Sentencia Penal 114/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 57/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: RICARDO MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 26089370012024100353

Núm. Ecli: ES:APLO:2024:355

Núm. Roj: SAP LO 355:2024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2024 -

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2021 0000546

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2022

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Eydan

Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª EDUARDO GARCIA SERRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bairon , Oliver , HJ HEINZ MANUFACTURING SPAIN, S..L.U. , TRANSPORTES LIZARRALDEA S.L.

Procurador/a: D/Dª , , JOSE LUIS VAREA ARNEDO , LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE , MARTA MURO MORENO

Abogado/a: D/Dª , RUBEN RANERO RANERA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HUGUET , RUBEN RANERO RANERA , EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE

SENTENCIA Nº 114/2024

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

DÑA. EVA MARIA GIL GONZALEZ

En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, en representación de Eydan, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 186/2022 del JDO. DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado HJ HEINZ MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., representado por el Procurador LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29-5-2023 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente (ac 126):

"1.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Eydan, como autor responsable de un delito continuado de hurto de los art. 74.2 , 234.1 y 235.1.5º del CP , a la pena de tres años de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Heinz Manufacturing S.L.U. en la cantidad de 683.351 euros que corresponde al valor de los pallets sustraídos y no recuperados y a la respectiva penalización por no devolución. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

2.- Que debo condenar y condeno al acusado D. Oliver, como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.4.c ) y 2 del CP , a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, que en caso de impago, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP . Se les condena en las costas procesales y particulares a ambos acusados por igual término...."

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Eydan, se interpuso recurso de apelación (ac 136) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes en su escrito en los que hacía referencia, en esencia a : nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 142 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, así como error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se "...a) declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia recurrida acordando devolver lo actuado al Juzgado de procedencia para que el mismo Juzgador dicte sentencia cumpliendo las exigencias legales; b) en el supuesto de no ser aceptada la primera alegación del presente recurso se revoque la Sentencia y se dicte otra absolviendo a Don Eydan como autor responsable de hurto continuado..."

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (ac 171) que interesó la confirmación de la resolución recurrida al igual que la representación procesal de Heinz Manufacturing S.L.U. (ac 168).

TERCERO.-Realizado el trámite se remitió lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado D. Ricardo Moreno García y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26-3-2024, quedando pendientes de resolución.

Hechos

UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Respecto de la alegación de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 142 de la Ley De Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.

Se desarrolla por la recurrente las exigencias del debe de motivación art. 120.3 CE, 24 CE así como cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Es doctrina consolidada la exigencia de motivación de los autos y sentencias, exigencia que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3 CE.

El Tribunal Constitucional, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.

La lectura de la sentencia excluye cualquier conclusión de falta de motivación, alegación que se comprende en el derecho de defensa pero que se encuentra alejada de la realidad en el presente supuesto, pues no se puede predicar ese defecto de la sentencia que se recurre.

Nos encontramos ante una resolución que examina la prueba de cargo y de descargo, que se pronuncia sobre su valoración y obtiene la conclusión que considera adecuada a la prueba practicada. La parte puede discrepar de ella, incluso alegar la existencia de error en el proceso valorativo, pero lo que no puede es alegar la ausencia de motivación cuando la juzgadora explicita correctamente las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria.

Se dedica el Fundamento de Derecho Cuarto al desarrollo de la prueba practicada, de manera minuciosa y en directa correlación con el desarrollo del acto del juicio y documentación que consta en la causa y tras ello se procede en el Fundamento de Derecho Quinto a la valoración de tales pruebas, es decir se hace una relación de la prueba con la que se cuenta, se indica el contenido de tal prueba que se tiene en consideración y se finaliza con la conclusión que de todo ello extrae la juzgadora.

Conviene en este punto recordar, el reiterado criterio jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la STS de 24-7-2019 (nº 398/2019, rec. 1386(2018, FD 2º) y conforme al cual:

<< Como hemos dicho en la reciente STS 435/2018 de 29 de septiembre , el derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo , FJ 2) ; 2/1997, de 22 de abril , FJ 2 ; 109/2000, de 5 de mayo ) o cuando carezca absolutamente de motivación ( STS 435/2018, de 29 de septiembre ).>>

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

SEGUNDO.-Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba.

