PRIMERO.- Recurre la representación de D. Nicolas, la sentencia absolutoria a la que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta resolución.
Alega como motivos de apelación:
1º El error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Art. 790.2 de la LECr .
Argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta la documental ni la ha valorado conforme a la ley y a las máximas de experiencia.
Los documentos médicos acreditan que Lucía, nacida el NUM001/1931, en febrero de 2019 tenía 88 años.
Que consta acreditado mediante los documentos nº 1 y 3 de Unicaja aportados con la denuncia y el doc. 1 aportado con su escrito de acusación, que en Febrero 2019, antes de que la acusada figurase como autorizada en su cuenta bancaria de Unicaja Banco, la cuenta tenía un saldo de 20.577,09.-€ y también tenía un depósito a plazo en la misma entidad de 24.000.-€ y era propietaria del piso modesto en Garrido, CALLE000 NUM002, de Salamanca, siendo sus ingresos: pensión de viudedad de la seguridad social, 695,69.-€ y a partir de Octubre de 2018 la ayuda de la dependencia que paga la Gerencia de Asuntos Sociales de 91,04.-€. Con tales ingresos reducidos tenía ahorros, lo que evidencia que era una mujer austera y que no tiene hábitos dadivosos.
En el acontecimiento 71 consta que en fecha 31/Mayo/2018 solicitan la ayuda a la dependencia de Lucía, firmando la solicitud como representante de la misma la acusada Mariola. Consta aportado a los autos en el Acontecimiento 71 el "informe de salud para solicitar prestaciones sociales" de fecha 17/4/2018 del SACYL que recoge en el apartado de "Problemas de salud y antecedentes que afectan al desempeño de las AVD" el de deterioro cognitivo en fecha 5/04/2018 y síndrome depresivo el 28/11/2019, indicándose "paciente con patología crónica que presenta deterioro cognitivo de nuevo diagnóstico con un MMT de 15. PDT consulta en neurología". Que se le reconoció el grado de dependencia I con efectos económicos desde el 31 de octubre de 2018. La acusada conocía que su tía tenía problemas mentales aunque lo niega. En fecha 7/febrero/2020 solicitan la revisión de la ayuda a la dependencia de Lucía, y se le reconoce un GRADO III, el máximo. (Doc. 9 aportado con la denuncia).
El médico de atención primaria del SACYL en la historia clínica (unida a los autos como prueba de la acusada en el juzgado de lo penal) recoge que en fecha 15/1/2020: "paciente DEMENCIADA que ha perdido peso de forma progresiva desde hace un año. Actualmente IMC 19,4% y en fecha 4/2/2020: índice Barthel 20/100 DEPENDIENTE GRAVE, deduciendo la apelante que si desde el 18/Mayo/2018 (deterioro cognitivo) al 15/1/2020 (demenciada), es porque el deterioro cognitivo- demencia son progresivos e incurables y que el deterioro cognitivo de Lucía era moderado o importante.
En Febrero de 2019 se contrata a una empleada de hogar, Inocencia, para cuidar Lucía y el contrato de trabajo lo firma la acusada Mariola. (Acont. 71), de lo que deduce que si Lucía tuviera conciencia de lo que hacía lo hubiera firmado ella que era la cuidada.
Que se acredita documentalmente (doc. 1, 3 de la denuncia) y doc. 1 del escrito de acusación, que Lucía era titular de la cuenta bancaria de Unicaja Banco nº NUM003 y que el 28/1/2019 se da de alta como autorizada en la cuenta a la acusada, y se establece como cuenta mancomunada, que exige firma del titular con una de las 2 autorizadas que son la acusada y Marta, infiriendo la apelante que la situación de mancomunidad está prevista para cuando el saldo es de varios titulares de la cuenta o hay problemas de salud mental en los titulares.
De los movimientos de referida cuenta, en la que el 01/02/2019 tenía un saldo de 18.877,22.-€ y el 23/5/2019 es de 68,75.-€ y se abona en ella el depósito por importe de 24.000.-€, desapareciendo en menos de dos meses 14.000.-€ y otros 9.000 € después, teniendo a fecha de 20/11/2019 un saldo negativo de - 943,14 €, deduce que nadie en su sano juicio dona su dinero sin poder atender a los pagos que precisa para seguir viviendo.
