Sentencia Penal 60/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 60/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 18/2023 de 24 de marzo del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 121 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100057

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:58

Núm. Roj: SAP LO 58:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2023

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 48 2 2021 0000231

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2022

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Celia

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª TATYANA IVANOVA GENOVA

Recurrido: Octavio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ,

Abogado/a: D/Dª ANDRES LEONARDO FERNANDEZ BOUDEVIN,

SENTENCIA Nº 60/2023

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

DÑA. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. DAVID LOSADA DURAN

========================================= =================

En LOGROÑO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Celia, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 81/2022 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Octavio, representado por la Procuradora EVA NORTE SAINZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 10 de enero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a D. Octavio del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusaba en actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO: Por la representación procesal de doña Celia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando si bien sin mencionarlo expresamente, error en la apreciación de la prueba; y solicita " condenar al sr. Octavio por un delito de quebrantamiento de condena orden de alejamiento, aproximación, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación correlativa para el derecho al sufragio pasivo y a la orden de alejamiento pareja en su máximo tiempo".

TERCERO: Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal, que alega " error en la valoración de la prueba e inaplicación del Articulo 468.2 º y 74 del Código Penal ", e interesa la estimación de recurso, declarándose la nulidad de la sentencia, con remisión al Juzgado de lo Penal para nueva valoración, o se proceda tras la práctica de la declaración del investigado, de la víctima y de los testigos, a dictarse una sentencia condenatoria contra Octavio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena de los Artículos 468.2 º y 74 del Código Penal a la pena de doce meses de prisión, no así a la pena de alejamiento a su pareja en su máximo tiempo ,que interesa la parte Apelante, al no llevar a aparejada el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelas del Artículo 468 del Código Penal , la pena de alejamiento.

El recurso de apelación fue impugnado por la representación procesal de don Octavio, que igualmente se opuso a la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal.

CU ARTO: Remitido lo act uado a esta Audiencia, y dándose por recibido, se señaló para examen y deliberación el día 10 de marzo de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada absuelve a Octavio del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, valorando la juez a quo la prueba personal practicada en el acto del juicio oral.

En el recurso de apelación y en la adhesión parcial a dicho recurso, se alega error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de marzo de 2019 : "este procedimiento se incoó tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 y, como los recursos se fundamentan en error en la apreciación de la prueba, no cabe de ningún modo un pronunciamiento condenatorio en esta segunda instancia, debiendo haber pedido los recurrentes la nulidad de la sentencia si la entendían procedente, demostrando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada , lo que no hicieron y por ello tampoco puede apreciarse de oficio por este Tribunal".

O la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2019 : "Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015 , lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados".

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem .

Cuando la pretensión ejercida por la recurrente se basa en la revocación de una sentencia absolutoria basada en pruebas personales, solo procede la petición de nulidad por haber incurrido en alguno de los defectos que establecen los citados artículos. No es posible sustituir el criterio de la Juez a quo por el del tribunal a quien no le ha asistido la inmediación propio del juicio oral".

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de septiembre de 2017 : "Actualmente y en el momento de los hechos, el art 790.2 de la LECrim en su párrafo tercero establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que se complementa con el 792 al establecer que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .

La anterior reforma no es sino consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho".

Y en el mismo sentido, se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de septiembre de 2020 , ponente Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad:

" 2.- Hay que partir de que estamos en el ámbito de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en procedimiento abreviado. Por lo tanto, la apelación está regulada en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3.- Estos artículos - 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2015 fueron sustancialmente reformados a los fines de acoger la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en cuanto a la apelación de sentencias penales absolutorias.

Efectivamente, hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional venía proclamando desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre , que..."resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano "a quo" , lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.

Precisamente en virtud de esta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al juico por delito leve por remisión del artículo 976.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal , vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2.

Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º asimismo reformado que... "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" .

De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia.

Esto conlleva, empero, la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo de oficio al impedírselo el artículo 240.2 párrafo 2º de la L.O.P.J . conforme al cual... "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso..." ;

b) La nulidad ha de pedirse por error en la valoración de la prueba;

c) Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De lo anterior se deduce que la nulidad debe ser expresamente solicitada en el recurso, y no cabe que sea el tribunal quien sustituya la petición realizada por dicha petición de nulidad.

