Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 152/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 46/2023 de 24 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 152/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100585
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:589
Núm. Roj: SAP LO 589:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00152/2023
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001257
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2021
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado/a: D/Dª JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
========================================= =================
En LOGROÑO, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, en representación de Cecilio, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 306/2021 del JDO. DE LO PENAL nº : 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS.
Antecedentes
"Condeno al acusado Cecilio como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previamente definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple, a la pena de prisión de 2 años y 3 meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con expresa imposición de costas al responsable penal.
En concepto Responsabilidad Civil debe de indemnizar a la perjudicada Dña Elisenda, en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daño moral y psicológico, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 L.E.Civil
Firme esta Sentencia, dedúzcase testimonio de las declaraciones que prestó en sede policial, instructora y en este Juicio, así como de esta Sentencia frente a Florencio por si pudo haber incurrido en un delito de falso testimonio previsto en el art 458 Cp
Firme este Sentencia, dedúzcase testimonio de las declaraciones que prestó en sede policial, instructora y en este Juicio, así como de esta Sentencia frente a Gloria (esposa acusado y madre de Florencio, el novio de Elisenda).- por si pudo haber incurrido en un delito previsto en el art 460 Cp"
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Fundamentos
El recurso no puede ser acogido.
En la sentencia recurrida analiza la Juzgadora la prueba practicada valorándose la declaración personal de denunciante, testigos y la del encausado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento absolutorio.
La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Al respecto, cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que la juzgadora de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante ella declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009, descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."
Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que "
1.- Así, la Juzgadora otorga
Frente a ello, la parte recurrente sostiene que el encausado declaró que tenía mala relación con la denunciante y que tenía previsto que ella y su hijo salieran del domicilio ante la actitud y comportamiento de ambos jóvenes.
La Sala aprecia que, más allá de la inaptitud, intrínseca a su posición procesal, de la mera versión exculpatoria de un encausado para fundar en exclusiva la acreditación de la inhabilidad de un testimonio incriminador; la credibilidad o incredibilidad subjetiva de la denunciante ha de analizarse ex ante a la comisión de los hechos que se denuncian y, en este caso, el inicio de los hechos que se denuncian se remonta a un año antes, agosto de 2017, de la denuncia interpuesta en agosto de 2018.
El haber silenciado durante ese tiempo episodios continuados de abusos sexuales no es congruente con una pretendida previa relación de enemistad o interés, ante cuya existencia, resultaría incomprensible no haber denunciado ya el primer episodio
Por otro lado, la parte recurrente añade que la denunciante había estado sometida a tratamiento psicológico (según refirió su novio) y tenía problemas con el alcohol hasta el extremo de perder el conocimiento o noción de los hechos sucedidos (fiesta en el domicilio).
La Sala aprecia que, siendo cierto que las características físicas ( ceguera, sordera...) o psíquicas de un testigo pueden influir en su testimonio, no lo es menos que, en sí mismo y en abstracto, el recibir tratamiento psicológico o tener problemas con el alcohol no son circunstancias inhabilitantes o, siquiera condicionantes de la credibilidad de un testigo salvo en la medida en que se acredite que su percepción de los hechos o su capacidad para recordarlos estuviera anulada o influenciada por ello, sin que conste prueba en la causa, nada dice el informe forense de la denunciante al respecto, sobre qué rasgos psicológicos o síntomas de una enfermedad psiquiátrica pudieran conllevar una consecuencia de fabulación o incorrecta percepción de los hechos denunciados por la perjudicada.
