Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 74/2022 de 24 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100255
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:256
Núm. Roj: SAP SA 256:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0000736
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Anselmo
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado/a: D/Dª , RAQUEL MARTIN CARCELEN
Recurrido: Zulima
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
SENTENCIA NUMERO 31/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 81/2022, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 263/21, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA.
Anselmo con D.N.I. NUM000, representado por la Procuradora María Teresa Pérez Cuesta y asistido por la Letrada Sra. Raquel Martín Carcelen.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
1.- por la Procuradora Dª. María Teresa Pérez Cuesta, actuando en nombre y representación de
2.- por el
Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Ángeles Vázquez Lucena, actuando en nombre y representación de
Hechos
Se deja sin efecto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
Hay un contrato privado, en el que no consta el precio pactado, la documentación del vehículo se la ha quedado un gestor, el vehículo se vendió sin pasar la ITV y la sanción reclamada por el denunciante es de fecha anterior a la venta del vehículo.
Además, los elementos que estructuran el delito de estafa a tenor de las pautas que marca la doctrina y la jurisprudencia, nos llevan a concluir que el requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio.
El Ministerio Fiscal entiende que este elemento no se da en los hechos enjuiciados y no se recoge además en los hechos declarados probados, poniendo de manifiesto, por otra parte, que la declaración de los testigos en el acto del juicio no fue tan clara y precisa como recoge la sentencia. No ha quedado acreditado si el pago había de realizarse después de efectuar alguna reparación en el vehículo, si éste era a plazos o no, y el testigo Carlos Antonio no estaba en la gestoría y su testimonio también recoge que le indicó al denunciante:
En definitiva, interesa la revocación de la sentencia y conforme interesó en trámite de conclusiones tras la celebración del juicio, que se dicte una sentencia absolutoria para D. Anselmo.
También recurre la defensa de D. Anselmo. Se alega el claro error de valoración de la prueba en la que incurre el juez de la instancia.
No se ha practicado prueba alguna que acredite que su defendido ha venido haciendo uso del vehículo, existiendo como única prueba la declaración que niega este hecho.
Ni siquiera hay coincidencia acerca del precio de la compraventa. El vendedor manifiesta que el precio era de 3.500 euros y su defendido en la declaración prestada a presencia judicial señaló que el precio era de 3.000, sin que en el contrato firmado por las partes figure cantidad alguna. Tampoco queda acreditado si se produjo o no la traditio en la gestoría, en tanto el vendedor manifiesta que sí, sin embargo el documento número 3 aportado por la denunciante se hace constar que el justificante de la trasferencia queda en poder de un gestor y no de las partes implicadas; es más, D. Severiano manifestó en el acto del juicio oral que la gestoría se comprometió a realizar los trámites ya, y desconoce por qué no se realizaron. En definitiva, lo que ha quedado probado es que la documentación del traspaso del vehículo quedó en poder de la gestoría, pero finalmente la transmisión no se realizó, desconociendo el testigo los motivos de ello.
Tampoco queda acreditado cómo debía efectuarse el pago, si debía efectuarse una reparación previa del vehículo o no; tampoco si se pactó que el pago se efectuase a plazos o no, pues en tanto que el vendedor manifiesta que se pactó que se haría en varios plazos, en el contrato aportado no figura nada y de la testifical practicada a Carlos Antonio no se puede extraer conclusión alguna.
No hay prueba alguna de que su defendido hubiera usado el vehículo en algún momento. Es más, el vehículo carecía de seguro y no había pasado la ITV, y de la prueba documental aportada por la denunciante tampoco se deduce la comisión de un delito de estafa, pues ni el vehículo con anterioridad a su transmisión había pasado la ITV, la documentación del mismo quedó en poder de una gestoría y no de su defendido, y las sanciones administrativas aportadas a las actuaciones están referidas a hechos que en nada le vinculan con su defendido. Como sostiene el Ministerio Fiscal y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el requisito fundamental de la estafa es el engaño, siendo éste el elemento más significativo esencial y definitorio. En las presentes actuaciones no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de un engaño bastante por parte de mi defendido, la propia sentencia en la declaración de hechos probados no recoge el engaño urdido por mi defendido, no se alcanza a determinar en qué ha consistido dicho engaño, lo que debe de llevar necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria.
Por todo ello, sostiene el apelante que no concurren los requisitos que precisa el delito de estafa y solicita la revocación de la sentencia que así le condena y pide su absolución.