De otro lado, el error en la valoración de la prueba invocado no ha de tratarse de un error cualquiera tal y como sucede con la revocación de las sentencia condenatorias, sino que el mismo ha de obedecer a insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

4.- En nuestro caso, sobre la base de que el juez "a quo" ha valorado erróneamente la prueba practicada ( que ha sido toda ella prueba personal, consistente en declaraciones del acusado y de la testigo denunciante así como de otros testigos) la parte recurrente ha solicitado la revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y su sustitución por uno que condene a ..... como autor de delito de .... a la pena de ... prisión.

Pero con base en la doctrina que acabamos de exponer y el tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal redactado por Ley 41/2015, de 5 de octubre, no es posible estimar semejante pretensión.

Tampoco es posible sustituirla por una declaración de nulidad de la sentencia, la cual no ha sido impetrada por la recurrente, requisito imprescindible para que pueda declarase una nulidad, según hemos expuesto.

Es por este motivo que el recurso debe de ser desestimado.

5.- Sin ánimo de resultar exhaustivos- hay muchas- podemos decir que así han resuelto, por ejemplo, las siguientes sentencias:

Sentencia núm. 262/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia sección 1ª de 27 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP V 1914/2019 - ECLI:ES:APV:2019:1914 )

"Se pretende la condena del acusado por el delito objeto de acusación por estimar que la prueba practicada acredita los hechos objeto de acusación . De manera evidente la pretensión del recurrente no tiene encaje legal, puesto que la condena por esta Audiencia Provincial no es posible y tampoco se ha pedido la nulidad de la sentencia que era la única vía posible para que se pudiera entrar a examinar el defecto reprochado que, de existir, daría lugar a una nulidad, no postulada, con las consecuencias previstas en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todo caso, decir que la sentencia explica el sentido de la decisión y señala los motivos que determinan la absolución del acusado. Ellos no son otros que la no acreditación de que el acusado remitiera a la denunciante el correo electrónico cuyo envío se le atribuye y que niega haber enviado y ello por los motivos que reseña la resolución.

Como decimos, la recurrente postula la condena del acusado por el delito objeto de acusación y ello no es viable por los motivos dichos.

Sentencia núm. 75/19 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 1 de 8 de mayo de 2019 ( ROJ: SAP IB 1019/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1019 )

"...Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECr ).

Sentencia núm. 154/2019 de la Audiencia Provincial de Asturias sección 3ª de 09 de abril de 2019 ( ROJ: SAP O 1148/2019 - ECLI:ES:APO:2019:1148 ):

"El recurso de apelación así entablado deviene improsperable. Esgrimiéndose como motivo de apelación la referida errónea valoración de la prueba ,se impone señalar que la nueva redacción del art. 792.2 de la L.E. Criminal introducida por la Ley 41/15 ,de aplicación al supuesto que nos ocupa al ocurrir los hechos tras su entrada en vigor, establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2". Ante esta tajante disposición obvio resulta que el órgano de apelación no puede revocar una sentencia absolutoria tornándola en una de condena revisando la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo. La única posibilidad que le queda a la acusación que considera que una sentencia absolutoria incurre en error valorativo de la prueba practicada en el plenario es instar su anulación de conformidad con lo establecido en el Art. 790.2 pº 3º de la L.E. Criminal , justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto, en la que se alude a " insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Planteada así la pretensión el Tribunal de apelación valorará si procede anular o no la sentencia y, en el caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano a quo para que se dicte una nueva, con o sin repetición de juicio - Art. 792.2.2º de la L.E. Criminal - La aplicación de la nueva normativa al supuesto presente, en el que no se dedujo solicitud alguna en tal sentido, postulando en esta alzada el dictado del pronunciamiento condenatorio interesado, posibilidad vedada en la nueva regulación, conduce a la desestimación de la apelación entablada."

Sentencia núm. 272/19 de 26 de abril de 2019 de la Sección Primera Audiencia Provincial de Alicante ( ROJ: SAP A 927/2019 - ECLI:ES:APA:2019:927 ): "...[...]el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior ( art. 792.2 LECRIM ).

Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal de los recurrentes, es decir, la condena de Luis María , no habiendo interesado la nulidad de la sentencia, no puede ser acogida. ..."

TERCERO: El artículo 790 de la Lecrim dice "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado, podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan".

