Sentencia Penal 170/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 170/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 34/2023 de 15 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 170/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100671

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:676

Núm. Roj: SAP LO 676:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00170/2023 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2020 0004395

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Obdulio

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª RAFAEL GIL GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 170/2023

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Obdulio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 14/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4-4-2023 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente (ac 90):

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Obdulio como autor penalmente responsable de un delito MENOS GRAVE DE AMENAZAS previsto y penado en el art. 169.2 del C.Penal y de un delito LEVE DE LESIONES previsto y penado en el art. 174.1 y 4 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de menos grave de amenazas, NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y a la pena, por el delito leve de lesiones, DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de 8 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.

En concepto de responsabilidad civil:

El acusado indemnizará a Alberto en 450 euros por los días de curación y en 1.000 euros por la secuela.

El acusado indemnizará al Servicio Riojano de Salud en la cuantía que se acredite en ejecución de Sentencia y siempre y cuando reclame, por la asistencia médica prestada a Alberto.

El importe de las indemnizaciones devengará el interés establecido en el art. 576 de la L.E.Civil . ..."

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Obdulio, se interpuso recurso de apelación (ac 101) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : error en la valoración de la prueba así como error en la valoración de la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se dicte sentencia absolutoria de Obdulio, con todos los pronunciamientos a su favor.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (ac 116) que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. Ricardo Moreno García y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12-12-2023, quedando pendientes de resolución.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

En la sentencia recurrida analiza por el juzgador la prueba practicada valorándose las declaraciones personales de los testigos, además de la vertida por la denunciante y el acusado negando los hechos y aportando su propia versión -todo lo cual se ha podido visionar en la grabación realizada del acto del juicio- valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido " STS. 20-12-1999.

Por otra parte y tal y como ya se indicó, entre otros muchos, en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia" y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio", error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

La reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, señala, por ejemplo la STS de 29-1-2013, con cita de la STS 17-10-2012, que:

<<... en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos ) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia "sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva"(...)>>

Y ciertamente no concurre tal defecto en la valoración ponderada que ha llevado a cabo el Juez de las declaraciones realizadas por las partes y que permiten llegar a las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa.

Viene a entender la parte recurrente que concurre la indicada circunstancia en la medida en que concurrió una agresión ilegítima por parte de Alberto frente a Obdulio -o contra su coche- que justificaría la acción desarrollada por parte de Obdulio, y que a la postre ha significado la condena por un delito de amenazas, y que debe ser completamente rechazada puesto que no concurre atisbo alguno de la concurrencia de tal circunstancia.

a) Requisitos generales.

Sobre los requisitos necesarios para entender concurrente la circunstancia de legítima defensa es criterio jurisprudencial reiterado el que indica, entre otros muchas, la STS nº 67/2023 de 8-2-2023 (rec 10193/22, FD 2º)

<< Sobre la legítima defensa señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010, Rec. 2147/2009 que:

"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999 )".>>

Atendiendo a los requisitos señalados no cabe sino concluir, con la sentencia recurrida, en la afirmación de la inexistencia de legítima defensa.

b) Inaplicabilidad en supuestos de riña mutuamente aceptada.

No cabe entender, ni tan siquiera en el supuesto en el que se optara por la versión más favorable para Obdulio, la existencia de una legítima defensa puesto que tal circunstancia se excluye en supuestos de riña mutuamente aceptada, y en tal sentido y en el marco de una discusión como la que existió entre ambos no cabría darse ese supuesto y en tal sentido y entre otras la STS nº 211/2021 de 9-3-2021 (rec 2095/2019, FD 2º) señala en relación con los supuestos de riña mutuamente aceptada que:

<< Ahora bien, no es posible apreciar la existencia de legítima defensa en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada." ( STS 611/2012, de 10-7 ).

La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida " legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra ( STS 1354/2011, de 19-12 ).

En definitiva, en los casos de riña mutuamente aceptada, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legítima defensa, siendo indiferente la prioridad de la agresión, aun cuando sí es cierto que se ha precisado que ello no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( SSTS 932/2007, de 21-11 ; 1026/2007, de 10-12 ).>>

c) Agresión ilegitima.

Resulta necesaria la existencia de esa agresión ilegítima la cual no concurre en el presente supuesto y para eso simplemente basta atender a la narración de hechos probados en la que se recoge:

" Terminada la disputa, el acusado Obdulio, se metió en el coche terminó de aparcar y seguidamente entró en la carnicería "El Tío Latino", sita en el número 21 de la calle, a cuya dueña conocía y le dijo que necesitaba un cuchillo, cogió uno de los más pequeños de 10,5 cm de hoja y regresó a la vía, dirigiéndose hacia donde estaba Alberto, comenzando una pelea en la que el acusado Obdulio esgrimiendo el cuchillo le lanzó a éste una patada que le impactó en la pierna derecha, así como un puñetazo que le alcanzó en la hemicara izquierda, a la altura del pabellón auricular ."

