Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 149/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 14/2023 de 13 de noviembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
Nº de sentencia: 149/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100593
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:597
Núm. Roj: SAP LO 597:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85850
N.I.G.: 26089 43 2 2022 0001923
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR TORRES BOSCO
En LOGROÑO, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 14/2023, procedente de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 324/2022, (PA 131/2022) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito contra la salud pública, contra Leovigildo, NIF NUM000, nacido en Donostia el día NUM001 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Patricio y de Brigida, representado por la Procuradora BLANCA GOMEZ DEL RIO y defendido por la Abogada Dña. MARIA PILAR TORRES BOSCO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como ponente la Magistrada Dª EVA MARIA GIL GONZALEZ.
Antecedentes
La defensa del acusado, por su parte, solicitó su libre absolución.
Hechos
Sobre las 21:30 horas del día 1 de abril de 2022, varios agentes de la Policía Local de Logroño tuvieron una intervención con motivo de un problema vecinal en el inmueble sito en la CALLE000, Nº NUM005.
A continuación, una mujer que había estado implicada en dicho conflicto permaneció en la calle en actitud de espera; llegando poco después D. Leovigildo, quien tras hablar con ella, se introdujo en el portal del mencionado inmueble y salió a los pocos minutos, entregando a la mujer una bolsita blanca, que ella guardó en un bolsillo de su cazadora.
Seguidamente, D. Leovigildo abandonó el lugar hacia la Calle Escuelas Pías y la mujer se encaminó en sentido ascendente por la CALLE000; siendo ambos seguidos, interceptados e identificados por agentes de la Policía Local. Los agentes requirieron a la mujer para que sacara los objetos que portase y le practicaron un cacheo superficial; resultando del mismo que en el bolsillo derecho de la cazadora llevaba la bolsita blanca que le había entregado D. Leovigildo.
Dicha bolsita contenía 0,06 gramos de heroína, con una riqueza media del 35,8% y un valor en el mercado ilícito de 11,75 euros.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal dirige acusación contra D. Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal, por su escasa entidad, atendida la cantidad de droga entregada.
Frente a ello, el acusado reconoce que entregó la sustancia a Dña. Isabel, aunque afirma que desconocía lo que estaba entregando porque estaba envuelto y que lo hizo porque así se lo pidió Juana, dado que a Isabel no le dejaban entrar en el portal, al haber tenido un enfrentamiento previo con un vecino. Manifestó que no recibió dinero como contraprestación y que, aunque es consumidor de drogas, nunca se ha dedicado al tráfico de estupefacientes. Señaló que Juana era amiga suya, que habían consumido juntos y que ésta simplemente le dijo "dale esto a Isabel", pero no sabía lo que era, "
La prueba practicada en juicio, por lo tanto, arroja como resultado que el acusado efectivamente entregó voluntariamente la sustancia incautada a Dña. Isabel.
Para alcanzar tal conclusión, contamos con la declaración clara, constante y coincidente de los agentes de Policía Local que comparecieron a juicio y que tuvieron un conocimiento directo de los hechos, dado que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la fecha de los hechos, al haber sido requerida su presencia por un conflicto vecinal, dado que un vecino se había enfrentado a una persona que pretendía acceder al inmueble, pese a no residir en él, y que estaba vociferando en la calle (Dña. Isabel).
El agente de Policía Local nº NUM006 manifestó que, dado que conocía a esta persona por ser toxicómana habitual, ante la posibilidad de que accediera a la vivienda a adquirir droga, realizó una vigilancia discreta en la zona, apostándose en las proximidades del inmueble. También observó cómo el acusado se acercó a Isabel, mantuvo una pequeña conversación con ella y, después, llamó al portero automático del inmueble, timbró y accedió al portal y minutos después, salió y se acercó de nuevo a Isabel, entregándole un objeto pequeño que ésta se guardó inmediatamente, separándose ambos después. El agente de Policía Local nº NUM006 procedió a interceptar a Isabel y la agente con nº NUM004 procedió a su registro personal, encontrando en el bolsillo derecho de su chaqueta una bolsita de plástico que contenía una sustancia blanca y que Isabel manifestó que
Asimismo, todos los agentes afirmaron que en el piso NUM007 del inmueble habían tenido varias intervenciones por quejas vecinales, debido a la afluencia de toxicómanos en el inmueble.