Al respecto de dicho precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 razona: " El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -"adhesión"- utilizado.

La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo ".

La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo )

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición.

La STC 43/2007 , dispone al respecto :

"Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero , FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero , FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo , FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).

No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.

Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente.

En la jurisprudencia, sin embargo, no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades. En todo caso es claro que el recurso adhesivo en casación desvinculado del principal no lesiona derechos constitucionales y que en la tramitación del recurso adhesivo del Ministerio Público ha quedado aquí salvaguardado con plenitud el principio de contradicción".

CUARTO: En este caso, la parte apelante doña Celia alega en el escrito de recurso de apelación que en fechas 11 y 20 de julio de 2022 Octavio se acercó a Celia, y en otras muchas ocasiones la llamó por teléfono desde un número desconocido; los testigos que declaran en el juicio no desvirtúan los hechos de la acusación, son amigos y pareja del señor Octavio, y no amigos de doña Celia como se afirma en la sentencia, y tratan de encubrir las horas en que se produjo el quebrantamiento afirmando que el señor Octavio estaba con cada uno de dichos testigos, y a la vez afirman que tanto en el trabajo de doña Rebeca como en la fiesta del cordero se vieron don Octavio y doña Celia; el propio investigado deja entrever en su declaración que se vio con doña Octavio, lo que es prueba de cargo suficiente, como es prueba de cargo la propia declaración de la víctima doña Octavio.

El Ministerio Fiscal alega que la declaración de doña Celia fue coherente, persistente, sin contradicciones, salvo las propias de las dificultades del idioma, y sin ningún viso espurio en todo momento, para ser suficiente y bastante para concluir en el dictado de una sentencia condenatoria. Frente a la valoración que hace la Sentencia, estima que la misma si cumple los requisitos para la veracidad de la declaración de la víctima, exigidos por la Jurisprudencia. Doña Celia, se ratificó en la denuncia interpuesta, en la declaración ante el Juzgado de Instrucción, y declaró en todo momento que los hechos habían sucedió en dos días distintos, que el primero el día 17 de julio de 2021 cuando estaba en la terraza del bar cercano a su domicilio el acusado se acercó a ella y no solo ello, sino que también se le quedo mirando. Por ello, aunque el encuentro hubiera sido inicialmente casual y no buscado, el hecho de quedarse mirándole, se estima ya constituye el delio de quebrantamiento de condena. Doña Celia, explicó que no sabía cómo se llamaba el bar, porque no sabía leer en castellano. Que si interpuso la denuncia días después, fue porque tenía un hijo pequeño, estaba harta de la situación y no quería más problemas con su expareja. El día siguiente, el 20 de julio de 2021, de nuevo el acusado se acercó y se le quedó mirando, dando vueltas en las inmediaciones. Frente a la declaración coherente, persistente, sin contradicciones, salvo las propias de la dificultades del idioma, y sin ningún viso espurio de doña Celia, estaba la negativa lógica e interesada del acusado, y la de los testigos propuestos por la defensa que se estima no son imparciales, dado que se trata de la actual pareja del acusado Octavio, Dª. Rebeca, y de dos amigos de Octavio.

No es discutida la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación de don Octavio respecto de doña Celia, acordada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en las Diligencias Previas nº 182/2021 , y ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021 en las Diligencias Previas nº 50/2021.

La juez de instancia recoge en la sentencia apelada las declaraciones prestadas tanto en el acto del juicio oral como en el juzgado de instrucción, del acusado don Octavio, de doña Celia y de los testigos don Dionisio, don Blas y doña Rebeca; valora dichas declaraciones, razona las contradicciones que aprecia en la declaraciones de la denunciante, su poca contundencia y su falta de concreción, así como las contradicciones entre las declaraciones de la denunciante y de los testigos, y concluye que el encuentro del día 17 de julio de 2021 fue causal, y que no ha quedado acreditado el encuentro del día 20 de julio de 2021.

La Sala comparte los razonamientos de la juez a quo.

