Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que aquí se dan por íntegramente reproducidos.
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso formulado por la representación del acusado Eliseo, que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y que solicita su absolución, en error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto por aplicación indebida del art.468.2 del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia; considera que el delito de quebrantamiento de medida cautelar exige la concurrencia de un elemento subjetivo, cual es la voluntad de incumplir la prohibición impuesta y de la prueba practicada en el acto del juicio, no puede deducirse que el acusado se encontraba en compañía de la presunta víctima, y, por tanto, incumpliera la orden de alejamiento que pesaba sobre él.
Por otra parte, se alega existencia de error de tipo o de prohibición, atendiendo a las circunstancias del caso presente, pues la víctima le aseguró que la orden de alejamiento ya no estaba vigente, por lo que podían verse sin ningún problema, y manifestó en el acto del juicio no haberse enterado correctamente del contenido del auto en el que se le concedía la libertad provisional y, conjuntamente, se le notificaba la medida cautelar de alejamiento.
Fue Mercedes quien llamó al acusado el día de los hechos y quien le dijo que no había ningún problema ya que la orden de alejamiento no estaba vigente, dando su consentimiento al encuentro, de manera que debe otorgarse influencia al consentimiento de la víctima, en su caso, en la graduación e individualización de la pena por analogía, para el supuesto de que se no se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido y, por último, pone de manifiesto la necesidad de apreciar como atenuante el consumo acreditado de cannabis.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en su escrito de 20 de diciembre de 2022.
SEGUNDO. Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020 , con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio , y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo , "mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva" [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que: "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".
TERCERO- El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Viene a añadir la STS 539/2014 que: "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )".
El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma; y como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone; el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.
En el presente caso ninguna duda hay acerca de la vigencia de la prohibición de aproximación a menos de cien metros de la perjudicada que pesaba sobre el recurrente como consecuencia del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Salamanca, en las Diligencias Previas 21/22, donde se le impuso como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 100 m. de su pareja Mercedes, de su domicilio y de cualquier lugar en que ella se encontrara, así como de comunicarse con ella, habiendo sido requerido para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias de no hacerlo, así resulta de documental practicada (acontecimiento 19 y 20)
Tampoco ha habido error alguno en la valoración de la prueba, pues si bien el acusado hizo uso de su derecho de contestar exclusivamente a las preguntas de su letrado reconoció que fue Mercedes la que le llamó ese día y que le dijo que no había ningún problema y que no estaba vigente la medida de alejamiento.
A destacar, como efectivamente razona la sentencia recurrida, la testifical de dos policías que declararon en el acto de la vista, pues fueron advertidos de que dos jóvenes estaban realizando grafitis en el antiguo Merca Salamanca en la zona de Calzada de Medina.
Los policías declararon que los vieron juntos, que no perdieron en ningún momento de vista al acusado, puesto que en el lugar se encontraban varias patrullas de Policía, que había en la zona más alta del lugar otra patrulla que iba radiando por el Pocket por dónde iba corriendo el acusado y que, una vez localizado, se procedió a la detención del mismo.
Fue llevado al lugar donde habían detenido a Mercedes y en ese lugar se encontraba el otro policía que declaró que también lo había visto junto con Mercedes.
Contrariamente a lo alegado en el recurso, nada invalida el testimonio por el hecho de que lo perdiera de vista un momento uno de los policías actuantes, porque fue a proceder a la identificación de la chica que también estaba haciendo grafitis. Por tanto, no se aprecia ninguna incoherencia en la conclusión que alcanza la Juez, que es compartida desde esta alzada, de que el acusado era la persona que estaba junto con Mercedes de la que tenía una orden de alejamiento, de la que era conocedor y había sido advertido de las consecuencias que se derivaban para él en caso de quebrantamiento.
En base a lo expuesto, no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez, que procede ser respetado, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente y razonadamente valorada, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.
CUARTO. Error de tipo y error de prohibición. Atenuante de drogadicción.
Se reitera en el recurso de apelación las alegaciones formuladas en la instancia sobre el error de tipo o de prohibición, atendiendo a las circunstancias de las presentes actuaciones, pues el acusado en el acto del juicio aseguró que Mercedes le había dicho que la orden de alejamiento ya no estaba vigente, por lo que no había ningún problema en verse, y cuando se le notificó el auto en el que se le concedía la libertad provisional y conjuntamente se le notificó la medida cautelar de alejamiento, no tuvo un conocimiento exacto de su contenido.
