Sentencia Penal 159/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 159/2023 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 53/2020 de 05 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 26089370012023100665

Núm. Ecli: ES:APLO:2023:669

Núm. Roj: SAP LO 669:2023

Resumen:
CORRUPCION DE MENORES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00159/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 1 LOGROÑO

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: JGM

Modelo: N85860

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0002388

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2020

Delito: CORRUPCION DE MENORES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Contra: Basilio

Procurador/a: D. JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado/a: D. JOSE MARIA GONZALEZ-CUEVAS SEVILLA

SENTENCIA Nº 159/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS:

MAGISTRADOS/AS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON JOSE CARLOS ORGA LARRÉS

DON EVA MARIA GIL GONZALEZ

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En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, el Procedimiento Abreviado nº 53/20, procedente de las Diligencias Previas nº 408/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, por delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 189 apartado 2, en relación con el apartado 1 b) del Código Penal contra el siguiente encausado:

.- Basilio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Jesús López Gracia y defendido por el Letrado D. José María González-Cuevas Sevilla.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO: En el presente procedimiento se ha seguido causa contra Basilio, en Diligencias Previas nº 408/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño y, tras su conclusión, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo con el nº 53/20, se designó ponente en la persona del Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés y, previos los trámites legales, se señaló vista oral, que se celebró el día 10 de mayo de 2023, conforme consta en la grabación audiovisual del juicio.

SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, se procedió a elevar a definitivas las conclusiones provisionales, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos del siguiente delito:

.-Un delito relativo a la prostitución y corrupción de menores, previsto y penado en artículo 189 apartado 2, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 letra b) del Código Penal, considerando autor del mismo al encausado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO: La defensa del encausado elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO: En fecha 25 de mayo de 2023 se dictó sentencia absolutoria por esta Audiencia Provincial, la cual fue anulada por Sentencia 6/2023 de 12 de septiembre, dictada en apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de La Rioja, cuyo Fallo establece:

"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 25-5-2023 por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 53/2020, del que este rollo dimana, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y ordenamos que por el mismo Tribunal de Instancia, con retroacción de actuaciones y conservando el juicio su validez, dicte nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio y sin valorar como prueba anticipada o preconstituida la diligencia de entrada y registro acordada extemporáneamente, proceda a valorar todas las pruebas practicadas en el acto del plenario para acreditar el contenido informativo derivado de dicha diligencia instructora, y ello, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada."

Hechos

ÚNICO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente se declara, que Basilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde su ordenador con IP NUM001., ubicado en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de DIRECCION000, en agosto de 2017 realizó descargas de archivos pornográficos con el programa Edonkey, algunas de las cuales tenían nombres de archivos compatibles con contener pornografía infantil, sin que resulte acreditado que el acusado tuviera conocimiento de ese contenido.

Fundamentos

PRIMERO: La anterior relación de hechos no puede conducir a sentencia condenatoria alguna en el ámbito jurídico penal, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental y que aparece consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966.

Supone sustancialmente dicho principio fundamental que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y que es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza "iuris tantum" y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada "in facie iudicis", con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

Así, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Mayo de 2002 razona que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral".

Y como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2021, sentencia nº 199/2021, recurso nº 1999/2019: "Esta Sala, en reiterada jurisprudencia recuerda que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y, por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables".

SEGUNDO: En el presente caso, se formula acusación contra Basilio por descargar y poseer archivos informáticos de pornografía infantil, a sabiendas de que ese material estaría disponible para otros usuarios del programa Edonkey que también podrían descargárselo, sosteniéndose la acusación sobre el resultado de la entrada y registro que fue practicada en el citado domicilio el 21 de noviembre de 2018, autorizada por auto dictado el día anterior y siendo que las Diligencias Previas 408/18 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Logroño en cuyo marco se acordó, se habían incoado en fecha 16 de mayo de 2018 y no fue acordada la prórroga del plazo de instrucción.

