Sentencia Penal 33/2023 A...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 33/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 21/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 33/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100613

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:614

Núm. Roj: SAP SA 614:2023

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00033/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2022 0002623

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2023

Delito: TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Denunciante/querellante: ---------- NUM000 -----------, ----------- NUM001 ----------- , MINISTERIO FISCAL, FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA FISCALIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

Procurador/a: D/Dª , , ,

Abogado/a: D/Dª , , ,

Contra: Salome, Santiaga , Tamara , Trinidad , Jose Miguel , Segismundo

Procurador/a: D/Dª , , MARIA NATIVIDAD MARTIN MEDINA , ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS , MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO ,

Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ, , JUAN MIGUEL APARICIO RAMOS , PEDRO JOSE BERMEJO FERNANDEZ , HICHAM DERAOUI APARICIO , FERNANDO PEREZ JUANES

SENTENCIA Nº 34/2023

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados/as:

D. JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

Dª MARTA DEL POZO PÉREZ

En SALAMANCA, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 21 /2023, procedente de Diligencias Previas Proc. Abreviado nº 649/2022, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por los delitos de trata de seres humanos, delito sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y delitos de prostitución, contra:

Jose Miguel, con NIE NUM002, pasaporte venezolano nº NUM003, nacido en Valencia (Venezuela), el día NUM004/1992, hijo de Alexis y de Elvira, representado por la Procuradora MARIA HERRERA DIAZ AGUADO y defendido por el Abogado D. Hichan Deragui Aparicio.

Trinidad, con NIE NUM005, pasaporte nº NUM006, nacida en Valencia (Venezuela), el día NUM007/1995, hijo de Eulalio, y de Noelia, representado por el Procurador ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y defendido por el Abogado: DANIEL PIÑERO PEREZ.

Santiaga, nacional de Venezuela, (NIE NUM008 y pasaporte NUM009), en busca y captura (Auto de 30-11-2022 acuerda Orden Europea e Internacional de Detención y Entrega).

Salome " Silvia" (DNI NUM010), fue declarada en rebeldía en esta causa.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente en la presente causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, por presuntos delitos de trata de seres humanos, delitos sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y delitos de prostitución; dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 649/2022, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes, hasta su transformación en Procedimiento Abreviado núm. 21/2023.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral celebrado el día 24 de octubre de 2023, a las 09:30 horas.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos son constitutivos de:

. Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal

(redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio).

. Un delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

. Dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal,

(redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con dos delitos relativos a la prostitución del artículo 187.1 primer párrafo del Código Penal. Subsidiariamente dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con dos delitos relativos a la prostitución del artículo 187.1 segundo párrafo del Código Penal.

. Un delito del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social).

El acusado Jose Miguel es autor de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) y un delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

La acusada Salome, es autora de dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con dos delitos

relativos a la prostitución del artículo 187.1 primer párrafo del Código Penal.

. Un delito del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social).

Subsidiariamente dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal, (redacción por Ley Orgánica 8/2021) en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con dos delitos relativos a la prostitución del artículo 187.1 segundo párrafo del Código Penal.

. Un delito del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y

libertades de los extranjeros en España y su integración social).

La acusada Trinidad es autora de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal

(redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) en concurso ideal (artículo 77.1 y 3) con un delito relativo a la prostitución del artículo 187.1 primer párrafo del Código

Penal.

Subsidiariamente un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del

Código Penal (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio) en concurso ideal

(artículo 77.1 y 3) con un delito relativo a la prostitución del artículo 187.1 segundo

párrafo del Código Penal.

Son autores los acusados

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Jose Miguel:

-Por el delito de trata la pena de seis años y diez meses de prisión.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a

una distancia inferior a 250 metros a la NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por

cualquier medio durante diez años.

-Por el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal, la pena de un año de prisión.

Costas.

Procede imponer a la acusada Salome:

-Por cada uno de los dos delitos de trata en concurso ideal con cada uno de los dos

delitos relativos a la prostitución la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a

una distancia inferior a 250 metros a las NUM000 y NUM001, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante diez años.

Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se interesa que se imponga la

medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000 y NUM001, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

-Por el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal, la pena de un año de prisión e

inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Costas.

Subsidiariamente:

-Por cada uno de los dos delitos de trata en concurso ideal con cada uno de los dos

delitos relativos a la prostitución la pena de seis años y seis meses de prisión e

inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a

una distancia inferior a 250 metros a las NUM000 y NUM001, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante diez años.

Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se interesa que se imponga la

medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000 y NUM001, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren, y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio.

-Por el delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal, la pena de un año de prisión e

inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.

Costas.

Procede imponer a la acusada Trinidad, por el delito de trata en concurso ideal con el delito relativo a la prostitución

la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a la NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años

Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se interesa que se imponga la medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Subsidiariamente por el delito de trata en concurso ideal con el delito relativo a la prostitución la pena de seis años y seis meses de prisión e inhabilitación especial del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a

una distancia inferior a 250 metros a la NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.

Cumplida la pena relativa a los delitos de prostitución se interesa que se imponga la

medida de libertad vigilada prevista en el artículo 192. 1 del Código Penal durante ocho años, consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se

encuentre, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

RESPONSABILIDAD CIVIL-Los acusados Jose Miguel,

Salome, Trinidad deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la NUM000 con la cantidad de 18000 euros por el trastorno padecido y 20000 euros en concepto de daños morales.

La acusada Salome deberá indemnizar a la NUM001

con la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales.

- Por la defensa del acusado Jose Miguel se muestra su disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, entendiendo que su defendido no ha cometido delito alguno, tal como se le acusa, negando los hechos que se le imputan. Estima que los hechos en los que intervino Jose Miguel no son constitutivos de infracción penal. Al no apreciarse la existencia de infracción penal no cabe hablar de ningún modo de participación del acusado en la realización de los hechos. No pueden concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al no haber ni delito ni infracción alguna. Considera procede la absolución de su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables y, en consecuencia, han de imponerse las costas a las denunciantes.