Pone de manifiesto las diferencias en las firmas de Lucía que constan en diferentes documentos, lo que a juicio de la apelante, indica que no firmó todos o muchos de los reintegros y órdenes de transferencias bancarios efectuados con la acusada. Así contrasta la firma del documento de Unicaja en que se incluye a Mariola como autorizada el 28/01/2019 (doc. 1 de la denuncia), y la de 6 de mayo de 2018 en que se solicita la dependencia (acont. 71) y la de 16/12/2019 cuando a petición del sobrino Nicolas, se da de baja como autorizada a Mariola, con las firmas con letras legibles y no apiladas en las transferencias que se recogen en el acont. 98, de fechas 15/04/2019, 24/04/2019, 6, 10, 14, 23 y 30 de mayo de 2019, 4/06/2019, 11 y 31/07/2019, 7 y 23/08/2019, 2 y 6/09/2019, 20/11/2019 y también contrasta la firma del documento de 16/07/2019 con la de 31/07/2019 y la situación que en esta fecha aparece en su historia médica y el tratamiento que recibe, que a su juicio hace imposible que pueda realizar las firmas de transferencias posteriores a esta fecha antes indicadas.
Que la historia clínica de Lucía del Sacyl acredita la existencia de múltiples consultas y los tratamientos prescritos y evidencia la existencia de enfermedades mentales de larga evolución que van agravándose: desde enero de 2006 trastorno del sueño precisando tratamiento farmacológico constante, incluso cambian la medicación; en Noviembre de 2016 le diagnostican síndrome depresivo con medicación constante y en abril de 2018 le diagnostican deterioro cognitivo que empiezan a medicar en Enero de 2019.
Hace mención a los dos informes médicos emitidos por el médico Forense, uno para el proceso de incapacidad instada en Fiscalía por su tutor actual, siendo examinada Lucía el 17/02/2020 (acont. 150) en que concluye que esta diagnosticada de deterioro cognitivo severo y que presenta importantes limitaciones psíquicas y físicas para regir su persona y sus bienes de carácter persistente; y el emitido en el proceso penal el 26/7/2021 (acont. 182), cuyas conclusiones se dan por reproducidas, los cuales fueron ratificados en juico por la médico forense, que según concluye la apelante Lucía en el 2019 tenía deterioro cognitivo avanzado y era vulnerable por la edad y encontrarse sola; que el deterioro cognitivo se mantiene y se va agravando y en enero de 2020 tenía un deterioro físico brutal y estaba diagnostica como demenciada.
Se acredita que se presentó solicitud de declaración de discapacidad de Lucía y que D. Nicolas en septiembre de 2019 instó en Fiscalía medidas cautelares a favor de su tía diagnosticada de demencia senil, aunque Fiscalía sólo promovió demanda de incapacidad, dictándose sentencia el 20 de Mayo de 2020 en la que se nombró tutor a Nicolas para todo tipo de actos. (doc. 4 de la denuncia)
2º-Por último, alega error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia. Art. 790.2 de la LECr ., al no haber tenido en cuenta la sentencia la testifical de Inocencia, cuidadora de Lucía en el año 2019, practicada ante el Juzgado de Instrucción (acont. 129), conforme a la cual: " Lucía necesitaba cuidados todo el tiempo. No sabía dónde dejaba las cosas, repetía mucho las cosas. Tiraba a la basura cosas que valían. Salía a la calle sin control. Se ponía brusca con la declarante, porque no estaba bien. Al principio si sabía lo que había que comprar, y ella pagaba pero después ya se le olvidaban las cosas."
Por todo ello, solicita se dicte sentencia anulando la sentencia apelada para que se vuelva a celebrar juicio conforme establece la ley.
