PRIMERO.- La representación procesal de la acusada, Adriana, se alza frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de esta ciudad, de fecha 3 de marzo de 2021 , que la condenó como autora de un delito de apropiación indebida, comprendido en los arts. 249 , y 253 del vigente CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria correspondiente; al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que restituya a Aureliano los bienes apropiados o, subsidiariamente, le indemnice en la suma total de 11.450 euros, en que han sido tasados los bienes; solicitando su revocación y que se dicte otra absolviéndola, con todos los pronunciamientos favorables, del susodicho delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada, etc.
SEGUNDO.- Por la trascendencia que ello tiene, dado el contenido de las alegaciones del recurso apelatorio que nos ocupa, es conveniente, haciendo propia la Sala la jurisprudencia del TS que en la sentencia impugnada se cita respeto a los presupuestos del delito de apropiación indebida, simplemente, añadir o reiterar que dicha jurisprudencia, en el tal delito, distingue dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad especifica de devolución o de empleo en un destino determinado, siendo así que en la segunda etapa el agente transmuta esa posesión legítima, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de la cosa y de la confianza recibida, dispone de ella, la distrae de su destino o niega haberla recibido, es decir, se la apropia indebidamente, con ánimo de lucro, y en perjuicio del depositante, dueño o persona que debiera percibir la cosa u obtener la contrapartida derivada de su destino convenido...(por todas, SSTS de 26-2-1998 y 21-7-2000 ).
De otra parte, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7- 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por último, la Sala debe significar que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error facti en la apreciación de la prueba, pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).
TERCERO .- Dicho esto, es de anticipar que todos y cada uno de los alegatos que componen el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la inculpada Adriana son de desestimar, por cuanto que de la revisión del material probatorio que se pone en cuestión en dicho recurso, no cabe sino ratificar que se cuenta en este procedimiento con elementos probatorios de cargo suficientes que, inequívocamente, sustentan que la dicha recurrente materializó la conducta que subsume el delito objeto de condena.
De modo que se comparte el criterio valorativo de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia, pues, en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo empleado se tienen en cuenta todos los extremos fácticos esenciales que serán puestos de manifiesto más adelante, los cuales autorizan a tener por justificados probatoriamente todos y cada uno de los presupuestos que integran la dicha infracción delictiva.
En efecto, en esos alegatos referidos a la no acreditación de la preexistencia de los efectos u objetos que se dicen por ella apropiados, a la inexistencia de dolo o culpa en los hechos objeto de enjuiciamiento, a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, etc., no se tienen en cuenta, debidamente, determinados extremos fácticos esenciales e incontrovertidos, por la prueba practicada, que pasan a desarrollarse, demostrativos de que se llevó del domicilio común bienes muebles que no eran de su propiedad, esto es, que lo eran de propiedad ajena, y no ostentando ningún derecho distinto que la autorizara a llevárselos, sabiendo y conociendo de antemano, además, que no podía, ni debía, llevárselos.
Estamos hablando de un delito patrimonial, cual el de apropiación indebida que, a fin de cuentas, lo que protege es el derecho de propiedad del titular de los bienes muebles de los que el sujeto activo del mismo, ilícitamente y sin título final, se apropia y dispone contra la voluntad de aquél (sea el que sea), cual es el caso.
Así, sobre la discutida preexistencia de los bienes que se dicen apropiados por la denunciada y que ésta considera no acreditada suficientemente, de principio, no deja de ser trascendente el hecho, como no podía ser de otra manera, de que los bienes muebles y objetos que reclama el denunciante y acusador particular, como de su propiedad, quedaron en poder y posesión de la apelante, una vez que aquél, en octubre de 2016, abandona el domicilio que ambos compartían y en el que convivían desde hacía años; la cual, no tiene reparo en admitir la existencia de algunos de ellos (tal que el bargueño, algunos utensilios de labranza y un trillo), no negando que han estado y pueden estar hoy bajo su control posesorio, en tanto que no se descarta que se encuentren depositados en una nave, sita en Aldeaseca de la Armuña, a la que los trasladó en su momento.
