Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 41/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 4/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100672
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:673
Núm. Roj: SAP SA 673:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2022 0001230
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000262 /2022
Delito: LESIONES
Recurrente: Concepción
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FELIPE JOSE CRESPO FRADEJAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Augusto , Sabina , Urbano , COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS , Jose Augusto , Jose Augusto , JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS
Procedimiento:
En SALAMANCA, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve nº 262/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca por un supuesto delito leve de lesiones y delito leve de amenazas. En dichos autos fueron partes:
- en calidad de parte denunciante por amenazas: Sabina y Urbano, ambos asistidos por el Letrado D. Jose Augusto,
- en calidad de parte
- en calidad de parte
- en calidad de parte
Con intervención de la representante del
En esta segunda instancia fue
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno a Concepción, nacional de España con D.N.I. número NUM000:
Que debo absolver y
Que debo absolver y
Contra referida sentencia se interpuso
Por su parte, se presentaron los siguientes
Por el
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Y de otro, absuelve libremente a la citada acusada de los dos delitos leves de amenazas por los que se ha formulado acusación en su contra en nombre de Sabina y de Urbano, declarando de oficio 2/6 de las costas.
Asimismo, absuelve libremente a Jose Augusto del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas por los que se ha formulado acusación en su contra en nombre de la Sra. Concepción, declarando de oficio 2/6 de las costas del presente procedimiento.
Pues bien, la citada Concepción se alza frente a la dicha sentencia de instancia, mediante el presente recurso de apelación, interesando se revoque y se dicte otra por la que se le absuelva de los citados delitos leves por los que ha sido condenada; y por la que, además, se anule la absolución de Jose Augusto del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas, por manifiesto error en la valoración de las pruebas y ante la insuficiencia en la motivación fáctica, y se le condene como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole, también, a que abone la suma de 70 euros a la recurrente en concepto de responsabilidad civil; y como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello con condena al pago de las costas del juicio que pudieran corresponderle.
Como todos y cada uno de los motivos de impugnación que componen el escrito de recurso apelatorio que nos convoca, inciden en el supuesto error valoratorio de prueba, con subsiguiente infracción legal en que habría incurrido la sentencia impugnada, se tratará en esta alzada de verificar si el uso que ha hecho el juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el procedimiento, reconocida en el art. 741 de la LECrim, desconoce o no los derechos de presunción de inocencia de la acusada, y si, verdaderamente, existe o no el imprescindible soporte probatorio de cargo, y si del ponderado examen de las actuaciones se pone de relieve o no un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.
Realmente, desde el reconocimiento del comportamiento o conducta agresiva que como hecho se ha declarado probado en tal sentencia (puñetazo en el pómulo izquierdo de la cara del Sr. Jose Augusto, etc., tras decirle que le iba a matar), tampoco se puede discutir la tipicidad penal de dichas conductas, más en concreto o, principalmente, que esté presente en la misma el dolo exigible en la infracción penal de las lesiones y de las amenazas.
Se hace hincapié en el escrito de apelación en la concurrencia de supuestas o reales contradicciones en las manifestaciones o declaraciones de los tres abogados denunciantes, queriendo que se otorgue mayor credibilidad a su propio relato de los hechos, a tenor del cual, ella habría sido la agredida, agarrada del brazo derecho, amenazada, etc., principalmente, por el Sr. Jose Augusto, etc.
No es asumible tal alegato, por inconsistente y carente de racionalidad; no se comprende y choca contra el puro sentido común el que el Abogado Sr. Jose Augusto, sin ton ni son, intervenga desaforadamente en contra de la recurrente de la forma tan agresiva que se describe, -llegando a golpearla contra la mesa del despacho, arrojándola las gafas al suelo, se dice-, queriendo olvidarse que el incidente en el despacho profesional concernido nace por el comportamiento violento de la ahora recurrente, contrariada, con o sin razón, -que eso poco importa y nada justifica-, por el hecho de que no fuera atendida profesionalmente en tales momentos, para lo que tenía concertada una cita.
Una cosa es que, en ese contexto, Concepción, mostrara su disgusto por esa desatención profesional, esté o no justificada, cuestión que aquí no es de ventilar y que tiene otras vías de decisión, (en todo caso, desatención temporal, dado que se le ofreció ser atendida en un tiempo de espera no exagerado), y otra que reconvenida para que abandonara el bufete o despacho profesional dada su reacción colérica, llegara a insultar, amenazar y agredir a uno de los abogados presentes, el cual y los restantes tenían perfecto derecho a sujetarla físicamente y tratar de que abandonara el bufete, dado su estado agresivo y descontrolado.
Y, es esa sujeción física y su reacción revolviéndose la que puede explicar las lesiones leves que presenta en la cadera, mientras que, por el contrario, la lesión del Sr. Jose Augusto sólo encuentra razonable explicación por el mecanismo de golpe directo...
