe decir 'se presenta una denuncia por parte de Reyes Y Conrado ' y donde dice 'lo que influyó en el proceso de acogimiento del hijo de Octavio ', debe decir 'lo que influyó en el proceso de acogimiento del sobrino de Octavio '.

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Se aceptan en lo sustancial los razonamientos del Juez a quo vertidos en su sentencia de 17 de julio de 2012 , dictada en Juicio de Faltas 3212/2012.

Es más la petición de nulidad del auto reputando falta los hechos por considerarlos lo suficientemente graves para ser constitutivos de delito, resulta extemporánea, ya que podría haberse efectuado en el momento de recibir la citación para el juicio de faltas, o en el mismo acto del juicio, al comienzo del mismo, y al no haberlo hecho, se ha dado por buena esa calificación jurídica. De modo, que consecuencia de lo anterior es la aplicación del cómputo de prescripción previsto por el Código Penal para las faltas, que es el de seis meses, plazo que ha transcurrido entre la fecha de los hechos y su conocimiento, y la interposición de la denuncia, con lo que procede la declaración de extinción de la posible responsabilidad criminal por este motivo.

Decir que el criterio de acudir al título de imputación inicial, de evidente inseguridad jurídica, se encuentra actualmente superado a partir de la STC 37/2010, de 19 de julio . Dicha sentencia, nos dice entre otras cosas, lo que se pasa a reproducir: 'En efecto, en supuestos como el que nos ocupa -plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirige el procedimiento contra el culpable-, el Tribunal Supremo viene manteniendo que las faltas prescriben a los seis meses, plazo que establece el artículo 131.2 CP sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito o la deducción de posterior testimonio, pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la Sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( STS 1444/2003, de 6 de noviembre , con cita de las SSTS 1181/1987, de 3 de octubre , y 879/2002, de 17 de mayo . En el mismo sentido, SSTS 1384/1999, de 8 de octubre ; 505/2005, de 14 de abril ; 592/2006, de 28 de abril ; 311/2007, de 20 de abril , por todas)'.

'Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 29.2008, de 20 de febrero, FJ 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes NO AL TITULO DE IMPUTACIÓN, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Pero incluso, de considerarse los hechos un supuesto delito de calumnia, los mismos estarían prescritos pues el procedimiento administrativo de acogida del menor, es del año 2010, así como también la demanda civil turnada al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pontevedra (autos Nº 1083/2012-C) es igualmente del año 2010, mientras que la denuncia presentada en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Vigo, es de junio de 2012, por lo que se habría sobrepasado con creces el plazo prescriptivo del año señalado en el art. 131 CP para los delitos de calumnia e injuria.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, y declarar, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.

FALLO Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Reyes Y Conrado contra la sentencia 405/2012 del Juzgado de INSTRUCCIÓN DE VIGO Nº 4, dictada en JUICIO DE FALTAS 3212/2012, de fecha 17 de julio de 2012 , SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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