2.- En segundo lugar, la Juzgadora aprecia
Así, se argumenta al respecto en la Sentencia:
" Elisenda el mismo día 15 Agosto 2018, a las 23:29 horas; (habiendo transcurrido escasamente 4 horas desde haber sufrido el último episodio de ataque a su libertad sexual por parte del aquí acusado), tras denunciar los hechos, acudió a urgencias sanitarias acompañada por agentes policiales con gran estado de nerviosismo, no revestía síntomas de carácter físico pero si emocionales con angustia y tendencia al llanto (folio 23). El día 23 de Abril de 2019 fue explorada por perito forense de la Linea de la Concepción (lugar de residencia habitual antes de conocer al hijo del acusado por internet y al cual se trasladó antes de las Navidades del 2018 porque ya no podía soportar esa situación). Dra. Mónica. En base a dicha exploración y al informe de urgencias, la forense aprecia una muy baja autoestima, tristeza y tendencia al aislamiento. " Elisenda es una persona sensible y con baja autoestima que sufre esa falta de afecto e incluso en algunos momentos busca el motivo, el comportamiento con el que ella pueda haber generado esa situación (sensación de culpabilidad). Refiere que a veces le vuelven a la cabeza los momentos vividos y le generan ansiedad, nerviosismo, rabia, tristeza... y además le producen alteraciones de sueño."
La perito considera el relato de Elisenda coherente y verosimil y la prolongada situación de estrés en la que ha convivido en la casa del agresor guarda la necesaria relacion de causalidad con el estado de Elisenda.
Concluye que el día del último hecho, 15 de agosto de 2018, Elisenda presentó cuadro ansioso-depresivo agudo que cedió en 5 días. En la actualidad (23 de Abril de 2019, fecha de la exploración de Elisenda por la Forense) presenta una situación asimilable a trastorno por estrés postraumático y se estimaría conveniente que acudiera al consulta del psicólogo."
Frente a ello, la parte recurrente argumenta que la víctima ha padecido con anterioridad a la relación de noviazgo con Florencio, y sigue siendo tratada, de un trastorno psiquiátrico que es anterior a la agresión denunciada. Según consta en los informes psicológicos que obran en autos sobre la denunciante y que son fruto de relaciones anteriores y problemas familiares anteriores. El hecho de que fuera atendida de ansiedad el día de la denuncia en ningún caso acredita la realidad de los hechos, ni sirve de fundamentación para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicho informe habla de baja autoestima, tristeza y tendencia al aislamiento, ausencia de afecto o sensación de culpabilidad que, en ningún caso, están vinculados con los hechos enjuiciados, no se habla en dicho en informe que sean síntomas derivados de una agresión o abuso sexual, son síntomas que ya evidenciaba con anterioridad a los hechos denunciados, tal y como relató el testigo Florencio, su novio en esos momentos.
La Sala aprecia, y hace suya, la valoración probatoria efectuada por la Juez de Instancia, en cuanto que presentar ansiedad que precisa ser medicada el mismo día de los últimos hechos denunciados; así como el hecho de que la médico forense, en un informe cuya impugnación o aclaración no ha sido propuesta como prueba en el plenario, considere el relato de Elisenda coherente y verosímil y que la prolongada situación de estrés en la que ha convivido en la casa del agresor guarda la necesaria relación de causalidad con el estado de Elisenda, sin ninguna duda son datos corroboradores de los hechos denunciados; más aún cuando la médico forense concluye, como hemos visto, que "el día del último hecho, 15 de agosto de 2018, Elisenda presentó cuadro ansioso-depresivo agudo que cedió en 5 días. En la actualidad (23 de Abril de 2019, fecha de la exploración de Elisenda por la Forense) presenta una situación asimilable a trastorno por estrés postraumático y se estimaría conveniente que acudiera al consulta del psicólogo."
Por otro lado, la parte recurrente incide en la falta de precisión de la denunciante al ubicar temporalmente los diversos hechos, salvo el último, que denuncia; así como en la falta de corroboración por testigos de los hechos que denuncia, siendo destacable que, en relación a los hechos del día 15 de agosto de 2018, si el encausado le había introducido la mano por debajo de la ropa interior y le había tocado su zona genital, no lo contara inmediatamente a los testigos Florencio, Serafin o Gloria, coincidiendo los dos primeros testigos en que Elisenda les dijo que el encausado le había tocado el hombro.
