Sentencia Penal 11/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 11/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 88/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100078

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:78

Núm. Roj: SAP SA 78:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00011/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

SENTENCIA NUMERO 11/24

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

Antecedentes

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 161/2023, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 110/22, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitigudino (Salamanca), sobre DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA DEL ART. 153.2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL Y UN DELITO DE COACCIONES DEL ART. 172.3 DEL CÓDIGO PENAL. Rollo de apelación núm. 88/2023.- contra:

PRIMERO.- En fecha de 20 de septiembre de 2023 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca en el Procedimiento Abreviado nº 161/2023 seguido ante dicho Juzgado, cuyo Fallo dispone:

"Que debo absolver como ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal , y del delito de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal respecto de los que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Jesús Navarro Estévez, actuando en nombre y representación de don Luis Pedro, interpuso contra referida sentencia recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito solicitó:

".... PETICIÓN PRINCIPAL que tenga por presentado este escrito y por formuladas las anteriores manifestaciones, acuerde admitir a trámite el presente recurso de apela-ción contra la sentencia 184/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca , se sirva admitir el presente recurso en ambos efectos, para que, previos los trámites oportunos, eleve las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Salamanca y tras una revisión de las actuaciones se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a D. Carlos Ramón como autor de un delito de como delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal y de un delito de coacciones del art. 172.3 CP en los términos interesados en nuestro escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales incluyéndose las de la acusación particular, por ser de Justicia y conforme a Derecho.

PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA , para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia 184/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca , retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado.

SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA , interesa al derecho de esta parte de forma subsidiaria a la petición anterior, que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia 184/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca , retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación."

Asimismo, el Mº FISCAL en informe de fecha 7 de noviembre de 2023, se adhirió a referido recurso de apelación, por el que: "... Que teniendo por evacuado el trámite concedido se proceda a ESTIMAR el recurso interpuesto y revocar la Sentencia recurrida por considerarla no conforme a Derecho...."

Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Purificación Ruano Sánchez, actuando en nombre y representación de don Carlos Ramón, se presentó escrito de impugnación a referido recurso, y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando: "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso planteado, con expresa imposición de costas del recurso al apelante."

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo con el nº 88/2023, se designó Magistrada Ponente y habiendo sido solicitada por el recurrente la práctica de prueba y vista en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de fecha 4 de diciembre de 2023, señalándose como deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2024.

Efectuado, la Magistrada Ponente Dª María Teresa Alonso de Prada, expresa en la presente el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de Luis Pedro, la sentencia nº 184/2023 de fecha 20 de septiembre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Salamanca , que absuelve al acusado de los delitos de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 del Código Penal y del delito de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal de que fue acusado y declara las costas de oficio.

Alega el recurrente, como motivos del recurso:

.La errónea valoración de la prueba, pues a su juicio quedó probado que el acusado realizó los actos que se le imputaban en la denuncia, que dicha parte había calificado como constitutivos de delitos de maltrato de obra y coacciones. Que en el acto de juicio el denunciante ratificó la denuncia presentada y mantuvo la misma versión de los hechos declarados ante la Guardia Civil, concurriendo en su declaración todos los elementos necesarios para considerarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta que se trata de un testigo privilegiado pues se está en un caso de violencia familiar.

Su testimonio resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no existiendo contradicciones respecto de todo lo depuesto en la fase de instrucción, manteniendo un discurso absolutamente coherente, con las desviaciones propias de quien está diagnosticado de DIRECCION000; ha mantenido una persistencia en la incriminación de los ilícitos penales denunciados y concurren multitud de elementos periféricos que corroboran su declaración.

.Que procede revocar la sentencia de instancia con base en la prueba no personal e indiciaria derivada de dicha prueba no personal, procediendo condenar al acusado conforme a lo interesado por la acusación.

Sostiene que existe abundante prueba documental, como la declaración auto-inculpatoria del acusado diciendo que sus castigos ya no le valían y que eran frecuentes las discusiones, pudiendo el Tribunal ad quem alcanzar una conclusión que desvirtúe la presunción de inocencia sin necesidad de acudir a la prueba personal, pudiendo revocar el fallo absolutorio con base estrictamente en la referenciada prueba, sin precisar el análisis de las declaraciones personales realizadas en juicio, que simplemente vinieron a confirmar lo descrito en dichos dictámenes.

