Sentencia Penal 31/2023 A...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 74/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100255

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:256

Núm. Roj: SAP SA 256:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00031/2023

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0000736

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Anselmo

Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado/a: D/Dª , RAQUEL MARTIN CARCELEN

Recurrido: Zulima

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA NUMERO 31/23

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 81/2022, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 263/21, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA. Rollo de apelación núm. 74/2022.- contra:

Anselmo con D.N.I. NUM000, representado por la Procuradora María Teresa Pérez Cuesta y asistido por la Letrada Sra. Raquel Martín Carcelen.

Han sido partes en este recurso, como apelantes: el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y Anselmo, con la representación y asistencia letrada ya referidas; como apelado: Zulima , representada por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Vázquez Lucena y asistida por el Letrado Sr. Fernando Javier López Álvarez, siendo Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2022, por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y CONDENO a Anselmo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ESTAFA DEL ART 248 Y 249 PÁRRAFO PRIMERO DEL CP , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN.

En concepto de Responsabilidad Civil indemnizará a Zulima en la cantidad de tres mil diez euros (3.010 euros) , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Con expresa imposición de las costas generadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

1.- por la Procuradora Dª. María Teresa Pérez Cuesta, actuando en nombre y representación de Anselmo, que, con base en los alegatos que constan en su escrito, solicita que: "...- estimando este Recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a Don Anselmo, con todos los pronunciamientos favorables y sin expresa condena en costas."

2.- por el Mº Fiscal se presentó informe de fecha 23 de mayo de 2022, por el que: "... El Fiscal interesa que se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia y tras su remisión a la Audiencia Provincial, se dicte otra con revocación de la recurrida y en los términos de absolver al condenado, sin que se considere necesario la celebración de vista."

Asimismo, por la Procuradora de los Tribunales Sra. María de los Ángeles Vázquez Lucena, actuando en nombre y representación de Zulima , se presentó escrito de impugnación a los recursos de apelación formulados de contrario y, con base en los alegatos que constan en su escrito, solicita que: "...- confirmándose íntegramente la sentencia recurrida en apelación con la expresa condena en costas de esta alzada."

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo de apelación y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 19 de abril de 2023 como fecha para deliberación y fallo de la presente causa, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

NO SE ACEPTAN ni los hechos declarados probados, ni los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida.

Hechos

Se deja sin efecto los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:

"Consta acreditado, que el 28 de julio del 2020 D. Severiano, en nombre de su madre Dª Zulima, a cuyo nombre figuraba el vehículo, vendió a D. Anselmo un vehículo Audi A6 2.5 TDI 6V matrícula .... YCL. La venta se formalizó mediante un contrato escrito firmado por ambas partes, en el que no figura el precio, ni la forma de pago, ni la garantía prestada.

El justificante de la transferencia quedó en poder de una gestoría, que se comprometió a realizar los trámites pero, finalmente, la transmisión no se realizó.

No ha quedado probado que se produjese la traditio del bien, ni que el comprador tuviera la disponibilidad del vehículo o que hiciera uso del mismo.

Finalmente, la denunciante dio de baja el vehículo y abonó dos sanciones administrativas impuestas por la Dirección General de Tráfico, al no haberse sometido el vehículo a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente -ITV-, caducada el 24 de enero de 2020 (es decir, en fecha muy anterior al contrato de compraventa ) y la sanción por incumplir el propietario del vehículo la obligación de suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de su circulación.

No consta que al tiempo de la celebración del contrato, el comprador D. Anselmo, se sirviera de un engaño bastante hasta el punto de condicionar la voluntad del vendedor, a sabiendas de que en ningún momento iba a abonar el precio del vehículo, movido por un ánimo de lucro ilícito."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado, Anselmo, como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 párrafo primero del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Zulima, en la cantidad de 3.010 euros, recurre el Ministerio Fiscal reiterando las alegaciones sostenidas en trámite de conclusión tras la práctica de las pruebas, al señalar que de los hechos declarados probados en la sentencia se deduce que puede existir un posible incumplimiento de un contrato, que daría lugar a la oportuna indemnización en el ámbito civil, pero no a un delito de estafa, con independencia del acuerdo al que llegasen las partes y un posible incumplimiento por una u otra de las dos partes. No se ha acreditado la intención por parte del acusado/comprador, de quedarse el vehículo y no pagarlo.

Hay un contrato privado, en el que no consta el precio pactado, la documentación del vehículo se la ha quedado un gestor, el vehículo se vendió sin pasar la ITV y la sanción reclamada por el denunciante es de fecha anterior a la venta del vehículo.