Desarrolla la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto la "valoración de la prueba"refiriéndose a los "...elementos periféricos que nos sirven de indicios para concluir que la autoría de las distintas sustracciones fue cometida por el acusado, Eydan; así como el delito de receptación por el acusado don Oliver..." y se desarrolla en la sentencia recurrida, en directa conexión con las declaraciones de los diferentes testigos que acudieron y resto de pruebas que en el Fundamento de Derecho Cuarto se hace expresa y detallada referencia y es en base a ello y cuyo contenido se puede comprobar de la grabación realizada se alcanza la justificación y motivación de la sentencia en los términos siguientes:

"...tenemos la declaración de los máximos responsables de la mercantil HENZ, los cuales han declarado con absoluta objetividad, imparcialidad y sin duda alguna de la veracidad de las manifestaciones. Debemos partir que la noticia criminis se sucede como consecuencia de un recuento interno de los palieres, siendo que la empresa considera distintos escenarios posibles que pudieran justificar la desaparición injustificada de un número relevante de palieres, error administrativo, sustracciones en el circuito de entregas y salidas de mercancías, etc... siendo que establecen un sistema de inventario diario para constatar cómo se produce el desajuste del número de palieres. Realizado el inventario diario un viernes, el sábado siguiente, se constata el desajuste de unos 232 palieres, en el recuento de inventario. Avisado el departamento de seguridad, se lleva acabo un análisis de las personas que se encontraban en las instalaciones y la salida y entrada de vehículos, siendo que se identifica al acusado Eydan que autoriza la entrada del camión con placa matrícula NUM000 rotulado como "Transportes Lizarraldea" y conducido por el acusado fallecido don Erwin.

Ante esta situación, el departamento de seguridad, procedió al análisis de los registros de entrada y salida del acusado Eydan, comprobando que siempre que el camión referido y conducido por Erwin siempre accedía estando en el control Eydan. El periodo analizado es de enero de 2020 al mes de abril de 2021, con un total de 282 veces de entrada.

Ante esta situación, la empresa estableció un dispositivo de seguimiento, para verificar estas sospechas, así el testigo don Bairon lo manifestó, y en los mismos términos Giordano o Magdiel. Éste en concreto, afirmó, haber visto desde las torres de refrigeración, como Eydan cargaba el camión de Erwin con palieres, en una zona de la empresa, ocultos entre columnas de contendores de chatarra o columnas de palieres de plástico. Del mismo modo, relató la colocación de cámaras de grabación y las incidencias de las mismas, (véase el acta de grabación 1h, 27Žy 33ŽŽ). La comprobación de que el acusado Eydan hacía uso de las carretillas, quedando constancia en el registro, dado que para el uso de las mismas es necesario el empleo de tarjetas identificativas. De igual modo, se analizaron las entradas y saldas de Eydan, comprobando que acudía a la empresa en horario que no le correspondía acudir, fines de semana, y observándose la entrada del camión conducido por el acusado fallecido Erwin y salida de Eydan al poco tiempo de salir el camión de las instalaciones; o bien, en horario laboral, pero en este caso, las entradas no autorizadas de Erwin venían produciéndose en momentos de escaso trasiego de personal, como es en el de la comida o finales de jornada. (Véase en el acta de grabación el periodo 1h, 23Žy 19ŽŽ).

Consta en el atestado policial, la prueba documental de lo argumentado por los tres testigos a los que se ha hecho referencia y por lo que se reclama. Así se constata el sistema de protocolo interno establecido para la detección de falta de palieres, el registro de entradas y salidas no justificadas del camión NUM000, contrastadas con las entradas del mismo justificadas por el porte de etiquetas que realizaba la empresa Lizarraldea SL.

Por otro lado, estas manifestaciones quedan plenamente acreditadas por la vigilancia llevada a cabo por los Agentes dela Guardia Civil, los cuales han depuesto en el acto de la vista y han ratificado el atestado, ACT.1. Así el 26 de abril de 2021, se estableció un operativo de vigilancia discreta a bordo de vehículos sin distintivos policiales. Así se detectó que ese día sobre las 18.15 h se observó salir de las instalaciones de la empresa HEINZ al camión matrícula NUM000 y con dirección a Alfaro, quedando estacionado en la nave industrial propiedad de don Erwin. El 28 de abril de 2021, nuevamente se observa al camión referido salir de las instalaciones de HEINZ y dirigirse a la localidad de Tudela, introduciéndose en un recinto vallado carretera de Alfaro s7n, de Tudela, sobre las 18.00 horas, propiedad de don Oliver. En ese momento, se observa una carretilla elevadora sacando palieres de color azul, de la parte trasera del camión NUM000 y depositándolos en una nave próxima. Descargados los palieres, sobre las 18.09 horas, se procede el camión a abandonar las instalaciones y en la entrada de las mismas se detiene para mantener una conversación breve con el acusado Oliver, sin que ninguno de ellos se bajara del respectivo vehículo. Tras lo cual el camión reinicia la marcha para finalmente introducirse en la nave industrial situada en el polígono Navafirm de la localidad de Alfaro.