.Que la sentencia es arbitraria, no ajustándose a derecho, al no haber aplicado una perspectiva de género exigible en estos asuntos y desampara a la víctima.

Argumenta que las víctimas de violencia de género presentan unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas, que nuestro sistema judicial debe proteger y dar respuestas a las agresiones sufridas dentro del ámbito familiar, pues " no hay forma más grave de minusvaloración que la que se manifiesta con el uso de la violencia con la finalidad de coartar al otro su más esencial autonomía en su ámbito más personal y de negar su igual e inalienable dignidad" [cfr. entre otras STC núm. 59/2008, de 14 de mayo ]. Que la no adopción de las herramientas jurídicas disponibles para su protección se considera por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una infracción del art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos , que regula la prohibición de la tortura y de cualquier otro trato inhumano o degradante [cfr. SSTEDH, asunto Opuz vs. Turquía, de 9 de junio de 2009 y caso E.M. contra Rumania, de 30 octubre 2012 ].

.Subsidiariamente alega que procede declarar la nulidad de la sentencia apelada con celebración de nuevo juicio si no fuera posible dictar sentencia condenatoria.

-El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa su estimación por entender que el clima de violencia existente en el domicilio familiar, que ambas partes reconocieron, no justifica, explica ni ampara, las agresiones del progenitor a su hijo, al igual que el comportamiento disfuncional del joven no puede justificar las acciones violentas de respuesta del padre. Cita sentencias del Tribunal Supremo según las cuales el llamado derecho de corrección de los padres no sirve como causa de justificación en el delito del artículo 153.2 del Código Penal ni ampara conductas violentas y otras en las que se califica una bofetada y "guantazo en la boca sin lesiones" de un progenitor hacia su hijo como constitutivas de maltrato doméstico. Y que en este caso, aun cuando no se llegaron a objetivar lesiones pues los empujones difícilmente causan lesión, la conducta es delictiva.

-La defensa de Bartolomé, parte apelada, se opone al recurso e interesó su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Sostiene que la sentencia valora en conciencia las pruebas practicadas y concluye adecuadamente que no ha quedado acreditado la certeza de los hechos objeto de enjuiciamiento ni se ha demostrado la culpabilidad del acusado, pretendiendo el apelante sustituir el criterio objetivo y ponderado de la Juez a quo por el suyo propio e interesado.

Tras citar una sentencia de esta Audiencia que analiza el error en la valoración de la prueba y el alcance revisor del Tribunal de apelación en casos de que se apelen sentencias absolutorias y, tras recordar Jurisprudencia del TC a propósito del principio de presunción de inocencia, pone de manifiesto las contradicciones en que incurre el denunciante, la falta de persistencia en la incriminación y la inexistencia de datos periféricos que corroboren su declaración, por lo que considera acertada la conclusión a que llega referida sentencia.

SEGUNDO.- Sentadas las posiciones de las partes, se ha de poner de manifiesto al respecto de la pretensión de condena que se solicita con carácter principal por la Acusación Particular en su escrito de recurso de apelación, que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

La STS 58/2017, de 7 de febrero en línea con lo anterior, recuerda que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

En la misma línea, el Auto nº 734/2021 del TS de 09 de septiembre de 2021 ( Rec. 2774/2020 ) establece que " los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada".

El art 792.2 LECrim . en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, ha venido a plasmar la doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790.2 LECrim .

En el presente, a la vista de los argumentos del recurrente sobre los que basa el error en la valoración de la prueba, su apreciación exigiría de una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, lo que no es posible de acuerdo con el art. 792.2 LECrim . y de la Jurisprudencia expuesta, sin que por otro lado, la documental obrante en autos constituya prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, no pudiendo reputarse como tal prueba documental la declaración del perjudicado/víctima contenida en la denuncia incorporada en el atestado ni la del investigado, según pretende el apelante, pues ello no deja de ser meras declaraciones de testigo/víctima e investigado, documentadas en el atestado y en fase de instrucción, tratándose de pruebas personales que para que puedan servir de fundamento a una condena, debe de ser presenciada por el Juez a quo e introducida en el plenario bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción.

