Sentencia Penal 74/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 6/2024 de 20 de marzo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100193

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:194

Núm. Roj: SAP LO 194:2024

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2024 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 -47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 48 2 2023 0000128

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000041 /2023

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Gabino

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado/a: D/Dª KEYLA KARINA GARCIA GALAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Guillerma

Procurador/a: D/Dª , MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª , SARA SAN JUAN TREVIJANO

SENTENCIA Nº 74/2024

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, en representación de Gabino, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 41/2023 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Guillerma, representada por la Procuradora MARIA LUISA MARCO CIRIA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Logroño, el día 2 de febrero de 2024, en su procedimiento de Juicio Rápido 41/23 se establece en su Fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Gabino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y preceptuado en el artículo 468.2, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y todo ello unido al abono de las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Gabino se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia, derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Guillerma impugnaron el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo de 2024, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, la cual por razones sistemáticas procede ser abordada en primer lugar, en cuanto que su estimación conllevaría la nulidad de la sentencia y del juicio, el recurso no puede ser acogido.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 614/17, de fecha 14 de septiembre, ponente Excmo. Sr. D, Pablo Llarena Conde, señala que:

"1. La imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del Juez, que se concreta en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia.

El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, y en el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 10).

El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre ).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado « independiente », hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido , de 25 febrero 1997 , ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la « imparcialidad » de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo , hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria , de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996 , ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005 , ap. 82). En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica , de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania , de 6 septiembre 2005 , ap. 85).

La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Expresamos en nuestra Sentencia 865/2014 de 18 diciembre, que «En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de " complicidad " o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal». Pero también indicábamos en nuestra sentencia 721/2015, de 22 octubre, que ello no significa que -más allá de las causas de recusación previstas por el legislador- deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la Ley, con levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer.

Es evidente que, en un Estado de Derecho, los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia, a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión. En todo caso, contextualizando la actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales, hemos recordado que si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso ( STC 130/2002, de 3 de junio ), la neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad en los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso ( art 683 LECrim ). Con esta mismo objetivo de esclarecimiento, puede dirigir a los testigos las preguntas que estimen conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 de la LECRIM ), extendiéndose esta iniciativa respecto de las declaraciones de acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio ). Y tienen también encomendado velar por que el juicio se desenvuelva con sujeción a los principios de igualdad entre las partes, la buena fe y con adecuada contradicción, lo que no sólo conduce a cuidar que no se formulen o contesten preguntas sugestivas o impertinentes, sino que los destinatarios comprendan su sentido, así como -si fuera preciso- el papel que ocupan tales interpelaciones en el interrogatorio y en el proceso, pues, al error capcioso, tanto puede conducir la formulación gramatical de la pregunta, como su ubicación de contexto ( arts. 709 y 850.4 LECRIM ).

Y no puede obviarse tampoco cómo, a medida en que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, lógicamente va conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta alcanzar un convencimiento. Decía la STS 918/2012 de 10 de octubre: «las sentencias en definitiva " toman partido ", totalmente o no, por alguna de las posiciones sostenidas por las partes. Tiene que dar la razón a una u otra, enteramente o solo en algunos aspectos. La " imparcialidad " en ese sentido se perderá en el momento en que se produce el enjuiciamiento. Si la imparcialidad es según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la " falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud ", en el instante en que se procede el enjuiciamiento, se esfuma la imparcialidad. Justamente eso es lo que impide conocer por vía de recurso a quien ha " resuelto el pleito en anterior instancia " ( art. 219.10 a LOPJ ), lo que no significa que fuese " parcial " al adoptar la decisión anterior; sino que precisamente por adoptarla ya " ha tomado partido ". Lo que se prohíben son los " prejuicios ", pero no los " juicios ". Necesariamente al ir presenciando la prueba cada miembro del Tribunal va formándose un juicio sobre el asunto que, combinado con el de los demás integrantes del Tribunal y tamizado y perfilado por el proceso de deliberación conjunta, cristalizará en una decisión. Eso ya no es " prejuicio " prohibido, sino " juicio " obligado. Dar algún pábulo a esa " parcialidad sobrevenida " que viene a denunciar la recurrente conduciría al absurdo». (vid. igualmente STS 289/2013)".

