Sentencia Penal 104/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 104/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 13/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 104/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100335

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:337

Núm. Roj: SAP LO 337:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00104/2024 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0004515

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Josué

Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Yamil

Procurador/a: D/Dª , VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado/a: D/Dª , CARMEN JIMENEZ TOMAS

SENTENCIA Nº 104/2024

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA EMMA PALACIO ANGULO, en representación de Josué, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 261/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Yamil, representado por la Procuradora VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Logroño el día 12 de julio de 2022, en su Procedimiento Abreviado 261/19, se establece en su Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Josué como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1. del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Josué indemnizará a Yamil en la cantidad de 26.355 euros por los días de curación,(95 euros por cada uno de los tres días de hospitalización, 75 euros por los días impeditivos y a 45 euros por los días no impeditivos). Y las secuelas sufridas se determinarán en ejecución de sentencia, conforme el baremo establecido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendiendo al año en que se produjeron las lesiones con un incremento del 20%.

A su vez el acusado deberá indemnizar al Seris por la asistencia sanitaria prestada al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Josué se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; y, subsidiariamente, vulneración del artículo 147.1. del Código Penal, del artículo 21 del mismo texto legal por no aplicación de atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño y concurrencia de culpas.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Yamil impugnaron el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el primer párrafo de los Hechos Probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se da por reproducido en esta resolución.

Se añade a los Hechos Probados lo siguiente:

"La presente causa, seguida por delito menos grave de lesiones, se incoó en fecha 8 de septiembre de 2017.

En fecha 3 de mayo de 2019 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado.

En fecha 6 de junio de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral.

En fecha 8 de noviembre de 2019 fue remitida la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento.

El 15 de enero de 2021 se dictó diligencia de ordenación señalando el juicio para el día 1 de julio de 2021.

En fecha 22 de enero de 2021 se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 1 de julio de 2021 se suspendió el juicio señalado.

En fecha 5 de abril de 2022 se dictó diligencia de ordenación señalando el juicio para el día 8 de julio de 2022.

La sentencia se dictó en fecha 12 de julio de 2022.

En fecha 5 de septiembre de 2022 se interpuso recurso de apelación.

En fecha 5 de mayo de 2023 se dictó diligencia de ordenación teniéndolo por presentado.

En fecha 22 febrero de 2024 se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto."

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, el recurso no puede ser acogido.

En la sentencia recurrida analiza la Juzgadora la prueba practicada, valorándose la declaración personal de denunciante, encausado negando los hechos, testigos y perito, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento absolutorio.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto, cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" STS. 20-12-1999.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."

Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio",error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

En este caso concreto la Juzgadora explicita, de forma sucinta pero suficiente, los motivos por los que alcanza una conclusión condenatoria.

Así, la sentencia confiere una importancia decisiva a la declaración del médico forense en el plenario, en la que éste refirió que las lesiones que presentaba el denunciante eran compatibles con el mecanismo de causación que el mismo sostiene, cual es un empujón; e incompatibles con el mecanismo de causación que sostiene el encausado, cual es propinarle el denunciante una patada a unas cajas.

No menor importancia confiere la Juzgadora a la conclusión del médico forense respecto de que con la lesión que sufrió el denunciante, fractura de tibia y peroné, la persona se queda en el lugar en el que se encuentra por causa de su inamovilidad, lo cual es plenamente congruente con la declaración de los agentes policiales que hallaron al denunciante dentro de su domicilio donde él y su esposa refirieron que había caído tras ser empujado por el encausado; e incompatible con la versión del encausado de que vio caer al suelo al denunciante y después levantarse e irse a su domicilio.

De todo ello se infiere que ningún vicio de arbitrariedad, irracionalidad o error se puede atribuir a la sentencia recurrida, no siendo las alegaciones de la parte recurrente al respecto sino manifestación de una legítima, pero insusceptible de sustituir a la de la Juzgadora, interpretación alternativa del resultado probatorio.

En base a todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-Respecto de la alegación de vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El recurso no puede ser acogido.

Como señala la STS de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) <<...El principio "in dubio pro reo" -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..>>.

Por otro lado y tal como indica, entre otras la STC de 28-9-1998 (nº 189/98, rec. 4691/96):

<<...solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.....>>.

En el presente supuesto se ha constatado la realización en el acto del juicio de las pruebas interesadas por las partes: interrogatorio del encausado, testifical y pericial, con el resultado obrante en las actuaciones y sobre lo anterior la Juez desarrolla una argumentación que en modo alguno cabe ser considerada como ilógica o irracional en tanto que cada afirmación que realiza en la misma cuenta con la apoyo de la prueba legalmente practicada en el acto del juicio razón por la que debe concluirse con el rechazo de la alegación de vulneración de tal derecho fundamental que se realiza.

