Sentencia Penal 30/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 30/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 95/2022 de 20 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100233

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:234

Núm. Roj: SAP SA 234:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00030/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0005761

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2022

Delito: LESIONES

Recurrente: Jacobo, Jenaro

Procurador/a: D/Dª CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS, CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS

Abogado/a: D/Dª ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ, ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Justiniano

Procurador/a: D/Dª , PATRICIA MARTIN MIGUEL

Abogado/a: D/Dª , JUAN IGNACIO MARTIN MIGUEL

SENTENCIA NÚMERO 30/24

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca, a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 177/2022, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, dimanante de las Diligencias Previas nº 1706/21 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, autos seguidos por un presunto DELITO DE LESIONES. Rollo de apelación núm. 95/2022.- contra:

Jacobo con D.N.I. nº NUM000, y Jenaro con D.N.I. nº NUM001; representados por la Procuradora Dª Carolina Martín Rivas y asistidos por el Letrado D. Elías Carcedo Fernández.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: los acusados antes citados , con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas; y como apelados: Justiniano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Patricia Martín Miguel y asistido por el Letrado Sr. Juan Ignacio Martín Miguel, y el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día de 4 de julio de 2022, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Condeno a los acusados Jacobo Y Jenaro como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147-1 en relación con el art.148-1 del C. Penal a la pena a cada uno de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Justiniano en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525 €) por los días de curación, y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.601,82 €) por secuelas, cantidades que devengarán el interés legal del dinero del art. 576 de la L.E.C ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carolina Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Jacobo y Jenaro, en cuyo escrito solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, dictándose otra en esta alzada que: "... se dicte resolución en su día por la que se acuerde estimar íntegramente nuestro Recurso de Apelación, acordándose del mismo modo la libre absolución de D. Jacobo yd e D. Jenaro, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a la Ley que ello conlleva, en base a las manifestaciones y argumentos esgrimidos en el cuerpo del mismo; y acuerde su unión a los autos de su razón . "

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Martín Miguel, actuando en nombre y representación de Justiniano, se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación formulado de contrario y, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que: "... se dicte sentencia CONFIRMANDO INTEGRAMENTE la sentencia del Juzgado de lo Penal con desestimación integra del recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. ..."

Asimismo, el Mº FISCAL por informe de fecha 28 de julio de 2022 , oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada por el apelante la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 20 de marzo de 2024 como fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los acusados fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, por cuanto los testigos que han declarado en el acto del juicio oral se encuentran influidos por el interés del denunciante, habida cuenta de que son amigos de éste.

-Vulneración del principio in dubio pro reo.

-Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la constitución española.

El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO .- Ciertamente, la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha influido en la doctrina procesal seguida por los tribunales a la hora de determinar el alcance de la apelación, pues ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS, Penal sección 1 del 17 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 680/2022 - ECLI:ES:TS:2022:680 ), Sentencia: 136/2022 Recurso: 5514/2020 , Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA número 136/2022, de fecha 17 de Febrero de 2022, al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con los recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras:

"El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que: " la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación NO BLINDA A LA RESOLUCIÓN RECURRIDA del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

Pues bien, partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva, además, de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

Y es que, en efecto, sobre la base de una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, declaración de los acusados, perjudicados, testifical y documental, al amparo y conforme a las reglas del racional criterio humano y según la racional conciencia humana, como mandan los arts. 717 y 741 LECrim, no cabe a juicio de esta Sala sino confirmar íntegramente la conclusión condenatoria a la que se ha llegado en la sentencia objeto de apelación.

Puesto que el denunciante y perjudicado Justiniano ha sido contundente en la declaración prestada en el plenario, de modo que su declaración ciertamente cumple el parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en la persistencia en la incriminación, que se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

Así, consta en la grabación del juicio oral que la víctima reiteró que se encontraba en el café teatro DIRECCION000, que fue a pedir y a saludar a Doroteo, que a Doroteo le empujaron, le agarró Eduardo y a él se le abalanzaron los dos acusados y le dieron puñetazos y Jacobo le dio con un vaso de cristal que se lo rompió en la cara, el vaso lo llevaba Jacobo y se hizo un corro de gente alrededor, pero sólo intervinieron los acusados.

Asimismo, identificó en el acto del juicio oral sin ningún género de duda a los dos acusados como las personas que le agredieron y a los que no conocía de antes.