TERCERO.- Respecto de la pretensión subsidiaria de nulidad de la sentencia apelada, a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento de la celebración de la vista, ordenando la práctica de un nuevo juicio o que se dicte nueva sentencia por la Juez a quo, se ha de tener en consideración que el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Crim. establece que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

De modo que, tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que se justifique alguna de estas tres circunstancias:

1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia", es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.

Como recuerda la STS 374/2023 de 18 de mayo de 2023 , con cita de la STC 167/2002 y de la doctrina del TEDH: "(...) para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá de lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio."

Y en relación al alcance del control que pueda realizar el Tribunal superior al respecto de la irracionalidad valorativa, indica que éste se somete a un estándar fuertemente limitativo, razonando que " El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación. El tribunal llamado primariamente a revisar la decisión absolutoria solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo ; 807/2021, de 21 de octubre -.

5. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , en la que el Tribunal de Estrasburgo precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse " en el mero hecho de que un tribunal de primera instancia haya realizado constataciones de hecho y una conclusión sobre la culpabilidad con las que el tribunal de apelación simplemente no está de acuerdo" [ parágrafo 70 de la sentencia]-.

CUARTO.- Aplicando la anterior normativa y Jurisprudencia al presente, y vistas las alegaciones del recurrente, que solicita la nulidad de la sentencia por error en la apreciación de las pruebas, una vez que hemos revisado las pruebas practicadas en el acto de juicio, que se han limitado a la declaración del acusado -que niega los hechos de que le acusaba el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular-, la declaración testifical del denunciante/víctima y la documental, se adelanta que en modo alguno puede tacharse de irracional el discurso que ofrece la Juez a quo, a partir del análisis completo de todas las informaciones y datos de prueba obtenidos en el juicio oral.

La misma ha valorado de forma completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, en la que funda su decisión absolutoria, no apreciando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sin que puedan tacharse de arbitrarios ni irracionales los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria, ni van en contra de la evidencia de los hechos, cuando éstos admiten otras interpretaciones diversas de las que defiende la apelante.

Así, como acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, observamos que la declaración del acusado y el testimonio de la víctima, hijo de aquél, ofrecen versiones contradictorias de lo acontecido el día 6 de junio de 2022 , fecha a la que quedó delimitado el ámbito de enjuiciamiento, pues aquél negó tajantemente en el acto de juicio los hechos objeto de acusación a pesar del insistente interrogatorio que al efecto le realizó el Ministerio Fiscal, negación que también había mantenido ante la Juez de Instrucción cuando declaró como investigado, sin que en el presente pueda otorgarse mayor credibilidad a la declaración de la víctima frente a la del acusado, pues aunque con carácter general el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible ( SSTS 291/2018 de 8 de junio de 2018 y STS 717/2018, de 17 de enero de 2019, (Rec. 3039/2017 ), entre muchas otras) y aun cuando haya de valorarse dicho testimonio teniendo en cuenta la perspectiva de la violencia doméstica, ello no justifica que siempre deba de otorgarse credibilidad a referido testimonio, pues no puede olvidarse que la víctima se trata de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad, pero sin olvidar las cautelas propias del estatus de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Por ello, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas, pautas o parámetros orientativos, sin vocación excluyente de otros, que sin constituir cada una de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de dichas notas o pautas determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva (la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva); de su credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio) y de la persistencia en la incriminación ( STS 717/2018 de 17 de enero de 2019 , entre otras), a los que alude la sentencia apelada.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Y tales notas no concurren en el presente, como con acierto pone de manifiesto la sentencia apelada, que hace mención a las deterioradas relaciones entre el acusado y su hijo (víctima), los cuales reconocen la existencia de discusiones frecuentes entre ambos en el seno de la convivencia familiar, lo que lleva a sospechar fundadamente que la denuncia obedezca a móviles de resentimiento, venganza u otra intención espuria que limita la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre, enturbiando su credibilidad.