El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la cual es aplicable al presente procedimiento, en cuanto que su reforma operada por Ley 2/20, de 27 de julio es posterior a la finalización de la fase de instrucción de esta causa, la cual se produjo por el dictado, en fecha 26 de febrero de 2020, del auto de incoación de procedimiento abreviado, establece:

"1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o

b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641."

Tal y como señala la Sentencia 6/2023, de 12 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de La Rioja en este procedimiento:

"...habiéndose acordado extemporáneamente la práctica de la diligencia de entrada y registro, con infracción del plazo de instrucción previsto en el art.324 LECr y no habiéndose cuestionado la decisión de continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado, dicha diligencia instructora no puede valorarse... como prueba anticipada o preconstituída para formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado..."

Procede por consiguiente, previa delimitación del tipo por el que se formula acusación, analizar la suficiencia de las pruebas practicadas en el plenario para enervar la presunción de inocencia del encausado, extremos a los que dedicaremos, respectivamente, los dos siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO: El artículo 189.1. del Código Penal establece, por lo que aquí interesa:

"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:...

...b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales."

Como recuerda la STS 271/2012, de 26 de marzo, con apoyo en los estudios sobre la cuestión, por todas STS 873/2009, de 23 de julio , con remisión a otras anteriores ( SSTS 921/2007, de 6-11; 292/2008, de 28-5; 696/2008 de 29-10; 739/2008, de 12-11; 797/2008, de 27-11; y 307/2009 de 18-2), en relación con los programas P2P (en el caso de las sentencias citadas Emule) que al ser un programa de archivos compartidos, para tener acceso al mismo el solicitante debe compartir los que pone en la carpeta "incoming"; de suerte que cuanto más material comparta, más posibilidades tiene de acceder a otros archivos, porque la esencia del programa es precisamente el intercambio. El usuario se baja unos archivos, los pone a disposición de otros usuarios, y ello le permite, a su vez, obtener otros, y así sucesivamente. Se trata de programas caracterizados por ser aptos para la comunicación y la transferencia de archivos a través de Internet incorporándose, así, sus usuarios a una red informática creada para compartir todo tipo de archivos digitales (en inglés "peer-to-peer", que se traduciría de par a par o de igual a igual, más conocida como redes P2P). En la carpeta de descarga por defecto ("incoming") se almacenan los ficheros descargados. Se pueden determinar las carpetas a compartir con los demás usuarios, pero hay algo común en todos, la carpeta de descarga siempre es compartida.

La STS 739/2008, de 12 de noviembre, que analizaba el delito de difusión de pornografía infantil en los sistemas de archivos compartidos P2P, declaró que "la acción típica del art. 189.1.b C.P. admite una pluralidad de modalidades: producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines. Pues bien, aunque la acción no encaje estrictamente en el término "distribuir", concebido como entrega de algo a otra persona que la recibe físicamente, no cabe duda de que con el hacer del acusado se facilitaba el acceso de tercero a ese material pornográfico infantil". Y añadía: "En cierto, como dice la STS 913/2006, de 20 de septiembre, que "si el reproche consiste en contribuir de forma remota a que no se realicen estas prácticas, absolutamente condenables, con menores, los esfuerzos deberían concentrarse preferentemente en la persecución de los autores materiales de la utilización de los mismos, sea o no con fines lucrativos. No cabe descartar que estas actividades se realicen por simple perversión sexual y que se difundan sin buscar ganancias".

En cuanto al tipo subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha evolucionado desde entender que el mero uso de un programa de intercambio de archivos supone, a nivel de usuario, el conocimiento de que se facilita la difusión a terceros de todo aquel material descargado que se almacene en las referidas carpetas, a establecer que tal elemento subjetivo no puede presumirse sobre la base de ese único dato, de forma que será preciso, en cada caso, valorar expresamente las pruebas que acrediten tal conocimiento.

