Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 59/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 101/2022 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100677
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:678
Núm. Roj: SAP SA 678:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0006115
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000345 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Rubén
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES PEDRAZA MARTIN
Abogado/a: D/Dª DIEGO CARLOS VAZQUEZ DE LA CALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Segismundo
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado/a: D/Dª , SUSANA NIETO ESCRIBANO
SENTENCIA NUMERO 59/23
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 345/2021, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1587/19, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE ESTAFA.
Rubén y AUTOMOTIVES CARS 2015 S.L., representados por la Procuradora Sra. María de los Ángeles Pedraza Martín y defendidos por el Letrado Sr. Diego Carlos Vázquez de la Calle.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Frente a dicho recurso se presentó
Por su parte el
Hechos
Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se da por reproducido.
Fundamentos
Tras amplias alegaciones interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra absolviendo a su defendido, con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, de forma subsidiaria, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se minore la pena impuesta.
Frente al recurso de apelación, se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la plena confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado, en su informe de 3 de octubre del 2022 .
También se opone la Acusación Particular, interesando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas derivadas de la apelación a la parte apelante.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el Juez, cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del órgano que juzga en primera instancia.
En el supuesto examinado el Juez del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio del denunciante/perjudicado, la amplia documental aportada por el denunciante: el anuncio donde se publicita un vehículo con 78.000 km recorridos, contrato de compraventa de 9 de marzo de 2019, un cuenta kilómetros donde figura que el coche tiene 78000 km, libro de mantenimiento que resultó ser falso, donde también consta que el coche cuenta con 78000 km, las conversaciones de WhatsApp aportadas que acreditan que ha abonado la totalidad del precio del vehículo sin descuento alguno, total: 14.000 euros.
A partir de estos datos, la sentencia concluye que el acusado procedió a la venta del vehículo a sabiendas que su kilometraje estaba alterado -frente a los 213.045 kilómetros que tenía, la venta se efectuó por 78.000 kilómetros. Dicho extremo resulta de los registros del Servicio oficial de FORD.
El vehículo se publicitaba la página mil anuncios donde figuran los 78.000 km como reclamo publicitario, e incluso se le entrega al comprador un libro de mantenimiento, con datos erróneos, de manera que no puede conocer la gran discrepancia con el verdadero kilometraje.
Frente a la versión del acusado, que mantiene que hubo una rebaja en el precio, en atención al kilometraje real del vehículo, extremo que no solamente no queda acreditado sino que queda desvirtuado a través de los pagos efectuados por el denunciante y de las conversaciones que figuran a través de WhatsApp. El supuesto documento anexo al contrato, en ningún momento ha quedado probado que hubiese sido firmado por el comprador, es más, no se entiende pese a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, que una vez negado este extremo por el denunciante y habiendo sido requerido en varias ocasiones por el juzgado de instrucción, no haya aportado nunca el original y sólo una fotocopia, en la que figura la supuesta firma de D. Segismundo, habiendo acordado el Juez de lo Penal que se dé conocimiento al juzgado de instrucción de este documento, por si fuera constitutivo de delito.
El anexo no es sino una fotocopia, sin ningún tipo de valor probatorio en las presentes actuaciones, en atención a la propia conducta desplegada por el apelante, que, en su caso, será objeto de las oportuna investigación por el juzgado de instrucción de Salamanca, que resulte competente para ello.
Contrariamente a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, existe una prueba de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al apelante, prueba toda ella que ha sido valorada con sujeción a la lógica y que nos lleva a idéntica conclusión que al juez de lo Penal, estamos ante una conducta que van más allá de una conducta dolosa en el ámbito civil, sino que se incardina claramente, en atención a los elementos que configuran la estafa y el iter criminis acreditado por parte del apelante, en el delito de estafa por el que ha sido condenado.
La representación del acusado alega en la alzada al igual que en la instancia, que no concurren los elementos típicos de la estafa, en especial, el engaño previo pues en atención al kilometraje real del vehículo se efectuó el oportuno descuento, se le dio conocimiento al comprador y éste aceptó la situación real del vehículo sin que pueda ahora alegar que desconocía que el vehículo tuviera más de 78.000 km.
Debe recordarse que, como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de estafa ( art. 248 del código Penal ) se configura con los siguientes elementos:
1) engaño precedente o concurrente que es el elemento nuclear del delito;
2) que dicho engaño sea bastante;
3) el traspaso patrimonial consecuencia del error esencial;
4) disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente;
5) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto,
Y, 6) relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado ( STS. 348/2003 de 12 de marzo
De entre todos los elementos típicos la esencia de la estafa es el engaño, es decir, cualquier treta o argucia que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en el consentimiento, que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 79/2000, de 27 de enero
El engaño debe ser bastante para producir error en el otro (STS
La figura del contrato criminalizado estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento del negocio la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del engaño bastante, produciéndose un error en el mismo que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial referido más arriba ( Sentencias del Tribunal Supremo 642/03 y 863/03 ). En tal sentido el negocio criminalizado sólo puede constituir una puerta a la estafa cuando tenga por finalidad ser una pura ficción al servicio del fraude consistente en crear un negocio vacío de contenido.
En el caso examinado la versión exculpatoria ofrecida por el acusado decae frente a la persistencia de los hechos probados y acreditados en las presentes actuaciones; y así, la información precontractual se acredita a través de un anuncio de una página de internet, un cuentakilómetros en el que figura que el coche tiene 78.000 km, un libro de mantenimiento que no resulta auténtico, donde también consta que el coche cuenta con poco más de 71.000 km recorridos, frente a una mención tan sencilla como figurar en el contrato el vehículo cuenta con 213.045 km recorridos lo que figuran son unas siglas en un lugar nada lógico *021 3.045 KMC*, que parece un número de referencia código o algo similar, y, por último, la supuesta rebaja en el precio no fue tal pues, además de las transferencias bancarias, los restantes 3.000 euros los abonó el comprador en efectivo, como figura en los WhatsApp. El precio total abonado por el denunciante fue el inicialmente pactado 14.000 euros.
Todo lo cual permite respaldar las conclusiones que sobre la valoración de la prueba realiza la sentencia de instancia. La cuestión suscitada, no se refiere a una cuestión meramente periférica del contrato concertado, sino a una prestación esencial, cual es el precio de la compraventa, de modo que de haber conocido el perjudicado la realidad del kilometraje no habría concertado la venta.
En relación con dicha circunstancia modificativa, recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo que: "
Como hemos señalado, la dilación no tiene que ser imputable al acusado y en las presentes actuaciones se verifica que si bien es cierto que algunas de las diligencias de investigación pudieron practicarse con más premura, ha sido la conducta del apelante quien ha propiciado que no haya recaído sentencia con celeridad, así a modo de ejemplo en la primera comparecencia estando citado el acusado para declarar no compareció, hubo de señalarse a nueva fecha, más adelante incorpora una fotocopia a las actuaciones y es requerido reiteradamente dándole plazo, para que aporte el documento original sin que haya prestado colaboración alguna y, por tanto, propiciando una dilación, hechos llevan a desestimar el motivo analizado y en consecuencia no acogemos la petición subsidiaria promovida en el recurso de apelación.
Procede la desestimación del recurso y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
