Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 135/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 15/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100528
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:532
Núm. Roj: SAP LO 532:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26071 41 2 2022 0000880
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000075 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Fermín
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMELO JOSE BORONDO MUNERA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira , Gervasio , Estanislao
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , CARMELO JOSE BORONDO MUNERA , FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO , FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO
En LOGROÑO, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
El Ilmo. Sr.
Antecedentes
"
"...revoque la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, declarando la libre absolución de D. Fermín..."
Por el Ministerio Fiscal se opuso a tal recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida (ac 44).
Por la representación procesal de Gervasio y Estanislao se opuso a tal recurso de apelación (ac (46).
Hechos
Fundamentos
Se alega por la recurrente que, además de existir una total ausencia de prueba, los hechos en sí mismo considerados no encajan en el tipo penal aplicado, puesto que la expresión "
Sin perjuicio de la valoración que se puede hacer de la prueba desarrollada y sobre la que se hará referencia en otro apartado es cierto que tanto en la denuncia escrita presentada por parte de Gervasio se indica que (ac 1, f.- 9-10) señalando al existencia de otros incidentes previos y que en concreto en relación con Zaira que por parte de esta se le dirigieron expresiones como "...
Y en el acto del juicio se manifestó por este, tras ratificar la denuncia (1:04, vg); que le dijo que le iba a pillar solo y que le amenazó con pegarle desde la ventanilla (1:20, vg); llevan ya tres o cuatro años de movidas (1:28, vg); le dijo que le iba a pillar solo (2:07, vg); Fermín le dijo ya te pillare solo varias veces (3:17, vg); tiene miedo que llegue a más (3:28, vg).
Sin perjuicio de lo anterior en la sentencia recurrida se recoge como hecho probado que "...
En cuanto que hecho probado es a lo recogido a lo que debe atenderse la calificación jurídica de los hechos es decir la expresión "
Y tal expresión merece la consideración de ser constitutiva de una amenaza leve y en tal sentido se indicó por parte de Gervasio que esa situación le genera miedo, lo que integra los elementos del tipo penal.
En tal sentido señalar entre otras la SAP Baleares nº 303/2023 de 27-6-2023 (rec 5872023, secc 2ª):
<<
En el mismo sentido y sobre tal expresión se indica en la SAP nº 77/2023 de 1-3-2023 (rec 87/2023, secc 2ª) que:
<<
SAP Jaen nº 1/2023 de 4-1-2023 (rec 1135/2021, secc 3ª)
<<...
En conclusión la expresión proferida en el contexto indicado debe entenderse correctamente valorada desde un punto de vista jurídico por lo que se desestima el motivo alegado.
Se indica que se trata de hechos cometido en el descansillo o portal de una comunidad de vecinos, una discusión que forzosamente debió ser oída por otras personas, sin que haya otros testigos que sostengan la versión de la víctima y sin que sea equiparable a aquellos supuestos que se producen en ámbitos en el que únicamente se cuenta con la declaración de la víctima, sin que concurran por otra parte los requisitos de tal criterio jurisprudencial sobre la declaración de la víctima como prueba única.
En la inicial denuncia presentada ante el puesto de la Guardia Civil de San Asensio se recogió las manifestaciones de Gervasio, en la que señalaba como autores de los hechos a Zaira y a Fermín (ac 1, f.- 9-10) señalando al existencia de otros incidentes previos y que en concreto en relación con Zaira que por parte de esta se le dirigieron expresiones como "...
Y en su posterior declaración en sede judicial manifestó, tras ratificar la denuncia (1:04, vg); que Fermín le dijo que le iba a pillar solo y que le amenazó con pegarle desde la ventanilla (1:20, vg); le dijo que le iba a pillar solo (2:07, vg); Fermín le dijo ya te pillare solo varias veces (3:17, vg); tiene miedo que llegue a más (3:28, vg); ocurrieron en la lonja (3:52, vg); ocurrió en la puerta de la lonja aunque en el portal tiene acceso directo a la lonja (4:35, vg); los vecinos no acuden porque nadie quiere venir porque les tiene respeto (5:50, vg).
