Sentencia Penal 135/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 135/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 15/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100528

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:532

Núm. Roj: SAP LO 532:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2023 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: N545L0

N.I.G.: 26071 41 2 2022 0000880

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2023

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Fermín

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARMELO JOSE BORONDO MUNERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira , Gervasio , Estanislao

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , CARMELO JOSE BORONDO MUNERA , FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO , FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO

SENTENCIA Nº 135/2023

En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA Magistrado de la Audiencia Provincial de la Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADL número 15/2023, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 75/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Haro (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, siendo las partes en esta instancia, como apelante, D. Fermín, defendido por el Abogado D. CARMELO BORONDO MUNERA, y, como apelados, D. Gervasio y Estanislao, defendidos por el abogado D. FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO , y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha 10-5-2023 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente fallo (ac 27):

" Que debo condenar y condeno a Fermín, como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros.

Y como autor de un delito continuado de amenazas del artículo 171.7 del CP en relación al artículo 74 del CP contra Estanislao, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 5 euros.

Y como autor de un delito leve de maltrato sin causar lesión del artículo 147.3 del CP por empujar a Estanislao a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros

En caso de impago de la multa impuesta el condenado incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente...."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por Fermín que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia alegando, en esencia (ac 32), vulneración del art. 171.7 CP y del art. 74 CP; vulneración de la jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de la víctima como prueba única; error en la valoración de la prueba; falta de motivación con infracción del art. 973.1 LECrim sí como vulneración del principio de presunción de inocencia, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se:

"...revoque la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, declarando la libre absolución de D. Fermín..."

Por el Ministerio Fiscal se opuso a tal recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida (ac 44).

Por la representación procesal de Gervasio y Estanislao se opuso a tal recurso de apelación (ac (46).

TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la alegación de vulneración del art. 171.7 CP y del art. 74 CP.

Se alega por la recurrente que, además de existir una total ausencia de prueba, los hechos en sí mismo considerados no encajan en el tipo penal aplicado, puesto que la expresión " ya te pillare" no anticipa o exterioriza intención de causar mal alguno.

Sin perjuicio de la valoración que se puede hacer de la prueba desarrollada y sobre la que se hará referencia en otro apartado es cierto que tanto en la denuncia escrita presentada por parte de Gervasio se indica que (ac 1, f.- 9-10) señalando al existencia de otros incidentes previos y que en concreto en relación con Zaira que por parte de esta se le dirigieron expresiones como "... eres un perro flauta, no trabajas, asqueroso en numerosas ocasiones, voy a traer a mi hijo para hacer fiestas ..." y se marchó Zaira y que minutos más tarde al oír que por parte de Fermín se estaban dando gritos a su tío acudió y se interpuso entre ambos manifestado que "... habiendo sido su tío empujado por esta persona sin caer al suelo ni lesiones, contestando D. Fermín que lo que tengan que decir, se lo digan a él, ya te pillare solo, en repetidas ocasiones, el taponazo que me ibas a dar te lo voy a dar yo ti, asqueroso hijo de puta, tienes la culpa de todo, aquí nadie se había enterado de nada, estábamos todos muy bien, ahí tiene el narcopiso ..." y señalando que "... a continuación D. Fermín se subió en su furgoneta abandonado el lugar y diciendo al dicente ya te pillare, volviendo marcha atrás (...) procediendo D. Fermín a armar el puo con intención de agredir al dicente Que en vista a las intenciones de D. Fermín el dicente le dijo a este que si le quería pegar, contestando D. Fermín no, aquí no, ya te pillare solo ..."

Y en el acto del juicio se manifestó por este, tras ratificar la denuncia (1:04, vg); que le dijo que le iba a pillar solo y que le amenazó con pegarle desde la ventanilla (1:20, vg); llevan ya tres o cuatro años de movidas (1:28, vg); le dijo que le iba a pillar solo (2:07, vg); Fermín le dijo ya te pillare solo varias veces (3:17, vg); tiene miedo que llegue a más (3:28, vg).

