Sentencia Penal Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 941/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36057370052013100244

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00229/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503119

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000941 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2011

RECURRENTE: Julieta

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 229/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, en representación de Julieta , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000189 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-10-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Julieta , como autora de un delito de robo y uso de vehículos de motor previsto y penado en el artículo 244.2 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal y la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.2 . y 20.1, todos ellos del código penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20-5-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelante alegando error en la apreciación de la prueba.

Pues bien, basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad de la juzgadora. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Partiendo de ello y visto que la Juez a quo se basa para deducir la autoría de la acusada (condenada por robo de uso de vehículo de motor), en los ss. datos: la declaración de la acusada quien refiere 'que iba a comprar droga al Vao a Pontevedra, y que cree que el coche era blanco', en la declaración del testigo Narciso quien 'manifiesta que habían ido a comprar droga en coche y que estaba el puente hecho, que no sabe en que asiento estaba, que fue ese día cuando lo pararon los agentes'; en la declaración de los agentes de la guardia civil que procedieron a la detención de la recurrente y del testigo Narciso y que refieren que 'localizaron el vehículo en el Vao y lo vieron aparecer, que dentro estaban un chico y una chica y que la chica era la que conducía, que tenía el puente hecho, con unos cables a la vista y violentada la cerradura, que no vieron a nadie mas...' así como que la mujer que conducía el vehículo fue filiada e identificada al tiempo de la detención, filiación que se corresponde con la acusada la que además ante el Juzgado de Instrucción admite haber sido detenida por los agentes e ir a compara droga en el vehículo en compañía de Narciso , en modo alguno podemos admitir el error que se alega puesto que ante dichos datos, la conclusión razonable que se impone es la misma a que llega la Juez a quo, visto que el vehículo había sido sustraído -lo que ya no se discute-, se encontraba la acusada a los mandos del mismo -refieren los agentes que vieron al vehículo circulando, estacionar...-, el cual presentaba signos evidentes de forzamiento para apertura y funcionamiento (violentada la cerradura, el puente hecho, cables a la vista...), lo que desde luego excluye la ignorancia por parte de la acusada de la procedencia ilícita del mismo.

Es cierto (como alega la apelante) que en el procedimiento seguido contra Narciso por los mismos hechos, se dice en la sentencia que condena a éste, que Narciso conducía el vehículo, pero sin embargo también es cierto que en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia se hace constar: 'asume el acusado la propia y personal conducción del vehículo en el momento de la detención, aun cuando los agentes de la Guardia Civil aseguran que conducía la coacusada Julieta (aquí recurrente). Así las cosas, el acusado ocupaba el vehículo sustraído...Tampoco se puede escudar el acusado en la no conducción del vehículo -conducción que por otra parte el mismo asume-toda vez en la redacción actual del art. 244 se castiga tanto la conducción como la utilización del vehículo..'; por lo que ante ello no se aprecia contradicción relevante entre la sentencia anterior que condena a Narciso y la sentencia que se recurre, pues como vemos en aquella lo decisivo ha sido el hecho de la ocupación del vehículo por Narciso -se dice como hemos visto el acusado ocupaba el vehículo sustraído- siendo irrelevante a los efectos de calificar los hechos quien conducía el mismo; conducción que además ya en dicha sentencia se decía que los agentes atribuían a la aquí acusada; por otra parte en el único escrito de Acusación del Mº Fiscal (que dio lugar al enjuiciamiento separado de ambos acusados al ser declarada en rebeldía Julieta ) se decía 'el vehículo sustraído fue recuperado, cuando lo conducían los acusados...', por lo que el término conducir empleado en su escrito, no puede sino interpretarse en el sentido de que ambos utilizaban el vehículo, por lo que ninguna contradicción se aprecia.

Por ello y visto que la doctrina del T. Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y en los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( sentencias nº 2388/2001 , 2.402/2001 ambas de fecha 17 de diciembre ), supuesto que no es el de autos a la vista de la prueba practicada y valorada, ha de ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 189/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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