-Por la defensa de Trinidad en su escrito de conclusiones provisionales manifiesta no estar del todo de acuerdo con los hechos, en la forma en que son relatados por el Ministerio Fiscal. Entendiendo que los hechos no constituyen un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3 y 9 del Código Penal en concurso ideal con un delito relativo a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, ya que Trinidad se limitaba a trabajar en la prostitución como el resto de sus compañeras, sin intervención alguna en los hechos delictivos. Sin delito no cabe la responsabilidad. Sin delito no hay circunstancias. Solicitando la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa en el trámite de conclusiones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Hechos

Se declara probado que el acusado Jose Miguel, alias " Zurdo" (NIE NUM002), mayor de edad, nacional de Venezuela, sin antecedentes penales se puso de acuerdo con otras personas no juzgadas en esta causa para captar mujeres aprovechando su situación de precariedad económica, y en concreto a NUM000, de modo que le ofreció dedicarse a la prostitución en circunstancias muy ventajosas como medio de solventar su ausencia de recursos. Realmente el objetivo era lucrarse de la explotación de esta mujer valiéndose de su situación de vulnerabilidad que permitía su sometimiento y aseguraba que no pudiera abandonar las circunstancias abusivas que padecía, al carecer de medios ciertos para ello, obligada al pago de una deuda y con temor real a las consecuencias del incumplimiento de las condiciones impuestas (como horarios estrictos, disponibilidad total para atender a los clientes salvo un periodo de descanso reducido, obligación de entregar todo el dinero obtenido, abono de una deuda, de forma que, en concreto se comprobó en uno de los pisos registrados que en 12 horas se habrían facturado cantidades cercanas a los 2000 € por medio de pagos hechos con tarjetas de crédito y no podemos olvidar que también se admitían según los anuncios pagos en metálico y en bizum que eran muy frecuentes; había apuntes de los servicios y más o menos se podría deducir que cada empleada hacía unos 14 servicios sexuales al día y trabajaba unas 15 horas al día).

Así participó en la distribución de las actividades destinadas a la captación de las mujeres, desplazamiento ilegal, disponiendo lo necesario para el viaje hasta su destino y alojamiento en pisos donde era efectivamente explotada la víctima tanto en Salamanca como en diversas localidades de Francia y Países Bajos y recaudar y gestionar el dinero obtenido procediendo a su envío a cuentas bancarias de varios países para sufragar los gastos del traslado de la víctima y enriquecerse ilícitamente haciendo suyo en su mitad el dinero generado por la víctima.

Concretamente, el aquí acusado Jose Miguel " Zurdo" se encargaba de la compra de billetes para materializar el traslado ilegal y alquilaba los apartamentos en que alojaba a las mujeres para ejercer la prostitución, a sabiendas de su precaria situación y aprovechándose de ésta. Asimismo, se ocupaba de recaudar el dinero procedente de la explotación de las víctimas a través de envíos de dinero y transferencias bancarias.

Asimismo, el acusado Jose Miguel colocaba anuncios en internet ofreciendo servicios sexuales de las mujeres prostituidas y aseguraba el traslado hasta las viviendas destinadas a su explotación. Realizaba envíos de dinero a Colombia y Venezuela destinados al pago de los gastos del viaje de las víctimas y la entrega en metálico de dinero (viático) que les permitiera acceder al espacio Schengen simulando la apariencia de turistas cuando realmente estaban destinadas a la explotación sexual, con la infracción de normas sobre entrada y tránsito de extranjeros y también efectuaba envíos de dinero para hacer suyas las ganancias obtenidas de la explotación de las mujeres conforme a lo planificado.

Por su parte, Trinidad, gestionaba el dinero procedente de tal actividad mediante envíos a Santiaga, a el acusado Jose Miguel o a terceras personas de su entorno, y asimismo gestionó anuncios de servicios sexuales de la víctima.

En Auto de 29-4-2022 se acordó autorizar la intervención, grabación, escucha y trascripción de comunicaciones y la obtención de todos aquellos datos asociados en los términos y extremos concretados en la propia resolución del teléfono NUM011 ( Jose Miguel).

En Auto de 27-5-2022 se acordó prórroga de la intervención del teléfonos NUM011 ( Jose Miguel).

En Auto de 27-6-2022 se acordó prórroga respecto del NUM011 ( Jose Miguel).

En Auto de 13-7-2022 se acordó prórroga respecto NUM011 ( Jose Miguel).

En Auto de 16-8-2022 se autorizó prórroga del NUM011 ( Jose Miguel).

En Auto de 15-8-2022 se acordó prórroga del NUM011 ( Jose Miguel).

En Auto de 15-9-2022 se acordó autorizar la intervención, grabación, escucha y trascripción de comunicaciones y la obtención de todos aquellos datos asociados en los términos y extremos concretados en la propia resolución de los teléfonos NUM012, NUM013 ( Elvira, madre del acusado Jose Miguel, quien consta que ha abandonado España, respecto de la que no se sigue el presente procedimiento)

En Auto de 26-11-2022 se acordó la entrada y registro en los términos y con el alcance expresado en la propia resolución del domicilio de Salome sito en la CALLE000 número NUM014, de Salamanca, domicilio de Salome sito en CALLE001 número NUM015, de Salamanca, domicilio de Salome sito en la CALLE002 número NUM016, de Salamanca, domicilio del acusado Jose Miguel sito en la AVENIDA000 número NUM017, de COSLADA. En Auto de 12-12-2022 se alzó el secreto de las actuaciones.

Los acusados realizaron las conductas que se describen a continuación sobre la TP:

El acusado Jose Miguel, en Madrid, conforme a lo planeado con otras personas no juzgadas en esta causa, para asegurar el traslado y explotación de la NUM000, nacional de Venezuela, le indicó que fuera a una Plaza donde estaba él y la llevó a un hotel. Le dijo que fuera a Salamanca, en concreto al piso de la CALLE001. En este piso y en el situado en la CALLE000 de Salamanca la NUM000 se vio obligada a ejercer la prostitución para el lucro del acusado todos los días con total disponibilidad para atender a los clientes, salvo un descanso de dos horas y obligación estricta de seguir los horarios. La TP se veía forzada a cumplir estas condiciones para poder pagar la deuda impuesta, sin percibir nada más que la mitad de los ingresos que generaba, ya que se le exigía el pago de su deuda, atemorizando a la TP, manifestando que había personas muy peligrosas, que le harían daño a ella, incluso a su familia. Posteriormente, se dispuso que la NUM000 se trasladara a Francia, donde en varios apartamentos situados en distintas localidades francesas (Evreux, Palavas Les Flots), fue sometida, sin que pudiera oponerse ya que tenía la obligación de pago de la deuda, en condiciones aún más estrictas, sin percibir tampoco ninguna cantidad.

Trinidad " Elsa", colaboraba en el control de los pisos para asegurar la explotación de la TP. Cuando se consideró que la TP había pagado la deuda, la TP se marchó del piso en Francia y volvió a Salamanca; sin embargo, se le siguió exigiendo la entrega de dinero a la TP quien sentía un temor cierto de sufrir daño si no atendía a tal reclamación.

Finalmente decidió denunciar.