El día 24 de julio de 2021 doña Celia denunció en la comisaría de policía que: "el pasado día 17 de julio sobre las 17 horas la denunciante se encontraba en la terraza de un bar próximo a su domicilio, ( AVENIDA000) del cual no recuerda el nombre, en compañía de su hijo Esteban de dos años de edad, Octavio se acercó a la terraza acompañado de una mujer marroquí y ambos miraron a la dicente de manera desafiante y, como su hijo al ver a Octavio comenzó a llorar la denunciante cogió al niño y se fue del lugar. El día 20 de julio sobre las 20 horas se encontraba en un bar próximo al del día 17 del cual, tampoco recuerda el nombre, en compañía de su hijo y Octavio ha llegado al lugar y, al verla ha comenzado a dar vueltas por las inmediaciones mientras la miraba continuamente hasta que la dicente cogió el teléfono para llamar a la Policía y, al percatarse Octavio abandonó el lugar. Que los días que ocurrieron los hechos narrados no llamó a la Policía debido a que no habla correctamente castellano. El día 16 de junio recibió varias llamadas desde un número oculto y, al responder, nadie contestaba y cree que puede tratarse de Octavio.

Doña Celia declara en el juzgado de Violencia sobre la Mujer el 26 de julio de 2021 y ratifica su denuncia, que no hay testigos que puedan corroborar la denuncia, solo estaba ella con su hijo, había gente en las terrazas pero ella no les dijo que interviniesen; no denuncio hasta el día 24 porque antes lo había denunciado unos días antes, a la policía y fue la policía y ella les dio unas fotos y ella creía que era suficiente; le entra mucho miedo cuando ve el coche de él, porque no sabe si esta en casa o en otro sitio, intenta no salir a la calle por miedo; ha recibido llamadas desde numero oculto, contestaba la denunciante pero nadie respondía; que ella cree que el que llamaba era el, antes no la llamaba nadie; las últimas semanas cree que siempre ha visto el coche de Octavio, aunque no lo recuerda bien; que lo ha visto alguna vez con otra mujer pero no sabe quién es.

En el acto del juicio ratifica la denuncia y declara que el 17 de julio vino al bar y se acercó y le estaba mirando un poco raro, un poco lejos, le tiene miedo, no le dijo nada, solo le miraba, en la terraza del bar, muy cerca de su domicilio, ella iba con frecuencia, no había antes con él, no sabe si él sabía que ella iba a ese bar, un día iba solo y otro día con la nueva novia, llamó a la policía y él estaba allí con la novia, no recuerda la hora, estaba muy estresada, no denunció hasta el 24 porque no puede ir cada vez. No le ha llamado a él por teléfono es él el que le llamó y le molesta, por las redes sociales. Los testigos le han dicho a la entrada del juzgado que renuncie, por su culpa ahora no confía en nadie. El bar al que fue el día 17 acude con frecuencia, no sabe hablar español, no se acuerda el nombre del bar, había mucha gente en la terraza, no pidió ayuda a nadie, llamó a la policía y cuando vino la policía estaba allí, eso fue el 20, estaba con su novia, el 20, no sabe si la policía le pidió los datos a Octavio. El 20 de julio día del cordero no se acuerda si estuvo celebrando la fiesta del cordero en un parque por el CAMINO000. Antes del día 17 no llamó a la nueva novia de Octavio, él siempre le llama, con número oculto, le da un poco de susto. En el juzgado no pidió ayuda a seguridad cuando le dijeron que retirara la denuncia, se lo ha dicho a su abogada, se le acercó un chico que no sabe quien es y la novia o no sabe, con la que le vió. Con la nueva le vió no sabe que día no fecha, no tiene estudios, solo fue un día, cree que el 20, no se acuerda bien.

Don Octavio declara en el juzgado de Violencia sobre la Mujer el 26 de julio de 2021 que el día 17 de julio a las 17 de la tarde llevó a su mujer al trabajo y luego fue a casa. Y el 20 de julio estaba con amigos fuera de Logroño. Que solo aparcó una vez por la AVENIDA000 y avisó a la policía. Que ese día de la vacuna iba acompañado por su pareja. Que nunca ha llamado a doña Celia por número oculto, que es ella la que insiste en llamarle.