Cierto es que la sentencia cita como prueba la declaración testifical prestada en fase de instrucción por la testigo Madelein la cual no fue introducida en el plenario con la debida contradicción, puesto que esa declaración pudo practicarse y no se practicó en forma legal en el acto del juicio; más no cabe sino conferirle a dicha declaración un alcance meramente corroborador de la conclusión que la Juzgadora sostiene sustancialmente sobre la versión del denunciante, la testifical de los agentes policiales que se personaron en el domicilio de éste y, con carácter decisivo, en la declaración en el plenario del médico forense; por lo que esa mención meramente corroboradora a una declaración no utilizable, no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, que fue enervado por el resultado del resto de las pruebas practicadas, estas sí, de forma legal en el acto del juicio.

En tal sentido la STS de 30-10-2015 indica que:

<<... El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas>>.

Es decir no existe vulneración de tal principio si lo que la parte sostiene la existencia de una valoración distinta que aquella que el Juez alcanza sobre los elementos probatorios y su razonamiento es coherente y justificado, como es el caso.

TERCERO.-La parte recurrente alega, ya subsidiariamente a los motivos del recurso anteriores, infracción del artículo 147.1. del Código Penal al considerar que no concurrió dolo en el empujón propinado por el encausado al denunciante, basándose en la propia calificación como "increíble" por el denunciante de que una caída de esas características provoque lesiones tan graves, por lo que la parte recurrente propugna la apreciación de una imprudencia no punible cuyas consecuencias serían resarcibles en vía civil.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

La cuestión planteada debe partir de los hechos declarados probados en la sentencia, con base en los cuales el acusado propinó un empujón al denunciante y éste cayó al suelo sufriendo lesiones consistentes en fractura diafisaria de tibia y peroné izquierdos.

Siguiendo el razonamiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia 514/09, de 1 de junio, al resolver un supuesto prácticamente idéntico al de autos, cabe señalar que cabe plantearse si la fractura abierta de tibia y peroné sufrida por la víctima a resultas del empujón es constitutiva de un delito de lesiones dolosas tipo básico ( art. 147.1 CP) o bien un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152.1 CP)

Ninguna duda suscita la concurrencia del tipo objetivo del delito de lesiones, por cuanto la fractura de tibia y peroné inferida a la víctima requirió para su curación de un tratamiento médico-quirúrgico. Por su parte, dicha lesión es objetivamente imputable a la conducta desarrollada por el acusado, esto es, concurre la llamada relación de riesgo entre el resultado ocasionado y el comportamiento realizado por el acusado.

En efecto, concurre tanto el denominado presupuesto de imputación, es decir, la creación de un riesgo ex ante típicamente relevante para lesionar, como la relación de riesgo o imputación objetiva en sentido estricto, en tanto la fractura ocasionada es la realización del riesgo creado por el acusado y no es imputable a otros riesgos creados por la propia víctima o terceras personas.

La acción consistente en empujar a una persona que no se lo espera es una conducta ex ante idónea para acabar lesionando a una persona, por cuanto, la experiencia nos dice que, debido a la propia inercia del movimiento, quien recibe la acción puede caer al suelo. Por otro lado, la fractura abierta de tibia y peroné es la realización de dicho riesgo y no otro creado por la propia víctima (por ejemplo por la existencia de una enfermedad en los huesos que determina su fractura ante un mínimo contacto físico) o de terceras personas que con su comportamiento contribuye a la producción del resultado lesivo (por ejemplo, quien aprovechando la coyuntura, asesta un fuerte y certero golpe sobre una de las extremidades con un objeto contundente produciéndole la fractura).

Sentado lo anterior, la cuestión jurídica a debatir es el título de imputación subjetiva entre la acción realizada por el acusado y la fractura ocasionada. Al respecto, considera este Tribunal que el resultado en cuestión no es imputable a título doloso, ni siquiera eventual, sino en todo caso a imprudencia, si bien grave. En efecto, atendiendo al relato de hechos declarados probados y a la conceptualización del dolo eventual acogida mayoritariamente por nuestra doctrina y jurisprudencia, considera este Tribunal que el acusado no pudo prever, desde una perspectiva ex ante, que al empujar a la víctima acabaría ocasionándole una fractura abierta de tibia y peroné

Esto es, no pudo tener un conocimiento, siquiera aproximado, de que, a resultas de su acción, acabaría produciendo un resultado tan grave como el ocasionado, grado mínimo de conocimiento ex ante cuya ausencia impide la imputación del resultado producido a título doloso eventual.

Las reglas de la experiencia nos dicen, que si alguien empuja a otra persona existe el riesgo cierto de que alguno de los contendientes caiga al suelo y a resultas de ello pueda sufrir una erosión en la piel, un fuerte hematoma derivado del impacto contra el suelo e, incluso en casos excepcionales y de caer en mala posición, la fractura de algún hueso, siempre y cuando claro está ambas personas se encuentren en un entorno despejado de elementos que no determinen una elevación del riesgo, tales como escaleras, desniveles u objetos pesados, por lo que la conducta cabe ser imputada a título de imprudencia grave.

