Sentencia Penal Audiencia...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 1/2019 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 26089370012019100093

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:93

Núm. Roj: SAP LO 93/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0002126
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Germán
Procurador/a: D/Dª ESTELA MURO LEZA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GOMEZ IJALBA
Recurrido: Julián , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GEMA MUES MAGAÑA,
Abogado/a: D/Dª MARIA GARCIA CASTELLANOS,
SENTENCIA Nº
En LOGROÑO, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA , Magistrada de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 1/2019 , en grado de apelación, los autos
de juicio por Delito Leve número 29/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño (La
Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018 , siendo
las partes en esta instancia, como apelante, D. Germán , bajo la defensa del Letrado D. MIGUEL GÓMEZ
IJALBA; y, como apelados, D. Julián , bajo la defensa del Letrado Dª. MARÍA GARCÍA CASTELLANOS y
el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, con fecha 2 de noviembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve en el mismo registrado al nº 29/2018 , en cuyo fallo establece que: 'Que debo condenar y condeno a Germán como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147 2 del Código Penal a 'la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de ciento ochenta euros (180 euros), cuyo impago sujetara al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Julián como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros, resultando un total de ciento ochenta euros (180 euros), cuyo impago sujetará al penado a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Germán deberá indemnizar a Julián en la en la suma de 1.500 euros por los 38 días no impeditivos que precisó para la curación de sus lesiones, más 750 euros por un punto de secuela según baremo, más 150 euros por el gasto de la prótesis inmovilizadora. Esto es la cantidad de 2.420 euros.

Por su parte, Julián deberá indemnizar a Germán en la suma de 200 euros por los 5 días no impeditivos que precisó para la curación de sus lesiones.

Se imponen a los condenados las costas causadas por los delitos leves de los que han sido condenados.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Germán , solicitando se tuviera por formulado en tiempo y forma recurso de apelación contra la referida sentencia. Y, admitido el recurso, se les dio el curso legal, oponiéndose a referido recurso la representación procesal de D. Julián . El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Recibidos los autos en esta Audiencia, se procedió a su registro y formación de Rollo, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, si bien ha de subsanarse el error material apreciado al consignarse en la recurrida que fueron 28 los días no impeditivos que D. Julián tardó en curar de sus lesiones, cuando fueron 38.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre el denunciante-denunciado D. Germán la sentencia de primera instancia en cuanto le condena como autor de un delito leve de lesiones, solicitando se dicte sentencia absolutoria respecto al mismo con todos los pronunciamiento favorables.

Alega el recurrente, en síntesis, haber incurrido la Juez a quo en error en la valoración de la prueba, pretendiendo que la practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante y que 'la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución , por inaplicación del principio de presunción de inocencia', así 'como infracción del principio en dubio pro reo, en relación al derecho de presunción de inocencia'.

El denunciado-denunciante D. Julián se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Alega la parte apelada que el recurso trata de sustituir el criterio objetivo de la juzgadora por el criterio subjetivo del recurrente, y señala la existencia del dato objetivo de las lesiones que según el parte de lesiones e informes forenses presentó D. Julián , concluyendo que la sentencia recurrida en apelación 'es ajustada a Derecho en todos sus extremos, debiendo decaer todos los motivos alegados en el recurso' y que procede su confirmación.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, que considera 'es correcta y ajustada a derecho', y que la valoración de la prueba 'ha sido correcta'.



SEGUNDO .- Que, como ad. ex expresa la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava nº 174/2018, de 25 de mayo , ' es ejemplificativa la doctrina en torno al error en valoración de la prueba, sobre todo en caso de pruebas personales, que recoge la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 31/01/2017 : 'Vaya por delante, y así nos hemos pronunciado reiteradamente, tanto de forma colegiada como unipersonal, que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29- 1-90).

Igualmente, es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados, ya que, conforme a lo previsto ... en 'el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...' se deja a la merced de los dictados de la conciencia de aquel, la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte, que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta su inmediación, de la que carece esta Sala, es quien se encuentra en las condiciones óptimas para valorarlas adecuadamente.

Es decir, el sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto. Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos. Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que fruncen el ceño, inflexiones de voz, miradas...; lo que cuentan y cómo lo cuentan, dónde se sitúan y, en fin, otros síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación quien, además, debe exponer la razón de convicción acerca del modo en que ocurren los hechos, autoría e interpretación penal de los mismos.

De esta inmediación, este Tribunal carece, por eso, sólo cabe revisar la sentencia de instancia en la medida en que aquella valoración de la prueba haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 )'.