Además, los elementos que estructuran el delito de estafa a tenor de las pautas que marca la doctrina y la jurisprudencia, nos llevan a concluir que el requisito fundamental de esta infracción delictiva, es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio.

El Ministerio Fiscal entiende que este elemento no se da en los hechos enjuiciados y no se recoge además en los hechos declarados probados, poniendo de manifiesto, por otra parte, que la declaración de los testigos en el acto del juicio no fue tan clara y precisa como recoge la sentencia. No ha quedado acreditado si el pago había de realizarse después de efectuar alguna reparación en el vehículo, si éste era a plazos o no, y el testigo Carlos Antonio no estaba en la gestoría y su testimonio también recoge que le indicó al denunciante: "Cómo le vendes el coche yo no lo veo preparado ni para pagar."

En definitiva, interesa la revocación de la sentencia y conforme interesó en trámite de conclusiones tras la celebración del juicio, que se dicte una sentencia absolutoria para D. Anselmo.

También recurre la defensa de D. Anselmo. Se alega el claro error de valoración de la prueba en la que incurre el juez de la instancia.

No se ha practicado prueba alguna que acredite que su defendido ha venido haciendo uso del vehículo, existiendo como única prueba la declaración que niega este hecho.

Ni siquiera hay coincidencia acerca del precio de la compraventa. El vendedor manifiesta que el precio era de 3.500 euros y su defendido en la declaración prestada a presencia judicial señaló que el precio era de 3.000, sin que en el contrato firmado por las partes figure cantidad alguna. Tampoco queda acreditado si se produjo o no la traditio en la gestoría, en tanto el vendedor manifiesta que sí, sin embargo el documento número 3 aportado por la denunciante se hace constar que el justificante de la trasferencia queda en poder de un gestor y no de las partes implicadas; es más, D. Severiano manifestó en el acto del juicio oral que la gestoría se comprometió a realizar los trámites ya, y desconoce por qué no se realizaron. En definitiva, lo que ha quedado probado es que la documentación del traspaso del vehículo quedó en poder de la gestoría, pero finalmente la transmisión no se realizó, desconociendo el testigo los motivos de ello.

Tampoco queda acreditado cómo debía efectuarse el pago, si debía efectuarse una reparación previa del vehículo o no; tampoco si se pactó que el pago se efectuase a plazos o no, pues en tanto que el vendedor manifiesta que se pactó que se haría en varios plazos, en el contrato aportado no figura nada y de la testifical practicada a Carlos Antonio no se puede extraer conclusión alguna.

No hay prueba alguna de que su defendido hubiera usado el vehículo en algún momento. Es más, el vehículo carecía de seguro y no había pasado la ITV, y de la prueba documental aportada por la denunciante tampoco se deduce la comisión de un delito de estafa, pues ni el vehículo con anterioridad a su transmisión había pasado la ITV, la documentación del mismo quedó en poder de una gestoría y no de su defendido, y las sanciones administrativas aportadas a las actuaciones están referidas a hechos que en nada le vinculan con su defendido. Como sostiene el Ministerio Fiscal y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el requisito fundamental de la estafa es el engaño, siendo éste el elemento más significativo esencial y definitorio. En las presentes actuaciones no se ha practicado prueba alguna que acredite la existencia de un engaño bastante por parte de mi defendido, la propia sentencia en la declaración de hechos probados no recoge el engaño urdido por mi defendido, no se alcanza a determinar en qué ha consistido dicho engaño, lo que debe de llevar necesariamente al dictado de una sentencia absolutoria.

Por todo ello, sostiene el apelante que no concurren los requisitos que precisa el delito de estafa y solicita la revocación de la sentencia que así le condena y pide su absolución.

Frente a los recursos de apelación, se opone la defensa de la acusación particular, que interesa la plena confirmación de la sentencia con imposición de costas en la alzada.

SEGUNDO.- Como se destaca en la STS 146/2021, de 18 de febrero :"la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica".

"El delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".

El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error, y, de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se desprende que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial (vid. ATS 1337/2018, de 25 de octubre ).

Se debe valorar la idoneidad de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del artículo 248 del Código Penal (vid. STS 748/2014, de 7 de noviembre ).

En el tipo subjetivo, el delito requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulse a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero (vid. STS 763/2016, de 13 de octubre ). El dolo se aprecia cuando el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero (vid. STS 72/2017, de 8 de febrero ).

TERCERO.- La determinación de la responsabilidad en el delito del acusado exige que en la valoración de la prueba se parta de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que declara que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , 120/1999, de 28 de junio , 249/2000, de 11 de noviembre , etc.).