En el acto del juicio oral declara que era pareja de Celia, que conocía que tenía una orden de alejamiento respecto de ella, nunca se ha acercado, el 17 de julio no se acercó a una terraza, es todo mentira, el 20 de julio de 2021 no se acercó al bar y le miró a ella dando vueltas a su alrededor, es todo mentira, el 20 de julio no se acuerda si acompañó a su pareja al trabajo, el 17 de julio de 2021 a las cinco era la fiesta del cordero, llamó antes a la policía para ver si podía ir a la vacuna del Covid porque tenía miedo de encontrarse a su ex. El día del cordero era el 20 de julio, estaba con un señor haciendo la fiesta, de las siete de la mañana hasta las cuatro y media, a las cuatro y media se fue a recoger a su nueva novia, y se fueron a casa, y se quedó con la novia en la casa. El día 17 de julio no recuerda si fue a recoger a su novia. Los días previos la denunciante le llamó una vez y él llamó a la policía, dijo a la policía que se le rompió su teléfono, Celia habló con la nueva novia. A ponerse la vacuna del Covid fue el día 17 de julio, tenía que vacunarse cerca del DIRECCION000, llamó antes y después de la vacuna. Celia le llamó antes. ,

La testigo doña Rebeca declara en el juzgado de Violencia sobre la Mujer el 16 de noviembre de 2021 que es la pareja de Octavio, que entre el 17 y el 20 de julio no tuvieron un encuentro con la denunciante en ninguna terraza; sobre las 15,00 horas Octavio fue a buscarla a la salida del trabajo y se quedaron en casa celebrando la fiesta del cordero todo el resto del día 20 de julio.

En el acto del juicio oral declara que Celia llamó a Octavio al teléfono de Octavio, y le pidió quedar con ella para hablar, y él no quiso hablar con ella y ha roto el teléfono y lo ha llevado a la comisaría, a la policía de abajo, ella no habló con Celia, Celia no la ha llamado. El 17 de junio no se acercó con Octavio a la zona ni un solo día desde que está con Octavio se han cruzado con ella, solo una vez en DIRECCION001 donde ella trabaja que él le llevó una medicina y se encontró con ella de casualidad, por la tarde y él llamó a la policía, no recuerda la fecha, l 20 de julio fiesta del cordero ella sale del trabajo a las 4 o 4,30 de la tarde, él preparó con otro amigo el cordero y fueron a buscarla y ni salieron de casa, no se cruzaron con ella. El día 17 le llevó una medicina por la tarde al portal donde trabaja ella, se cruzó con ella que estaba con una amiga y llamó a la policía, él le dio las pastillas y vino ella y vino la policía no recuerda si fue el 17 u otro día, era un día entresemana, era un día que trabajaba, no recuerda la fecha, salió al portal con el pijama porque trabaja con una señora, ella llamó a la policía, estaba en un bar, y ella también llamó a la policía. El 20 del cordero fue a un pueblo al lado de DIRECCION002 para preparar los corderos, hasta las cuatro o cuatro y pico que le buscó a ella al trabajo y ya se marcharon a casa y no salieron. La vacuna no recuerda la fecha cuando se la puso Octavio, ha ido con él dos veces a la vacuna, el día del cordero no se puso la vacuna, el día 17 no recuerda, no recuerda la fecha, no recuerda, tiene las fechas en casa. Con Celia ha hablado antes de empezar estos problemas, después no ha hablado con ella por teléfono, habló Celia y Octavio rompió el teléfono, llevaron el teléfono roto a la policía, con la pantalla rota.

El testigo don Blas declara en el juzgado de Violencia sobre la Mujer el 31 de enero de 2022 que vio que Octavio fue a las 7 el día de la fiesta del Cordero y marchó pronto a rezar y luego esperaron a que trajesen el Cordero; Octavio se marchó sobre las 3 o las 4 de la tarde.

En el acto del juicio declara que es amigo solo de Octavio, el día del Cordero el día 20 estaba en su casa y vino Octavio, estaban rezando juntos con Octavio por la mañana, Octavio fue a su casa, hicieron la fiesta y se fue a su casa por la tarde no recuerda la hora, no recuerda, vive en DIRECCION003, celebró en su casa de DIRECCION003 el día del cordero, Octavio fue a su casa a celebrar el día del cordero, llegó sobre las siete de la mañana, rezan por la mañana, Octavio se quedó a comer con él, come sobre las 11, 12, más o menos, después de comer Octavio tardó un poco en irse, no recuerda la hora, si fue por la mañana o por la tarde pero un poco tarde de la comida. Nunca ha hablado con Celia.