Sin perjuicio de lo anterior en la sentencia recurrida se recoge como hecho probado que "... se montó en su vehículo y amenazó a Gervasio diciéndole ya te pillaré ".

En cuanto que hecho probado es a lo recogido a lo que debe atenderse la calificación jurídica de los hechos es decir la expresión " ya te pillaré" expresión que sí merece la consideración de frase de contenido amenazante debiendo para ello estarse al contexto en el que se profiere.

Y tal expresión merece la consideración de ser constitutiva de una amenaza leve y en tal sentido se indicó por parte de Gervasio que esa situación le genera miedo, lo que integra los elementos del tipo penal.

En tal sentido señalar entre otras la SAP Baleares nº 303/2023 de 27-6-2023 (rec 5872023, secc 2ª):

<< En el caso de autos, el gesto de darle una bofetada y decirle " ya te pillaré, ya te pillaré" son amedrentadoras, reflejan la voluntad de causar un mal, y objetivamente susceptibles de afectar anímicamente. Precisamente por su menor entidad, que no su credibilidad, se han calificado de amenazas leves.>>

En el mismo sentido y sobre tal expresión se indica en la SAP nº 77/2023 de 1-3-2023 (rec 87/2023, secc 2ª) que:

<< Las expresiones, en el contexto y circunstancias en que fueron proferidas, perfectamente descritas por la juzgadora resultan absolutamente idóneas para violentar el ánimo de la persona frente a la que fueron dirigidas y producir en ella el sentimiento de temor, miedo, angustia y congoja que puso de manifiesto, y resultan absolutamente determinantes del carácter delictivo de su conducta pues, pues es indudable, que la misma reúne todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser considerada delito leve de amenazas.>>

SAP Jaen nº 1/2023 de 4-1-2023 (rec 1135/2021, secc 3ª)

<<... concurren los elementos del tipo penal previsto y sancionado en el art. 171.1 del Código Penal , ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad, pues la expresión resulta clara e inequivocamente amenazatoria, y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en la expresión de " ya te pillare sola", ya que el recurrente no expone cual pudiera ser la finalidad de ello, de no ser la de intimidar a la denunciante, concurriendo por tanto en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito leve de amenazas, y que conforme señala la sentencia del T.S. de 8 de julio de 2011 ; son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y c) que estas doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( sentencias del T.S. 264/2009, de 12 de marzo ; 259/2006, de 6 de marzo y 557/2007, de 21 de junio , entre otras).>>.

En conclusión la expresión proferida en el contexto indicado debe entenderse correctamente valorada desde un punto de vista jurídico por lo que se desestima el motivo alegado.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de vulneración del criterio jurisprudencial sobre la valoración del testimonio de la víctima como prueba única y error en la valoración de la prueba.

Se indica que se trata de hechos cometido en el descansillo o portal de una comunidad de vecinos, una discusión que forzosamente debió ser oída por otras personas, sin que haya otros testigos que sostengan la versión de la víctima y sin que sea equiparable a aquellos supuestos que se producen en ámbitos en el que únicamente se cuenta con la declaración de la víctima, sin que concurran por otra parte los requisitos de tal criterio jurisprudencial sobre la declaración de la víctima como prueba única.

En la inicial denuncia presentada ante el puesto de la Guardia Civil de San Asensio se recogió las manifestaciones de Gervasio, en la que señalaba como autores de los hechos a Zaira y a Fermín (ac 1, f.- 9-10) señalando al existencia de otros incidentes previos y que en concreto en relación con Zaira que por parte de esta se le dirigieron expresiones como "... eres un perro flauta, no trabajas, asqueroso en numerosas ocasiones, voy a traer a mi hijo para hacer fiestas ..." y se marchó Zaira y que minutos más tarde al oír que por parte de Fermín se estaban dando gritos a su tío acudió y se interpuso entre ambos manifestado que "... habiendo sido su tío empujado pe esta persona sin caer al suelo ni lesiones, contestando D. Fermín que lo que tengan que decir, se lo digan a él, ya te pillare solo, en repetidas ocasiones, el taponazo que me ibas a dar te lo voy a dar yo ti, asqueroso hijo de puta, tienes la culpa de todo, aquí nadie se había enterado de nada, estábamos todos muy bien, ahí tiene el narcopiso ..." y señalando que "... a continuación D. Fermín se subió en su furgoneta abandonado el lugar y diciendo al dicente ya te pillare, volviendo marcha atrás (...) procediendo D. Fermín a armar el puo con intención de agredir al dicente Que en vista a las intenciones de D. Fermín el dicente le dijo a este que si le quería pegar, contestando D. Fermín no, aquí no, ya te pillare solo ...".