Analizando la citada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el supuesto de hecho que en la misma le fue sometido a casación, se extraen criterios rectores para discernir si las preguntas realizadas por el Presidente del Tribunal vulneraron el derecho al Juez imparcial.

Así, no apreciándose en el caso de que la finalidad de las preguntas formuladas sean denotadoras de un interés del Juez por dejar clara la posición sustentada por el declarante sobre determinadas cuestiones o la voluntad de enfatizar el posicionamiento que estaba expresando; pero apuntándose dicha vulneración en el caso de que el Juez facilitara al declarante la oportunidad o conveniencia de posicionarse en un sentido concreto.

En el presente caso, la parte recurrente sostiene su alegación de vulneración del derecho al juez imparcial en que, nada más empezar en la sentencia a valorar la prueba testifical, yerra al nombrar al testigo Víctor en vez de Victorio.

Esta alegación carece, y no por poco, de cualquier fundamento en cuanto que, en su caso, la confusión o el error en la identificación de un testigo podría dar lugar a apreciar un error en la valoración de una prueba pero en nada afecta, en sí misma, a la imparcialidad de la Juzgadora.

A mayor abundamiento, "además" se indica en el escrito de recurso, también pone en duda la imparcialidad de la Juzgadora el hecho de que en el interrogatorio del testigo Victorio la Juzgadora le hiciera la observación de que "en instrucción no mencionó lo que Gabino les había dicho a sus hijos (que se marcharan que papá podría tener problemas), cuando ya hemos puesto de manifiesto todos los elementos nuevos introducidos por las testigos el día de la vista oral ("sacar pecho", "portazo", "ir a tope") y, sin embargo, a ellas no se les hace la misma observación. Este burdo intento de querer desacreditar al testigo de la defensa, no hace más que reforzar la teoría de la falta de imparcialidad de la juzgadora".

Esta alegación no sólo carece, y no por poco, de cualquier fundamento como seguidamente veremos sino que, puesta en relación con esa absoluta falta de fundamento, roza la falta de respeto a la Juzgadora, en cuanto que le atribuye una voluntad predeterminada de querer desacreditar a un testigo, expresión profundamente desafortunada y únicamente amparada por el derecho de defensa en cuanto que se vierte en un contexto de aspiración a denunciar una parcialidad de la Juzgadora, por muy inexistente que esta sea.

Revisado el interrogatorio del testigo Victorio, la Sala concluye que la intervención de la Juzgadora fue impecable jurídica y formalmente.

Tras el libre interrogatorio de todas las partes, la Juzgadora utilizando su facultad de formular preguntas para esclarecer y depurar los hechos, y como complemento a las que ya se habían formulado, le puso de manifiesto al testigo una posible contradicción entre su declaración en fase de instrucción y la que estaba prestando en el plenario sobre un extremo que, no cabe duda que la Juzgadora, quien es la que ha de valorar posteriormente la prueba en la sentencia, consideró necesario para poder formar su convicción; y siendo que tras esa pregunta al testigo, le dio nuevamente la oportunidad a las partes de repreguntar sobre ese punto, sin que ninguna hiciera uso de ello.

En base a todo ello, este motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Procede abordar seguidamente la alegación de la parte recurrente de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, por el hecho de que no se practicaran dos pruebas que habían sido admitidas por el Juzgado.