A tal efecto, tiene declarado el Alto Tribunal que, en lo que al dolo se refiere, basta con que sea eventual, es decir que el agente actúe con conocimiento de la previsibilidad de que la utilización del programa permite el acceso a terceras personas del material así obtenido ( STS 680/2010). Pero igualmente ha señalado que no es correcto deducir tal conocimiento del mero uso del programa, sino que es preciso, en cada caso, establecer su existencia desde el análisis de las circunstancias acreditadas. En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda celebrado el 27 de octubre de 2009, acordó que: "establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del artículo 189.1.b) CP, en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa". Acuerdo recogido luego en algunas sentencias como la STS 340/2010 a la que alude expresamente la ya citada 240/2020.

Es claro, por lo tanto, que la demostración del dolo exige algo más que la prueba del mero uso del programa. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo que se ha de tener en cuenta el número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros, para lo que se tendrá en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito ( STS 340/2010).

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la Circular de la F.G.E. 2/2015, de 19 de junio, sobre los delitos de pornografía infantil tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 que establece que "A la hora de interpretar el concepto de material pornográfico infantil deben manejarse los informes explicativos de los Convenios de Budapest y de Lanzarote, para los que las conductas sexualmente explícitas deben abarcar al menos los siguientes actos reales o simulados: a) relaciones sexuales, incluyendo genital-genital, oral-genital, anal-genital u oral-anal entre niños o entre un adulto y un niño, del mismo o de distintos sexos b) bestialismo c) masturbación d) abusos sádicos o masoquistas en un contexto sexual o e) exhibición lasciva de genitales o del área púbica de un niño. No es relevante si la conducta representada es real o simulada" y que "Si las investigaciones pueden determinar la minoría de edad de la persona representada en la fecha en que se produjo el material, la calificación habrá de referirse al material pornográfico infantil común."

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021 señala: "El nuevo redactado del artículo 189 del Código Penal incorpora un concepto auténtico de lo que debe de entenderse por pornografía infantil, que no se reflejaba en las tipificaciones anteriores...

...Se define así la pornografía infantil como el material que representa de manera visual a un menor en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. De este modo, el legislador incorpora dentro de esta definición aquella pornografía que doctrina y jurisprudencia designaban como " pornografía técnica", esto es, cuando el material que analizamos incorpora personas que son presentadas como menores, aparentando falsamente tener esa condición (apartado c). Incorpora también, consecuencia última de la Directiva 2011/93/UE del Parlamente Europeo y del Consejo, la denominada " pornografía virtual", en referencia al material pornográfico que proyecta la participación de un menor de creación artificial pero realista (apartado d)".

En igual sentido la Directiva 2011/93/UE, como una disposición normativa obligatoria de derecho comunitario, entre las definiciones que recoge su art. 2, en su letra c), se encuentra la de pornografía infantil, que a los efectos de la Directiva se considera tal: " i) todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, ii) toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales, iii) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o iv) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales".

CUARTO: Respecto de la prueba practicada en el plenario con la que contamos para valorar la concurrencia de los analizados elementos del tipo objeto de acusación, la misma está constituída por la declaración del encausado y las declaraciones testificales de los Agentes de Policía Nacional nº NUM004 y nº NUM005, así como la prueba documental propuesta y dada por reproducida en el plenario.

El encausado, tras ratificarse en su declaración exculpatoria prestada en fase de instrucción declaró, en esencia y en resumen, en el plenario que tiene un conocimiento medio de informática, suficiente para efectuar descargas desde programas como Emule y Edonkey, en los que se descargaba muchos videos, de los cuales unos iban destinados a la carpeta de "compartidos" y otros a discos duros particulares. Que efectuaba muchas descargas sin patrones de búsqueda en particular y sin que utilizara ninguna búsqueda con terminología específica de pornografía infantil. Que había carpetas de las que no podía ver el nombre hasta que se producía la totalidad de la descarga y si veía que había archivos de pornografía infantil los desechaba y, si se ha encontrado pornografía infantil es porque no revisó todo lo que había en el ordenador.