La NUM000 presenta daño psíquico por Trastorno de Estrés Postraumático Complejo (DESNOS) en grado grave valorable en diez puntos y precisa de control psicofarmacológico y psicoterapéutico.

En Auto de 1-12-2022 se acordó la prisión provisional del acusado Jose Miguel, ratificada en Auto de 21-12-2022 y confirmada en Auto de la Audiencia Provincial de 30-1-2023.

En Auto de 2-6-2023 se acordó la prisión provisional de la acusada Trinidad.

Respecto de Santiaga, nacional de Venezuela, (NIE NUM008 y pasaporte NUM009) se ha acordado deducir testimonio para proceder contra ella en caso de ser hallada (Auto de 30-11-2022 acuerda Orden Europea e Internacional de Detención y Entrega).

Salome " Silvia" (DNI NUM010), mayor de edad, sin antecedentes penales fue declarada en rebeldía en esta causa.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

. Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal respecto de la NUM000 (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio).

. Un delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal respecto de la NUM000 (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

Con carácter previo, una vez que se acordó con la aquiescencia de las partes, tener por no aportados y eliminar de esta causa los documentos a los que en su primera cuestión previa se refirió el sr. Letrado de la defensa de la acusada Trinidad, hemos de insistir respecto de la 2ª de dichas cuestiones previas, relativa a la falta de jurisdicción por aplicación del art. 23 LOPJ que, - cfr. STS, Penal sección 1 del 23 de noviembre de 2020 ( ROJ: STS 3804/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3804 ), Sentencia: 539/2020 Recurso: 198/2019 Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA - el artículo 23.4 a) y d) de la LOPJ atribuye la competencia a la jurisdicción española (siempre que se cumplan las condiciones expresadas en el artículo 23. 1 y 2) para el enjuiciamiento de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española como genocidio o lesa humanidad o trata de personas. Pero el artículo 23.1 del mismo texto legal atribuye la competencia a los tribunales españoles de los delitos cometidos en territorio español y es lo cierto que en el caso aquí analizado los delitos, aun cuando hayan podido iniciarse en el extranjero-Venezuela o Colombia- han sido cometidos, al menos en parte, en España- en Madrid y en Salamanca- por lo que puede afirmarse la competencia de la jurisdicción española en cualquier caso, al margen de la calificación penal del hecho denunciado.

Los actos de abuso sobre las mujeres emigrantes se produjeron en España, por lo que el citado precepto no justifica la atribución de competencia que pretende la citada defensa.

Hemos, pues, de insistir en que la cuestión previa se desestima.

Sentado todo lo anterior, hemos de indicar inmediatamente en cuanto al fondo del asunto que según la normativa internacional relevante, como reza la definición contenida en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo, 2000) la trata es "la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

Definición muy similar a la que recogió posteriormente el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos ( Convenio de Varsovia, 2005) en su artículo 4: "La expresión «trata de seres humanos» designa la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

En ambos instrumentos se recogen los tres elementos constitutivos de la trata:

a) Una acción(captación/transporte);

b) Un medio coercitivo (fuerza, engaño, abuso);

c) Y un propósito (con fines de explotación).

Señala la STS, Penal sección 1 del 22 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1739/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1739 ), Sentencia: 399/2022 Recurso: 2304/2021 , Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ:

" El delito de trata de seres humanos puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica" ( STS 324/2021, 21 de abril ). Bien entendido que, como matizó la STS 861/2015, 20 de diciembre, la reforma del CP de 2015 suprime la acción consistente en "alojar" a la víctima. No figuraba recogida ni en la Directiva de 2011 ni en el Convenio de Varsovia. La exclusión es irrelevante: hay que insistir en ello otra vez. El alojamiento es siempre expresión de las conductas típicas de acogimiento o recepción que determinan por sí solas la consumación del delito".

También hemos señalado que " La realización de cualquiera de las modalidades enumeradas (captar, transportar, trasladar, acoger, recibir) determina la comisión del delito siempre que esté orientada o predeterminada al logro de alguna de las finalidades previstas en el tipo y concurra alguno de los medios comisivos: violencia, física o moral, engaño, o abuso de superioridad, vulnerabilidad o necesidad. Basta una de esas conductas para ser autor. De ahí que a estos efectos también resulte en cierta medida intrascendente que alguna de las varias acciones en las que se atribuye participación directa o indirecta a las acusadas (captación, traslado, transporte, acogimiento) se excluyese: subsistiría la tipicidad" ( STS 861/2015, 20 de diciembre ).

Esta sentencia 861/2015 amplía su explicación: "El empleo de cualquiera de estas formas de comisión en la realización de algunas de las conductas típicas es suficiente para integrar el delito. No resulta necesario, y en esto es acogible la propuesta exegética de la Circular 5/2011 FGE, que el medio comisivo persista en todo el proceso movilizador de la víctima. Puede llevarse a cabo cada conducta típica a través de un medio distinto (v.gr. puede captarse con engaño y trasladar o acoger con violencia o abuso de estado de situación de necesidad)".

Y conforme a las SSTS 214/2017, 29 de marzo; 144/2018, 22 de marzo; 3 y 307/2021, 9 de abril, la inicial conducta de captación consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su " enganche" o aceptación de la propuesta. Para la STS 146/2020, 14 de mayo, el engaño es el fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e, incluso, técnicas de sugestión como el hechizo.

Hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( SSTS 191/2015,9 de abril y 307/2021, 9 de abril).

Por último, hemos recordado que la compatibilidad de la doble condena ( arts. 177 bis y 188) en relación de concurso medial está expresamente contemplada en el art. 177 bis 9 del CP ( SSTS 1002/2016, 19 de enero de 2017; 146/2020, 14 de mayo y 307/2021, de 9 de abril)."

Y en otro lugar nuestro Tribunal Supremo dice- STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1954/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1954 ), Sentencia: 466/2022 Recurso: 10596/2021 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE-:

"Las SSTS 214/2017, de 29-3; 144/2018, de 22-3, subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:

i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

a) En este punto, tenemos que hacer referencia a la utilización del "vudu" por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa a las víctimas ese tipo de rituales.

Incluso con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los tribunales españoles no tuvieron problema en calificar al vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido el "vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural que España ofrece y a los que el sistema judicial debe atender y valorar."

Recordemos que consta en los hechos probados que "se sometía a las mujeres a ritos de vudú, de fuerte arraigo en su país, conforme al cual juraban obediencia a los miembros de la organización y se comprometían a no acudir a la policía y a pagar su deuda so pena de sufrir tanto ellas como sus familias terribles desgracias incluida la muerte lo que generaba en las jóvenes un estado de intenso temor y les hacía sentirse vinculadas a los procesados para no sufrir las consecuencias de los rituales que con ellas habían llevado a cabo."