Consiguientemente, la queja que se contiene en el escrito de recurso referido a que no se ha valorado como prueba de descargo en la sentencia de instancia las propias manifestaciones de la Sra. Adriana, no puede asumirse.
Además, el denunciante, en el plenario, ha dado noticia puntual de la preexistencia de los objetos y enseres que enumera y que concretó, de inicio, en el listado que aportó con su escrito de denuncia...
Desde luego, la prexistencia de los bienes puede darse por acreditada con las manifestaciones de quien se presenta como propietario de los mismos, sino hay motivos para dudar de su verosimilitud y credibilidad.
Es sabido que suele ser habitual el problema de prueba de acreditar los objetos denunciados como sustraídos o apropiados por un tercero y de si realmente existieron o no, dado que muchas veces no se dispone de prueba que lo acredite, tal que facturas de compra, fotos, testigos, etc.; debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en los arts. 364 y 762.9 de la LECrim .
Por tanto, en este delito es bastante como prueba de cargo la declaración de la víctima, una vez valorada y ponderada ésta, sin necesidad de que el perjudicado hubiera acreditado la preexistencia, tratándose de una prueba testifical eficaz a estos efectos, siempre que, obviamente, cumpla con los requisitos que la Sala 2ª del TS reitera de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación (por todas, SSTS 286/2016, de 7 de abril y 842/2015, de 22 de diciembre ).
Quedan confirmados, en gran medida, los asertos del Sr. Aureliano, en primer lugar, acudiendo como hace la juez a quo, al testimonio de la Sra. Nieves, la cual, intervino y materializó la mudanza de la casa en la que vivieron denunciante y denunciada, señalando los bienes que conoció por razón de la mudanza, algunos de los cuales le fueron regalados por la acusada por sus labores de mudanza y traslado a la dicha nave.
Se pone en entredicho por la apelante este testimonio, alegando enemistad manifiesta entre ellas; sin embargo, lo único que cabe deducir en la testigo no es animadversión hacia la acusada, sino la queja hacia ésta por razón de deberle una cantidad de dinero; circunstancia que, por sí sola, no implica el que la testigo haya mentido, inventándose lo que dice vio en la casa de la acusada antes de la mudanza, ni puede decirse que ello haya condicionado, decisivamente, sus respuestas.
De otro lado, por el hecho de que para dar noticia y conocimiento de los objetos que pudo ver en la vivienda de Adriana se le exhibieran una serie de fotografías en blanco y negro (las aportadas al informe del perito de parte) no queda mermada su credibilidad, pues, es de puntualizar que sin esa exhibición fotográfica, difícilmente podría pedírsele un mínimo recuerdo y concreción de los objetos y efectos que pudieran haber quedado en poder de aquélla y cuya devolución a su titular era procedente.
En último término, corrobora la preexistencia de muchos o casi todos los efectos que reclama el apelado, el tenor de las manifestaciones, todo lo interesadas que se quieran, de la ex esposa de este último, la Sra. Nieves, al reconocer la misma las fotografías de bienes que le fueron exhibidas en el acto del plenario.
CUARTO.- Otro de los argumentos defensivos que se despliegan en el escrito de recurso, que incidiría en la no concurrencia de uno de los elementos característicos de la figura típica del art. 253 del CP , insiste en que nunca se ha negado la recurrente a devolver al denunciante sus enseres, por lo que no estaría presente el elemento subjetivo del tipo, entonces, no habría conducta dolosa.
