Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 85/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 4/2022 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 26089370012023100275
Núm. Ecli: ES:APLO:2023:278
Núm. Roj: SAP LO 278:2023
Encabezamiento
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N85860
N.I.G.: 26089 43 2 2021 0003603
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carolina
Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO FERMIN LARA GONZALEZ
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En LOGROÑO, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, el Procedimiento Abreviado nº 4/22, procedente de las Diligencias Previas nº 320/21 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, por delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, contra la siguiente encausada:
.- Carolina, mayor de edad ( NUM000-62), con DNI NUM001 y con antecedentes penales, representada por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García y defendida por el Letrado D. Álvaro Marín Martínez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
.-Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal, considerando autora del mismo a la encausada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2. del Código Penal en caso de impago, en concreto, 1 día de prisión y pago de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal solicitó que se librara testimonio por delito de falso testimonio contra el testigo Segismundo.
Hechos
En los meses de enero y febrero del año 2021 la encausada residía con otros familiares en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la localidad de Logroño.
El día 17 de enero de 2021 fue identificado por Policía Local de Logroño, tras salir de ese portal, Segismundo y le fue intervenida una bolsita blanca conteniendo en su interior una sustancia que resultó ser heroína con un peso bruto de 0,31 gramos y neto de 0,22 gramos, una riqueza media de 16.1% y con un valor en el mercado ilícito de sustancias tóxicas de 6,8 euros.
El día 17 de enero de 2021 fue identificado por Policía Local de Logroño, tras salir de ese portal, Jose Ignacio y le fue intervenida una bolsita conteniendo en su interior una sustancia que resultó ser heroína con un peso bruto de 0,46 gramos y neto de 0,17 gramos, una riqueza media del 14.5% y con un valor en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes de 4,73 euros.
El día 28 de enero de 2021 sobre las 08:25 horas fue identificado por Policía Local de Logroño, tras salir de ese portal, Segismundo y le fue intervenida una bolsita de plástico que contenía en su interior una sustancia que resultó ser heroína con un peso bruto de 0,25 gramos y neto de 0,18 gramos, una riqueza media del 13.2% y con un valor en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes de 4,56 euros.
El día 28 de enero de 2021 sobre las 12:00 horas fue identificado por Policía Local de Logroño, tras salir de ese portal, Carlos Manuel y le fue intervenida una bolsita conteniendo en su interior una sustancia que resultó ser heroína con un peso bruto de 0,4 gramos y neto de 0,37 gramos; una riqueza media de 12.9 % y un valor en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes de 9,16 euros.
El día 01 de febrero de 2021 sobre las 18:55 horas fue identificado por Policía Local de Logroño, en las proximidades de ese portal, Carlos Daniel y le fue intervenida una bolsita conteniendo en su interior una sustancia que resultó ser heroína con un peso bruto de 0,43 gramos y neto de 0,39 gramos; una riqueza media de 12.7 % y un valor en el mercado ilícito desustancias estupefacientes de 9,51 euros.
Fundamentos
Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum" y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
Así, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2002 razona que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral".
Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2021, sentencia nº 199/2021, recurso nº 1999/2019: " Esta Sala, en reiterada jurisprudencia recuerda que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".
Agentes policiales que declararon en el plenario manifestaron que algunos consumidores que salían de ese inmueble, les refirieron que la sustancia que les había sido intervenida se la habían comprado a Carolina, sin que ninguno de esos consumidores haya declarado en tal sentido como testigo en el acto del Juicio, lo cual convierte al testimonio de los agentes policiales en testimonios de referencia.
Al respecto de los testimonios de referencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 razona:
"El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: en efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo".