Por último, el acusado reconoció la versión ofrecida por los agentes por cuanto afirmó, finalmente, que accedió al inmueble y que Juana le proporcionó la sustancia para entregarla a Isabel, persona a la que conocía porque había mantenido una relación sentimental con ella, si bien alegó que desconocía lo que contenía el envoltorio pues lo guardó inmediatamente en su bolsillo. Sin embargo, tal aseveración no se ve respaldada por sus propias manifestaciones ya que, por un lado, era conocedor de la actividad que desarrollaba la persona que le entregó la sustancia, pues dijo que Juana era amiga suya; y, por el otro, también de los consumos de quien fue su pareja sentimental y, por lo tanto, no podía desconocer el contenido de la bolsita entregada, sobre todo, porque había recibido tal encargo de Juana, tal como él mismo manifestó en juicio. Asimismo, los agentes que le incautaron la droga señalaron cómo ésta estaba contenida en una bolsita de plástico cerrada de manera que no ha resultado acreditado que estuviera envuelta de forma que el acusado pudiera ignorar lo que contenía.
Los hechos que se declaran acreditados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (heroína), previsto y penado en el art. 368 CP, resultando de aplicación lo previsto en su párrafo segundo para constituir el subtipo atenuado que allí se define.
Efectivamente, en el presente caso, concurren todos los elementos típicos definitorios del expresado delito como son: a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; b) el objeto material del delito: las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas. En este caso, la sustancia intervenida era heroína, incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud; c) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
El acusado insistió en su declaración que no recibió ninguna cantidad de dinero por entregar la sustancia a Isabel. Sin embargo, resulta necesario destacar que, para que este delito se cometa, no se exige que haya una contraprestación económica. El Código Penal, en su art. 368, recoge una definición muy amplia del delito contra la salud pública y, aparte de actos de elaboración, cultivo y tráfico, castiga también los
La defensa además sostuvo que la conducta desplegada es atípica, dada la escasa cantidad de la sustancia entregada y, por lo tanto, insuficiente para causar daño a la salud, que es el bien jurídico protegido y que, en todo caso, resultaría aplicable la doctrina de la entrega altruista y gratuita de droga.
La defensa sostuvo en juicio la atipicidad de la conducta desplegada por el acusado, dado que la cantidad entregada no podía producir ningún efecto nocivo para la salud de la persona a la que se entregó la sustancia.
En esta materia, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así en la STS nº 726/2015, de 24 de noviembre, afirma que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual,
Los mínimos psico-activos (en palabras de la STS nº 1982/2002, de 28 de enero) son
Pese a la excepcionalidad y llamadas a la cautela que se contienen en algunas sentencias (así, STS 913/2007, de 6 de noviembre), la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado relieve penal a las transmisiones de cantidades de sustancia estupefaciente o psicotrópica tan "ínfimas" que permiten desechar todo riesgo de afectación de la "salud pública" (por todas, SSTS 870/2008, de 16 de diciembre y 211/2015, de 14 de abril).
En el informe analítico del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno en Navarra, obrante en el acontecimiento nº 37 del expediente judicial electrónico, se constata que se incautó al acusado 0,06 gramos de heroína, con una riqueza media de 35,8 %, por lo que resulta un total de 0,021 gramos de sustancia tóxica psicoactiva, esto es, 21 miligramos de heroína. Dicha sustancia excede, por lo tanto, los límites que ha establecido nuestro Tribunal Supremo como dosis mínimas psicoactivas, esto es 10 miligramos de anfetamina,
La defensa también invocó la doctrina de la entrega gratuita y altruista de droga con fines compasivos para excluir la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado.