Esas dos pruebas fueron propuestas en el escrito de defensa y son las siguientes:

- Que se dirija oficio a la central COS de la Comandancia de la Guardia Civil de Logroño para que informe si el día 5 de abril de 2023, en horario de mañana entre las 11 horas y las 13 horas, Guillerma llamó por teléfono al COS alertando de un posible quebrantamiento de condena de 50 metros de alejamiento en el municipio de Ribafrecha y el número de teléfono desde el que se recibió la llamada y hora de la misma

Para el caso de que la persona que alertó del supuesto quebrantamiento no fuera Guillerma, que se informe quién fue la persona que llamó, el número de teléfono desde el que se recibió la llamada y hora de la misma

- Que se oficie a la Guardia Civil, puesto de Villamediana, a los efectos de que recopilen las grabaciones de las cámaras de seguridad que puedan existir en los establecimientos Bar Los Pelayos y Bar Nico, ubicados en las inmediaciones de la Plaza Florentino Hurtado de Ribafrecha, el día 5 de abril de 2023 sobre las 12 horas y las 13.30 horas.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal en fecha 19 de mayo de 2023, por Auto de igual fecha se acordó la admisión de las citadas pruebas y el libramiento de los despachos oportunos para su práctica.

Los oficios fueron librados el 2 de noviembre de 2023.

En fecha 3 de noviembre de 2023, la Guardia Civil informa de que en el Bar Nico las grabaciones se borran en un mes y que en el Bar los Pelayos no hay cámaras de seguridad.

En igual fecha 3 de noviembre de 2023 la Guardia Civil informa de que debid o a una incidencia producida en el sistema de grabación de las comunicaciones, de esta Unidad C.O.S., informada por Telefónica, empresa encargada del mantenimiento del sistema, no se disponen de registro de llamadas en el período de tiempo comprendido entre el 7-3-23 y el 18-4-23.

La sentencia del Juzgado de lo Penal argumenta en este punto lo siguiente:

"entrando a valorar en primer término la indefensión aducida por la Defensa en su trámite de Informe, cierto es que, en el momento de la presentación de su correspondiente escrito de Defensa, en fecha 18 de abril de 2023, se solicitó tanto que por el COS de la Comandancia de la Guardia Civil de Logroño se informara sobre la persona que, entre las 11:00 y las 13:00 horas del día 5 de abril, había llamado a la misma, como que se oficiara a la Guardia Civil del Puesto de Villamedina para que recopilaran las grabaciones de las cámaras de seguridad del "Bar Los Pelayos" y el "Bar Nico" sobre las 12:00 y las 13:30 horas del día de autos.

Efectivamente, tiene razón la Sra. Letrada cuando expone que, el día de la Vista (22 de mayo de 2023), las citadas grabaciones no habían sido interesadas por este Juzgado -se había esperado a resolver en el acto de la Vista-, acordándose la suspensión de la celebración del Juicio; extremo que se volvió a reiterar el día 6 de noviembre de 2023 dado que, por error de este Juzgado, no se había cumplimentado. Lo que no es cierto es que, con ello, se le hubiera ocasionado indefensión alguna. Ello es debido a que, incoadas las actuaciones por el Juzgado de Violencia en fecha 11 de abril de 2023 y pese a lo interesado a su instancia en su escrito de Defensa y la urgencia con que conviene realizar tales pruebas, no se solicitó previamente del Juzgado de Violencia la cumplimentación de tal extremo con la finalidad de facilitar su obtención; y ello teniendo en cuenta el hecho de que, aunque por agenda se cumplimente el señalamiento del procedimiento en el Juzgado de lo Penal, las actuaciones no se envían al mismo sino con bastante posterioridad. Es por ello que, si estamos a los términos del escrito remitido por la Guardia Civil, no se disponía de las grabaciones del "Bar Nico" dado que las mismas eran particulares y se borraron al mes, mientras que no existía dicho sistema en el "Bar Los Pelayos". Es por ello que, cuando fue factible su petición por parte de este Juzgado de lo Penal, su cumplimentación no hubiera llevado a fructífero resultado, dado el tiempo transcurrido. En similares términos se debe concluir con lo relativo a la llamada al COS que, por problemas técnicos policiales, no se pudo cumplimentar pero que, por otro lado, tan sólo podía arrojar luz sobre si fue la denunciante la que avisó a la Guardia Civil, cuando la propia parte ya había manifestado que se había puesto en contacto con ellos inicialmente al salir del Juzgado tras el Juicio en el que se habían visto implicadas las partes. En conclusión, la falta de tales pruebas no conculca el derecho del acusado a una defensa con todas las garantías."