Y en concreto en relación a las testigos protegidas NUM018 y NUM019, como "fueron compelidas a someterse a un ritual de vudú, en el que se tragaron un corazón crudo de pollo, se les cortó pelo y uñas, y se les arrebató ropa interior, haciéndoles jurar que no se iban a escapar, que no darían aviso a la policía y que pagarían su deuda, advirtiéndoles que para el caso de que no cumplieran con su juramento les ocurrirían grandes desgracias pudiendo volverse locas o incluso morir."

b) La aportación de documentación y su sustracción tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.

Pues bien, según las pruebas obrantes en autos es claro que en el presente caso nos encontramos ante un muy grave delito de trata de seres humanos. Y ello aun cuando sea cierto que, como consta en los hechos probados, el presente proceso ha perdido por el momento la posibilidad de enjuiciar a parte de las personas implicadas en ellos, actualmente en paradero desconocido y en rebeldía procesal, de suerte que la participación de las mismas en estos hechos no ha podido ser objeto de enjuiciamiento en el presente juicio.

No obstante, lo cual, no cabe duda, decimos, de que nos encontramos ante el más arriba definido delito de trata de seres humanos. Pues pese a que el acusado, haya insistido, en su declaración en el juicio oral, exclusivamente a preguntas de su propia defensa, en que las denunciantes siempre actuaban libremente, a cambio de un salario, y que él tan solo gestionaba sus viajes y estancias en unos pisos; sin embargo, de la declaración en el juicio oral de modo presencial de las testigos protegidos, se desprende claramente que no hubo esa contratación libre de las denunciantes a cambio de un salario.

Sino que, como se manifestó por la testigo NUM000 se la ofreció venir a España para trabajar en la prostitución porque en Venezuela se hallaba en el paro, en una evidente situación de necesidad, que ni siquiera la defensa ha discutido. Así mismo se mantuvo en la prostitución por la amenaza de que tenía que pagar las deudas, que ascendían a 8000 €, del viaje y las que su manutención generaba, por ropa comida, etcétera. Además, en el viaje se les dijo que ante las autoridades de la aduana simularan que eran turistas que viajaban por su cuenta. No la dejaban salir del piso, y todo lo que ganaba se repartía por mitad. Pero cuando quería irme me decían que la policía me detendría y me metían miedo.

En tal sentido, la testigo protegido NUM000, manifestó que era de Venezuela. Allí trabajaba de repostera. Se me complicó, dijo, y me quedé sin trabajo. Decidí venir a España. Me dijeron que iba a trabajar en la prostitución, 1º en Venezuela y también en Colombia, pero en Colombia ya no quería ejercerla, y de allí vine a España, a Madrid. Me compraron el pasaje y me dijeron que borrase todos los mensajes y no dijese nada a la policía. En Madrid me esperaba Jose Miguel " Zurdo", me dijo que esperase, él estaba en contacto con Santiaga su pareja, me hicieron fotos y pusieron un anuncio de servicios sexuales, antes de ir a Francia estuve en un piso en la CALLE001 y después en otro piso no sé en qué calle, en esos pisos había unas encargadas y otra persona que mandaba- no juzgada en esta causa-, yo allí ejercí la prostitución porque me exigían que tenía que pagar la deuda que tenía, tenía solo 2 horas para descansar en el piso, pasé mucho miedo, estuve obligada a ir con los clientes, estuve una o dos semanas, de allí fui en bus a Francia, allí estuve en un piso donde también estaba Elsa, Elsa ejercía la prostitución, era muy amiga de Santiaga la pareja de Jose Miguel, Elsa me decía que tenía que trabajar siempre, aunque tuviese el periodo, tenía miedo, yo le decía que me quería ir a trabajar cuidando personas y así pagaría la deuda, pero me decían que el salario cuidando personas era imposible que fuese suficiente para pagar la deuda, después de pagar la deuda me amenazaban con pagar más y denuncié; cuando vine a España fui en taxi a la Puerta del Sol, allí el peludo me acompañó al hotel y me hicieron las pruebas del coronavirus y subí al tren, no conocía a ese chico, solo conocía a Santiaga, no lo volvió a ver, en Francia en el último episodio di también el dinero Elsa; Jose Miguel era pareja de Santiaga, ella me lo dijo; me amenazaron para que seguiste trabajando para pagar la deuda de 8000 € que tenía.

Por su parte, la NUM001 ratificó tal modus operandi y la utilización de los pisos para la prostitución. De nacionalidad brasileña dijo que vino a España en 2018 donde ejerció la prostitución en un piso gestionado por BIA, persona de identidad no determinada.

Regresó a Brasil, pero decidió volver a España debido a su mala situación económica, con cargas familiares y sin trabajo. Al no encontrar a BIA, contactó a través de un amigo con una persona para saber si efectivamente podía venir a España y había trabajo y la acusada estuvo de acuerdo. La NUM001, en la creencia de que las condiciones en el piso serían las mismas que en la ocasión anterior, gestionó su viaje hasta llegar a España. Pero en este nuevo piso, se cumplían unas condiciones destinadas a la explotación de las mujeres, tarifas, horarios muy amplios con descansos muy reducidos, pago por los clientes a la encargada. Se le pidieron a la TP fotos de contenido sexual para colocarlas en los anuncios que ofrecían los servicios de prostitución. La NUM001 que estuvo en el piso dedicándose a la prostitución desde el mes de febrero de 2022 aproximadamente en las condiciones expuestas, quiso marcharse, pero a sabiendas de su situación de precariedad, de carencia de recursos, para asegurar que siguiera prostituyéndose y lucrarse con su explotación, fue amedrentada la TP manifestando que si iba a otro piso podía ser maltratada y que era muy peligroso marcharse sin papeles.