- El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada. Tras recordar la Jurisprudencia en orden al error en la valoración de la prueba y determinar que resulta controvertido para determinar si existe o no delito, si doña Lucía, tenía suficiente capacidad para entender los actos relativos a la gestión de su dinero en la cuenta corriente, alega, en resumen, que en la sentencia se recoge un largo y coherente fundamento sobre el curso de los hechos y su valoración probatoria, reproduciendo parte de lo razonado en el fundamento jurídico segundo, en el que la Juez de lo Penal concluye que no tiene base suficiente para asegurar con la certeza necesaria en un proceso penal que Lucía no era consciente de cómo se estaba disponiendo su dinero, del que, por cierto, también era beneficiaria otra sobrina. Por lo que si la Juez sentenciadora entiende que no está acreditada la demencia senil no le queda otra que dictar sentencia absolutoria. Respecto de la falsedad de las firmas, ninguna prueba se solicitó al respecto durante la instrucción y ninguna prueba hay que no sea la de la apreciación subjetiva de la letrada apelante.
- La defensa de la acusada impugna el recurso y solicita su desestimación, adhiriéndose a la fundamentación de la sentencia apelada, en cuyo fundamento jurídico segundo, a su juicio, se efectúa un análisis exhaustivo de los hechos enjuiciados.
Que no puede aceptarse que la parte apelante trate de presentar a la entidad financiera y a sus empleados como negligentes y dudar de la independencia y veracidad de todos los empleados de la entidad financiera considerándolos a todos como colaboradores necesarios de la presunta acusada. No cabe aceptar que Dª Lucía estuviera totalmente incapacitada basándose en simples anuncios de diagnóstico de un médico de familia, nunca informado por especialista y teniendo en cuenta que desde 2018 hasta el año 2000 no se promovió por la acusación particular la incapacitación judicial de Lucía, no resultando admisible la conclusión interesada que efectúa la acusación particular sobre el historial médico de Dª Lucía y sobre las manifestaciones de la médico forense en el plenario. Por todo ello, concluye que la sentencia apelada es justa, fundamentada y absolutamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Sentadas las posiciones de las partes, se ha de poner de manifiesto al respecto de la pretensión de anulación de la sentencia absolutoria recurrida a fin de que se vuelva a celebrar nuevo juicio que solicita la Acusación Particular en su escrito de recurso de apelación, que conforme constante doctrina del Tribunal Constitucional, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del/os acusado/s, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción si la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
La STS 58/2017, de 7 de febrero en línea con lo anterior, recuerda que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
En la misma línea, el Auto nº 734/2021 del TS de 09 de septiembre de 2021 ( Rec. 2774/2020 ) establece que " los márgenes de la facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada".
El art 792.2 L.E.Cr . en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, ha venido a plasmar la doctrina constitucional anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el art. 790-2, estableciendo como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
A su vez, el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr . añade que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De modo que tratándose de Sentencias absolutorias, el art.790.2 LECrim exige, para articular el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba que se justifique alguna de estas tres circunstancias:
1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; transgresora de la tutela judicial efectiva. No es identificable con la personal discrepancia de la parte apelante que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. En lo que aquí nos interesa, nos corresponde examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario; si estamos ante un caso de "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinante de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, que trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio "res ipsa loquitur". Una "máxima" es una regla, principio o proposición generalmente admitida por todos los que profesan una facultad o ciencia; "experiencia", es una enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o solo con el vivir.
3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada.
TERCERO. - Aplicando al caso la normativa y Jurisprudencia expuesta y, analizando la sentencia apelada, contrariamente a las alegaciones de la parte apelante, hemos de adelantar que no apreciamos en ella error en la valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que alega la apelante, sin que el argumento de la absolución pueda tacharse de patentemente erróneo o arbitrario, ni los razonamientos de la sentencia resulten contrarios a las reglas de la lógica y de la experiencia ni vayan en contra de la evidencia de los hechos, cuando éstos admiten otras interpretaciones diversas de las que defiende la apelante.