En relación a este tipo de supuestos, cabe recordar aquí el Auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010, cuando indica que: "...no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 25 de septiembre de 2006).

En igual sentido, la Sentencia 500/19, de 24 de octubre de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando señala que: " ... la preterintencionalidad heter ogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El "ultra propositum" o "plus in effectum", al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho-base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental "subtratum", y otro hecho- consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal."

En relación a la comisión, por tanto, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2. en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º, todos ellos del Código Penal procede la imposición de la pena más grave en su mitad superior, esto es, partiendo de la mayor gravedad de la pena prevista en el art. 152.1.1º (tres a seis meses de prisión) y la aplicación de la mitad superior (de cuatro meses y quince días a seis meses), marco punitivo sobre el cual deberá operar la fijación de la pena que resulte de la resolución del siguiente motivo del recurso de apelación interpuesto, cual es la infracción del artículo 21 del Código Penal al no apreciarse en la sentencia de instancia las invocadas atenuantes de reparación del daño, dilaciones indebidas y concurrencia de culpas.

CUARTO.-Partiendo de que el último motivo invocado subsidiariamente en el escrito de recurso, cual es la pretendida aplicación de una inexistente en el artículo 21 del Código Penal atenuante de concurrencia de culpas,debe ser por dicha falta de base legal rechazado de plano, únicamente queda por abordar la concurrencia de las pretendidas atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del dañoen el procedimiento.

En relación a esta última, no cabe ser apreciada, puesto que se basa en el pago antes del juicio de una cantidad de 1000 euros, que ha resultado muy inferior a la fijada en sentencia como responsabilidad civil, debiendo recordarse que el criterio jurisprudencial para la aplicación de la atenuante planteada es que se trate de una reparación del daño y, si bien es cierto que se admite que sea una reparación parcial, se exige en tal caso que sea relevante, notoria y no simbólica y en tal sentido cabe citar, entre otras, y con las que en ella se contiene la STS nº 53/2020, de 17-2-2020 (rec. 10301/2019) cuando indica:

<esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que:

"Recordábamos en la STS 125/2018, de 15 de marzo que: "La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ).

Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).

Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).

Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009 , de 9- 6; y 251/2013, de 20-3 , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor".

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abril 2016, Rec. 1343/2015 que "Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica".>>

En cuanto a la solicitud de apreciación de atenuante de dilaciones indebidas,la STS nº 271/2024 de 20-3-2024 (rec. FD 3º) establece que.

<< Este Tribunal Supremo, con carácter meramente orientativo y flexible, viene refiriendo la consideración de dilaciones indebidas y excesivas a aquellos procesos que, de forma injustificada, se hubieran prolongado por espacio aproximadamente de cinco años. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre , observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal "".>>

En el mismo sentido la STS nº 255/2024 de 14-3-2024 (rec 255/2024, FD 31)

<< Y, por último, en cuanto a su intensidad, en STS 405/2023, de 25 de mayo de 2023 , recogiendo doctrina de la STS 668/2016, de 21 de julio , entre otras, se puede leer: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio", por lo que, en consonancia con esta doctrina, si no llegan a cinco años los que transcurrieron desde la incoación hasta la vista de apelación no cabe la cualificación de la atenuante".>>.

En el presente caso transcurrieron prácticamente cinco años desde la imputación hasta el dictado de la sentencia en primera instancia, plazo superado por el dictado del auto de fecha 11 de octubre de 2022 que acordó no haber lugar a aclarar la sentencia; y han transcurrido más de seis años y medio desde los hechos hasta la resolución de este recurso de apelación, lo cual justifica la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas, que conllevará la aplicación en su mitad inferior de la pena que, como hemos visto, habría de imponerse entre cuatro meses y quince días a seis meses de prisión.

Dada la gravedad del resultado lesivo producido se considera ajustada, dentro de ese marco, la imposición de una pena de cinco meses de prisión.

QUINTO.-En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josué contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Logroño de fecha 12 de julio de 2022 en el Procedimiento Abreviado 261/19, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia y, en consecuencia:

SE CONDENA A Josué como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE,previsto y penado en el artículo 152.1.1º, en concurso ideal del artículo 77 con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Josué indemnizará a Yamil en la cantidad de 26.355 euros por los días de curación, (95 euros por cada uno de los tres días de hospitalización, 75 euros por los días impeditivos y a 45 euros por los días no impeditivos). Y las secuelas sufridas se determinarán en ejecución de sentencia, conforme el baremo establecido en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendiendo al año en que se produjeron las lesiones con un incremento del 20%.

A su vez el acusado deberá indemnizar al Seris por la asistencia sanitaria prestada al perjudicado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4. de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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