La NUM001 presentó miedo, pero sin daño psíquico baremable

Tales testimonios fueron, en fin, corroborados por los agentes de la policía nacional que declararon en juicio:

Y así, en concreto el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM020 manifestó que el punto de inicio de la investigación era la declaración de las testigos protegidas, que declaraban cuando venían a la comisaría o en las inspecciones de los pisos. La testigo protegida nos contó que contactó con una mujer que estaba haciendo mucho dinero con la prostitución en España y como tenía muchas deudas se convenció para venir a España y así contrajo la deuda por su traslado a España; dicha testigo protegida en las fotos que le enseñamos reconoció al aquí acusado Jose Miguel; examinaron además los envíos de dinero 1 de 13 de enero de 2022 desde Francia, llamaba la atención porque era una testigo protegido que fue a Francia y descubrimos que la razón era que allí el rendimiento económico en el ejercicio de la prostitución era mucho mayor; examinaron también un portal web llamado "Pasion.com", donde los investigados anunciaban los servicios sexuales de sus mujeres, de manera que no eran las propias víctimas las que anunciaban sus servicios sexuales, sino que lo hacían los aquí acusados, los anuncios no se vinculaban con datos de contacto de las víctimas, sino con datos de contacto de la acusada Elsa o de Jose Miguel; el medio de pago eran las tarjetas de crédito de los acusados; al examinar los billetes de avión de la testigo protegido se comprobó que los compraba Jose Miguel, además de otras personas no juzgadas en esta causa; examinaron las comunicaciones de Jose Miguel y había una gran cantidad de SMS de confirmación de reservas de apartamentos, de confirmación de recibos de 500 € o 600 € y de envíos de dinero de confirmación de pagos de alquiler de pisos por 5 o 6 días para evitar el rastreo de la policía; en la entrada en el domicilio de la AVENIDA000 encontramos un número importante de envíos de dinero de las víctimas a Madrid; Elsa se anunciaba también en internet; su relación con Jose Miguel y Santiaga era más allá del mero ejercicio de la prostitución; al intervenir el teléfono de Jose Miguel detectaron que se iba a ir a Francia y a Holanda y se rastreó su viaje con las tarjetas de crédito en las redes sociales; vimos fotos etcétera cómo se explican los informes en los teléfonos y rastreamos movimientos de agosto de 2022 de Elsa, además de otras personas aquí no acusadas; en concreto recordaba la testigo Policía Nacional un viaje que hicieron juntas a la Warner y en tren hasta Salamanca con fotos en las redes sociales; Elsa luego se fue a Barcelona y se le ha perdido el rastro; se registraron inmuebles en Ciudad Rodrigo y en la CALLE000 y CALLE001 de Salamanca donde se ejercía la prostitución por la testigo protegido antes citada; a través de todas esas investigaciones se pudo acreditar que Jose Miguel desarrollaba diferentes funciones, concretamente tramitaba la compra de los billetes, aleccionaba las víctimas que recibía en España, se encargaba del traslado de las víctimas a su lugar de trabajo y explotación, recibía y enviaba dinero, gestionaba los anuncios de servicios sexuales, se encargaba también del alquiler de los apartamentos; en definitiva movía mucho dinero, y, sin embargo, a través de las investigaciones policiales no se ha detectado ningún ingreso conocido ni trabajo legal que le haya podido generar tan altas remuneraciones; respecto de Elsa manifestó la policía que ejercía la prostitución, que tenía relación con Jose Miguel y con la pareja de éste, porqué recibió pagos de actividades de otras víctimas con cantidades de 800 € como mínimo y también algunos anuncios de servicios sexuales de las otras víctimas estaban a su nombre ; asimismo manifestó dicha Policía Nacional que la testigo protegido antes citada reconoció dos de los inmuebles donde trabajó en Francia y también insistió en que dentro de los objetos personales de Jose Miguel se encontró una libreta con todos los apuntes de ingresos traslados etcétera aunque no se ha llevado a cabo el análisis grafológico de dicha libreta; insistió en que la acusada Elsa en principio ejercía como prostituta pero de víctima pasó a ser parte de la organización, aunque desconoce cuáles son las razones o cómo y por qué se llevó a cabo ese cambio.

Asimismo, corrobora también la declaración de las testigos protegidas la declaración de la Policía Nacional con carné profesional número NUM021, que insistió en que Jose Miguel utilizaba una tarjeta del Banco Bilbao Vizcaya y que los abundantes SMS se referían a movimientos de dinero, que indicaban que realizaba compras de billetes, pagos de hoteles, movimientos de dinero para hospedaje turístico temporal fuera de España, hacía muchos bizum, con conceptos como pago de trayecto, pago vuelo, pago deuda de testigos protegidos; en la entrada del registro en Salamanca en la CALLE000 se ejercía la prostitución, y así en él encontraron justificaciones de envío de dinero, la facturación junto a un datáfono en el que se comprobó tras su examen que en 12 horas se habrían facturado cantidades cercanas a los 2000 € por medio de pagos hechos con tarjetas de crédito y no podemos olvidar que también se admitían según los anuncios pagos en metálico y en bizum que como hemos visto eran muy frecuentes; había apuntes de los servicios y más o menos se podría deducir que cada empleada hacía unos 14 servicios sexuales al día y trabajaban unas 15 horas al día; había además elementos que permitían deducir que se ejercía en ese lugar la prostitución como anotaciones, preservativos, objetos sexuales, esponjas vaginales, cocaína, viagra, etc; se hicieron varios seguimientos a los pisos.

Y por el Policía Nacional número NUM022 se aclaró que en el registro de los domicilios de Jose Miguel en Coslada aparecieron cuadernos con anotaciones manuscritas entre sus objetos personales, con anotaciones manuscritas con nombres de mujeres y cantidades, números y días de la semana, es decir, un control de los rendimientos de las mujeres y también el nombre de Elsa que aportaba una cantidad, había también en el piso fotografías de Elsa y un listado de ciudades como Dunkerque etcétera.

Como decimos no cabe duda que de acuerdo con las pautas fijadas por nuestra jurisprudencia para la valoración en conciencia de la prueba testifical, de acuerdo con las reglas del racional criterio humano o máximas de experiencia, al amparo de los artículos 717 y 741 LECr, de dichas pruebas testificales no cabe sino deducir la existencia de los elementos esenciales del antes definido delito de trata de seres humanos que nos ocupa. La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos de trata de seres humanos, cuya praxis y circunstancias concurrentes dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, con racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

La testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina del Tribunal Supremo para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio, no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar.

En todo caso, que la testigo víctima resulte ser mujer en situación de precariedad económica y social y que los delitos de trata de seres humanos merezcan sin duda una contundente respuesta penal, el carácter odioso de los hechos denunciados, en fin, en ningún caso puede aceptarse que determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso (cfr. STS 632/2014, de 14 de octubre).

Y sin duda en los presentes autos, la declaración en el juicio oral de la víctima, pese a las alegaciones de la defensa sobre la falta de concreción en el modo y forma en que se produjeron los hechos, y sobre la falta de corroboración externa y de coherencia interna y persistencia en la incriminación, se desarrolló con obvia y eficaz expresividad y suficiencia de detalles cuando describían los hechos, ruta del viaje, recepción en Madrid, traslado en Taxi, etc,. Hechos respecto de los que insistieron en que se las buscó en Venezuela, donde se hallaban en una clara situación de precariedad económica y social- situación de precariedad que incluso la defensa del acusado no impugnó como incierta-. Insistieron de forma convincente asimismo en que fueron traídas a España, para trabajar en la prostitución, en la que, en todo caso, hubieron de mantenerse por las deudas que habían contraído ante las amenazas de que si no pagaban esas deudas se les causaría daño a ella y a sus familias.

