Sentencia Penal 41/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 41/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 4/2023 de 20 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 41/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100672

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:673

Núm. Roj: SAP SA 673:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00041/2023

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: N545L0

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0001230

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2023

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000262 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Concepción

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FELIPE JOSE CRESPO FRADEJAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Augusto , Sabina , Urbano , COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª , , , ,

Abogado/a: D/Dª , JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS , Jose Augusto , Jose Augusto , JOSE JAVIER ROMAN CAPILLAS

Procedimiento:

APELACION JUICIO SOBRE DELITO LEVE

Nº 4/2023

SENTENCIA Nº 41/23

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve nº 262/2022 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca por un supuesto delito leve de lesiones y delito leve de amenazas. En dichos autos fueron partes:

- en calidad de parte denunciante por amenazas: Sabina y Urbano, ambos asistidos por el Letrado D. Jose Augusto,

- en calidad de parte interviniente el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA, representado y defendido por el Letrado D. José Javier Román Capillas,

- en calidad de parte denunciante por lesiones y de parte denunciada por lesiones: Jose Augusto , actuando en su propio nombre y derecho como Letrado,

- en calidad de parte denunciante por lesiones y de parte denunciada por lesiones y por amenazas: Concepción , asistida por el Letrado D. Felipe José Crespo Fradejas.

Con intervención de la representante del Ministerio Fiscal.

En esta segunda instancia fue parte apelante: Concepción, con la asistencia letrada ya referida, y como apelados: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SALAMANCA, Jose Augusto, Sabina y Urbano, con las respectivas asistencias letradas ya referidas, y el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 7 de diciembre de 2022, dictó sentencia en el Juicio de sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que aparecen consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Concepción, nacional de España con D.N.I. número NUM000:

1) como autora responsable de un delito leve de LESIONES causadas a la víctima Jose Augusto, con concurrencia de circunstancia atenuante por trastorno mental, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria (30 x 4 € = 120 €), quien, en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

2) como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS a la víctima Jose Augusto, con concurrencia de circunstancia atenuante por trastorno mental, a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA a razón de CUATRO EUROS de cuota diaria (30 x 4 € = 120 €), quien, en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,

3) y al pago de 2/6 de las costas del presente Juicio, con inclusión de las causadas a instancia de la Acusación Particular únicamente en cuanto a la acusación formulada por delito leve de amenazas.

Asimismo, condeno a Concepción, en calidad de responsable civil, a abonar al perjudicado Jose Augusto la cantidad de treinta y cinco euros ( 35 €) en concepto de indemnización por las lesiones causadas, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Concepción de los dos delitos leves de amenazas por los que se ha formulado acusación en su contra en nombre de Sabina y de Urbano, declarando de oficio 2/6 de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Augusto del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas por los que se ha formulado acusación en su contra en nombre de Concepción, declarando de oficio 2/6 de las costas del presente procedimiento."

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el Letrado de Concepción , Sr. Felipe José Crespo Fradejas, en cuyo escrito, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando: "... dicte nueva resolución por la que se revoque la anterior, en base a las argumentaciones vertidas en el cuerpo de este escrito, y se dicte otra nueva por la que:

1°.- Se absuelva a dña. Concepción del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas por los que ha sido condenada en este juicio, con todos los pronunciamientos favorables.

2°.- Anulando la absolución a don Jose Augusto del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas, por manifiesto error en la valoración de las pruebas y ante la insuficiencia en la motivación fáctica, se le condene como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole

además a que abone la suma de 70 euros a dña. Concepción en concepto de responsabilidad civil;

Y como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago;

Así como al pago de las costas del juicio que pudieran corresponderle. ...".

Por su parte, se presentaron los siguientes escritos de impugnación a referido recurso de apelación:

1.- Por el letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca, Sr. José Javier Román Capillas, que, con base en los alegatos contenidos en su escrito, solicitó: "... dicte resolución acordando la desestimación del recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte apelante...."

2.- Por el letrado de Jose Augusto, Sabina y Urbano,, Sr. Jose Augusto, que, con base en los alegatos contenidos en su escrito, solicitó: "... acuerde la desestimación del recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte apelante, y con lo demás procedente en derecho...."

Por el Mº FISCAL, en informe presentado el 29 de diciembre de 2022 , se interesó: "... la desestimación del mismo, la confirmación de la resolución recurrida y la condena en costas a la parte apelante. ..."

CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 7 de diciembre de 2023, del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, de un lado, condena a la denunciada, Concepción, como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, causada a la víctima Jose Augusto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por trastorno mental, a la pena de 30 días de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, etc., y como autora de un delito leve de amenazas a la misma víctima, con la misma atenuante, a la pena de 30 días de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, al pago de 2/6 de las costas del presente juicio, con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, únicamente, en cuanto a la acusación formulada por delito leve de amenazas y a abonar a dicho perjudicado la cantidad de 35 euros en concepto de indemnización por las lesiones causadas, devengando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta la fecha de su completo pago.