Y así, observamos que la sentencia parte de considerar acreditado que existen disposiciones de efectivo en la cuenta de Lucía, efectuadas con la firma de Lucía y de la acusada, la cual figuraba como autorizada en referida cuenta junto con Marta (sobrina de Lucía y prima de Mariola), y que la acusada había dispuesto del dinero de referida cuenta, no sólo para pagar gastos de cuidadoras y atenciones de su tía, sino también para pagos personales de ella y de su familia y que existen también disposiciones de dinero a favor de Marta (prima de la acusada y sobrina de Lucía), efectuándose todas las disposiciones de dinero para gastos personales de la acusada en el período de febrero a septiembre de 2019, extremos que, una vez comprobada la documentación bancaria obrante en las diligencias previas, resultan acreditados con la documentación de Unicaja Banco que se aporta con la denuncia y la unida en las diligencias previas (acont. 97, entre otros) y no son discutidos por la acusada. Asimismo la sentencia considera probado que Lucía había nacido el NUM001/1931, que contaba con 88 años en el momento de los hechos y que había sido diagnosticada de demencia senil en abril de 2018 y en febrero de 2019 había tenido alteración de la memoria, agitación nocturna y desorientación.
Se razona en la sentencia apelada que lo que se discute es "si tales disposiciones las realizó su tía con conocimiento, al ser su voluntad poder ayudarla económicamente, teniendo capacidad para poder realizar dichas gestiones, habiendo firmado todos y cada uno de los reintegros en el banco; y negando que hubiera engaño alguno a su tía, o que se aprovechara, teniendo constancia que su tía tenía un deterioro cognitivo que le impedía gobernar o disponer con plena capacidad de su dinero", concluyendo la sentencia, tras analizar la documentación médica obrante en las diligencias y los informes médicos forenses, -uno aportado en el proceso de incapacidad de Lucía y otro, practicado en el proceso penal- y tras oír las explicaciones ofrecidas por la médico forense en el acto de juicio, que no resulta probado que en dicho período Lucía tuviera afectadas seriamente o anuladas las capacidades cognitivas para la disposición del dinero en su cuenta corriente.
En el extenso fundamento segundo de la sentencia, la Juez a quo efectúa una valoración de todas las pruebas practicadas en juicio: declaración de la acusada, testifical, pericial y documental, incluyendo dentro de esta última, los documentos a que hace mención la apelante, como son los documentos bancarios relativos a la inclusión de la acusada como autorizada junto con su prima Marta en la cuenta bancaria de Unicaja de que era titular Lucía, el extracto de movimientos de la cuenta y justificantes de disposiciones de dinero, así como la historia clínica de Lucía y los informes médico forenses y las declaraciones de la médico forense en el acto de juicio, de cuya valoración extrae la Juez a quo que no resulta acreditado sin ningún género de duda que los actos de disposición del dinero por Lucía se realizaren sin la capacidad precisa para hacerlo y sin ser consciente de dichos actos y mucho menos como resultado o consecuencia de un ardid, engaño o actividad criminal de la acusada.
La sentencia no desconoce el diagnóstico de demencia o deterioro senil que aparece en la documentación médica relativa a Lucía, sino que considera que dado que el mismo se va manifestando de manera progresiva, y que el nivel de velocidad o progresión de los síntomas depende de cada persona y del tipo de demencia que sufra, en este caso " desconociendo su grado de evolución, el tipo de demencia y la alteración de las capacidades el momento de disponer de su dinero, no podemos hablar de la comisión por la acusada de un delito de apropiación indebida, ni de un delito de estafa".
Como bien alega el Ministerio Fiscal, en este caso, constando la firma de Dª Lucía en todos los documentos bancarios de disposición, resulta necesario para determinar si existía o no delito, probar que Lucía carecía de capacidad para atender los actos de gestión de su dinero en la cuenta corriente, prueba que una vez examinados por esta Sala el resultado de los medios de prueba practicados en juicio, incluida toda la documental a que alude la apelante y una vez oída la grabación, entendemos con la Juez a quo que no resulta suficiente para acreditar dicho extremo con la rotundidad y certeza que se exige en un proceso penal, siendo que en este caso las pruebas practicadas, al menos deja abierto un margen de duda sobre la existencia de los delitos objeto de acusación, que justificarían la absolución de la acusada en virtud del principio In dubio pro reo.
Debemos de tener en consideración que conforme reiterada Jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, hemos de partir del principio de presunción de capacidad de las personas. Así lo recuerda la STS 146/2018 de 15 de marzo de 2018 , que indica que dicho principio "....que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1)".