Al efecto hay que contestar que el alegato queda mediatizado por el dato irrefutable de que, aunque no sabemos y no nos interesan los términos en que se ha desarrollado el proceso de mediación penal (ni es factible conocerlo, por obvios motivos, cual el de la confidencialidad), a la postre, y aun cuando dicho proceso haya fracasado, al no llegar las partes intervinientes a acuerdo alguno, no se entiende el que al menos, formal y categóricamente, la ahora apelante en el seno del ulterior proceso penal en el que nos movemos, no haya puesto a disposición del Juzgado a quo o no haya entregado aún al denunciante ese número escaso de objetos que sí que reconoce Adriana se llevó en la tal mudanza y, dice, se depositaron en la mentada nave.
Tal circunstancia es capital, si ponderamos que la convivencia entre ellos terminó en octubre de 2016, de modo que han transcurrido ya varios años; la cual echa por tierra la que se califica de inicial voluntad de acceder a la devolución de los objetos...
Se hace hincapié para demostrar la inexistencia de dolo en el envío del burofax que se dice al denunciante, cuando lo cierto es que ese burofax se envía no motu proprio, sino que responde al previo requerimiento de Aureliano, y si el mismo no fue recogido por su destinatario, no lo fue por desidia de éste, sino, porque, (como ha venido comprobado documentalmente) la dirección a la que remitió la apelante el burofax no fue totalmente correcta, concurriendo un error en la numeración de la calle del domicilio del denunciante, de manera que la afirmación que se inserta en el recurso de que la voluntad del Sr. Aureliano fue la de no darse por enterado de su notificación, no es admisible.
Quiere decirse que no es cierto que el burofax no fue entregado por causa imputable al destinatario, lo fue por causas ajenas, si se prefiere, al deseo de ambos implicados.
Desde luego, no descarta el ánimo de lucro que ha de presumirse en la acusada, el hecho de que ésta mantenga en una nave esos bienes que ella misma dice que no son todos los enumerados por el denunciante, y que repite que se tienen a su disposición...
A meros efectos dialécticos, no se entiende el que de creer en esa presunta voluntad devolutiva que se dice expresiva de la falta absoluta del elemento subjetivo del tipo penal, resulte que durante años no se desprenda Adriana de ellos y los devuelva, a pesar de que se ha intentado culminar un proceso de mediación penal que, acaso, habría hecho innecesario este proceso.
Finalmente, también se reprocha a la sentencia recurrida error valoratorio de prueba respecto a la fijación de su valor en 11.310 euros, por haber asumido la juez a quo el informe del perito Sr. Aureliano, quien lo realizó a la vista de las fotografías que le fueron aportadas, y ponderando la depreciación de los mismos, por su uso, etc.
Carece de consistencia la censura acerca de la falta de objetividad e imparcialidad del informe que se dice por el simple dato de que no haya exacta correspondencia entre los bienes tomados en consideración en uno y otro peritaje, el de parte y el de designación judicial.
Vaya por delante una afirmación meridiana: solo dada la antigüedad del bargueño (del siglo XVII) podría argüirse sin demasiada dificultad -por tratarse de un hecho notorio- la superación del importe o límite cuantitativo de los 400 euros fijado para la superación del delito leve.
Ese informe de parte no se ve, decisivamente, contradicho por las apreciaciones del perito judicial, por lo que la duda, hipotéticamente, podría referirse al número concreto de bienes afectados, lo que, únicamente incidiría en la cuestión de la responsabilidad civil, pero no tanto a la realidad del tipo delictivo objeto de condena, el cual, se repite una vez más, quedaría cubierto y consumado con la apropiación en solitario del repetido bargueño.
Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que ya el informe judicial valora en más de trescientos euros el trillo, los aperos de labranza y una hemina o cuartal de medida de cereales, a los que, si añadimos la tasación del bargueño, ningún óbice podría ponerse a la condena.
En conclusión: no constata este Tribunal de alzada que la valoración realizada por la juez a quo en ninguno de los apartados o aspectos que se destacan por la recurrente, se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede, por ello, realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
QUINTO .- Por todo lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,