Y de otro, absuelve libremente a la citada acusada de los dos delitos leves de amenazas por los que se ha formulado acusación en su contra en nombre de Sabina y de Urbano, declarando de oficio 2/6 de las costas.

Asimismo, absuelve libremente a Jose Augusto del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas por los que se ha formulado acusación en su contra en nombre de la Sra. Concepción, declarando de oficio 2/6 de las costas del presente procedimiento.

Pues bien, la citada Concepción se alza frente a la dicha sentencia de instancia, mediante el presente recurso de apelación, interesando se revoque y se dicte otra por la que se le absuelva de los citados delitos leves por los que ha sido condenada; y por la que, además, se anule la absolución de Jose Augusto del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas, por manifiesto error en la valoración de las pruebas y ante la insuficiencia en la motivación fáctica, y se le condene como responsable, en concepto de autor, de un delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole, también, a que abone la suma de 70 euros a la recurrente en concepto de responsabilidad civil; y como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con condena al pago de las costas del juicio que pudieran corresponderle.

Como todos y cada uno de los motivos de impugnación que componen el escrito de recurso apelatorio que nos convoca, inciden en el supuesto error valoratorio de prueba, con subsiguiente infracción legal en que habría incurrido la sentencia impugnada, se tratará en esta alzada de verificar si el uso que ha hecho el juez a quo de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el procedimiento, reconocida en el art. 741 de la LECrim, desconoce o no los derechos de presunción de inocencia de la acusada, y si, verdaderamente, existe o no el imprescindible soporte probatorio de cargo, y si del ponderado examen de las actuaciones se pone de relieve o no un manifiesto y claro error de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.

SEGUNDO.- Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de todos los implicados (denunciantes/denunciados) y en la documental aportada, y que esta apreciación desemboca en una conclusión condenatoria para la inculpada Concepción, sin que en razón de la doctrina jurisprudencial aplicable, pueda y deba este juzgador, en este segundo grado o instancia, llegar a una conclusión distinta a la del juzgador a quo, ya que, ningún error valoratorio de prueba se detecta en la sentencia de instancia.

Realmente, desde el reconocimiento del comportamiento o conducta agresiva que como hecho se ha declarado probado en tal sentencia (puñetazo en el pómulo izquierdo de la cara del Sr. Jose Augusto, etc., tras decirle que le iba a matar), tampoco se puede discutir la tipicidad penal de dichas conductas, más en concreto o, principalmente, que esté presente en la misma el dolo exigible en la infracción penal de las lesiones y de las amenazas.

Se hace hincapié en el escrito de apelación en la concurrencia de supuestas o reales contradicciones en las manifestaciones o declaraciones de los tres abogados denunciantes, queriendo que se otorgue mayor credibilidad a su propio relato de los hechos, a tenor del cual, ella habría sido la agredida, agarrada del brazo derecho, amenazada, etc., principalmente, por el Sr. Jose Augusto, etc.

No es asumible tal alegato, por inconsistente y carente de racionalidad; no se comprende y choca contra el puro sentido común el que el Abogado Sr. Jose Augusto, sin ton ni son, intervenga desaforadamente en contra de la recurrente de la forma tan agresiva que se describe, -llegando a golpearla contra la mesa del despacho, arrojándola las gafas al suelo, se dice-, queriendo olvidarse que el incidente en el despacho profesional concernido nace por el comportamiento violento de la ahora recurrente, contrariada, con o sin razón, -que eso poco importa y nada justifica-, por el hecho de que no fuera atendida profesionalmente en tales momentos, para lo que tenía concertada una cita.

Una cosa es que, en ese contexto, Concepción, mostrara su disgusto por esa desatención profesional, esté o no justificada, cuestión que aquí no es de ventilar y que tiene otras vías de decisión, (en todo caso, desatención temporal, dado que se le ofreció ser atendida en un tiempo de espera no exagerado), y otra que reconvenida para que abandonara el bufete o despacho profesional dada su reacción colérica, llegara a insultar, amenazar y agredir a uno de los abogados presentes, el cual y los restantes tenían perfecto derecho a sujetarla físicamente y tratar de que abandonara el bufete, dado su estado agresivo y descontrolado.

Y, es esa sujeción física y su reacción revolviéndose la que puede explicar las lesiones leves que presenta en la cadera, mientras que, por el contrario, la lesión del Sr. Jose Augusto sólo encuentra razonable explicación por el mecanismo de golpe directo...

Si se insiste por la defensa de Concepción en que ésta no le puso la mano encima a Jose Augusto, por mucho que se destaque la diferente corpulencia de ambos, etc., habrá que sugerir cómo es factible que aquél presentara los eritemas en la zona de la cara donde los presentó; y, desde luego, la tetraparesia no la incapacita para golpear a una persona en la cara, como tampoco su discapacidad psíquica, la cual, justamente, y por eso le viene reconocida una atenuante en la sentencia recurrida, disculpa parcialmente su comportamiento agresivo, violento y amenazante.