En el presente, la documentación médica a que alude la apelante, relativa a la historia clínica de Sacyl y las resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales que reconocen a Lucía un grado de dependencia I y III, lo único que acreditan es que esta última había sido diagnosticada por el médico de familia de su centro de salud, de deterioro cognitivo o demencia senil en abril de 2018, siéndole prescrito tratamiento médico a tal fin en enero de 2019 que se ha mantenido durante todo el año 2019 y con posterioridad, presentando en febrero de 2019 un episodio de alteración de memoria, agitación nocturna y desorientación, del que mejoró con tratamiento y, presentando desorientación también en fecha 2/09/2019 en que se le aumentó la dosis del medicamento Haloperidol, habiendo mejorado en fecha 4 del mismo mes, según se deduce de la historia cronológica de consultas remitida por el Sacyl al Juzgado de lo Penal, sin que consten otros episodios relacionados con alteración o modificación de su déficit cognitivo que hayan precisado de atención médica con posterioridad pues las consultas que obran en su historial médico están relacionadas con la prescripción de medicamentos ya pautados con anterioridad o con atenciones médicas por otras enfermedades orgánicas padecidas por Dª Lucía.
No consta en referida documentación médica valoración alguna sobre el grado de déficit cognitivo o demencia senil que la misma presentara, no indicándose en referida documentación si dicho déficit o demencia era leve, moderado o grave. A pesar de que de la misma se desprende que el médico de cabecera había derivado a Dª Lucía al servicio de neurología, no consta que ésta hubiera acudido a dicho Servicio, no obrando unido en su historia clínica informe del citado Servicio, aclarando la testigo Marta que no llevaron a su tía al neurólogo porque el médico les dijo que su tía era ya muy mayor para marearla con médicos, explicación que choca con la derivación que el propio médico de familia indica en la historia médica.
No se ha aportado informe alguno de médico especialista en neurología que pudiera haberse emitido durante 2018 ó 2019, que permitiera determinar el grado de déficit cognitivo que pudiera presentar Dª Lucía en referido período, ni tampoco consta informe de psiquiatría en tal sentido, informes necesarios para poder tener acreditado con la certeza exigida en el proceso penal que aquélla tenía seriamente afectadas o anuladas sus capacidades cognoscitivas y volitivas durante el período de enero a noviembre de 2019 en que se realizan las disposiciones de efectivo de su cuenta en cuyos justificantes aparecen la firma de la misma junto con la de la acusada. Ni siquiera se ha traído a juicio al médico de atención primaria del centro de salud que asistía a Dª Lucía, que efectuó el diagnóstico de deterioro cognitivo o demencia senil, a fin de explicar no sólo cómo detectó y llegó a dicho diagnóstico sino también el grado de afectación que la misma presentaba en aras a poder determinar que durante aquel período la misma tenía seriamente alteradas sus capacidades cognoscitivas y volitivas.
De las resoluciones de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, que reconocen el grado de dependencia I y III respectivamente de Dª Lucía, a que alude la parte apelante, no cabe inferir sin más que el déficit cognitivo que presentaba inicialmente Dª Lucía cuando le reconocieron el grado I de dependencia, se hubiera agravado seriamente cuando le reconocen el Grado III de dependencia, pues ni consta aportado informe médico de salud que en su caso se hubiera emitido para el expediente de revisión del grado de dependencia, del que pudiera inferirse tal agravación, ni puede desconocerse que en referidas resoluciones lo que se valora y se tiene en cuenta para determinar un grado u otro de dependencia, es el grado de independencia de las personas para realizar las actividades de la vida diaria, en función de si necesita o no ayuda importante para llevarlas a cabo o es totalmente independiente, a fin de que pueda acceder a unas u otras prestaciones económicas y de asistencia social.
El hecho de que firme el contrato de trabajo la acusada y no Dª Lucía o que se exija como forma de gestión en la cuenta bancaria de ésta la disposición mancomunada, no constituyen indicios de que la misma presentaba un déficit cognitivo grave o severo a la fecha de los hechos, cuando no existe prueba médica que avale tal conclusión.