El testigo don Dionisio declara en el juzgado de Violencia sobre la Mujer el 31 de enero de 2022 que a las 5 o 5:30 horas y la chica también estaba ahí, con una amiga y otro amigo, la vio a ella con unos amigos y su hijo y Octavio el declarante no vio que se acercase, coincidió con Celia entre las 5 y 5:30, por la CAMINO000, en un parque que estaban festejando la fiesta del Cordero, Celia, estuviera en el parque, no recuerda hasta cuando estuvo allí, a las 7 el declarante volvió y ella estaba allí, no sabe cuándo tiempo permanece más allí, entre las 7 y 7.30 el declarante vuelve hacia Logroño y Celia se queda ahí.

En el acto del juicio oral declara que conoce a la chica antes que a Octavio, es amigos de los dos, el día 20 de julio de 2021 no estaba con su amigo, estaba en el CAMINO000 cerca del DIRECCION000, no estuvo horas con su amigo, vió a Celia y a su hijo en el río, por la tarde ,las seis, las cinco, las cuatro, no recuerda bien la hora, Octavio no estaba, Octavio no estaba en la parte del río, en el parque del río habló con Celia, no estaba Octavio, se encontró a Celia con una persona y otra chica, y el niño, no estaba Octavio, no ha visto acercarse a ella a Octavio, cuando eran pareja sí, hará tres o dos años, después no sabe la historia de ellos. , NI Nada, él estaba con su hermano y su familia, se fue del parque sobre las siete o siete y media, Celia seguía allí, muy lejos. En el juzgado solo ha saludado a Celia.

La denunciante aportó al procedimiento unas fotografías de los bares en los que pudieron acontecer los hechos denunciados, sitos en la CALLE000 de Logroño.

Sobre el episodio del día 17 de julio de 2021:

doña Celia denunció que sobre las 17 horas, cuando se encontraba junto con su hijo en la terraza de un bar, Octavio, acompañado de una mujer marroquí, se acercó a dicha terraza y ambos miraron a Celia de manera desafiante, ella cogió al niño y se fue del lugar. En el acto del juicio oral doña Celia declara no recordar si el día que vió a Octavio con su novia fue el día 17 o el día 20 de julio; que el día 17 Octavio no se acercó a la terraza, que estaba un poco lejos, que le miraba raro; que ella llamó a la policía y cuando llegó la policía Octavio estaba allí, estaba con su novia; aunque a continuación declara que eso fue el día 20 de julio; y que no recuerda qué día vió a Octavio con su novia, que cree que fue el día 20, que no se acuerda bien.

Don Octavio declaró en el juzgado que solo aparcó una vez por la AVENIDA000 y avisó a la policía; que ese día de la vacuna iba acompañado por su pareja. En el acto del juicio declaró que a ponerse la vacuna del Covid fue el día 17 de julio, y llamó a la policía antes y después de la vacuna.

Doña Rebeca, pareja de don Octavio, declara que solo una vez se encontraron con Celia, en la DIRECCION001, donde ella trabaja, Octavio le llevó una medicina y se encontró con Celia, que estaba con una amiga, de casualidad, por la tarde, y él llamó a la policía, el día 17, aunque a continuación declara que no recuerda si fue el 17 u otro día, era un día entre semana, era un día que trabajaba, no recuerda la fecha, salió al portal con el pijama porque trabaja con una señora, Celia llamó a la policía, y ella también llamó a la policía, y vino la policía. La vacuna no recuerda la fecha cuando se la puso Octavio, no recuerda si fue el día 17.

Tal como concluye la juez a quo, la declaración de la denunciante es muy poco precisa, y contradictoria, no recuerda si el día 17 Octavio iba o no acompañado de su novia; contradictoriamente con su declaración policial, afirma que llamó a la policía, aunque no aclara si llamó el día 17 o el día 20, cuando en su denuncia declaró que no había llamado a la policía ni el día 17 ni el día 20; en el acto del juicio afirma que vió a Octavio un poco lejos, cuando en la denuncia afirmó que Octavio se acercó a la terraza. Doña Rebeca refiere un encuentro casual cuando Octavio fue a llevarle unas medicinas y Celia estaba en la terraza de un bar, por lo que de haber acaecido dicho encuentro el día 17 de julio, el mismo fue casual y no buscado por el acusado.

