Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 114/2024 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 57/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: RICARDO MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 26089370012024100353
Núm. Ecli: ES:APLO:2024:355
Núm. Roj: SAP LO 355:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00114/2024
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2021 0000546
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2022
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Eydan
Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª EDUARDO GARCIA SERRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bairon , Oliver , HJ HEINZ MANUFACTURING SPAIN, S..L.U. , TRANSPORTES LIZARRALDEA S.L.
Procurador/a: D/Dª , , JOSE LUIS VAREA ARNEDO , LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE , MARTA MURO MORENO
Abogado/a: D/Dª , RUBEN RANERO RANERA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HUGUET , RUBEN RANERO RANERA , EDUARDO RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE
En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, en representación de Eydan, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 186/2022 del JDO. DE LO PENAL nº2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado HJ HEINZ MANUFACTURING SPAIN, S.L.U., representado por el Procurador LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
"1.-
Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (ac 171) que interesó la confirmación de la resolución recurrida al igual que la representación procesal de Heinz Manufacturing S.L.U. (ac 168).
Hechos
Fundamentos
Se desarrolla por la recurrente las exigencias del debe de motivación art. 120.3 CE, 24 CE así como cita de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.
Es doctrina consolidada la exigencia de motivación de los autos y sentencias, exigencia que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3 CE.
El Tribunal Constitucional, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado.
La lectura de la sentencia excluye cualquier conclusión de falta de motivación, alegación que se comprende en el derecho de defensa pero que se encuentra alejada de la realidad en el presente supuesto, pues no se puede predicar ese defecto de la sentencia que se recurre.
Nos encontramos ante una resolución que examina la prueba de cargo y de descargo, que se pronuncia sobre su valoración y obtiene la conclusión que considera adecuada a la prueba practicada. La parte puede discrepar de ella, incluso alegar la existencia de error en el proceso valorativo, pero lo que no puede es alegar la ausencia de motivación cuando la juzgadora explicita correctamente las razones que le llevan a dictar una sentencia condenatoria.
Se dedica el Fundamento de Derecho Cuarto al desarrollo de la prueba practicada, de manera minuciosa y en directa correlación con el desarrollo del acto del juicio y documentación que consta en la causa y tras ello se procede en el Fundamento de Derecho Quinto a la valoración de tales pruebas, es decir se hace una relación de la prueba con la que se cuenta, se indica el contenido de tal prueba que se tiene en consideración y se finaliza con la conclusión que de todo ello extrae la juzgadora.
Conviene en este punto recordar, el reiterado criterio jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la STS de 24-7-2019 (nº 398/2019, rec. 1386(2018, FD 2º) y conforme al cual:
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En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.
Desarrolla la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto la "valoración
"...tenemos
Es decir, se trata de una valoración de la prueba que es de todo punto ajena a la existencia de error en la valoración, puesto que las declaraciones son claras y los medios de pruebas ofrecen una nitidez absoluta en su contenido y así son recogidos en la sentencia recurrida.
Otra cosa es la valoración de la prueba que la parte desde una lógica perspectiva de defensa quiera realizar pero al respecto cabe señalar que por parte de la Juez se tiene en consideración la totalidad de la prueba desarrollada en el acto del juicio si bien otorga verosimilitud, por la concurrencia de los requisitos que se indican, a la versión de denunciante y sus testigos, situación en la que debe recordarse que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones , otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa "...el
En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eydan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 29-5-2023, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Sin imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