No consideramos errónea la valoración que efectúa la Juez a quo de los informes médico forenses que obran unidos en las actuaciones a que se refiere la apelante y de las aclaraciones que efectúa en juicio la médico forense que los elaboró, cuyo análisis y valoración se efectúa en los cinco últimos párrafos del fundamento segundo de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos, compartiendo la valoración que efectúa la Juez a quo, una vez oído lo manifestado por la médico forense en dicho acto, que en parte recoge la sentencia apelada y, teniendo en cuenta que la médico forense desconoce cuál era el estado que presentaba Dª Lucía en el período comprendido entre enero y noviembre de 2019 en que se realizan los actos de disposición de la cuenta de la misma, toda vez que fue el 14 de febrero de 2020 cuando la médico forense la examinó, transcurridos prácticamente tres meses después de los últimos actos de disposición y una vez ya ingresada aquélla en una residencia. No nos parecen rigurosas las conclusiones que recoge dicha médico forense en su informe de 17/02/2020 al referir que Dª Lucía "estaba diagnosticada de deterioro cognitivo severo", conclusión que no viene apoyada de otros informes médicos o pruebas médicas que avalen dicho grado de afectación, pues sin perjuicio del grado de afectación de demencia que Dª Lucía pudiera tener cuando fue examinada por la médico forense, el único diagnóstico anterior que aparecía en el único informe médico de que dispuso la médico forense, que fue el aportado al proceso de incapacitación, emitido el 10/09/2019, es el que había realizado en su día el médico de familia del Centro de salud que atendía a Dª Lucía, (acont. 148 y 149 de las diligencias previas), según el cual: "10/09/2019: paciente que en abril de 2018 se deriva a consulta de neurología por presentar pérdida de memoria para hechos recientes. En esa fecha se diagnostica demencia senil y se recomienda realizar ejercicios de estimulación. En febrero de 2019 la paciente comienza con agitación nocturna, desorientación, pautándose tratamiento", recogiendo a continuación los medicamentos que a fecha del informe tomaba la paciente. No consta en este informe indicación alguna sobre el grado de deterioro cognitivo o de demencia senil que presentara la paciente, ni existen en el mismo datos suficientes para concluir de forma rigurosa que se le había diagnosticado con antelación de deterioro cognitivo "severo" según se dice en las conclusiones del informe de la médico forense emitido en el proceso de incapacitación, no pudiendo desprenderse tal severidad en el deterioro, del episodio aislado de alteración y desorientación que se describe en el informe del médico de familia, cuando tal episodio ha sido tratado médicamente y no constan otras asistencias de episodios similares con posterioridad, salvo una de desorientación el 2/09/2020 de la que mejoró dos días más tarde según el informe cronológico de consultas que remitió Sacyl.
Teniendo en cuenta lo anterior y que dadas las explicaciones ofrecidas por la médico forense, de las que cabe deducir que la demencia o deterioro cognitivo se va manifestando de forma progresiva, dependiendo el nivel del progresión de cada persona y del tipo de demencia que sufra, no podemos sino compartir las conclusiones a que llega la juez a quo en la sentencia apelada, al referir que: "no podemos afirmar ni conocer con seguridad y certeza, como había evolucionado la demencia senil que le fue diagnosticada a Lucía como inicial e incipiente en abril de 2018, desconociendo por tanto que al tiempo de realizar las disposiciones dinerarias estuviera en una situación que no conociera o no fuera consciente del destino que estaba dando al dinero (...)" y "No entendemos por tanto acreditado sin ningún género de duda que los actos de disposición el dinero por Lucía se realizaran sin la capacidad precisa para hacerlo y sin ser consciente de dichos actos y mucho menos como resultado o consecuencia de un ardid, engaño o una actividad criminal de la acusada", y que "desconociendo su grado de evolución, el tipo de demencia y la alteración de las capacidades el momento de disponer de su dinero, no podemos hablar de la comisión por la acusada de un delito de apropiación indebida, ni de un delito de estafa".