Tampoco concurre la nota de credibilidad objetiva pues su versión inicial incriminatoria sobre lo acontecido el día 6/06/2022 -no mantenida en el acto de juicio-, tampoco viene corroborada por datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), que puedan dotar de verosimilitud al testimonio, a pesar de alegar el recurrente que concurren datos periféricos objetivos, ninguno señala. Si bien existe un parte médico del día en que se formuló la denuncia, unido en el folio 41 del atestado (acont. 1 de las Diligencias previas), además del parte del día 5 de junio de 2022 que refiere la sentencia (f. 42 del atestado), sin embargo, dicho parte de asistencia médica no objetiva lesiones compatibles con "rodillazos en los muslos" que refería el denunciante en la denuncia ante la Guardia Civil, sino lesiones pruriginosas en tronco y extremidades inferiores similar a picaduras de insectos, de las que ya había sido asistido el día anterior, según expresamente se indica en el parte de 6/06/2022, que dice: "como está reflejado en informe del día 5/06/2022" y que "no se observan otro tipo de lesiones". (anexo IV del atestado).

A ello se ha de añadir que iniciada información previa por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Salamanca, a raíz de la denuncia, dicha entidad decidió en su Resolución de 14/07/2022 no aperturar expediente de protección de menores al no apreciar situación de desamparo en el menor, derivando la intervención a los Servicios Sociales Locales para que presten apoyo en la socialización y educación del menor y apoyo también a la unidad familiar a través de la capacitación en habilidades parentales. (vid. informe unido en atestado)

Por último, tampoco concurre la nota de persistencia en la declaración de la víctima, poniendo de manifiesto la sentencia apelada de forma acertada, las contradicciones en que incurre el hijo del acusado, contrastando lo manifestado ante la Guardia civil de DIRECCION001 y lo que manifiesta en el acto de juicio, declaraciones que transcribe parcialmente, evidenciándose una clara contradicción entre ambas en cuanto al momento del día 6 de junio de 2022 en que se inició la discusión entre ambas partes, el motivo de dicha discusión y el desarrollo de la misma, así como sobre la propia existencia de la agresión y lesiones el día indicado y en relación a la visita del médico por parte de la víctima, pues, contrariamente a lo que el denunciante manifestó ante la Guardia Civil, en el acto de juicio afirmó que ese día no le hizo nada su padre y que a raíz de la discusión él se fue, y niega incluso que dicho día acudiera a consulta del médico, a pesar de que este último dato ha quedado probado mediante la documental incorporada al atestado (parte médico de este día).

Todo lo cual impide otorgar credibilidad al testimonio de la víctima como prueba de cargo única y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que el hecho de que el denunciante tenga diagnosticado un DIRECCION000), haya de incidir negativamente en su memoria, pues ningún informe médico se ha presentado al efecto que justifique tal consecuencia, no resultando justificadas las desviaciones tan sustanciales entre sus declaraciones, careciendo su relato de la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En consecuencia, ningún error apreciamos en la valoración que de las pruebas ha efectuado la Juez a quo, con la salvedad de que ha resultado probado que el día 6 de junio de 2022 el denunciante sí acudió al médico, sin que este error tenga transcendencia suficiente para anular la sentencia apelada, pues la misma ha valorado de forma completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, en la que funda su decisión absolutoria, no apreciando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, sin que puedan tacharse de arbitrarios ni irracionales los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria, ni van en contra de la evidencia de los hechos, cuando éstos admiten otras interpretaciones diversas de las que defiende la apelante.

Por todo lo expuesto, las alegaciones del recurso de apelación al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, no desvirtúan la conclusión anterior ni tienen una incidencia significativa en la apreciación que de las pruebas ha efectuado la juez a quo en la sentencia apelada, que le llevan a concluir que no resultan acreditados los delitos de los que fue acusado D. Carlos Ramón, cuando esta valoración de las pruebas que efectúa referida Juez no puede tacharse en el caso objeto de recurso, de arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia, no apreciando la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 790.2 párrafo 3º LECrim . que pudieran justificar la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que solicita la parte apelante y, toda vez que, como tiene declarado la Jurisprudencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre ), no es identificable el error en la valoración de la prueba con la personal discrepancia de la parte acusadora recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ACUERDO: DESESTIMAR el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Navarro Estévez en nombre y representación de D. Luis Pedro , frente a la Sentencia nº 184/2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca de fecha 20 de septiembre de 2023 , en el Procedimiento Abreviado nº 161/2023 seguido ante dicho Juzgado, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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