Sobre dicha doctrina, el Tribunal Supremo, en sentencia nº 1.704/2002, de 21 de octubre, señala:
Aplicando dicha doctrina al caso que examinamos, nos encontramos ante la entrega puntual y gratuita de una cantidad mínima de heroína (para un solo consumo pues con dicha cantidad sólo podría haberse elaborado 0,84 dosis, según detalla el Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de Policía Nacional en su informe -ac. nº 40-), concretamente 0,02 gramos puros de dicha sustancia, que el acusado realiza a su expareja, que es toxicómana, cuando ésta no pudo acceder al inmueble donde iban a proporcionársela, al haberse producido un conflicto con un vecino, dada la afluencia de consumidores habituales en el inmueble, de manera que habían acudido agentes de Policía Local para mediar en el conflicto vecinal. Sin embargo, el acusado en ningún momento indicó que entregara la droga a Isabel porque se encontraba bajo el síndrome de abstinencia sino que dicha hipótesis fue introducida por la defensa por primera vez en la fase de conclusiones y, además, ninguna pregunta dirigió la defensa a los agentes sobre dicha circunstancia fáctica, más allá de acreditarse que Isabel (que no compareció a juicio pese a ser propuesto su testimonio como prueba de manera que se renunció a dicha prueba testifical) había protagonizado un incidente en el inmueble, tras la negativa de un vecino, molesto por el acceso de toxicómanos al inmueble para adquirir droga.
En conclusión, el acto acreditado es antijurídico porque el art. 368 CP contempla un amplio elenco de conductas ilícitas y entre ellas, favorecer o facilitar el consumo de sustancias tóxicas, y pasar una dosis de heroína que rebasa la dosis mínima psicoactiva lo es, al lesionar el bien jurídico protegido, y no se ha acreditado que la cantidad de droga facilitada estuviera destinada a aliviar los padecimientos propios del síndrome de abstinencia de la adquirente sino a facilitar el mantenimiento de la situación de consumidor de la destinataria, a pesar de que existen otras opciones o alternativas terapéuticas tendentes a la superación del trastorno por consumo abusivo de sustancias tóxicas.
En este caso, resulta aplicable el párrafo segundo del art. 368 CP dada la pequeña cantidad de sustancia objeto del delito, a que al acusado no se le encontró más sustancias tóxicas en su poder, lo que permitiría inferir que estuviera destinada a entregar a terceros, ni tampoco dinero, lo que nos permitiría concluir que pudiera dedicarse a la venta de droga. Además, el hecho de que carezca de antecedentes penales por delitos contra la salud pública sino por delitos contra el patrimonio (hurtos y robos) corrobora lo manifestado por el acusado con rotundidad al negar que se dedique de manera habitual al tráfico de estupefacientes, tratándose de un hecho puntual.
Del delito señalado es penalmente responsable, en concepto de autor, D. Leovigildo, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, según resulta de las pruebas practicadas.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Señala el tipo básico del artículo 368 CP para los actos de tráfico ilegal de sustancias que causan grave daño a la salud las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud.
Sin embargo, al apreciar el subtipo atenuado, procede imponer la pena inferior en grado a las señaladas y que afecta no solo a la pena privativa de libertad sino también a la pena pecuniaria de manera que el margen punitivo previsto para el delito señalado es de un año y medio a tres años de prisión y multa de hasta 11,75 euros, al ser éste el valor de la droga ( arts. 52.1 y 2 y 70.1.2ª CP). En este caso, se estima proporcionada la pena mínima de un año y medio de prisión y multa de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, atenida la naturaleza de los hechos descritos y circunstancias personales del autor ( art. 53 CP).
El Ministerio Fiscal también solicita que se proceda al comiso de la sustancia intervenida y, en virtud de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 CP, acordamos se proceda el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente, procediendo a la total destrucción de la sustancia incautada, una vez firme la presente sentencia.
El artículo 123 CP señala que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se acuerda el decomiso definitivo de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal una vez firme la sentencia, es decir, se procederá a la destrucción total de la droga.
Notifíquese esta resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