Si se insiste por la defensa de Concepción en que ésta no le puso la mano encima a Jose Augusto, por mucho que se destaque la diferente corpulencia de ambos, etc., habrá que sugerir cómo es factible que aquél presentara los eritemas en la zona de la cara donde los presentó; y, desde luego, la tetraparesia no la incapacita para golpear a una persona en la cara, como tampoco su discapacidad psíquica, la cual, justamente, y por eso le viene reconocida una atenuante en la sentencia recurrida, disculpa parcialmente su comportamiento agresivo, violento y amenazante.
La pretensión absolutoria que se mantiene en el escrito de recurso debe venir rechazada, ya que, lo cierto es que, bajo el principio de la inmediación, el juzgador a quo, en el acto del juicio, ha tenido la oportunidad de apreciar la espontaneidad y detalles que en sus declaraciones han ofrecido los miembros del bufete que se dice y de ella misma, y ha razonado por qué le merecen más crédito las de los primeros que las de la segunda...
En definitiva, no se constata dato serio o razonable de errónea valoración probatoria, habiéndose ponderado, racional y razonablemente, por el juez a quo la totalidad de las probanzas en juego (documental, declaraciones de los implicados) y, por todo ello, debe rechazarse en este aspecto el recurso de apelación que examinamos, pues, la condena recurrida no infringe precepto constitucional o legal algunos, quedando en ello confirmada la sentencia recurrida, en este aspecto, máxime cuando ninguna duda se suscita que haga entrar en juego el principio in dubio pro reo.
Quiere decirse que no puede jugar en ningún sentido el principio in dubio pro reo, que solo opera para indicar cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga
Y no debe confundirse el diferente campo de aplicación del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto que el primero se desarrolla en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, mientras que el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal, esto es, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, y el in dubio pro reo se erige en mero criterio interpretativo... (por todas, STS 1425/2005).
Y aclara el TC que el principio "in dubio pro reo" carece de trascendencia constitucional ya que lo que entra en juego es si existe duda racional sobre la real concurrencia de elementos de tipo penal a pesar de practicar las pruebas válidas con las necesarias garantías... ( SSTC 63/1993, 209/2003 y 61/2005, entre otras).
Aquí, concurre la mínima prueba de cargo exigida.
< /p>
Pretensión improsperable, no ya por lo que se ha acabado de exponer en el anterior fundamento de derecho sino porque no se respeta el tenor del art. 790.2 LECrim,
Es de advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, es sabido de sobra que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, núms. 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre de 2002, o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003). Por otro lado, la posibilidad de conversión de sentencias absolutorias en condenatorias, debe ceñirse a lo que resulta de la doctrina de la Sala 2ª del TS, según la cual, - STS 288/2019, de 30 de mayo, es de considerar lo siguiente:
a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa.
A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el
Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo incluye también aquel elemento.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrá como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación...
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas...
En congruencia con ello, es, asimismo, sabido, que el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECrim, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que
En atención a esta doctrina, este órgano ad quem no puede condenar, en la alzada, revocando el pronunciamiento absolutorio que se dice, en primer lugar, porque, no constata que en la valoración probatoria que al respecto realiza el juez a quo una insuficiencia o falta de racionalidad, o sea, que las inferencias que se deducen de la prueba se muestren irracionales, arbitrarias o absurdas, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o una omisión de todo razonamiento al respecto, pues, estas serían las únicas razones que el precepto legal aplicable de la LECrim (art. 790.2) permitiría la estimación del recurso y, por ende, decretar la solicitada anulación de la tal sentencia, por adolecer de alguno de los tales vicios.
Siempre, con la advertencia de que no puede fundamentar el decreto de nulidad, la discrepancia que la parte apelante muestre sobre la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, dado que, en esta alzada, no se tiene como misión ponderar o comparar la valoración de prueba realizada por el juez de instancia con la que efectúan las partes que la contradigan, sino, tan sólo, analizar y calibrar si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa o no a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante...
Y, en segundo lugar, porque, cara a sostener pro futuro la tipicidad penal de las conductas del inculpado Jose Augusto que son objeto aquí de enjuiciamiento, claro que sería necesario para sostener la nulidad por irracionalidad en la apreciación de la prueba, etc., de modo fundamental, proceder al reexamen de pruebas de carácter personal, cual las declaraciones de todos los que depusieron en la vista oral en el Juzgado a quo, y ello está vedado legalmente, y consiguientemente, a la postre, ahora, no se le puede otorgar ningún significado distinto al alcanzado por la sentencia de instancia a ese tipo de pruebas de naturaleza personal, y menos concluir que la apreciación efectuada sobre las tales pruebas sea absurda o totalmente ilógica, etc. No podemos entrar a revalorar todas esas pruebas de naturaleza personal, so pena de desconocer el corpus jurisprudencial reseñado, que lo impide.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