Recordar al respecto que los tres elementos o requisitos que se viene exigiendo por la jurisprudencia como persistencia en la incriminación, ausencia de móviles espurios así como corroboración por elementos objetivos externos no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.
Existe por lo tanto una versión de los hechos en los que se da una versión reiterada y persistente a lo largo de las diversas declaraciones realizadas, sin evidentes contradicciones, y junto con ello si bien existen desavenencias propias de una mala relación de vecindad no se ha llegado a demostrar que exista una denuncia que responda a un propósito espurio, así como una corroboración parcial por la declaración de Estanislao.
En tal sentido señalar que se cuenta con la declaración del denunciante que puede ser considerada, concurriendo ciertos elementos, como prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y en tal sentido cabe citar entre otras, la STS nº 12/2021 de 14-1-2021 (rec. 809/2019, FD 1º) en la que se indica, con cita de otras que:
<<
El hecho de existencia de desavenencias previas no impide la consideración de su declaración si reúne los visos de verosimilitud apreciado por la Juez y en tal sentido señalar la STS de 17-.1-2019 (nº 717718, rec. 3039/18):
<<
Al igual que el mero deseo de obtener justicia no es un ánimo espurio y en tal sentido la STS de 15-3-2018 (nº 125/18) señala que:
Por lo tanto y tratándose de una prueba de carácter personal depende de la inmediación y del valor que la Juez le haya atribuido y se ha podido observar, en aplicación del art. 741 LECrim.
De igual manera y por lo referido al maltrato de obra debe entenderse justificado en base a la prueba desarrollada y así partiendo ya desde la denuncia inicial de Gervasio en la que se hacía referencia al empujón realizado por parte de Fermín a Estanislao (ac 1, f.- 9-10) señalando que minutos más tarde al oír que por parte de Fermín se estaban dando gritos a su tío acudió y se interpuso entre ambos manifestado que "...
Se trata por lo tanto de versiones contrarias que se mantienen por las partes en el procedimiento y en la valoración de la prueba que corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...
En atención a las anteriores consideraciones debe desestimarse el motivo de recurso alegado.
Debe recordarse inicialmente el contenido del art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ, que desde la reforma operada en la misma por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, viene sosteniendo que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad no interesada en el mismo, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se hubiere producido violencia o intimidación que afecte a este tribunal, supuestos que nada tienen que ver con el presente en el que se alega falta de motivación, y que en relación con un aspecto concreto del recurso interpuesto debe ser admitido y con la consecuencia de la revocación parcial de la sentencia.
Es sabido que el examen del principio de presunción de inocencia debe limitarse a la verificación de la existencia de prueba, de su expreso reconocimiento y tratamiento para soportar una conclusión condenatoria.
Así, en primer lugar, respecto al juicio sobre la prueba para verificar el respeto a la presunción de inocencia, es decir, si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad), no representa problema alguno y basta atender a la propuesta y admitida así como al desarrollo de la misma tal y como se puede observar en la grabación realizada del acto del juicio.
En segundo lugar, en el juicio sobre la suficiencia de la prueba, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, no hay margen para la duda, y en tal sentido se cuenta con la prueba aportada y desarrollada ante la juez siendo que ya se ha indicado la virtualidad de la prueba única de la declaración de la víctima como prueba que permite enervar tal principio.
Finalmente el ámbito del control de la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por la jueza en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.
Y es en este punto en el que debe estimarse el recurso de apelación en relación a un aspecto parcial de la sentencia recurrida y es lo relativo a la existencia de un "...
"
De manera que aparece en los mismos lo relativo a lo ocurrido el día 6-10-2022 y en tal día aparece la referencia de Zaira, que no es parte por lo que sus manifestaciones carecen de relevancia, y se indica que "
En atención a todo lo cual carece de soporte en los hechos probados así como carece de soporte de motivación y justificación la referencia al delito continuado de amenazas por lo que debe estimarse esta alegación y revocarse esta parte de la misma.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro de fecha 10-5-2023, y en consecuencia revoco parcialmente la expresada resolución en lo relativo al delito leve continuado de amenazas en relación con Estanislao manteniéndose el resto de la resolución recurrida.
Sin imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