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 razona: "En cuanto al valor de estos testimonios de referencia, señalaba recientemente la STS núm. 774/2013, de 24 de octubre, con cita de la conocida STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre, que constituyen un acto de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal puede tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la LECrim, lejos de excluir su validez y eficacia [solamente lo hace respecto de las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra ( art. 813 LECrim ), lo que no es el caso], autoriza en su art. 710 esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Cierto es que a este testimonio se le reconoce un valor probatorio disminuido, de manera que, aunque sea un medio de prueba admisible y de valoración constitucionalmente permitida que en unión de otras pruebas puede fundamentar una sentencia de condena, en principio y salvo casos de excepcional entidad o fuerza convictiva no puede erigirse por sí solo en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo). Los elementos de corroboración de la versión descrita por el testigo de referencia resultan de especial trascendencia. De los límites reconocidos al testimonio de referencia no puede desprenderse directamente, sin embargo, que en caso de que comparezcan el testigo de referencia y quien constituye el origen de su conocimiento, y declaren de forma discrepante ante el Tribunal, éste haya de preferir siempre la versión de este último, pues la declaración del testigo de referencia puede incluso resultar útil para establecer la credibilidad del testigo directo: no existe una regla de prueba tasada según la cual en esos casos haya de otorgarse necesariamente mayor valor a la declaración del testigo directo( STC núm. 155/2002, de 22 de julio).
En esta misma línea, también destacan las SSTS núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, ó 480/2012, de 29 de mayo, por citar algunas, que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas (v.gr. coadyuvar a lo sostiene el testigo único). Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio - o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno -. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002, 209/2001).En cambio, como es lógico, su testimonio carecerá de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal".
Así, la encausada declaró en el plenario que, en los meses de enero y febrero de 2021, su domicilio era el situado en la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de la localidad de Logroño, donde residía con su familia, teniendo siete hijos y varios nietos y siempre había familia en la casa.
Niega la encausada haber suministrado drogas a los consumidores reseñados en los hechos objeto de este procedimiento, a los que manifiesta no conocer.
Que en ese inmueble donde reside hay tres plantas, con cuatro puertas en cada una de ellas, para un total por consiguiente de doce viviendas.
Que no fue detenida por esta causa. La Policía la llamó cuando ella estaba en Madrid, donde tenía un nieto enfermo al que visitaba, y se presentó voluntariamente.
El testigo Segismundo declaró en el plenario que no conoce a la encausada. Que trabaja mucho por el barrio de Varea y que recuerda un día, que podría ser el 17 de enero de 2021, en que la Policía Local le registró y le hallaron una papelina de heroína. Le dijo a los Agentes que había comprado la droga en el casco antiguo a un chico marroquí. Que no compró la sustancia en el inmueble donde vive la encausada. Que no es cierto que les dijera a los Agentes que la droga le había costado 20 euros y que se la había comprado a Carolina.
Que si el 28 de enero de 2021 volvió a ese inmueble sería porque en Varea viven amigos y familiares y trabaja en pinturas y reformas, sin recordar a qué iba en esa fecha a Varea. No recuerda haber tirado al suelo una papelina de heroína al ser requerido por Policía local. Recuerda el día que le registraron, que le intervinieron una papelina de heroína, la cual había comprado en el caso antiguo y no en Varea.
El testigo Jose Ignacio declaró en el plenario que no tiene trato ni relación con la encausada y no recuerda la intervención policial en concreto del día 17 de enero de 2021. Conoce el barrio de Varea porque tiene ahí a a sus quintos, amigos del colegio. No recuerda si en enero de 2021 consumía tóxicos aunque cree que en esas fechas estaba rehabilitado.
Que es mentira que la Policía Local le identificara saliendo de un portal; que le identificaron en la calle, cuando iba de su casa a casa de un amigo que vive en la CALLE001. Que la roca de heroína que le fue intervenida procedía de su casa y la llevaba para fumársela con su amigo. No recuerda dónde la había adquirido y no conoce a la encausada Carolina.
El testigo Agente de Policía Nacional nº NUM004 declaró en el plenario que recordaba la intervención policial, en la cual no participó directamente en ninguna ocupación de sustancias, y que se inició porque se recibían informaciones anónimas de que esa zona era un punto negro de venta de heroína. Era la Policía Local de Logroño la que tenía esa información, la cual procedía de informaciones de consumidores. Les hablaban de Carolina, siendo la identificación exclusivamente de la encausada. No comprobaron si, concretamente en Enero de 2021, la encausada residía en el domicilio de la CALLE000 nº NUM002, NUM003 de Logroño pero sabían, por información de Policía local y de consumidores de drogas, que la misma vivía allí con otras personas.
Que citaron telefónicamente a la encausada tras contactar con su abogado, no recordando el Agente dónde la localizaron, y la misma se personó voluntariamente en Comisaría.