Al respecto cabe señalar, que la denunciante ubica con la suficiente precisión el tiempo en el que se produjeron los diferentes hechos, en cuanto que los tocamientos en la fiesta los refiere ocurridos un año antes de la interposición de la denuncia; a principios de verano el mordisco en el hombro; o dos semanas antes de la denuncia la propuesta de tener relaciones sexuales en un descampado donde la condujo con su vehículo el encausado tras salir de la discoteca Crepúsculo.
Y en cuanto a la alegación por la parte recurrente de que los testigos no corroboran la versión de la denunciante, es preciso acudir a las declaraciones de los testigos a las que la Juzgadora confiere fiabilidad, cuáles fueron las prestadas en fase de instrucción con la debida contradicción, explicitándose en la sentencia, de forma precisa y detallada, las razones por las cuales no se confiere credibilidad a las declaraciones prestadas en el plenario por Florencio y Gloria y sí a las anteriores.
Así, en su declaración en fase de instrucción, Florencio, hijo del encausado, manifiesta haber visto directamente que el domingo anterior a la denuncia, su padre le había intentado besar a Elisenda en los labios y que a principios de verano vio como su padre mordía a Elisenda en el hombro. Son percepciones directas de hechos en las que el testigo aporta el detalle de que su padre no había bebido.
Respecto de los hechos del día 15 de agosto de 2018, Florencio declara que vio a su novia salir corriendo y llorando de la cocina y le contó que la había intentado forzar. Por consiguiente, el testigo vio directamente el grado de afectación de la víctima inmediatamente después de los hechos y ésta se los refiere seguidamente.
Y respecto de los hechos ocurridos un año antes en una fiesta, el testigo Florencio declara que, pese a que no vio los hechos, sí que tuvo conocimiento de ellos porque recuera que su padre lo negó todo y no quisieron denunciar.
Por consiguiente, el testimonio de Florencio es corroborador de la versión de la denunciante.
Por su parte, Gloria, esposa del encausado, declaró en fase de instrucción que respecto de los hechos de la fiesta de un año atrás, oyó a Elisenda gritar desde la habitación y que su marido estaba dentro de la habitación; y respecto de los hechos del día 15 de agosto de 2018, Gloria manifiesta que vio a Elisenda salir corriendo y llorando y, manifestó la testigo, que creía a Elisenda.
En definitiva, son dos testimonios que corroboran la versión de la denunciante.
Nada obsta a ello que la denunciante pudiera haberle dicho al testigo Serafin que el encausado sólo le había tocado el hombro, puesto que la denunciante estaba afectada cuando habló con él, no tenía confianza con el testigo y, en congruencia con esa falta de confianza con el testigo que bien pudo llevar a la testigo a no darle detalles escabrosos de los tocamientos que había sufrido, el propio testigo declara en fase de instrucción que Elisenda, aunque le dijo que lloraba por culpa del encausado, no le quería decir nada sobre lo sucedido.
3.- En tercer, y último lugar, la Juzgadora aprecia
En esa versión, en extremo que guarda relación con la persistencia en la incriminación, la denunciante manifiesta que no denunció antes los episodios anteriores al 15 de agosto de 2018 por miedo, porque no tenía trabajo; y ella y su pareja Florencio dependían del encausado económicamente y residían en su vivienda. Se lo contaba todo a Florencio, quien le decía que aguantara hasta que consiguieran un trabajo y pudieran abandonar el domicilio.
Frente a ello la parte recurrente sostiene que es insostenible que la denunciante refiera haber sufrido dichos abusos durante más de un año de convivencia en el domicilio familiar y no hubiera relatado los mismos a ninguno de los miembros de la unidad familiar o al amigo que testificó, y que ninguna de las personas que supuestamente se encontraban cuando sucedían los supuestos hechos viera o apreciara nada irregular. No presentó ningún testigo de la supuesta fiesta que refiere o amigos o terceros que hubieran presenciado los hechos o conocieran los mismos a través de su testimonio. Añade la representación procesal del encausado que no es cierto que la denunciante no interpusiera denuncia por la ausencia de independencia económica en cuanto que, tras interponerla, ella y su pareja, hijo del encausado, se independizaron yéndose ambos a vivir a otro domicilio.