El 29 de abril de 2021, dentro de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil, se localizaron en la nave industrial situada en el polígono Navafirm de la localidad de Alfaro, 123 palieres de color azul, de la marca CHEP y 439 de color claro. Momentos antes el acusado fallecido Erwin había salido de las instalaciones de la empresa HEINZ. Los agentes actuantes, ratificaron esta actuación en el acto de la vista.

Del mismo modo, el 29 de abril de 2021, tras la vigilancia discreta del 28 de abril de 2021, se levantó acta de inspección en la nave ubicada en la carretera de Alfaro s/n de Tudela, propiedad del acusado Oliver, localizando en el interior de la misma, la cantidad de 231 palieres de la marca CHEP de color azul de idénticas características de los denunciados como sustraídos.

En relación a las sustracciones continuadas, ha quedado acreditado que el acusado Eydan, aprovechando su condición de trabajador de la empresa HEINZ así como de haber llevado a cabo distintas funciones en la misma, en connivencia con Erwin, se apropiaban de un número relevante de palieres, sin el consentimiento ni conocimiento de la empresa. Estas sustracciones tenían lugar bien, durante la entrada de Erwin con el camión NUM000 y justificada para la entrega de etiquetas o bien, con entradas no justificadas (entendiendo por tales las que no guardan relación de ninguna clase con la empresa HEINZ) en horarios de escasa presencia de personal, de comidas o de salida de jornada o fines de semana. Que de ello se deduce de la falta de justificación creíble de Eydan de las mismas y de la coincidencia de su actuar con la presencia de Erwin, el uso de las carretillas y la desaparición de palieres. La declaración de los responsables de la mercantil junto con la prueba documental aportada por ellos, junto con la verificación de este proceder por parte de los dos acusados llevada a cabo por los Agentes de la Guardia Civil es lo que nos permite considerar acreditado que Eydan es autor de un delito continuado de hurto junto con el fallecido Erwin.

Del mismo modo, se ha declarar la responsabilidad penal por un delito de receptación respecto de Oliver, dada la actuación llevada a cabo por los agentes de la Guardia Civil el día 28 y 29 de abril de 2021. No podemos acoger la pretensión de la acusación particular de la existencia de la continuidad delictiva, dado que no se ha practicado prueba alguna en este sentido. Decimos, además, que queda acreditada la comisión del delito de receptación por la actuación y declaración de los Agentes de la Guardia Civil así como las contradicciones en las que incurrieron el acusado Oliver y su empleado Erik, pues es evidente que el primero conocía y tenía relación contractual con el acusado Erwin, que el día 28 de abril de 2021, de la conversación breve que mantuvieron ambos, se darían cuenta de los palieres depositados. Es poco creíble que Oliver no tuviera conocimiento de que había depositado esos palieres, pues Erwin le dijo a Ankatu que se lo diría. De la procedencia ilícita, en la medida en que no se emitieron ni albaranes ni factura, es prueba de ello, así como la especialidad de los palieres (color, identificación...) y la hora en que se depositaron, aprovechando el cierre de la empresa y la escasa presencia de personal. Por otro lado, el trabajador Ankatu negó que el acusado Oliver estuviera en las instalaciones el día 28 de abril, siendo él quien abrió y cerró la puerta a Erwin cuando descargó y abandonó la empresa. Es decir, se pretendía excluir cualquier intervención o participación de Oliver. De igual modo, este testigo afirmó que el número de palieres era importante, sin que Erwin diera explicaciones en ese momento, y afirmando que ya hablaría con Oliver, cosa que ocurrió tal como los Agentes de la Guardia Civil comprobaron in situ. El hecho de que Oliver no quisiera tener constancia mediante albarán del depósito y entrega de palieres es porque Oliver sabía de la entrega de esos palieres sustraídos y de la relación contractual entre ambos para introducirlos en el mercando y obtener una ganancia ilícita. Ese saber previo de que Erwin acudiría a la empresa de Oliver a dejar los palieres sustraídos era conocido por Oliver, y por ello, se acercó a su empresa, en horario de cierre y poder encontrarse con Erwin. Entendemos que el delito de receptación, queda así plenamente acreditado."

Es decir, se trata de una valoración de la prueba que es de todo punto ajena a la existencia de error en la valoración, puesto que las declaraciones son claras y los medios de pruebas ofrecen una nitidez absoluta en su contenido y así son recogidos en la sentencia recurrida.

Otra cosa es la valoración de la prueba que la parte desde una lógica perspectiva de defensa quiera realizar pero al respecto cabe señalar que por parte de la Juez se tiene en consideración la totalidad de la prueba desarrollada en el acto del juicio si bien otorga verosimilitud, por la concurrencia de los requisitos que se indican, a la versión de denunciante y sus testigos, situación en la que debe recordarse que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido" STS. 20-12-1999.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 240 LECrim sin imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eydan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 29-5-2023, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Sin imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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