Que existan diferencias de detalles en las declaraciones de la víctima con respecto a la otra testigo sobre su captación para trabajar en la prostitución en España no constituyen, en realidad de verdad, discrepancias esenciales que priven de credibilidad al testimonio de tal víctimas por falta de coherencia interna del mismo y de permanencia en su incriminación. Sino que se trata simplemente de que cada una era captada según sus características y peculiaridades, de suerte que el testimonio de estas víctimas, como el testimonio de todas las víctimas, debe ser valorado de acuerdo con la realidad personal y social en que se produce. Y desde luego si se trata de captar a una persona, las máximas de experiencia aconsejan aceptar como cierto que el captador tratará de decir aquello que más convenza a la persona a la que quiere atraer. Y eso es lo que en este caso se hacía.

A todo ello, además, hemos de añadir una necesaria perspectiva de género y perspectiva social para la interpretación de estos testimonios, puesto que se trataba de mujeres que se encontraban en situación de desamparo y, por lo tanto, proclives a aceptar lo que se les proponía, así como a mantenerse en su decisión porque no tenían otro sitio donde ir y porque tenían mucho miedo del daño que se les podía hacer. Ha sido estremecedor para este tribunal ver cómo la víctima testigo NUM000 quería declarar no solo como testigo cuyo anonimato se mantuviese, sino también como testigo oculto, tras una mampara a la que continuamente miraba desconfiada de que no se la viese desde el otro lado y se la reconociese y como hubo que pausar reiteradas veces su testimonio angustiado y lleno de temor. El miedo se podía palpar en sus declaraciones, y fue ese miedo el que la mantuvo en el cumplimiento de unos servicios sexuales para evitar que se les cause daño a ella y sobre todo también a sus familiares en Venezuela, que era el verdadero motivo para que ella aceptase el trabajo que se le ofrecía e intentar salir de la situación de precariedad económica y social en la que se encontraba.

No se trata de unos testigos que denuncian a sus iguales por unos comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, sino de una persona que han sido captada por su situación de inferioridad de género y de inferioridad económica y social, que transmitía el tremendo miedo que sentía, lo que explica que permaneciese en el servicio que le exigían. Y lo que también hizo que tardase en denunciar, de modo que esa tardanza tampoco supone ningún perjuicio para la credibilidad de la víctima.

A todo ello hemos de añadir que tal testimonio ha gozado en la causa, además, de una evidente coherencia externa objetiva derivada de las declaraciones de la otra testigo protegida, y de los policías nacionales que realizaron el atestado y recibieron las primeras denuncias y comprobaron la veracidad de los detalles sobre los viajes, así como también comprobaron que trabajaban en los pisos, que registraron, con el resultado que más arriba hemos transcrito sobre el examen de datáfonos, teléfonos, SMS, etc. Sin olvidar también las transcripciones de las conversaciones telefónicas unidas a los autos que corroboran también tales hechos.

Por consiguiente, no cabe sino concluir que conforme a las pruebas analizadas obrantes en autos la víctima denunciante fue captada por el acusado que se aprovechó de su situación de precariedad económica y que mediante engaño en unos casos y en todo caso mediante el aprovechamiento de la precariedad económica de la víctima consiguió convencer a la misma para que viajase a España y aquí la captó para su explotación sexual mediante la prostitución, de cuyas ganancias se quedaba una parte, en concreto la mitad.

De otra parte,- cfr.Citada STS, Penal sección 1 del 12 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1954/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1954 ), Sentencia: 466/2022 Recurso: 10596/2021 , Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE- en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de la ejecución de los hechos), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas.

Sentado lo anterior, atendiendo al relato fáctico a que se ha hecho referencia, no cabe cuestionar que en el caso concreto las pruebas practicadas obligan a considerar que se ha cometido el delito de trata de seres humanos objeto de acusación.

Asimismo, la concurrencia de los requisitos típicos del delito de prostitución coactiva por los actos de explotación sexual llevados a cabo por el acusado, respecto a la testigo NUM000, no puede ser cuestionada, dado que, como se desprende de las pruebas analizadas, la finalidad de toda la operación era la de obligar a la mujer a ejercer la prostitución, lo que efectivamente hacía bajo su estricto control-recordemos la agenda hallada en el registro domiciliario , respecto de la cual es razonable según las reglas del racional criterio humano ex arts. 717 y 741 LECr entender que la falta de una prueba caligráfica no impide que pueda ser considerada como auténtica y perteneciente al acusado, pues como ratificó la policía antes citada en el juicio oral fue hallada entre los objetos personales del mismo en el registro llevado a cabo en su vivienda- y siguiendo sus instrucciones y haciéndolo en beneficio del acusado, a quien entregaba las ganancias obtenidas en el ejercicio de la prostitución, con el fin de abonar con los rendimientos percibidos la presunta deuda contraída, sin que tuvieran la mujer la posibilidad de abandonar la situación de sometimiento que padecía habida cuenta la situación de intimidación en que se encontraba, bajo constantes amenazas de causarle daño a ella o a sus familias en Venezuela, encontrándose además la joven, según ya hemos explicado en una situación de aislamiento e indefensión, en un país desconocido sin contactos, familia o amigos, sin dinero suficiente, pues aún, se le decía, mantenía la deuda- 8000 €- del viaje y gastos de manutención, y sin posibilidad de sustraerse al control del acusado, que era su único punto de referencia en un país con costumbres para ella extrañas y desconocidas. En definitiva, la deuda se decía y se amenazaba que siempre estaba vigente, 8000 € nada menos, y ello pese a que, según las comprobaciones ratificadas en la vista oral por la de la Policía Nacional, al examinar los datos del datáfono encontrado en el registro inmobiliario de uno de los pisos utilizados por el acusado, en tan solo 12 horas se habían generado cerca de 2000 € de ingresos, para una actividad en la que se admitían también pagos en metálico y pagos a través de bizum, que consta que eran muy numerosos, por parte de unas personas, las mujeres prostituidas a las que se les exigía en torno a 14 o 15 servicios al día durante unas 14 0 15 h de trabajo, de suerte que es imposible que con esos rendimientos por mucha cantidad, hasta la mitad, que se quedara el acusado, se mantuviese todavía esa deuda. Se decía, pues, que existía la deuda, pero era un engaño, un fraude a la víctima, a la que, además, por si ese engaño no era suficiente, se amenazaba con causarle daños a ella y a su familia en su país de origen. Con todo lo cual terminaba esclavizándoselas para él, como hemos visto, tan lucrativo negocio de la prostitución.