Frente a los recursos de apelación, se opone la defensa de la acusación particular, que interesa la plena confirmación de la sentencia con imposición de costas en la alzada.
El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error, y, de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se desprende que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial (vid. ATS 1337/2018, de 25 de octubre ).
Se debe valorar la idoneidad de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del artículo 248 del Código Penal (vid. STS 748/2014, de 7 de noviembre ).
En el tipo subjetivo, el delito requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulse a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero (vid. STS 763/2016, de 13 de octubre ). El dolo se aprecia cuando el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero (vid. STS 72/2017, de 8 de febrero ).
Pues bien, visto el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la Sala no comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida, puesto que hay tal déficit de elementos esenciales que configuran el tipo penal por el que se ha sostenido la acusación y la falta de elementos periféricos, que apuntalen la tesis de la acusación particular, es tal, que no resulta eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Si la presunción de inocencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018
Existe solo coincidencia sobre la autenticidad del documento traído a las actuaciones, documento privado de compra venta de un vehículo, celebrado el 28 de julio del 2020. En el referido contrato de compraventa de vehículo se identifica el vendedor, el comprador y el vehículo, pero en dicho documento ni siquiera figura el precio del vehículo, sin que exista coincidencia sobre el precio y la forma estipulada para pagarlo.
No hay prueba alguna de que se efectuase la traditio del vehículo al acusado, sólo hay pruebas de que efectivamente el justificante de la transferencia queda en poder de un tercero, el gestor, incluso Severiano, quien efectuó la venta en nombre de su madre, manifestó en el acto del juicio que la gestoría se comprometió a realizar los trámites y que desconocía por qué no se realizaron, en tanto que ha quedado probado que el traspaso del vehículo quedó en poder de la gestoría y que finalmente la transmisión no se realizó.
Existen versiones contradictorias entre lo manifestado por el comprador y el vendedor. En tanto que el vendedor ponía de relieve que el vehículo estaba en perfecto estado, el acusado a presencia judicial declaró que el vehículo presentaba desperfectos y que condicionó su pago a la reparación de los mismos, no hay prueba alguna de que el vehículo fuera usado o estuviera en posesión del acusado, y la documentación acreditativa del abono de sanciones administrativas por la denunciante están referidos a hechos ajenos a la utilización del vehículo. Así, queda acreditado que el vehículo carecía de seguro obligatorio e incluso que no había pasado la ITV con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa. En definitiva, contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia, no se ha practicado prueba eficiente que acredite que el acusado hizo uso del vehículo.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, con independencia del acuerdo al que llegasen las partes y un posible incumplimiento contractual por una o por ambas, no se ha acreditado la intención por parte del acusado comprador de quedarse con un vehículo y no pagarlo.
Hay un contrato privado en el que ni siquiera figura el precio, la documentación del vehículo se la queda un gestor ajeno al comprador; el vehículo se vendió sin pasar la ITV y, en definitiva, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, que es el engaño, su elemento más significativo, esencial y definitorio, no se advierte en las presentes actuaciones y ni siquiera se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Estas circunstancias no integran la tipicidad del delito de estafa, al no estar demostrado la existencia de ánimo de lucro en el acusado, ni el engaño precedente y causante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico.
En este sentido, conviene precisar que el contenido del art. 248 del C.P . se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber: el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial, enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud, a impulso del propósito lucrativo, el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño que existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo-1992 , 18-octubre-1993 , 3-julio-1995 y 23-abril-1997 ) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste. Como ya antes hemos indicado, es parecer de la Sala que la prueba practicada no llena el cumplimiento de tales requisitos, encontrándonos ante un mero incumplimiento contractual que debe desenvolverse dentro de la esfera puramente civil, para así determinar el alcance de los supuestos incumplimientos del contrato y sus consecuencias patrimoniales.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014
Esta es la doctrina que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en asuntos similares al que es objeto de enjuiciamiento en estas actuaciones. Véase en este sentido la SSTS de 24 de julio de 2019 , donde se dice:
En atención a la valoración de las pruebas efectuada por esta Sala y la configuración doctrinal anteriormente reseñada y de manera relevante del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso, y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, por todo ello, se van a estimar los recursos de apelación interpuestos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, art. 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la representación y defensa de D. Anselmo, contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 81/2022 , del que dimana este Rollo de Sala, REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto y, en su lugar,
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley del número 1º del art. 849 ( art. 847.1.b de la LECRIM ), que habrá de anunciarse conforme a lo dispuesto en el art. 855 de la LECRIM .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