El testigo Agente de Policía Nacional nº NUM005 declaró en el plenario que intervino como secretario del atestado y que su labor fue la de documentar el mismo, del cual no recordaba mucho en el acto del Juicio. Que la investigación se inició porque Policías Locales, tras informaciones anónimas, efectuaron actas de intervención de sustancias por la zona del domicilio de la encausada, a la que el Agente conoce de otras intervenciones por tráfico de drogas. Se investigaba concretamente a la encausada, a la que algunos informadores identificaban como " Carolina". Supone que se hicieron comprobaciones de que no había otras personas llamadas Carolina en ese inmueble, el cual, cree que tiene unas ocho viviendas.
El testigo Agente de Policía Local de Logroño nº NUM006 se ratificó en las actas de intervención en que intervino y declaró en el plenario que recordaba la investigación, la cual se inició por quejas de ciudadanos respecto de un punto de venta de drogas al que conocían de intervenciones anteriores y al que acudían toxicómanos, teniendo conocimiento los Agentes de que en ese portal se estaba menudeando. La información del piso concreto procedía de esas informaciones.
Recuerda el Agente la intervención de fecha 17 de enero de 2021 con Segismundo, en la que patrullando por la zona le vieron y le conocen como consumidor, viéndolo en las inmediaciones de Varea y dirigiéndose al portal donde reside la encausada. Esperaron cinco minutos y salió del portal caminando hacia la Calle Calahorra, portando en la mano izquierda un objeto que, al intervenírselo, resultó ser una papelina de heroína.
El Agente nº NUM006 declaró en el plenario que Segismundo les dijo: "La acabo de comprar por 20 euros a Carolina".
El Agente no sabe que haya más personas llamadas Carolina residiendo en ese inmueble. No les dijo que hubiera comprado la droga en el casco antiguo. El día 28 de enero, al intervenirle la sustancia, no les dijo dónde la había comprado.
En relación a la intervención del día 1 de febrero de 2021 con Carlos Daniel, el Agente NUM006 declaró que recordaba la misma y que le cachearon en la CALLE000, ocupándole una papeleta de heroína, la cual no les dijo dónde la había comprado. Les dijo que la acababa de comprar y que si se la quitaban volvería a comprar. Tras intervenirle la sustancia, el Agente declaró que vieron a Carlos Daniel volver al inmueble sito en el nº NUM002 y salir del portal.
El Agente señaló que las intervenciones se las comunicaron a Policía Nacional y que, en estas intervenciones no llegó a entrar en el portal, pero sí lo había hecho en intervenciones anteriores y cree recordar que en el inmueble hay doce viviendas. Manifestó que no vio a la encausada entregar ninguna sustancia.
El testigo Agente de Policía Local de Logroño nº NUM007 se ratificó en las actas de intervención en que intervino y declaró en el plenario que había participado en otras intervenciones anteriores en ese inmueble.
En relación a la intervención con Segismundo del día 17 de enero de 2021, el Agente de Policía local de Logroño NUM007 manifestó que entró en el portal nº NUM002, salió del mismo tras escaso tiempo y cuando abandonaba el lugar se le paró y se le intervino una papelina de heroína, sin recordar el Agente si la llevaba en la mano o la dejó caer al suelo.
El Agente nº NUM007 declaró en el plenario que Segismundo les dijo: "Vengo del piso de Carolina de comprar la sustancia", identificándola espontáneamente. No recuerda la cantidad que dijo que había adquirido, pero si consta la misma en el atestado, manifestó ratificarse en el mismo. Que Segismundo no manifestó que hubiera adquirido la sustancia en el casco antiguo.
Que al Agente no le sorprendió la manifestación de Segismundo, en el cual suele haber sinceridad cuando efectúa manifestaciones a los Agentes.
En relación a la intervención con Segismundo del día 28 de enero de 2021, el Agente de Policía local de Logroño NUM007 manifestó que ha intervenido tantas veces con esta persona que, a lo mejor, mezclaba hechos de días distintos. Hubo un día en que salió a tirar la basura y, a veces, lleva la sustancia en la mano.
Respecto de una intervención con Demetrio, el Agente declaró que entró y salió del citado portal sin sustancia alguna, manifestando a los Agentes que le había comprado sustancias a Carolina y que la había consumido en el interior del portal.