La pretensión absolutoria que se mantiene en el escrito de recurso debe venir rechazada, ya que, lo cierto es que, bajo el principio de la inmediación, el juzgador a quo, en el acto del juicio, ha tenido la oportunidad de apreciar la espontaneidad y detalles que en sus declaraciones han ofrecido los miembros del bufete que se dice y de ella misma, y ha razonado por qué le merecen más crédito las de los primeros que las de la segunda...

En definitiva, no se constata dato serio o razonable de errónea valoración probatoria, habiéndose ponderado, racional y razonablemente, por el juez a quo la totalidad de las probanzas en juego (documental, declaraciones de los implicados) y, por todo ello, debe rechazarse en este aspecto el recurso de apelación que examinamos, pues, la condena recurrida no infringe precepto constitucional o legal algunos, quedando en ello confirmada la sentencia recurrida, en este aspecto, máxime cuando ninguna duda se suscita que haga entrar en juego el principio in dubio pro reo.

Quiere decirse que no puede jugar en ningún sentido el principio in dubio pro reo, que solo opera para indicar cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga .

Y no debe confundirse el diferente campo de aplicación del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto que el primero se desarrolla en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria, mientras que el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal, esto es, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, y el in dubio pro reo se erige en mero criterio interpretativo... (por todas, STS 1425/2005).

Y aclara el TC que el principio "in dubio pro reo" carece de trascendencia constitucional ya que lo que entra en juego es si existe duda racional sobre la real concurrencia de elementos de tipo penal a pesar de practicar las pruebas válidas con las necesarias garantías... ( SSTC 63/1993, 209/2003 y 61/2005, entre otras).

Aquí, concurre la mínima prueba de cargo exigida.

< /p>

TERCERO.- De otra parte, la recurrente pretende que se anule la absolución decretada en la sentencia de instancia, en favor del Sr. Jose Augusto, y que se le condene en esta alzada por los delitos que señala.

Pretensión improsperable, no ya por lo que se ha acabado de exponer en el anterior fundamento de derecho sino porque no se respeta el tenor del art. 790.2 LECrim,

Es de advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, es sabido de sobra que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, núms. 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre de 2002, o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003). Por otro lado, la posibilidad de conversión de sentencias absolutorias en condenatorias, debe ceñirse a lo que resulta de la doctrina de la Sala 2ª del TS, según la cual, - STS 288/2019, de 30 de mayo, es de considerar lo siguiente:

a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa.

A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo incluye también aquel elemento.

b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.

d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrá como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación...

e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas...

En congruencia con ello, es, asimismo, sabido, que el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECrim, añadido por el art. único. 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que : "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"...

CUARTO.- Por su parte, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 27 de julio de 2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, puede leerse que: " ...En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2018 y 7 de Octubre de 2019 , tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero , nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim ., tiene por fundamento la infracción de ley. En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre , 21/2009, de 26 de Enero , 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre , entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución , que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de Septiembre de 2010 (caso Romulo) ó 16 de noviembre de 2010 (caso Carlos Daniel). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010 , caso Romulo contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso Carlos Daniel contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Jesús Ángel contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Juan Pedro contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Adolfo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Anselmo contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Arturo y Benito contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )". El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal . El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

En atención a esta doctrina, este órgano ad quem no puede condenar, en la alzada, revocando el pronunciamiento absolutorio que se dice, en primer lugar, porque, no constata que en la valoración probatoria que al respecto realiza el juez a quo una insuficiencia o falta de racionalidad, o sea, que las inferencias que se deducen de la prueba se muestren irracionales, arbitrarias o absurdas, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o una omisión de todo razonamiento al respecto, pues, estas serían las únicas razones que el precepto legal aplicable de la LECrim (art. 790.2) permitiría la estimación del recurso y, por ende, decretar la solicitada anulación de la tal sentencia, por adolecer de alguno de los tales vicios.

Siempre, con la advertencia de que no puede fundamentar el decreto de nulidad, la discrepancia que la parte apelante muestre sobre la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, dado que, en esta alzada, no se tiene como misión ponderar o comparar la valoración de prueba realizada por el juez de instancia con la que efectúan las partes que la contradigan, sino, tan sólo, analizar y calibrar si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa o no a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante...

Y, en segundo lugar, porque, cara a sostener pro futuro la tipicidad penal de las conductas del inculpado Jose Augusto que son objeto aquí de enjuiciamiento, claro que sería necesario para sostener la nulidad por irracionalidad en la apreciación de la prueba, etc., de modo fundamental, proceder al reexamen de pruebas de carácter personal, cual las declaraciones de todos los que depusieron en la vista oral en el Juzgado a quo, y ello está vedado legalmente, y consiguientemente, a la postre, ahora, no se le puede otorgar ningún significado distinto al alcanzado por la sentencia de instancia a ese tipo de pruebas de naturaleza personal, y menos concluir que la apreciación efectuada sobre las tales pruebas sea absurda o totalmente ilógica, etc. No podemos entrar a revalorar todas esas pruebas de naturaleza personal, so pena de desconocer el corpus jurisprudencial reseñado, que lo impide.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Concepción, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el juicio sobre delitos leves nº 262/2022, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia en el día de su fecha, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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