Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 66/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 42/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100754
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:755
Núm. Roj: SAP SA 755:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2023
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Carlota
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL BELTRAN SÁNCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ezequias
Procurador/a: D/Dª , MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado/a: D/Dª , BLANCA DOMÍNGUEZ MOYANO
SENTENCIA NUMERO 66/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 77/2023, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1082/22, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre DELITO DE ACOSO.
Ezequias, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos y asistido por la Letrada Dª Blanca Domínguez Moyano.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Por su parte, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Caballero Ramos, actuando en nombre y representación de Ezequias, se presentó
Por el
Hechos
Por las razones que a continuación se exponen se han de mantener los establecidos en la sentencia de instancia a excepción de la mención siguiente:
Fundamentos
Se sostiene en el recurso de apelación que la sentencia no valora debidamente la declaración de la denunciante, cuando concurren en ella las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la víctima puede destruir la presunción de inocencia del acusado, al haber mantenido su relato en lo esencial a lo largo de la causa.
Los episodios denunciados deben de ser reconducidos al tipo penal de acoso, pues la conducta del denunciado con sus llamadas, tanto al teléfono fijo como al móvil de la denunciante, han sido insistentes, reiteradas y alterado gravemente la vida cotidiana de la denunciante, algunas de las llamadas a horas intempestivas y con una reiteración de llamadas durante un período de 3 meses, hasta que lo bloqueó y decidió denunciar.
Los hechos que deben ser sancionados penalmente, es algo más que unas molestias, es acoso y como tal debe ser penado.
Se alega la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, interesando en definitiva que se acuerde en la alzada la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca con fecha 26 de abril del 2023, y que se devuelvan las actuaciones al mencionado juzgado sentenciador, para el dictado de una nueva sentencia concretando los actos afectados por dicha nulidad.
Frente al recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal en su informe emitido el 10 de julio del 2023 y también se opone la defensa de D. Ezequias, interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre , viene a afirmar que el recurso de apelación "
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso, colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril , en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo , que sólo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina sólo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre , aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , "
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación, o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
"
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Ciertamente las llamadas más intempestivas y reiteradas son las que efectúa el acusado el día 11 y el 14 de febrero del 2022, que en su mayoría no han sido contestadas y tampoco son continuas, pues, si bien la relación sentimental acaba el 16 de octubre, la primera llamada según la relación aportada por Orange se efectúa el 15 de noviembre del 2021, en febrero tanto el día 11 como el 14 se efectúan varias llamadas y a horas intempestivas, la última llamada se efectúa el 30 de abril del 2022 a las 00.03 h y la denuncia se interpone el 14 de junio 2022.
La sentencia absolutoria atribuye al acusado una conducta, como poco, molesta, pero sin que hayan quedado acreditadas las continuas llamadas, ni tampoco que haya provocado una alteración en la vida diaria de la denunciante, pues ni ha cambiado de domicilio, ni ha cambiado sus rutinas, ni queda probado que haya cambiado su número de teléfono.
La sentencia absolutoria se sustenta en que no se puede incardinar la conducta del acusado que ha quedado probada, como el delito de acoso tal y como está recogido en el Código Penal.
Las llamadas acreditadas (que se relacionan en el auto de trasformación a procedimiento abreviado) causaron molestias a la víctima, pero no se ha acreditado que provocasen un cambio de su vida cotidiana, de sus hábitos, de sus costumbres, no habiendo motivado dicha conducta la solicitud, siquiera, de una orden de alejamiento o de no comunicación, y no consta probado otra conducta de hostigamiento a la denunciante.
Ya adelantamos desde la alzada, que pese a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, no advertimos una valoración irracional o contraria a la lógica de toda la prueba practicada con total inmediación por la Juez de lo Penal, sin que se advierta en la resolución falta de racionalidad en la motivación fáctica y sin que se pueda perder de vista que los hechos sobre los cuales se ejerce la acusación quedan ceñidos exclusivamente a aquéllos que se recogen en el auto de transformación a procedimiento abreviado, dictado por la Magistrada Juez de instrucción del juzgado nº 3 de Salamanca, con fecha 22 de agosto de 2022 y ulterior presentación de los escritos de acusación y de defensa, sin que puedan ser objeto de valoración aquellos otros, que quedaron expresamente excluidos en dicha resolución, aunque fueron objeto de la denuncia que motiva la incoación de las diligencias previas.
Sanciona el precepto en la redacción en vigor al tiempo de los hechos, anterior a la dada por la
Como señala la STS 554/2017, de 12 de julio , el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento -stalking - lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que, por ello, no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
De acuerdo con esta sentencia el delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, reconoce, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, entendiendo por tal algo cualitativamente superior a las meras molestias.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que se cause directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar. A modo de ejemplo, se cita en la STS 324/2017 de 8 de mayo , que la alteración grave de la vida cotidiana podría cristalizar en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio, entre otros.
Es más, sobre este concreto particular viene a apuntar la STS 544/2017, de 12 de julio ,
En las presentes actuaciones, tras concluir la relación sentimental entre Dª Carlota y D. Ezequias, a la que puso fin la denunciante el 16 de octubre del 2021, la primera llamada desde el teléfono del acusado se efectuó el 15 de noviembre a las 21:13h al teléfono fijo de la denunciante; tras esta llamada, gran parte de las llamadas efectuadas en noviembre y diciembre no lo son a horas intempestivas y tampoco aparecen como reiteradas, pues parece coincidente la declaración de ambas partes sobre que, concluida su relación sentimental, quedaban pendientes entre ambos la devolución de algunos efectos, la devolución de un dinero a Dª Carlota y el cambio de titularidad del ciclomotor que le había vendido el padre de la denunciante al denunciado y que, finalmente, se cambió la titularidad en diciembre.
Ciertamente nos situamos en una conducta aislada en los hechos ocurridos el 11 y sobre todo el 14 de febrero, que, como poco, ciertamente son llamadas molestas, pero además de exigirse en el tipo penal anteriormente mencionado la ejecución insistente y retirada de las conductas que describe, es necesario que se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima como consecuencia de la conducta del autor, y Dª Carlota reconoció en el acto del juicio que no necesitó cambiar de número de teléfono, ni de domicilio, ni de instaurar medidas de seguridad en su vivienda, ni de cambiar de línea de autobús en la que coincide con el denunciado, ni siquiera en fase de investigación solicitó orden de alejamiento o de no comunicación y, en consecuencia, compartimos desde esta alzada los razonamientos que se recogen en la sentencia dictada por la Juez de lo Penal y no procede sino en atención a la prueba practicada la absolución de Ezequias del delito de acoso por el cual se formuló acusación.
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin que la pequeña modificación de los hechos probados que se recogen en esta resolución, tenga trascendencia jurídica.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carlota, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, de 26 de abril de 2023, en el Procedimiento Abreviado nº 77/2023 ,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
incluidos en esta resolución