Aunque ciertamente el número e importe de las disposiciones efectuadas durante un período de once meses en una cuenta de que es titular una persona con déficit cognitivo, de cuyo saldo se dispone en su totalidad, pudiera levantar sospechas de algún actuar irregular por parte de la acusada, sin embargo, desconociéndose la forma en que se hacía disposición del dinero por parte de Dª Lucía con anterioridad a enero de 2019 y, teniendo en cuenta que todos los documentos bancarios justificativos de disposiciones o transferencias tenían la firma de Lucía, además de la de la acusada y que ha resultado probado que una gran parte de las disposiciones fueron destinadas a pagar a las cuidadoras de Dª Lucía, no sólo a la que tenía contrato, sino también a las que la atendían los fines de semana y vacaciones y, también a los gastos de atención personal de aquélla; otras cantidades fueron entregadas a la sobrina Marta y de otras se benefició la acusada y su familia, impide valorar tales sospechas como constitutivas de indicios de un actuar delictivo que permitiera deducir sin lugar a dudas que la acusada se hubiera apropiado indebidamente del dinero de la tía o que la hubiera engañado para poder disponer del dinero de sus cuentas. Referidos datos, en ausencia de otras pruebas médicas sobre el grado de deterioro cognitivo de Lucía, no permiten inferir de forma racional y lógica que todas estas disposiciones se realizaron sin conocimiento y consentimiento de Dª Lucía.
Llama la atención a esta Sala que de ser cierto que Dª Lucía padecía una demencia senil tan severa como la que trata de presentar la parte apelante, de modo que tuviera anuladas o seriamente disminuidas sus capacidades intelectivas y volitivas, sin embargo, no se percatara ninguno de los empleados de Unicaja Banco de tal circunstancia en alguna de las muchas ocasiones en que atendieron a Dª Lucía cuando acudió a la oficina a realizar disposiciones de efectivo o transferencias. O que tampoco el sobrino D. Nicolas ni la hermana de éste, Marta, -que incluso vivía con Lucía cuando se le diagnosticó el deterioro cognitivo y con anterioridad a enero de 2019-, instaran un proceso de incapacidad de aquélla, -el sobrino, hoy apelante sólo instó medidas cautelares en septiembre de 2019-, instándose el proceso de incapacidad por el Ministerio Fiscal en febrero de 2020, obteniendo sentencia de incapacitación en Mayo de 2020. Ni tampoco resultaría razonable que Marta y no sólo la acusada, aceptare diversas cantidades de dinero procedentes del patrimonio de su tía durante todo el año 2019 de conocer que la tía carecía de capacidad de decisión al respecto.
Las diferencias entre las firmas de Dª Lucía que pone de manifiesto la parte apelante, si bien pudiera hacer sospechar que no todas ellas fueron realizadas por la misma persona, de suponer como indubitadas de Dª Lucía las que el apelante atribuye a dicha persona, no obstante, no se ha practicado en la causa prueba al respecto de dicha supuesta alteración, respecto de la que no se practicó prueba pericial caligráfica que permitiera determinar con certeza la falsedad de las firmas, prueba que si bien se solicitó durante la fase de instrucción por la Acusación Particular (hoy apelante), fue denegada por la Juez instructora (acont. 138 y 142), sin que fuera reiterada por dicha parte en su escrito de acusación, en el que ni siquiera acusó por delito de falsedad en documento mercantil. Por otro lado, no puede olvidarse que no siempre la imitación de la firma de otra persona es indicativa de una falsedad o constitutiva de delito de falsedad documental, pues como recuerda la STS 425/2021 de 19 de mayo : "quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo sea con su propia firma o con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio (....), está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de terceros, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carecería de justificación ( SSTS 1704/2003, de 17-12 ; 651/2007, de 13- 7 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2007 (rec. 221/2007) ; 73/2010 , de 10-2 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-02-2010 (rec. 1475/2009) ; 354/2014 , de 9-5 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-05-2014 (rec. 1374/2013) )".