A todo lo cual hemos de añadir que ha contado también la declaración de la víctima con el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico, que la otorga la llamada coherencia externa y confirma, por supuesto, la aceptación de su credibilidad objetiva, puesto que su versión de los hechos y la identificación de los agresores fue corroborada por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.

Testigos sobre cuya valoración probatoria hemos de hacer una puntual y transcendental matización, pues ha observado esta Sala que la defensa de los acusados ha pretendido fundamentar su alegado error en la valoración de la prueba en la existencia de unas tachas que ni constan probadas ni constituyen causa alguna de inhabilitación de la prueba testifical. En efecto, no cabe confundir la nulidad de la prueba con la inhabilidad de un testigo, y la tacha del mismo. Ya que con las tachas no se acredita la falta de veracidad de un testigo, sino sólo la justificación de la sospecha de que puede no haber dicho la verdad. Y por ello, la declaración de dicho testigo es "válida", sin perjuicio del valor que le dé el tribunal al apreciar la prueba testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, a que hacen referencia los citados artículos 717 y 741 LECrim. Las tachas, que no incapacitan al testigo para serlo, no son más que motivos de recelo o sospecha que hacen que se preste atención, al valorar la prueba, al influjo que las circunstancias que los determinan han podido ejercer en la fidelidad del testimonio, de modo que no impiden que éste sea tenido en cuenta y creído por el sentenciador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha conducido verazmente en su declaración.

La finalidad de la «tacha de testigos» es, pues, poner de manifiesto al Tribunal la concurrencia en el testigo de alguna circunstancia que pueda comprometer su imparcialidad.

Como es sabido, el concepto de «tacha» o mancha no es el mismo que el de inhabilidad, pues ésta permite apartar del juicio a un testigo designado por el tribunal, por reunir condiciones que objetivamente le hacen sospechoso de incapacidad para testificar; mientras que la «tacha«, por el contrario, no impide la realización de la testifical, sino que solo avisa al Juez de una situación que ha de tener en cuenta a la hora de valorar esa prueba.

La «tacha» únicamente pretende sacar a relucir relaciones o circunstancias que no hubieran sido expuestas o no constaran en su juramento o promesa. A partir de ahí, pertenece al Juzgador, en relación con la sana crítica poner en relación las manifestaciones testificales con sus relaciones extraprocesales con las partes.

No huelga señalar que en la ley la «tacha» tiene por finalidad, a diferencia de la inhabilidad, no la de impedir la prestación del correspondiente testimonio, sino evitar que un testigo carente de objetividad pueda influir en la decisión judicial, advirtiendo al juez en el momento de su valoración acerca de la concurrencia de alguna de las circunstancias referidas en la ley y que ponen de relieve la existencia de algún interés de tipo partidista en relación a ese testimonio.

En definitiva, el fundamento de esta institución radica en que la actuación procesal de los testigos debe estar presidida por la imparcialidad y objetividad, debiendo acreditarse al menos de modo razonable y coherente que concurre la «causa de tacha» alegada, sin que baste con esparcir conjeturas o sospechas que no se concreten en actuaciones que denoten la existencia de la causa alegada.

De conformidad con la doctrina estudiada es claro que en el caso de autos podemos, en efecto, considerar como factores de corroboración objetiva de la versión de los hechos del denunciante la declaración de los testigos que de su parte depusieron en el juicio oral, pues ni se ha acreditado que se trate de amigos íntimos del mismo ni de enemigos manifiestos de los acusados, sino simplemente de amigos o conocidos del denunciante, y en algún caso también conocidos y ex amigos de los propios denunciados; y, además, sus declaraciones valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica son en efecto coherentes, persistentes y contundentes en la confirmación de los hechos del denunciante. Así:

- Doroteo, amigo de Justiniano, que sin que conociera de antes y de estos hechos a los acusados, manifestó que él estaba con unos amigos tomando algo y ha llegado Justiniano con otros amigos; que alguien le escupió a él, que fue Jacobo al que le dice que no escupa, y es cuando Jacobo le empujó, llegó Justiniano y empezaron a empujarle y agredirle, y vio cómo Jacobo le estalló un vaso en la cara a Justiniano. Identificó a ambos acusados como los agresores, y manifestó que el vaso no era ni de sidra ni de tubo fino, que luego entraron los porteros, pero ninguno de ellos actuó, que se formó un corro alrededor y la gente pegada a la pared.