Y en su posterior declaración en sede judicial manifestó, tras ratificar la denuncia (1:04, vg); que Fermín le dijo que le iba a pillar solo y que le amenazó con pegarle desde la ventanilla (1:20, vg); le dijo que le iba a pillar solo (2:07, vg); Fermín le dijo ya te pillare solo varias veces (3:17, vg); tiene miedo que llegue a más (3:28, vg); ocurrieron en la lonja (3:52, vg); ocurrió en la puerta de la lonja aunque en el portal tiene acceso directo a la lonja (4:35, vg); los vecinos no acuden porque nadie quiere venir porque les tiene respeto (5:50, vg).

Recordar al respecto que los tres elementos o requisitos que se viene exigiendo por la jurisprudencia como persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios así como corroboración por elementos objetivos externos no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.

Existe por lo tanto una versión de los hechos en los que se da una versión reiterada y persistente a lo largo de las diversas declaraciones realizadas, sin evidentes contradicciones, y junto con ello si bien existen desavenencias propias de una mala relación de vecindad no se ha llegado a demostrar que exista una denuncia que responda a un propósito espurio, así como una corroboración parcial por la declaración de Estanislao.

En tal sentido señalar que se cuenta con la declaración del denunciante que puede ser considerada, concurriendo ciertos elementos, como prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe citar entre otras, la STS nº 12/2021 de 14-1-2021 (rec. 809/2019, FD 1º) en la que se indica, con cita de otras que:

<< Exponen entre otras muchas las SSTS núm. 96/2018 de 27 de febrero , 938/2016 de 15 de diciembre o la 514/2017, de 6 de julio que "la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible... >>.

El hecho de existencia de desavenencias previas no impide la consideración de su declaración si reúne los visos de verosimilitud apreciado por la Juez y en tal sentido señalar la STS de 17-.1-2019 (nº 717718, rec. 3039/18):

<< La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.>>.

Al igual que el mero deseo de obtener justicia no es un ánimo espurio y en tal sentido la STS de 15-3-2018 (nº 125/18) señala que:

<< En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.>>.

Por lo tanto y tratándose de una prueba de carácter personal depende de la inmediación y del valor que la Juez le haya atribuido y se ha podido observar, en aplicación del art. 741 LECrim.

De igual manera y por lo referido al maltrato de obra debe entenderse justificado en base a la prueba desarrollada y así partiendo ya desde la denuncia inicial de Gervasio en la que se hacía referencia al empujón realizado por parte de Fermín a Estanislao (ac 1, f.- 9-10) señalando que minutos más tarde al oír que por parte de Fermín se estaban dando gritos a su tío acudió y se interpuso entre ambos manifestado que "... habiendo sido su tío empujado por esta persona sin caer al suelo ni lesiones,..."y en el acto del juicio se indicó tras ratificar la denuncia (1:04, vg); que a su tío le empujó y le gritó y le pegó Fermín (2:35, vg); que escuchó gritos de Fermín y empujó a su tío y él lo vio (6:43, vg); no fue fuerte ni para tirarle (7:01, vg); y por su parte Estanislao manifestó en el acto del juicio que el día del hechos Fermín vino como un loco y le empujó en la lonja (10:25, vg); no le pegó, solo empujón ni al suelo (10:53, vg); no ha tenido que ir al médico por esto (14:38, vg)y frente a ello por parte de Fermín se sostiene que es todo mentira y los que amenazan son ellos (15:38, vg).