En este caso, suponer, como hace el apelante, que ha existido falsedad de las firmas, pondría en duda sin base probatoria suficiente, la aptitud y profesionalidad de los empleados de Unicaja Banco que autorizaron las disposiciones de la cuenta, a quienes ni siquiera se ha traído a juicio como testigos, siendo ellos los que pudieran aclarar las circunstancias en que se recogía la firma de Dª Lucía en referidos documentos para autorizar la disposición y si la misma firmaba delante de aquéllos o en su caso quién firmaba con su nombre o si la firma plasmaba la verdadera voluntad de Dª Lucía en dichos actos de disposición, sin que las pruebas practicadas en el acto de juicio, resulten suficientes para inferir que los empleados del Banco actuaren en connivencia con la acusada o de forma negligente, negligencia que pudiera producirse en caso de haberse probado que admitieron disposiciones en la cuenta bancaria de Dª Lucía sin comprobar que hubieran sido previamente consentidas y autorizadas por ésta como titular que era de la cuenta, prueba inexistente en el presente. Como bien se pone de manifiesto en la sentencia apelada, la referencia que efectuó la testigo Marta relativas a que la acusada llevaba a casa los papeles del Banco para que allí fueran firmados por Lucía, está huérfana de toda prueba, motivando la sentencia la razón de no dar credibilidad a dicho extremo de la declaración de referida testigo, que no es otra que no ser Marta testigo directo de tales hechos sino mero testigo de referencia, al decir que lo conoce por comentarios de vecinos, a los que ni siquiera identifica y teniendo en cuenta que la incapacitación se efectúa en mayo de 2020.
Por todo lo expuesto, contrariamente a lo alegado por el apelante, no apreciamos arbitrariedad ni error patente ni falta de racionalidad en la valoración que de las pruebas efectúa la Juez a quo, que como ha declarado la Jurisprudencia, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , no es identificable con la personal discrepancia de la parte acusadora recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
CUARTO.- Tampoco apreciamos insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ( art. 790.2 de la LECr.), al no haber tenido en cuenta la sentencia la testifical de Inocencia, cuidadora de Lucía en el año 2019, que refiere la apelante, si se tiene en cuenta que habiéndose propuesto a dicha persona como testigo por la defensa de la acusada en su escrito de defensa, finalmente no pudo ser citada para comparecer al acto de juicio, al no proporcionar dicha parte nuevo domicilio en el que realizar la citación, sin que ninguna de las partes hubiera solicitado la introducción de su declaración en el acto de juicio mediante su lectura conforme prevé el art. 730 LECrim, que regula la posibilidad de introducirse en el plenario las declaraciones sumariales mediante su lectura, cuando no pueda ser reproducida tal declaración en el acto de juicio oral, por lo que no concurren en el caso los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18/10/2010 , entre otras, y reiterada por el TS, en su STS 31/10/2019 (rec. 1655/2018 ), para que pudiera excepcionalmente ser valorada tal declaración instructora como prueba de cargo, no habiéndose dado posibilidad de que accediera al debate procesal público y de someterla a contradicción ante la Juez sentenciadora.
Por otro lado, a fin de agotar los argumentos del apelante, del contenido de la declaración de Inocencia (acont. 130), la misma resultaría insuficiente para deducir con el rigor que se requiere en un proceso penal, cuál era el grado de demencia o de deterioro cognitivo que padecía Dª Lucía a fecha de los hechos, máxime cuando según se deduce de su declaración, iba siempre Lucía junto con la acusada al Banco para realizar las distintas operaciones, resultando llamativo entonces que ninguno de los empleados se percatare del deterioro de aquélla de ser tan grave como alega el apelante.
Por todo lo expuesto, no apreciando la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 790.2 párrafo 3º LECrim . que pudieran justificar la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba que solicita la parte apelante, pues a pesar de los amplios argumentos contenidos en el recurso de apelación, es lo cierto, que la sentencia ofrece una respuesta fundada en Derecho a los planteamientos efectuados por el apelante, no apreciándose en sus razonamientos arbitrariedad ni error patente en la valoración que efectúa de las pruebas ni se aparta en su motivación de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, siendo que la prueba practicada en el plenario y los datos objetivos que resultan de misma, no permiten concluir en la forma afirmada por el apelante pues resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, o al menos hacen dudar de la existencia de los delitos de que es acusada, que justifica en todo caso su absolución en virtud del principio In dubio pro reo, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, que estimamos es ajustada a derecho.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los razonamientos jurídicos expuestos, preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.