- Eduardo, el cual declaró en juicio que es conocido de Justiniano, y no conocía de antes a los acusados; que se encontraba en el café teatro DIRECCION000, que él estaba con Doroteo en la barra central, y de repente Doroteo se quejó de que le han escupido, Justiniano se acercó y empezaron empujones donde la zona del DJ, que vio como el que tenía el pelo rizado, que identifica en el juicio cómo Jacobo golpeó con un vaso a Justiniano, y el otro acusado Jenaro le dio golpes y forcejearon, que el vaso era de tubo largo; que los dos acusados agredieron a Justiniano: Jenaro golpeó con las manos a Justiniano, le dio puñetazos, que los porteros no intervinieron y que Jacobo le golpeó con el vaso que llevaba en la mano.

-Y Leticia, manifestó que es amiga de Justiniano, y conoce a los dos acusados, que tuvo relación con Jacobo y han ido al mismo colegio; que el día de los hechos estaba en la discoteca que salió con Doroteo y Eduardo, que Jacobo escupió a Doroteo en el cuello, y éste le recrimina tal acción, se acercó Justiniano diciendo que no pasa nada ,y Jenaro y Jacobo se abalanzaron a Justiniano dándole puñetazos, que se formó un círculo que se movió hacia la puerta, que ella se quedó en la puerta y no pudo ver el movimiento del vaso; que ella identificó a los acusados, que ya con Jacobo lo había tenido que echar hace tiempo de su casa en una fiesta, y comparten redes sociales, que sí vio a Jacobo con un vaso de tubo en la mano, lo que no vio fue el movimiento del vaso y el impacto.

Por último, la versión de los hechos del denunciante ha contado con un último suplementario apoyo como dato objetivo de corroboración de carácter periférico, que la otorga la llamada coherencia externa y confirma la consideración como racional y razonable de la aceptación de su credibilidad objetiva, consistente en el parte de lesiones del día de los hechos y el posterior informe de sanidad forense, en donde se recoge que Justiniano presentaba lesiones consistentes en dos heridas inciso contusas en región malar izquierda; heridas en dorso nasal y en regios supra ciliar izquierda y úlcera corneal, para cuya curación precisó asistencia facultativa consistente en cura local de las lesiones, sutura (2 puntos) de la herida región malar izquierda con posterior retirada de la misma, analgesia y aplicación de mediación tópica.

Por lo demás, es cierto que ninguno de los dos acusados reconoció haber participado en la agresión, sino que negaron ambos que se encontraran en el café Teatro DIRECCION000 el día y hora en la que se denuncia que se produjeron los hechos.

Así Jacobo manifestó en juicio que el día 29 de octubre de 2021 no estuvo en el café teatro DIRECCION000, que estaba trabajando en el DIRECCION001 y cerró a las 2:30 horas y se marchó a su casa, que no conocía a Justiniano de nada y desconoce por qué le identifica como uno de los agresores; que no conoce a Eduardo, ni a Leticia, que no ha tenido ningún conflicto con Justiniano.

Y Jenaro declaró que reside en DIRECCION002, y que no estaba el día 29 de octubre de 2021 en el café teatro DIRECCION000; que no conoce a Justiniano ni al resto de los testigos, que ese día no estaba en Salamanca.

A este respecto, conviene tener en cuenta que, como señala la STS, Penal sección 1 del 27 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4175/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4175 ), Sentencia: 719/2016 Recurso: 10063/2016 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, "en SSTS. 573/2010 de 2.10 , 615/2016 de 8.7 , hemos recordado que con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC nº 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ).

b) Los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997 ), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.dr. SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998 , y ATC 110/19990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Por su parte, esta Sala tiene establecido que: " las declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y como excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto, el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto". ( SSTS 97/2009, de 9-2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ).

Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que: "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza argumental a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta".

En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 )".

Pues bien, así correctamente entendidos los llamados contraindicios, hemos de insistir en que, si bien los acusados reiteraron que no se encontraban en el café Teatro DIRECCION000 el día y hora en la que se denuncia que se produjeron los hechos, sin embargo, ninguna prueba ha intentado siquiera que corroborare la veracidad de tal afirmación, por lo que no cabe sino entender como constatado que existe prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y acerca de la participación en el hecho de los acusados, constitucionalmente válida, suficiente y convincente, sin que a dicha prueba se le haya contrapuesto una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las simples y solas manifestaciones de los acusados, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.

Valoradas, pues, las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. De manera que procede desestimar el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 LECr, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carolina Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Jacobo y Jenaro contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca en los autos de PA nº 177/22 que en el mismo se siguen, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.