Cabe recordar, entre otras, la STS. 1010/2012 de 21.12 donde se recoje: "hemos dicho que es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además, tiene por objeto obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella-, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ).
En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: "...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal " , tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.
El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad.
Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta. Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.
Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.
De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.
Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
Por tanto, el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ).
2) Cuestión distinta es el examen de si ese consentimiento pudo generar en el acusado un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (art. 14.1 y 3).
Con carácter previo debemos recordar que en el art. 14 se describe en los dos primeros números, el error de tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos, descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (nº 1) y a su vez vencible o invencible, o sobre las circunstancias del tipo que lo cualifiquen o agraven (nº 2); y en el nº 3º el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, en el que suelo distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto), SSTS. 258/2006 de 8.3 , 737/2007 de 13.9 , y 896/2008 de 29.10 , que recuerda que el error en derecho penal viene a ser la foto en "negativo" del dolo. Si el dolo supone el conocimiento de los elementos que dan lugar al tipo penal y el consentimiento en la actuación del agente, es decir, el actor sabe y quiere lo que hace, el error supone una falta de conocimiento que resulta relevante a la hora de efectuar el juicio de reproche porque el agente no sabía lo que hacía o ignoraba la naturaleza penal de lo que hacía. Por ello, el error puede afectar bien al conocimiento o bien al consentimiento, y ello da lugar a dos tipos de error: error de tipo y error de prohibición. El primero es un error sobre la tipicidad, y por tanto sobre la antijuricidad, el sujeto concernido ignora que la acción que ejecuta está prohibida por la Ley. El segundo es un error sobre la culpabilidad o capacidad de reproche. El sujeto concernido ignora que está ejecutando la acción antijurídica ( SSTS. 696/2008 de 29.10 , 258/2006 de 8.3 ).
En el caso presente no puede hablarse de error de tipo excluyendo del dolo. El acusado no cuestiona la vigencia de la orden de alejamiento, fue requerido para su cumplimiento el 19.7.2010.
Consecuentemente, el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a su mujer, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello el intento de arreglar su matrimonio o los encuentros esporádicos con su cónyuge.
En estas condiciones, aceptar el error de tipo supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor acerca de la capacidad de cualquier víctima para decidir sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado ( STS. 61/2010 de 28.1 ).
No puede admitirse tampoco error de prohibición basándose en que no hubo oposición por parte de la mujer a que se aproximara a ella contra lo ordenado por el Juez. No puede ser admitido tal error ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada ( STS. 519/2004 de 28.4 ).
El acusado tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento."
En aplicación de esta doctrina y descendiendo a las circunstancias acreditadas en las presentes actuaciones, como resuelve la Juez de lo Penal, no se desprende que el acusado hubiera actuado en la creencia de que su conducta no fuera ilícita, pues ha quedado probado que tenía un conocimiento de la resolución judicial dictada por la que se establecía la prohibición de aproximación a Mercedes, de su notificación y de las consecuencias de su incumplimiento, de ahí que ante la presencia de la Policía saliera corriendo.
Por otra parte, cabe destacar que estando propuesta por la defensa del acusado la testifical de Mercedes, se renunció a dicha testifical en el acto del juicio, de manera que esta versión de los hechos no ha quedado ratificada y la más mínima diligencia por su parte pasaba por verificar en el juzgado de instrucción donde se dictó la medida, sobre su vigencia, sin que tenga relevancia alguna que finalmente en el procedimiento donde se dictó dicha medida de alejamiento hubiera concluido por una sentencia absolutoria, pues el juicio se celebró con posterioridad a la comisión de estos hechos.
Atenuante analógica de drogadicción. Se reitera en el recurso de apelación la influencia del consumo de cannabis en las facultades cognitivas y volitivas del acusado, pues es un hecho debidamente acreditado que el acusado en el momento de los hechos estaba bajo la influencia, en concreto, de cannabis, tal y como se refleja en la analítica que se realizó el mismo día de la detención, tras acudir a urgencias por una crisis de ansiedad y dolor torácico.
Interesa que se aplique la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal, con los efectos inherentes en la individualización de la pena, alegación que ya adelantamos no tiene acogida en esta alzada.
Cabe recordar conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante o sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus manifestaciones (12/07/2002).
En las presentes actuaciones no se advierte relación alguna entre el consumo acreditado de cannabis, a través del análisis de orina, con el delito que nos ocupa.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO. No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,