Descargaba películas, programas, música... buscando a través de páginas webs, siendo links que automáticamente se ponían a descargar, sin que efectuara descargas expresamente por títulos.

En ocasiones se llevaba sorpresas y se descargaba archivos diferentes a los que esperaba haberse descargado.

En relación a videos y fotografías que constan en el informe policial de chicas que se les refiere como menores de edad realizando actos sexuales en la playa, con el nombre de " Sabina", las ha visto en webs que no son de pornografía infantil, con chicas jóvenes que, según la web, todas son mayores de edad.

Por su parte, el Agente de Policía Nacional NUM004 se ratificó en el atestado y manifestó en el acto del Juicio que realizó el oficio que inició la investigación, no participando en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del encausado.

Declaró el Agente que los videos se comparten a través de la carpeta "incoming" y explicó que en su labor policial, cuando detectan rastro de pornografía infantil, buscan patrones de búsqueda. En Emule se produce el intercambio de punta a punta, a través de servidores y es fácil seguir el traslado del intercambio. Para saber los archivos que son pornografía infantil suelen utilizarse palabras muy comunes en ese ámbito específico. Son palabras explícitas y no dejan lugar a dudas sobre la naturaleza de lo que se está buscando.

Cabe que se descarguen archivos con otras denominaciones y contengan pornografía infantil.

Se detectaron patrones de búsqueda específicos de pornografía infantil en la IP del ordenador correspondiente al encausado, de lo que surgen indicios de que podría estar compartiendo pornografía infantil. Esos archivos están en un servidor que se transmite por Edonkey y Emule y si se buscan esos términos específicos de pornografía infantil, sólo se descarga pornografía infantil.

El Agente manifestó en el plenario que desconocía el contenido encontrado en el material informático del encausado, en cuanto que no participó en la entrada y registro y no examinó posteriormente el material incautado.

Su intervención fue, en agosto de 2017, en el curso de unas diligencias que se remitieron a diferentes puntos de España por haber encontrado indicios que, en el caso del encausado, consistían en que estaba compartiendo archivos que, por su nombre, podían contener pornografía infantil. En la red P2P estaba intercambiando archivos que están en un servidor y esos archivos están disponibles para todos los usuarios de Emule. Para hacer esos seguimientos se efectúan las consultas a través de servidores muy concretos. Son rastreos de archivos.

Preguntado el Agente si tiene alguna prueba de que el encausado tecleara patrones de búsqueda relacionados con la pornografía infantil en su ordenador, declara que lo que se detecta son los archivos que se han compartido y no se busca uno, sino que fueron muchos los archivos que se compartieron, de forma que uno podría ser un error, pero si se trata de doce, veinte o treinta se trata de una tendencia conforme a un interés muy preciso.

Policialmente no se comprueba que el encausado puede estar descargando miles de archivos, puesto que lo que se investiga es el intercambio de contenidos ilegales relacionados con pornografía infantil y no sólo se investigan los archivos que se están descargando, sino los que ya se han descargado y están compartiendo.

Concluye el Agente NUM004 en su declaración que para descargarse el número de archivos que se detectaron en la IP del ordenador del encausado es necesario haber buscado palabras específicas de pornografía infantil.

Por su parte, el Agente de Policía Nacional nº NUM005 se ratificó en el atestado y manifestó, sustancialmente, que fue el instructor de las diligencias policiales y que intervino en las mismas desde que llegó la información de Comisaría General hasta que se practicó la entrada y registro en el domicilio del encausado. Que desde Madrid llegó la información de que se habían compartido archivos con patrones de búsqueda con terminología inequívoca de pornografía infantil con programas como Edonkey desde tres IPs ubicadas en La Rioja, una de las cuales estaba en DIRECCION000.

En relación a la actuación del testigo en las diligencias relativas al encausado, el mismo manifestó que no intervino en las diligencias iniciales de 2017 de búsqueda de archivos compartidos con denominaciones relacionadas con la pornografía infantil, no intervino en la entrada y registro en el domicilio del encausado, no analizó el material informático incautado en la misma y sí leyó el informe que habían efectuado otros Agentes.