Por su parte, en el escrito de recurso se alega, en relación a la proposición de las diligencias, por un lado que se solicitó en tiempo y forma en el escrito de defensa que se oficiara al COS de la Comandancia de la Guardia Civil para que informara sobre la persona y la hora a la que habían alertado del posible quebrantamiento, prueba que fue admitida y que no se pudo practicar debido a una incidencia técnica en el sistema de la Guardia Civil.

Por otro lado, se alega que no se puede compartir el criterio de la Juzgadora de que debieron solicitarse esas pruebas en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer puesto que: "Si bien es cierto que en el presente caso no se solicitó la transformación en Diligencias previas para interesar la solicitud de las videograbaciones, no es menos cierto que el Juzgado de Violencia deniega la transformación de este tipo de procedimientos aduciendo que las pruebas interesadas se pueden pedir el escrito de defensa como prueba anticipada. Nos encontramos con la pescadilla que se muerde la cola.

Sin embargo, no se puede negar que esta prueba solicitada en tiempo y forma como prueba anticipada en el escrito de defensa, fue admitida por el Juzgado de lo Penal, no pudiendo practicarse en la vista oral, primero por error del juzgado y segundo por los tiempos que manejan los juzgados entre sí, lo que no puede ir en perjuicio mi defendido, quien queda en la más absoluta indefensión..."

Por otro lado y en relación al juicio de relevancia respecto de la autoría de la llamada a la Guardia Civil, se alega en el recurso que: "Esta prueba hubiese podido acreditar la existencia de un plan preconcebido de la denunciante, quien reconoció haber alertado a los agentes nada más salir del juicio, es decir, antes de producirse el hecho denunciado por el que ha sido condenado mi defendido en la sentencia impugnada. "

Y en relación a las grabaciones de las cámaras de seguridad de los citados bares, se considera por la parte recurrente que esa prueba era fundamental para acreditar la veracidad de los testimonios de los testigos.

Centrada así la cuestión, lo primero que hay que constatar es que el análisis debe limitarse a la prueba consistente en las grabaciones de las cámaras de seguridad del Bar Nico, puesto que el Bar Pelayo no dispone de cámaras de seguridad y puesto que los motivos por los que no se dispone de datos de la llamada efectuada a la Guardia Civil es por incidencias técnicas, es decir, por causa de fuerza mayor.

En cualquier caso, el dato que se pretendía recabar de la citada llamada ya consta en el primer párrafo del primer atestado obrante en las actuaciones, cuando se indica:

"A las 12.45 horas del día 5 de abril de 2023, cuando la patrulla Ebro 25.2. se encontraba prestando servicio de seguridad ciudadana por la localidad de Murillo, en horario de 6 a 14 horas, nombrado mediante papeleta 2023-4-3473-9 recibieron llamada de la central COS, participando que una mujer había alertado de un posible quebrantamiento de condena de 50 metros de alejamiento con su expareja".

Por consiguiente, la persona que llamó a la Guardia Civil fue la denunciante y lo hizo escasos instantes antes de las 12.45 horas del 5 de abril de 2023, por lo que ninguna indefensión se aprecia en no practicarse una prueba que debió inadmitirse por inútil.

En cuanto a las grabaciones de las cámaras de seguridad del Bar Nico, las mismas se conservan durante un mes, es decir, se podían recabar hasta el 5 de mayo de 2023, siendo que la causa no fue recibida en el Juzgado de lo Penal sino hasta el 19 de mayo.