Al respecto, la Sala aprecia que debemos interpretar el retraso en denunciar con perspectiva de género, ya que es relativamente frecuente que las víctimas de delitos sexuales duden sobre denunciar o no los hechos, máxime cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad y que no se decidan a hacerlo hasta que otros hechos posteriores las determinan a ello.
En definitiva, la valoración de la prueba personal realizada por la Juzgadora de instancia respecto de la versión de los hechos de la denunciante y su aptitud para enervar la presunción de inocencia del recurrente supera un juicio de razonabilidad, lógica y ausencia de arbitrariedad, no siendo debilitada por la tan legítima como subjetiva interpretación alternativa de la misma propuesta por la defensa, lo cual deviene en desestimación de este extremo del recurso de apelación interpuesto.
"Respecto del delito continuado, la STS 91/2016, de 17 de febrero destaca la distinción que la Jurisprudencia ha establecido entre la "unidad de acción en sentido natural", la "unidad natural de acción, la "unidad típica de acción" y "el delito continuado", con cita de, entre otras, las SSTS 487/2014, de 9 de junio, 905/2014, de 29 de diciembre o la 277/2015, de 3 de junio , concluyendo que la solución a la continuidad delictiva no puede venir de un análisis naturalístico de las acciones, sino de criterios de racionalidad jurídica ( STS 730/2012, de 26 de septiembre ).
Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones). Así, la jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del CP, se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos".
En éste caso estamos en un supuesto de
El motivo del recurso debe ser por ello desestimado.
"i. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas expresamente reconocida en el artículo 21.6ª del Código Penal, según la redacción establecida por la Ley Orgánica 5/2010, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea vista dentro de un plazo razonable", establece que para la apreciación de la atenuante han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial, la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes, así como la trascendencia del proceso para el interesado. Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
i.a La Sentencia de esta Audiencia Provincial de 10/01/2007 razona: "...el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama".
La apreciación de la atenuante como muy cualificada exige, además, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se hayan producido retrasos de intensidad extraordinaria, es decir, ha de tratarse de casos excepcionales y graves, en los que las dilaciones sean verdaderamente clamorosas y se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (en este sentido, SSTS 3-03-2009 y 17-03-2009).
ii. También esta Audiencia ha dictado resolución en Rollo314/2018, sobre la atenuante de dilaciones indebidas, y en su sexto fundamento de derecho sexto establece que:
"... Subsidiariamente alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, que pide con carácter principal que se aprecie como cualificada y subsidiariamente como simple.
Esta atenuante, como es sabido, actualmente se halla consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio. El artículo 21.6 incorpora así como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10/13 de 28 de noviembre, dicha circunstancia que el Código Penal incorpora como nueva "no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del Código Penal, como atenuante analógica o de análoga significación. La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 1978\2836]).
En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, de tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio.
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966, y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, de 4 de noviembre de 1950, lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un "plazo razonable" (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre, y 177/2004, de 18 de octubre.)
Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero, consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela" ( SSTC 180/1996, de 12 de febrero y 10/1997, de 14 de enero.) Por su parte, la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero; 303/2000, de 11 de diciembre).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre, la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre)...
...ii.a El acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de la Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida:
Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.
Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.
Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
En el presente caso, tal y como se recoge en la sentencia recurrida:
"...esta causa tuvo su origen en la denuncia interpuesta por Elisenda el día 15 de agosto de 2018, habiendo dictado el Juez instructor Auto de incoación en fecha 16/08/2018 y, sin embargo, no tratándose de una causa excesivamente compleja no se dicta Auto de continuación por PA hasta fecha 25/08/2020, es decir, hasta 2 años después. Es cierto que el Juzgado de instrucción de Logroño dictó Providencia de fecha 12/11/2018 ordenando el reconocimiento forense de la víctima Elisenda que se había trasladado a vivir a su localidad de origen La Línea de la Concepción y que ese Dictamen no llega al Juzgado Instrucción de Logroño hasta 1/08/2019, según consta por Diligencia ( folio 118), es decir, transcurren 9 meses hasta que se practica y recibe ese Dictamen Forense -prueba esencialísima- pero es que, además, no se hace constar. En suma, la instrucción estuvo paralizada durante meses por cumpla no imputable al acusado. El Auto de apertura de Juicio oral es de fecha 9/10/2020 pero hasta diligencia de fecha 13/04/2021 (6 meses después), no se acuerda emplazar al acusado y, tras los trámites pertinentes, se dicta oficio de fecha 19/04/2021 ordenando remitir las actuaciones a Decanato para su reparto.