Pues bien, visto el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, la Sala no comparte los argumentos contenidos en la resolución recurrida, puesto que hay tal déficit de elementos esenciales que configuran el tipo penal por el que se ha sostenido la acusación y la falta de elementos periféricos, que apuntalen la tesis de la acusación particular, es tal, que no resulta eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Si la presunción de inocencia, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

De modo que, como declara la STC. 189/98 , solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado", es evidente que este derecho constitucional del acusado, en cuanto a su participación en ese delito de estafa imputado, no ha quedado desvirtuada al no parecer que del resultado probatorio se infiere la existencia de un engaño bastante por su parte en el momento de la celebración del negocio jurídico en cuestión, para producir un error esencial en el denunciante, a la hora de vender el vehículo en nombre de su madre.

Existe solo coincidencia sobre la autenticidad del documento traído a las actuaciones, documento privado de compra venta de un vehículo, celebrado el 28 de julio del 2020. En el referido contrato de compraventa de vehículo se identifica el vendedor, el comprador y el vehículo, pero en dicho documento ni siquiera figura el precio del vehículo, sin que exista coincidencia sobre el precio y la forma estipulada para pagarlo.

No hay prueba alguna de que se efectuase la traditio del vehículo al acusado, sólo hay pruebas de que efectivamente el justificante de la transferencia queda en poder de un tercero, el gestor, incluso Severiano, quien efectuó la venta en nombre de su madre, manifestó en el acto del juicio que la gestoría se comprometió a realizar los trámites y que desconocía por qué no se realizaron, en tanto que ha quedado probado que el traspaso del vehículo quedó en poder de la gestoría y que finalmente la transmisión no se realizó.

Existen versiones contradictorias entre lo manifestado por el comprador y el vendedor. En tanto que el vendedor ponía de relieve que el vehículo estaba en perfecto estado, el acusado a presencia judicial declaró que el vehículo presentaba desperfectos y que condicionó su pago a la reparación de los mismos, no hay prueba alguna de que el vehículo fuera usado o estuviera en posesión del acusado, y la documentación acreditativa del abono de sanciones administrativas por la denunciante están referidos a hechos ajenos a la utilización del vehículo. Así, queda acreditado que el vehículo carecía de seguro obligatorio e incluso que no había pasado la ITV con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa. En definitiva, contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia, no se ha practicado prueba eficiente que acredite que el acusado hizo uso del vehículo.

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, con independencia del acuerdo al que llegasen las partes y un posible incumplimiento contractual por una o por ambas, no se ha acreditado la intención por parte del acusado comprador de quedarse con un vehículo y no pagarlo.

Hay un contrato privado en el que ni siquiera figura el precio, la documentación del vehículo se la queda un gestor ajeno al comprador; el vehículo se vendió sin pasar la ITV y, en definitiva, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, que es el engaño, su elemento más significativo, esencial y definitorio, no se advierte en las presentes actuaciones y ni siquiera se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Estas circunstancias no integran la tipicidad del delito de estafa, al no estar demostrado la existencia de ánimo de lucro en el acusado, ni el engaño precedente y causante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico.

En este sentido, conviene precisar que el contenido del art. 248 del C.P . se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber: el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial, enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud, a impulso del propósito lucrativo, el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño que existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo-1992 , 18-octubre-1993 , 3-julio-1995 y 23-abril-1997 ) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste. Como ya antes hemos indicado, es parecer de la Sala que la prueba practicada no llena el cumplimiento de tales requisitos, encontrándonos ante un mero incumplimiento contractual que debe desenvolverse dentro de la esfera puramente civil, para así determinar el alcance de los supuestos incumplimientos del contrato y sus consecuencias patrimoniales.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles... En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira".

Esta es la doctrina que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo en asuntos similares al que es objeto de enjuiciamiento en estas actuaciones. Véase en este sentido la SSTS de 24 de julio de 2019 , donde se dice: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación. ... Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )."

En atención a la valoración de las pruebas efectuada por esta Sala y la configuración doctrinal anteriormente reseñada y de manera relevante del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso, y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable, por todo ello, se van a estimar los recursos de apelación interpuestos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, art. 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los preceptos legales aplicables y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la representación y defensa de D. Anselmo, contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 81/2022 , del que dimana este Rollo de Sala, REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto y, en su lugar, ABSOLVEMOS a D. Anselmo, del delito de estafa por el que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas, tanto las de la primera instancia como las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley del número 1º del art. 849 ( art. 847.1.b de la LECRIM ), que habrá de anunciarse conforme a lo dispuesto en el art. 855 de la LECRIM .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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