Es acertada, sin duda esta conclusión, dado que la mujer fue determinada al ejercicio de la prostitución mediante engaño y el miedo al menos derivado del temor inspirado por los daños anunciados y el aprovechamiento y abuso de su situación de necesidad y vulnerabilidad. La prostitución es, en la generalidad de los casos, una actividad a la que se llega por necesidad, pero la situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima que h declarado en este procedimiento excluye que la aceptación de la necesidad de prostituirse en este caso pueda ser asumida como una decisión voluntaria. Por el contrario, la víctima se resignó a mantenerse en la prostitución por las circunstancias mencionadas (engaño, intimidación y, muy especialmente, el hecho de que se había configurado intencionadamente con relación a ella una situación de vulnerabilidad e indefensión que hacía inviable otra alternativa real diferente de someterse a la explotación).

Por último, la posibilidad de concurso medial de esta infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4-2; 191/2015, de 9-4; 861/2015, de 20-12), sino también explícitamente en el apartado 9 del art. 177 bis ("En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan en su caso por el delito del art. 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación").

"Tal cláusula concursal (art. 177 bis. 9) no excluye necesariamente el concurso de leyes (v.gr. con las coacciones o amenazas). Pero encierra una pauta interpretativa que invita a inclinarse preferentemente (no siempre) por el concurso real, bien en su modalidad ordinaria, bien como concurso medial. En el caso de los delitos relativos a la prostitución ha de optarse normalmente por el concurso medial: la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis.

Como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero, aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, la regla prevenida en el art 77. 1º para el denominado concurso medial.

Esa habitual cláusula concursal -sin perjuicio- abarca hipótesis diferentes. De una parte, otros delitos que vengan relacionados con los medios comisivos (la violencia puede dar lugar a lesiones; la intimidación a amenazas). De otra, infracciones cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis (el traslado o transporte puede integrar a su vez el delito del art. 318 bis). Por fin, un tercer grupo vendrá constituido por aquellos delitos que surgen de la efectiva realización de lo que en el art. 177 bis aparece como finalidad a la que debe obedecer la actuación (explotación laboral o sexual, extracción de órganos, matrimonios forzados).

No existe un tratamiento unitario para todos los supuestos. Caben casos de concurso real; otros de concurso ideal; y finalmente otros (especialmente los ubicados en el tercer grupo: se consolida la actividad delictiva que en la tipicidad del art. 177 bis aparece solo como un fin) de concurso medial; sin descartar radicalmente hipótesis de concurso de normas (la intimidación utilizada como medio comisivo absorberá habitualmente las amenazas o coacciones inherentes).

Aquí estamos en el tercer grupo de supuestos. Es un concurso medial.

Por lo demás, como dijimos más arriba, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado del artículo 318 bis 1 del CP (en relación con el artículo 74 del CP y los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social). Pues es claro, conforme a las pruebas ya analizadas, que el aquí acusado ayudó intencionalmente a la víctima no nacionales de un Estado miembro de la UE a entrar en territorio español y a transitar a través del mismo con vulneración de la legislación sobre entrada y tránsito de extranjeros. En tal sentido, hemos visto más arriba cómo consta que el acusado fue quien pagó el dinero del viaje a España. Y consta también como el acusado recibió a la víctima en España y gestionó su traslado en taxi de Barajas al piso.

Se trata de un concurso ideal, pues nos hallamos ante una infracción cuyos verbos típicos de manera fragmentaria pueden coincidir con alguno de los empleados en el art. 177 bis, de modo que, como hemos dicho, el traslado o transporte puede integrar a su vez, como es el caso, el delito del art. 318 bis CP.

Segundo .- El acusado Jose Miguel, alias " Zurdo" es autor de los delitos indicados, por aplicación del art. 28 CP, al haber realizado los hechos descritos, de conformidad con las pruebas practicadas en ese juicio, cuyo análisis y valoración hemos realizado en el precedente fundamento de derecho, al que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones. En definitiva, según consolidada jurisprudencia de nuestro TS, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Y desde luego consta probado, como hemos visto, que si bien, en efecto, el acusado no creó la situación de precariedad social y económica de la víctima aquí denunciante, no cabe duda, sin embargo, que se aprovechó de ella para captarla en su venida a España y dedicarla a la prostitución, en la que consiguió que se mantuviera por las amenazas y el consiguiente miedo de causarle daño a ella y a sus familiares de Venezuela. No realizó sin duda él solo todos y cada uno de los actos necesarios para captar y traer a la víctima de Venezuela a España y obligarla aquí a que se mantuviesen en la prostitución, pues sin duda parte de los hechos fueron realizados por otras personas no juzgadas en esta causa, pero lo que sí que es cierto es que dicho acusado realizó sin duda gran parte de los actos constitutivos de los delitos antes definidos, pagó los billetes de avión, recibió a las víctimas en España, cobraba su dinero y las mantenía obligadas en la prostitución por el engaño de que la deuda subsistía, así como también por las amenazas de causarles daños a ellas y a sus familiares en su país de origen si abandonaban su trabajo.