La defensa no solicitó esas diligencias en fase de instrucción y estuvo conforme con las acusaciones en que se habían practicado durante esa fase de instrucción todas las diligencias necesarias en esa fase, tras la cual solicitó el sobreseimiento de las actuaciones.

Tampoco solicitó del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que, en atención al escaso tiempo que se conservan las grabaciones de cámaras de seguridad, librara con carácter anticipado los despachos oportunos para asegurar la práctica de esa prueba que, ni siquiera propuso en el escrito de defensa con carácter de anticipada.

En base, por consiguiente, a que la parte recurrente no solicitó en formal alguna ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer la práctica de la prueba consistente en recabar las grabaciones de las cámaras de seguridad del Bar Nico y, cuando se recibió la causa en el Juzgado de lo Penal ya había transcurrido más de un mes desde la fecha de los hechos, ninguna indefensión se aprecia en que esa prueba no pudiera practicarse.

TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, el recurso no puede ser acogido.

En la sentencia recurrida analiza la Juzgadora la prueba practicada, valorándose la declaración personal de la denunciante, testigos y la del acusado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento absolutorio.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto, cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido " STS. 20-12-1999.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."

Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia" y la STS de 4-7-1995 que "... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio", error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

En este caso concreto, la Juzgadora explicita detalladamente los motivos por los que alcanza una conclusión condenatoria.

Así, la sentencia concreta que la víctima mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó ante el Juez instructor (reiterando lo expuesto a la patrulla actuante de la Guardia Civil); y que en todas sus declaraciones, la víctima expuso una versión uniforme, persistente y coherente del encuentro, estando vigente la pena de alejamiento y prohibición de comunicación adoptada en otra causa penal, la cual le fue oportunamente notificada al acusado, quien tenía pleno conocimiento de su contenido y vigencia.

No aprecia la sentencia ánimo espurio de venganza o resentimiento que pudiera influir en la valoración de dicha declaración; más aún cuando a los Agentes que habían acudido al lugar les había manifestado que no deseaba interponer denuncia por lo sucedido, ya que no quería empeorar a situación entre las partes.

Y sobre esa declaración de la víctima, a la cual la Juzgadora basándose en el principio de inmediación en el plenario atribuye la superación de todos los parámetros jurisprudencialmente delimitados de credibilidad y fiabilidad, sustenta su conclusión condenatoria, incidiendo la Juzgadora en la corroboración de su relato por las dos testigos amigas de la misma que depusieron en el plenario.

De todo ello se infiere que ningún vicio de arbitrariedad, irracionalidad o error se puede atribuir a la sentencia recurrida, no siendo las alegaciones de la parte recurrente al respecto sino manifestación de una legítima, pero insusceptible de sustituir a la de la Juzgadora, interpretación alternativa del resultado probatorio, lo cual aboca a la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto de la alegación de vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia.

El recurso no puede ser acogido.

Como indica, entre otras la STC de 28-9-1998 (nº 189/98, rec. 4691/96):

<<... solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.....>>.

En el presente supuesto se ha constatado la realización en el acto del juicio del interrogatorio del encausado, testifical y documental, con el resultado obrante en las actuaciones y sobre lo anterior la Juez desarrolla una argumentación que en modo alguno cabe ser considerada como ilógica o irracional en tanto que cada afirmación que realiza en la misma cuenta con el apoyo de la prueba legalmente practicada en el acto del juicio razón por la que debe concluirse con el rechazo de la alegación de vulneración de tal derecho fundamental que se realiza.

En tal sentido la STS de 30-10-2015 indica que:

<<... El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas>>.

Es decir no existe vulneración de tal principio si lo que la parte sostiene la existencia de una valoración distinta que aquella que el Juez alcanza sobre los elementos probatorios y su razonamiento es coherente y justificado, como es el caso.

QUINTO.- En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no hallándose méritos para imponer las costas devengadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Logroño de fecha 2 de febrero de 2024 en el procedimiento Juicio Rápido 41/23 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4. de la LOPJ.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.