Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 170/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 34/2023 de 15 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 170/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100671
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:676
Núm. Roj: SAP LO 676:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00170/2023
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2020 0004395
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA
Abogado/a: D/Dª RAFAEL GIL GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En LOGROÑO, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Obdulio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 14/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
"
El acusado indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cuantía que se acredite en ejecución de Sentencia y siempre y cuando reclame, por la asistencia médica prestada a Alberto.
Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (ac 116) que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
En la sentencia recurrida analiza por el juzgador la prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, además de la vertida por la denunciante y el acusado negando los hechos y aportando su propia versión -todo lo cual se ha podido visionar en la grabación realizada del acto del juicio- valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.
La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...
Por otra parte y tal y como ya se indicó, entre otros muchos, en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que "
La reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, señala, por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, que:
<<...
Y ciertamente no concurre tal defecto en la valoración ponderada que ha llevado a cabo el Juez de las declaraciones realizadas por las partes y que permiten llegar a las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida.
Viene a entender la parte recurrente que concurre la indicada circunstancia en la medida en que concurrió una agresión ilegítima por parte de Alberto frente a Obdulio -o contra su coche- que justificaría la acción desarrollada por parte de Obdulio, y que a la postre ha significado la condena por un delito de amenazas, y que debe ser completamente rechazada puesto que no concurre atisbo alguno de la concurrencia de tal circunstancia.
a) Requisitos generales.
Sobre los requisitos necesarios para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa es criterio jurisprudencial reiterado el que indica, entre otros muchas, la STS nº 67/2023 de 8-2-2023 (rec 10193/22, FD 2º)
<<
Atendiendo a los requisitos señalados no cabe sino concluir, con la sentencia recurrida, en la afirmación de la inexistencia de legítima defensa.
b) Inaplicabilidad en supuestos de riña mutuamente aceptada.
No cabe entender, ni tan siquiera en el supuesto en el que se optara por la versión más favorable para Obdulio, la existencia de una legítima defensa puesto que tal circunstancia se excluye en supuestos de riña mutuamente aceptada, y en tal sentido y en el marco de una discusión como la que existió entre ambos no cabría darse ese supuesto y en tal sentido y entre otras la STS nº 211/2021 de 9-3-2021 (rec 2095/2019, FD 2º) señala en relación con los supuestos de riña mutuamente aceptada que:
<<
c) Agresión ilegitima.
Resulta necesaria la existencia de esa agresión ilegítima la cual no concurre en el presente supuesto y para eso simplemente basta atender a la narración de hechos probados en la que se recoge:
"
Es a continuación cuando Alberto llama a la Policía que se presenta y lo que observa es:
"
La agresión deberá ser real, es decir que quien emplea legítima defensa lo debe hacer frente a una agresión que está ocurriendo, no respecto a una agresión que solo existe en su imaginación.
Pero se ha dicho lo anterior en la posibilidad de un entendimiento de los hechos en la versión más favorable para Obdulio , que ciertamente no es el caso ya que del relato de hechos probados se desprende que se produjo en la discusión una interrupción en su devenir, es decir, se discute por motivo del aparcamiento y de que se hay producido un ligero golpe entre los parachoques de los vehículos o un golpe de Alberto al vehículo de Obdulio, pero es que en tal momento se produce la interrupción del hecho, ya que Obdulio se introduce nuevamente en el vehículo y culmina el aparcamiento, nada ocurre en tal momento no hay discusión ni acometimiento, pero Obdulio no está conforme con el modo en que todo ha ocurrido y es cuando asume un papel activo y lejos de dar por finalizada la discusión es él quien de manera activa acude a la carnicería y pide un cuchillo que se lo dan, es por lo tanto Obdulio quien asume la acción de coger el cuchillo y decide dar el siguiente paso que es acometer con el mismo a Obdulio quien estaba en la calle y quien ya no realizaba ninguna acción ni contra Obdulio ni contra su vehículo, lo que determina la inexistencia de cualquier agresión ilegítima de la que tuviera que defenderse el ahora recurrente, lo que determina la imposibilidad de apreciar la legítima defensa ni como eximente completa ni como eximente incompleta.
Aquí no hubo agresión ilegítima y si tras el primer incidente de estacionamiento Obdulio decidió enfrentarse a Alberto pertrechado con un cuchillo -con evidente aptitud letal- actuó movido por un propósito de venganza, que no casa con la existencia de una agresión que por otra parte no debe olvidarse debe ser actual. Cualquier acción de represalia o venganza, por muy grave que fuera el incidente previo, y distanciada en el tiempo, aunque sea por un lapso temporal reducido, es incompatible con la legítima defensa.
d) Inexistencia de racionalidad en la necesidad del medio empleado.
Esta exigencia de racionalidad en el medio empleado en la defensa es ampliamente analizada en la jurisprudencia que viene a señalar que deberá ponderarse en la apreciación de esa proporcionalidad del medio empleado así como también el bien que se trata de proteger
STS nº 268/2023 de 19-4-2023 (rec 10569/2022) señala
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Es racional cuando es adecuado para impedir o repeler la agresión, lo que significa que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias.
Y basta señalar que se trata en el presente supuesto de ir a buscar un cuchillo a un establecimiento próximo y regresar con el mismo y empuñándolo perseguir a una persona porque se dice que esa persona le ha producido algún daño en el vehículo al recriminarle la indebida forma de estacionar el vehículo, difícilmente un cuchillo de esas dimensiones y el perseguir con él a otra persona puede entenderse que cumple con la proporcionalidad que debe exigirse conforme se ha indicado.
En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 4-4-2023, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