Fue repartida a... Juzgado...procedente de Decanato en fecha 31/05/2021 y, sin embargo no se dictó Auto para previa conformidad hasta 27/01/2022, conformidad infructuosa, por lo que se dictó Auto de admisión/inadmisión de pruebas en fecha 18/02/2022, dictándose diligencia de señalamiento para celebrar juicio el 7/09/2022(sin que consten suspensiones previas)"
Ello ha supuesto una paralización de las actuaciones y una duración global de las mismas, conforme a la doctrina jurisprudencial citada y el criterio expuesto del Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de la Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012, incardinable dentro del marco de apreciación de una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, en cuanto que se trata de una causa no compleja por delito menos grave que no ha tenido ninguna paralización superior a los dos años en su tramitación.
En base a ello, procede desestimar este motivo del recurso.
La desestimación del recurso en cuanto a la continuidad delictiva y a la cualificación como simple de la atenuante apreciada, hace decaer la pretensión de la parte recurrente de desproporción en la pena impuesta, en cuanto que la continuidad conlleva la aplicación de la pena en su mitad superior, de 2 a 3 años, marco punitivo que la apreciación de una atenuante sitúa entre 2 años y 2 años y 6 meses de prisión, siendo ajustada y, correctamente motivada, una extensión de la pena que supere el mínimo legal, compartiendo la Sala la argumentación de la sentencia recurrida en este extremo, que valora como contribución a una mayor reprochabilidad del hecho, tanto los actos en que consisten el abuso, como la relación con la víctima puesto que era la novia del hijo del encausado, convivía en el mismo domicilio familiar, estaba en paro (también su novio e hijo del encausado) y, por ende, se encontraba en una situación vulnerable.
La ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito hace surgir en su autor la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, tal como se infiere de los artículos 109 y 116 del Código Penal. Obligación indemnizatoria que, como establecen los arts. 110 y 113 del mismo texto legal, comprende los perjuicios morales sufridos por el agraviado. Concepto éste en el que se ha de incluir cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona que sea personalmente sentido y socialmente valorado. Debiendo recordarse, en este punto que, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, ya en sentencias de 5 de Marzo de 1991, 27 de Mayo de 1992, 26 de Septiembre de 1994 y 28 de Abril de 1995, los daños y perjuicios morales no requieren prueba cuando su existencia se deduce de forma inequívoca de los hechos.
La principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1997, no cabe olvidar que, cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y la incidencia que el hecho lesivo, en sus diferentes perfiles, ha tenido en el libre desarrollo de la personalidad, es decir, en la capacidad de despliegue de un proyecto de autorrealización personal en términos conciliables con la libertad del perjudicado.
En el presente caso, se comparte por la Sala la concurrencia del daño moral apreciado por la sentencia recurrida y su moderada cuantificación, valorándose la propia naturaleza de los hechos sufridos por la víctima, atentatorios contra su libertad sexual; así como el carácter continuado de los mismos, lo cual ha conllevado, según se indica en el informe médico forense, que la denunciante sufra un síndrome de stress postraumático.
Ese sufrimiento indemnizable es plenamente compatible con la afectación que mostraba la perjudicada el mismo día 15 de agosto de 2018, llorando y gritando tras haber sido víctima de los hechos y que se le objetivó con un cuadro de ansiedad que requirió medicación.
En base a todo ello, procede la desestimación de este último motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 248.4. de la LOPJ.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1. b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este Tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos del artículo 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