Es a continuación cuando Alberto llama a la Policía que se presenta y lo que observa es:

" Que cuando llegó la policía, ya estaban separados y más tranquilos, estaban como dando vueltas alrededor del coche, al dirigirse a Obdulio apreciaron como portaba un cuchillo .".

La agresión deberá ser real, es decir que quien emplea legítima defensa lo debe hacer frente a una agresión que está ocurriendo, no respecto a una agresión que solo existe en su imaginación.

Pero se ha dicho lo anterior en la posibilidad de un entendimiento de los hechos en la versión más favorable para Obdulio , que ciertamente no es el caso ya que del relato de hechos probados se desprende que se produjo en la discusión una interrupción en su devenir, es decir, se discute por motivo del aparcamiento y de que se hay producido un ligero golpe entre los parachoques de los vehículos o un golpe de Alberto al vehículo de Obdulio, pero es que en tal momento se produce la interrupción del hecho, ya que Obdulio se introduce nuevamente en el vehículo y culmina el aparcamiento, nada ocurre en tal momento no hay discusión ni acometimiento, pero Obdulio no está conforme con el modo en que todo ha ocurrido y es cuando asume un papel activo y lejos de dar por finalizada la discusión es él quien de manera activa acude a la carnicería y pide un cuchillo que se lo dan, es por lo tanto Obdulio quien asume la acción de coger el cuchillo y decide dar el siguiente paso que es acometer con el mismo a Obdulio quien estaba en la calle y quien ya no realizaba ninguna acción ni contra Obdulio ni contra su vehículo, lo que determina la inexistencia de cualquier agresión ilegítima de la que tuviera que defenderse el ahora recurrente, lo que determina la imposibilidad de apreciar la legítima defensa ni como eximente completa ni como eximente incompleta.

Aquí no hubo agresión ilegítima y si tras el primer incidente de estacionamiento Obdulio decidió enfrentarse a Alberto pertrechado con un cuchillo -con evidente aptitud letal- actuó movido por un propósito de venganza, que no casa con la existencia de una agresión que por otra parte no debe olvidarse debe ser actual. Cualquier acción de represalia o venganza, por muy grave que fuera el incidente previo, y distanciada en el tiempo, aunque sea por un lapso temporal reducido, es incompatible con la legítima defensa.

d) Inexistencia de racionalidad en la necesidad del medio empleado.

Esta exigencia de racionalidad en el medio empleado en la defensa es ampliamente analizada en la jurisprudencia que viene a señalar que deberá ponderarse en la apreciación de esa proporcionalidad del medio empleado así como también el bien que se trata de proteger

STS nº 268/2023 de 19-4-2023 (rec 10569/2022) señala

<< ... Se comprenderá fácilmente que, supuesta la existencia de una agresión ilegítima que pone en riesgo ciertos bienes jurídicos, de titularidad propia o ajena, no puede ignorarse, a la hora de ponderar la racional necesidad del medio defensivo empleado, cual fuera la naturaleza de esos bienes jurídicos amenazados. Así, por ejemplo, un ataque dirigido contra el patrimonio, hipotéticamente incluso focalizado contra uno o varios bienes de pequeño valor, exigirá al defensor una cuidadosa selección de los medios empleados para protegerlos, en la medida en que la lesión o puesta en peligro de la vida o, de forma grave, de la integridad física del asaltante, solo muy excepcionalmente pudiera considerarse como un medio racionalmente necesario para la defensa de aquellos bienes. La notoria falta de proporción que en tales casos se produciría, impedirá, desde luego, considerar la eximente completa de legítima defensa, y aun seguramente reduciría, en mucho, la capacidad atenuatoria de su modalidad incompleta; incluso aun cuando ello supusiera la renuncia a toda defensa de dichos bienes, ante la imposibilidad (no disponibilidad) de otros medios aptos al alcance para defenderlos en el caso concreto. Otra cosa muy distinta sucede cuando el bien jurídico que se defiende resulta ser, precisamente, la propia vida (o la integridad física en un sentido fuerte). Es evidente, en tales casos, que el ordenamiento jurídico no puede imponer a quien se ve ilegítimamente agredido en esos términos, renunciar a la eficaz defensa, aunque ésta, a su vez, comprometa seriamente iguales bienes jurídicos titularidad del atacante.>>.

Es racional cuando es adecuado para impedir o repeler la agresión, lo que significa que el agredido no puede acudir a otro medio que no sea el de defenderse para evitar el ataque del agresor y sus consecuencias.

Y basta señalar que se trata en el presente supuesto de ir a buscar un cuchillo a un establecimiento próximo y regresar con el mismo y empuñándolo perseguir a una persona porque se dice que esa persona le ha producido algún daño en el vehículo al recriminarle la indebida forma de estacionar el vehículo, difícilmente un cuchillo de esas dimensiones y el perseguir con él a otra persona puede entenderse que cumple con la proporcionalidad que debe exigirse conforme se ha indicado.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

TERCERO.- Sin imposición de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Logroño de fecha 4-4-2023, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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