Se trata por lo tanto de versiones contrarias que se mantienen por las partes en el procedimiento y en la valoración de la prueba que corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido " STS. 20-12-1999.

En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo de recurso alegado.

TERCERO.- Sobre la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, así como de falta de motivación con infracción del art. 973.1 LECrim.

Debe recordarse inicialmente el contenido del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, que desde la reforma operada en la misma por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, viene sosteniendo que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad no interesada en el mismo, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afecte a este tribunal, supuestos que nada tienen que ver con el presente en el que se alega falta de motivación, y que en relación con un aspecto concreto del recurso interpuesto debe ser admitido y con la consecuencia de la revocación parcial de la sentencia.

Es sabido que el examen del principio de presunción de inocencia debe limitarse a la verificación de la existencia de prueba, de su expreso reconocimiento y tratamiento para soportar una conclusión condenatoria.

Así, en primer lugar, respecto al juicio sobre la prueba para verificar el respeto a la presunción de inocencia, es decir, si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad), no representa problema alguno y basta atender a la propuesta y admitida así como al desarrollo de la misma tal y como se puede observar en la grabación realizada del acto del juicio.

En segundo lugar, en el juicio sobre la suficiencia de la prueba, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, no hay margen para la duda, y en tal sentido se cuenta con la prueba aportada y desarrollada ante la juez siendo que ya se ha indicado la virtualidad de la prueba única de la declaración de la víctima como prueba que permite enervar tal principio.

Finalmente el ámbito del control de la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por la jueza en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.

Y es en este punto en el que debe estimarse el recurso de apelación en relación a un aspecto parcial de la sentencia recurrida y es lo relativo a la existencia de un "... delito continuado de amenazas del artículo 171.7 del CP en relación al artículo 74 del CP contra Estanislao ..." y para ello basta atender a los hechos probados de la resolución recurrida en los que se recoge:

" Queda probado que el 6 de octubre de 2022 a las 13 horas, en las zonas comunes del inmueble sito en TRAVESIA000 NUM000 de San Asensio, los denunciantes y denunciados discutieron , pidiéndole Estanislao a Zaira que pagaran los 450 euros del arreglo de la rotura del cable de la televisión, y en un momento dado, Zaira se puso agresiva y le dijo a Estanislao "voy a traer a mi hijo para hacer fiestas, asqueroso", acto seguido, su marido Fermín ,empujó a Estanislao ,sin llegar a tirarle al suelo, habiendo sido en varias ocasiones insultado con anterioridad, y después Fermín se montó en su vehículo y amenazó a Gervasio diciéndole " ya te pillaré". "

De manera que aparece en los mismos lo relativo a lo ocurrido el día 6-10-2022 y en tal día aparece la referencia de Zaira, que no es parte por lo que sus manifestaciones carecen de relevancia, y se indica que " acto seguido" es decir unidad de acción, se produce el empujón de Fermín a Estanislao así como luego de Fermín a Gervasio la expresión de " ya te pillaré", y únicamente se hace referencia a otros hechos en el apartado que se dice que "... habiendo sido [ Fermín] en varias ocasiones insultado con anterioridad...", es decir del relato de hechos probados no se desprende la existencia de ningún tipo o género de amenazas y si hubo algo en momentos anteriores eso se enmarca, según la sentencia recurrida en el ámbito de los insultos, por lo que no puede existir condena por delito de amenazas y menos al existencia de una continuidad delictiva que no encuentra soporte alguno en los hechos probados.

En atención a todo lo cual carece de soporte en los hechos probados así como carece de soporte de motivación y justificación la referencia al delito continuado de amenazas por lo que debe estimarse esta alegación y revocarse esta parte de la misma.

CUARTO.- Respecto de las costas procesales y en tanto que se ha producido una estimación parcial del recurso de apelación no procede realizar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro de fecha 10-5-2023, y en consecuencia revoco parcialmente la expresada resolución en lo relativo al delito leve continuado de amenazas en relación con Estanislao manteniéndose el resto de la resolución recurrida.

Sin imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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