Sobre el episodio del día 20 de julio de 2021:

doña Celia denunció que el día 20 de julio sobre las 20 horas se encontraba en un bar próximo al del día 17 en compañía de su hijo y Octavio llegó al lugar y al verla comenzó a dar vueltas por las inmediaciones mientras la miraba continuamente hasta que Celia cogió el teléfono para llamar a la Policía y, al percatarse Octavio abandonó el lugar. En el acto del juicio declara no recordar si el día que vió a Octavio con su novia fue el día 17 o el día 20 de julio, cree que fue el día 20, no se acuerda bien, llamó a la policía y cuando llegó la policía Octavio estaba allí, estaba con su novia. No recuerda si el día 20 de julio estuvo celebrando la fiesta del cordero en un parque por el CAMINO000.

Don Octavio declara que el día 20 de julio, día de la fiesta del cordero, estuvo con un señor desde las siete de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde, fue a recoger a su novia, y se fueron a casa, y se quedaron en casa.

Doña Rebeca declara que el 20 de julio, día de la fiesta del cordero ella sale del trabajo a las 4 o 4,30 de la tarde, Octavio preparó con otro amigo el cordero y fueron a buscarla y ni salieron de casa, Octavio fue a un pueblo al lado de DIRECCION002 para preparar los corderos, hasta las cuatro o cuatro y pico que le buscó a ella al trabajo y ya se marcharon a casa y no salieron.

Don Blas declara que el día del Cordero, el día 20 estaba en su casa en DIRECCION003 y Octavio fue a su casa por la mañana, llegó sobre las siete de la mañana, estuvieron rezando juntos, comieron sobre las once o las doce, y más tarde de comer, no recordando la hora, Octavio se fue. Su declaración es sustancialmente coincidente con la prestada en el juzgado de Violencia, donde declaró que Octavio fue a las 7 el día de la fiesta del Cordero y marchó pronto a rezar y luego esperaron a que trajesen el cordero y Octavio se marchó sobre las 3 o las 4 de la tarde.

Don Dionisio declara que el día 20 de julio de 2021 no estaba con su amigo, estaba en el CAMINO000 cerca del DIRECCION000, vió a Celia y a su hijo en el río, que él se fue del parque sobre las siete o siete y media y Celia seguía allí, y que Octavio no estaba. Su declaración es sustancialmente coincidente con la que prestó en el juzgado de Violencia sobre la Mujer , donde declaró que el día 20 de julio por la tarde coincidió con Celia por la CAMINO000, en un parque donde estaban festejando la fiesta del Cordero, que se fue del parque sobre las siete o siete y media, y Celia seguía allí, y que no vió que se acercase Octavio, aclarando en el acto del juicio que no vió que Octavio fuera, se acercase, a la fiesta en el parque, que Octavio no estaba allí.

La juez a quo ha valorado la declaración del acusado, corroborada por la de su pareja Rebeca, que afirman que el día 20 de julio por la tarde no salieron de casa, junto con la declaración del testigo don Dionisio que afirma que el día 20 de julio por la tarde, hasta las siete o siete y media, vió a Celia en el parque donde estaban celebrando la fiesta del cordero. La denunciante se limita a señalar que no recuerda si estuvo o no en el parque celebrando la fiesta del cordero. La declaración de la denunciante de estar a las ocho de la tarde en una terraza a la que se acercó el acusado no cuenta con ningún elemento de corroboración, por lo que esa sola declaración con las mismas contradicciones y ambigüedades por parte de la denunciante sobre si el acusado se acercó solo o con su novia, y sobre si la denunciante llamó o no a la policía, no pueden erigirse en prueba de cargo bastante que determine un pronunciamiento condenatorio.

No puede estimarse el recurso de apelación presentado por la representación procesal de doña Celia, que no ha solicitado como era preceptivo, la nulidad de la sentencia apelada, ni puede estimarse la parcial adhesión al recurso presentada por el Ministerio Fiscal, por cuanto en este caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba personal llevada a cabo por la juez a quo, que no incurre en la valoración que lleva a cabo en la sentencia apelada ni en insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, ni en apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, ni en omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas.

QUINTO: Respecto de las costas procesales de esta alzada, en aplicación de lo establecido en el art. 239, 240 y 901 LECRM, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Celia, y la parcial adhesión del Ministerio Fiscal a dicho recurso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 10 de enero de 2023 dictada en procedimiento abreviado 81/2022 , del que trae causa el presente rollo de apelación nº 18/2023, y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.