En cuanto a la otra acusada, Trinidad, hemos dicho en los hechos declarados probados que gestionaba el dinero procedente de tal actividad mediante envíos a Santiaga, a el acusado Jose Miguel o a terceras personas de su entorno. Por ese motivo este tribunal discrepa con la defensa de dicha acusada de que no tuviese nada que ver con los hechos objeto de juicio, de modo que tanto deba ser plenamente absuelta, ya que las pruebas practicadas permiten considerar que la misma sí que ha intervenido en tales hechos. Ahora bien, el problema que se ha planteado para este tribunal es determinar si esa intervención puede llegar a la categoría de la de un coautor o un cooperador necesario o simplemente nos encontramos ante la figura de un cómplice, que ayudó al acusado. Lo que sí que es cierto y las propias testigos protegidas lo han manifestado es que se trataba de una persona que en principio fue una víctima como ellas, que trabajaba en la prostitución, sin embargo, también han manifestado y consta corroborado por la Policía Nacional que investigó los hechos, que la misma recogía dinero de las víctimas para el pago de sus deudas. A partir de ahí, considera este tribunal que afirmar que Trinidad era una coautora que intervino también en la coacción y en el mantenimiento obligado de las víctimas en la prostitución, es una conclusión para la que no existen pruebas suficientes en autos. En algún momento, no se sabe cuándo ni por qué, ni la Policía Nacional tampoco supo precisarlo en el juicio oral, dicha persona dejó de ser una simple víctima que trabajaba para el acusado en la prostitución, para comenzar a colaborar con él. Hay, por tanto, momentos relatados por las testigos protegidos en los que dicha acusada era una simple víctima, es decir, una trabajadora sexual más como ellas. Cuándo y por qué pasó a colaborar con el acusado no consta en autos, lo que sí consta es que se recogía dinero y se encargaba de gestionar parte de los cobros, incluso de gestionar también los anuncios de servicios sexuales, pero nadie la ha colocado como instrumento del engaño y de la coacción, sino como una trabajadora más. Por tanto, podemos entender que se trata, en efecto, de una cómplice, no una coautora ni una cooperadora necesaria en ese engaño y sobre todo en esa violencia o intimidación para trae a las víctimas a España y mantenerlas en la prostitución. Es decir, se trata de una víctima que en algún momento dio otro carácter a su intervención, pero hasta qué punto ese cambio llegó hasta la autoría, no hay datos suficientes. Sí les hay simplemente de la complicidad, de la ayuda en recoger dinero y gestionar anuncios de servicios sexuales. Tampoco podemos decir que esa autoría se pueda derivar de que viajase junto con la pareja del otro acusado al parque de atracciones de la Warner, de lo que se puede deducir que llegaron a tener amistad, pero no que se convirtiese en una cooperadora necesaria. Esa amistad puede permitir comprender y aceptar como razonable que era una cómplice que le ayudaba, pero hay un salto grande entre ser una simple cómplice que le ayuda y ser una coautora o cooperadora necesaria. Ni los testigos ni la policía la sitúan en una tal labor. Cobraba dinero y hacía anuncios, pero no consta que amenazase, no consta que obligase a la víctima a mantenerse en la prostitución ni tampoco ella la ha señalado como tal.

Tercero .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto .- Procede imponer al acusado Jose Miguel, alias " Zurdo" las siguientes penas- dicho sea siempre sin olvidar los límites previstos en los artículos 73 y 76 CP:

- Por el delito de trata, la pena de 6 años y 10 meses de prisión. Así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros a las NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 10 años.

-Por el delito del artículo 318 bis del Código Penal a la pena de 1 año de prisión.

Téngase en cuenta que nuestro CP manda en el artículo 66 que en la aplicación de las penas, cuando, como es el caso, no concurran atenuantes ni agravantes, el tribunal aplique la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. De ahí que se haya optado por la pena legal en su mitad superior, 6 años y 10 meses de prisión por el delito de trata y 1 año de prisión por el delito contra los derechos de ciudadanos extranjeros, en atención a la gravedad de los hechos objeto de este proceso por razón de los medios violentos empleados y de las consecuencias graves y permanencia de los daños síquicos producidos en una de las víctimas.

Por su parte , procede imponer a la acusada Trinidad, en cuanto cómplice de tales delitos, de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal respecto de la NUM000 (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), y del artículo 318 bis 1 del Código Penal respecto de la NUM000 (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), a la pena inferior en un grado a la señalada por la ley al autor de tales delitos, es decir, a la pena de 2 años y 6 meses por el primero de ellos, y 2 meses por el segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 CP, según el cual "a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito". Ya que el art. 177 bis castiga con la pena de cinco a ocho años de prisión al autor reo de trata de seres humanos y el artículo 318 bis castiga con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año al que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros.

A tal efecto, para rebajar la pena en un grado y no en dos, como subsidiariamente se pidió por la defensa de tal acusada, se ha tenido en cuenta por este tribunal la gravedad de los hechos en los que citada acusada ayudó como cómplice, concretamente la gravedad de las consecuencias producidas en la testigo protegido víctima de tales delitos, de los que tuvo que ser consciente dicha acusada que con ella convivía.

Quinto.- De conformidad con los artículos 109 y siguientes del CP, los acusado, en cuanto autor y cómplice de los delitos descritos, están obligados a reparar los daños y perjuicios por ellos causados, en una proporción de tres cuartos de los mismo el autor, y una cuarta parte la acusada cómplice, en atención a que evidentemente ha sido menor la concurrencia causal de la misma en su causación. De manera que, en cumplimiento de dicha responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar en dicha proporción a NUM000, que ha presentado daño psíquico por Trastorno de Estrés Postraumático Complejo (DESNOS) en grado grave valorable en diez puntos y precisa de control psicofarmacológico y psicoterapéutico, como los señores Médicos Forenses aclararon y explicaron en el juicio oral, en la cantidad de 18000 € por el trastorno producido y 2000 € en concepto de daños morales. Cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y que este Tribunal considera adecuadas y proporcionadas a la ciertamente gravedad de dichos daños, que el tribunal, insistimos, pudo incluso apreciar en directo en la vista oral, donde se percibía el antes descrito miedo, angustia y trastorno padecido por dicha víctima en cuya declaración se hizo necesario llevar a cabo numerosas pausas.

La existencia de una situación de ilegalidad, falta de apoyo sociofamiliar, trabajo y dependencia económica han actuado en la víctima como factores de estrés que la han abocado a un Trastorno de Estrés Postraumático Complejo (DESNOS) en grado grave.

Sexto.- Las costas de este juicio, ex artículos 123 y 124 CP y 239 y 240 LECr, se imponen a los acusados respecto de los delitos por los que han sido condenados.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Miguel, a las siguientes penas:

-Por el delito de trata de seres humanos, la pena de 6 años y 10 meses de prisión. Así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros, a las NUM000, su domicilio, trabajo y cualquier lugar donde se encuentren y la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio durante 10 años.

-Por el delito del artículo 318 bis del Código Penal a la pena de 1 año de prisión.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Trinidad , en cuanto cómplice de tales delitos, de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1, 3, 9 del Código Penal respecto de la NUM000 (redacción por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), y del artículo 318 bis 1 del Código Penal respecto de la NUM000 (en relación con los artículos 25, 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), a la pena inferior en un grado a la señalada por la ley al autor de tales delitos, es decir, a la pena de 2 años y 6 meses por el primero de ellos, y 2 meses por el segundo.

Asimismo, los acusados deberán indemnizar, en tres cuartas partes Jose Miguel y en una cuarta parte Trinidad, a la víctima de tales delitos, la NUM000, en la cantidad de 18000 € por el trastorno producido y 2000 € en concepto de daños morales.

Todo ello con imposición a los acusados de las costas de este juicio respecto de los delitos por los que han sido condenado.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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