QUINTO: Valoración por la Sala de la prueba practicada en el acto del Juicio.

La declaración del Agente de Policía Nacional NUM004, relativa al momento inicial de la investigación, en la que se detectan IPS desde las que se están compartiendo archivos compatibles con contener pornografía infantil, se corresponde con una fase en la que únicamente se reúnen indicios con base en los cuales practicar diligencias de investigación y, en cuanto tal, no permite enervar la presunción de inocencia del encausado. La conclusión contraria abocaría a concluir un juicio ex ante de no necesidad del resto de diligencias practicadas durante la fase de instrucción, alguna limitadora de derechos fundamentales, que no es posible contemplar.

Y, por consiguiente, esa declaración del citado Agente no permite tener por desvirtuada la versión exculpatoria sostenida por el encausado, en relación a su desconocimiento de que los archivos descargados y potencialmente compartibles pudieran contener pornografía infantil, en cuanto que el Agente intervino antes de que se practicaran diligencias de investigación como la entrada y registro en el domicilio o el visionado policial del material informático incautado.

Respecto de la declaración del Agente de Policía Nacional NUM005, cabe destacar que el mismo no intervino en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del encausado; no intervino en el visionado del material informático que fue intervenido en la misma; y su intervención, a efectos probatorios, se limitó a manifestar haber leído informes elaborados por otros Agentes y que no fueron ratificados en el plenario.

El encausado sostiene que él no efectuó ninguna búsqueda en su PC con términos compatibles con pornografía infantil y que desconocía que esos archivos se pudieran estar descargando y compartiendo y, a este respecto, cabe destacar que el Agente NUM005 vino a manifestar en el acto del Juicio que la comprobación de las búsquedas que se efectuaran únicamente se puede realizar desde el mismo PC, en este caso, del encausado, sin que compareciera al acto del Juicio ningún Agente que hubiera examinado ese PC.

La prueba testifical propuesta por la acusación pública, y admitida como relevante, fue que declararan en el acto del Juicio los Agentes de Policía Nacional que realizaron el análisis del material informático ocupado en el domicilio del encausado, siendo que ninguno de esos Agentes compareció en el acto del Juicio.

En cuanto a la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del encausado, sito en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 y cuya acta obra a los folios 102 a 105 de las actuaciones, no puede ser valorada como prueba preconstituída tal y como señaló la Sala de lo Civil y Penal del TSJ en su Sentencia 6/2023; por otro lado, el acta de la misma no fue propuesta como prueba documental ni, por tanto, reproducida en el plenario y no compareció en el Juicio ningún agente que la practicara y ningún agente que ratificara en el acto del Juicio el informe policial adjunto a la misma.

En definitiva, la Sala no puede alcanzar la certeza sin duda razonable de que del material informático ocupado al encausado pueda inferirse que el mismo efectuó voluntariamente búsquedas de material de pornografía infantil y las compartiera, en cuanto que no compareció al Juicio ningún testigo que hubiera analizado ese material informático ni visto su contenido; el Agente NUM005 vino a manifestar, reiteramos, en el acto del Juicio que la comprobación de las búsquedas que se efectuaran únicamente se puede realizar desde el mismo PC, en este caso, del encausado; la entrada y registro practicada en el domicilio del encausado no es valorable como prueba preconstituída, su acta no fue propuesta como prueba documental ni introducida, siquiera por reproducción, por tanto en el juicio y ningún agente que la practicara declaró con contradicción en el juicio; y el informe policial anexo a la misma no fue ratificado en el juicio por ningún agente que lo hubiera emitido.

En base a todo ello, procede la absolución de Basilio del delito relativo a la prostitución y corrupción de menores del que fue acusado en este procedimiento.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Basilio del delito relativo a la prostitución y corrupción de menores del que fue acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dentro de los diez días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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