Esta misma Audiencia Provincial de la Rioja en sentencia nº 67/18, de 23 de marzo , señala: '...que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.' Pues bien, en el caso enjuiciado, no aprecia el Tribunal la concurrencia de error manifiesto y notorio en la valoración de la prueba efectúa la Juez a quo, que ha gozado del privilegio de la inmediación de que carece la Sala, efectuando una fundamentada valoración de la prueba, correctamente expresada en la sentencia recurrida, tanto en cuanto a las pruebas personales, como a la documental. En todo caso, no podemos dejar de señalar que obra en la causa (folio 5) parte al Juzgado de Guardia de 16 de abril de 2017 que expresa las lesiones presentadas por D. Julián , informe de Podoactiva (folios 154 a 158) sobre las lesiones, informe de la asistencia al mismo prestada en Urgencias (folios 58 y 152) el día 24 de abril de 2018, la factura de la tobillera que precisó (folios 60 y 151), el informe médico forense (folios 77, 78, 82 y 83) sobre las lesiones de D. Julián y la documentación clínica remitida por el Seris (folio 69 a 73 y 125 a 130) en relación con la lesión en el tobillo izquierdo y el informe en relación con la misma y respondiendo a las cuestiones planteadas por la parte ahora recurrente emitido (folio 133) por el médico forense, que expresa 'Se considera que las lesiones sufridas por el informado obedecen con mayor probabilidad a un mecanismo de tipo contuso directo a nivel de la región externa del tobillo; por lo tanto son compatibles con el mecanismo lesional referido por el informado (patada a ese nivel), si bien no es posible descartar que se hayan producido como consecuencia de cualquier otro golpe de suficiente entidad que hubiera afectado a esa región anatómica.' No se ha acreditado recibiera el Sr. Julián ningún otro golpe en la misma región anatómica que pudiera haber causado la lesión que padeció compatible con haber recibido una patada que es lo que desde el inicio relató el ahora apelado.

Con la resultancia probatoria expuesta, no negada la presencia de D. Julián , D. Germán y Dª Noemi en el acceso a la casa del Sr. Germán , ni el incidente entre ellos ocurrido, corroborado por los fotogramas y la grabación aportada, así como por las declaraciones prestadas por los implicados, la sentencia ha de ser confirmada y rechazado el recurso, ya que las lesiones que presentó D. Julián resultan suficientemente acreditadas y no desvirtuada en absoluto la prueba de la relación causal de las mismas con la intervención en los hechos del ahora recurrente.



TERCERO .- Que, respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. n° 265/2007, de 9 de abril ,'... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim .

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.



CUARTO. - También alega la parte apelante vulneración del principio in dubio pro reo, pero tal alegación, no expresando duda la Juez a quo, como tampoco la alberga la Sala, ha de ser rechazada, ya que como, expone la STS nº 207/2009, de 25 de febrero : 'Esta sala tiene dicho con reiteración que este principio solo puede tener validez,...cuando sea el propio órgano jurisdiccional autor de la sentencia recurrida el que reconozca la existencia de una determinada duda de orden fáctico y no la haya resuelto del modo más favorable al acusado, algo realmente extraño. Pero no puede tener aplicación (el 'in dubio pro reo') cuando esa duda la afirma la propia parte recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer, su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró el tribunal de instancia, que es lo que en definitiva aquí pretende el recurrente. Véase en este sentido la STC 6/2005 '.

También la S.T.S. nº 803/2007, de 27 de septiembre , expresa: 'en cuanto al principio 'in dubio pro reo', este Tribunal señala -véase la sentencia del 2/10/2005 - que sigue la línea adoptada por el TC, recogida en la sentencia 16/2000 . 'Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor reí', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas STC 25/1988, de 23 de febrero , F.2 44/1989, de 20 de febrero , F.2, y 63/1993, de 1 de marzo , F4.' En el caso que consideramos no expresa la Juez a quo duda sobre la concurrencia de los elementos del tipo, ni la alberga la Sala, según se ha expuesto, por lo que ha de rechazarse que se haya producido vulneración alguna del principio in dubio pro reo.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Estela Muro Leza, en nombre y representación de D. Germán contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en autos de juicio por delito leve en el mismo registrados al nº 29/2018, de que dimana el Rollo de apelación nº 1/2019, confirmando la sentencia recurrida, subsanado el error material expresado en la declaración de hechos probados, como el apreciado en el fundamento de derecho tercero y en el párrafo tercero del fallo respecto a la cuantía 'de 1500 euros por los 38 días no impeditivos', cuando debía expresarse la cuantía de 1520, que es la que se estima en la suma total de la indemnización a que se refiere.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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