En relación a la intervención con Carlos Daniel del día 1 de febrero de 2021, el Agente de Policía local de Logroño NUM007 manifestó que cree recordar a esta persona por su mote. Que fue en la esquina de las calles Marqués de Fuertegollano y Torrecilla donde le pararon, iba con otra persona y dijeron que venían de comprar heroína a Carolina y que iba a volver a comprarle a Carolina.
Que no entró en el portal; no sabe cuántas viviendas hay en ese portal; y no vio a la encausada entregar sustancia alguna a los consumidores.
El testigo Agente de Policía Local de Logroño nº NUM008 declaró en el plenario que en ese inmueble ya había intervenido previamente en varios dispositivos por afluencia de toxicómanos y hubo nuevas quejas de vecinos por consumo.
Intervino en el acta de fecha 17 de enero de 2021 con Jose Ignacio, en cuyo caso se apostaron los Agentes discretamente en las inmediaciones del portal nº NUM002 y, tras entrar y salir a los dos o tres minutos, se dirigió hacia la calle Torrecilla, donde fue interceptado y de la parte trasera del pantalón sacó roca de heroína, en dosis para varios días y no les manifestó nada.
En el caso de Demetrio, el Agente declaró que entró en el portal y salió a los cinco minutos, tiempo superior al de otros consumidores. No se le ocuparon sustancias pero sí un tubito impregnado de sustancia y les manifestó que había comprado heroína a Carolina por 20 euros y la había consumido en el portal.
Que la investigación iba dirigida hacia ese piso y, en concreto, hacia la encausada, la cual le consta al Agente que siempre ha vivido con su marido en ese piso.
En relación a la intervención con Carlos Manuel en fecha 28 de enero de 2021, declaró el Agente que se apostaron en las inmediaciones del portal de forma discreta y que éste entró rápidamente en el portal, saliendo tras dos o tres minutos y dirigiéndose hacia la calle la Cadena, siguiéndole los Agentes sin perderle de vista y al interceptarlo, sacó la sustancia de la parte delantera del pantalón, sin manifestar a quién se la había comprado.
Que no solicitaron diligencias de entrada y registro porque la Policía Local no tiene competencia para ello y cuando realizan varias actas de intervención, se lo comunican a Policía Nacional.
Que en ese portal puede haber unas doce viviendas, lo cual conocía el Agente porque años atrás había intervenido en un registro en el piso de la encausada.
El testigo Agente de Policía Local de Logroño nº NUM009 declaró en el plenario que recuerda, más o menos, los hechos y que se había leído el atestado antes del acto del Juicio. Que el motivo de la actuación policial fue que había movimiento de conocidos toxicómanos, que no viven en Varea y que iban a ese barrio y porque hubo quejas vecinales.
Que intervino el día 17 de enero de 2021 en dos ocasiones y el día 28 de enero de 2021 en una ocasión.
En la intervención con Jose Ignacio, el Agente manifiesta que se le vio entrar y salir del portal y se le intervino un trozo de roca, manifestando ser heroína.
A continuación, salió del portal DIRECCION000, al que no se le intervinieron sustancias, pero sí un tubo manchado de sustancia y manifestó que había comprado la heroína por 20 euros a Carolina, sin especificar apellidos ni el piso en que la había comprado.
Igualmente, manifiesta el Agente que en fecha 28 de enero de 2021 interceptaron los Agentes a Carlos Manuel y éste manifestó que la sustancia que se le intervino era heroína y que la acaba de comprar.
En base a esa condición de testigos de referencia de testimonios no corroborados en el plenario por los testigos directos, la Sala concluye la inaptitud de las declaraciones de los Agentes Policiales para contribuir a formar una convicción de certeza sin duda razonable de que la encausada pudiera vender droga en el citado inmueble, lo cual conlleva la absolución de la misma por estos hechos; sin que proceda librar testimonio de las actuaciones respecto del testigo Segismundo, en cuanto que el mismo sólo ha declarado en sede judicial en el acto del plenario y no incurrió por tanto en contradicción con anteriores declaraciones judiciales, no apreciándose indicios de falso testimonio por el hecho de que su declaración contradiga a la de otros testigos, cuyo testimonio no permite fundar una certeza sin duda razonable de la comisión de los hechos por la encausada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a la encausada Carolina del delito contra la salud pública del que fue acusada en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
