Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 33/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 19/2023 de 03 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100268
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:269
Núm. Roj: SAP SA 269:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0005651
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000327 /2022
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª LAURA URIARTE NIETO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Ramón , Clara
Procurador/a: D/Dª , , MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado/a: D/Dª , , RUDESINDO JARDON GRAÑA
SENTENCIA NUMERO 33/24
ILMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON JOSÉ Mª CRESPO DE PABLO
En la ciudad de Salamanca, a tres de abril de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 327/2022, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1445/21, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO.
Luis Pedro con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Laura Uriarte Nieto y asistido por el Letrado D. José Mª Gómez Rodríguez,
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Asimismo, por referida magistrada, con fecha 12 de diciembre de 2022, se dictó Auto de Aclaración en cuya Parte Dispositiva se consigna:
"
Si bien en cuanto a la fijación de la pena es clara la redacción del fundamento de derecho Sexto, pues apreciando la concurrencia del nº 3 "utilización de instrumento peligroso", la pena de 2 a 5 años se debe imponer en su mitad superior , lo que iría de 3 años y 6 meses a 5 años, y por aplicación del nº 4 se bajaría en grado , por lo que la pena a imponer iría de 21 meses a 3 años y 6 meses; por lo que imponiendo la pena en DOS AÑOS Y TRES MESES, no estaría en la mitad superior."
"...
Por su parte, por el
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
Impugna la valoración de las pruebas efectuada por la juez de la instancia, en relación con la identificación de su defendido, impugna la preexistencia del reloj Rólex, así como la descripción que de los tatuajes hizo en principio Jose Luis.
De forma subsidiaria, para el supuesto de que se le atribuya autoría en los hechos enjuiciados, lo acreditado sería un delito de hurto y no un delito de robo violento y combate la imposición de la pena, invocando finalmente la atenuante de dilaciones indebidas.
Tras amplias alegaciones interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte otra absolviendo a su defendido, con todos los pronunciamientos favorables o, en su caso, de forma subsidiaria, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y las alegaciones contenidas en su escrito que llevan a una minoración de la pena impuesta que oscilaría entre los 6 meses y 1 año de prisión.
Frente al recurso de apelación, se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la plena confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso planteado, en su informe de 6 de febrero de 2023.
Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada el Juez, cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del órgano que juzga en primera instancia.
Al acto del juicio oral comparecieron los testigo D. Juan Ramón y Jose Luis, quienes con todas las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, relataron los hechos denunciados, con total persistencia y contundencia, contando con todo detalle lo sucedido el pasado 19 de septiembre del 2021 sobre las 19:30 h, cuando habían quedado en el aparcamiento del Centro Comercial Capuchinos de Santa Marta de Tormes (Salamanca) para efectuar la venta de un Rólex propiedad de Juan Ramón, que había puesto a la venta en una página web de compra venta entre particulares.
Detallaron la conducta efectuada por cada uno de los acusados en este procedimiento ( toda vez, que no ha podido ser identificada la persona/ personas, que se encontraba/n dentro del coche en el que se fugaron los acusados ). Así, Clara, fingiendo que estaba interesada en la compraventa del reloj, pidió probarse el reloj y se lo puso en la muñeca, se fue desplazando poco a poco fingiendo que hablaba por teléfono para obtener la aprobación de la otra persona interlocutora y Luis Pedro, para proteger la huida, sacó del bolsillo trasero del pantalón un spray de gas de autodefensa y se lo arrojó sobre la cara tanto a Juan Ramón como a Jose Luis, logrando huir rápidamente al introducirse en el coche que le estaba esperando con las puertas abiertas.
Tras efectuar inmediatamente la denuncia en comisaría, en atención a las cámaras de vigilancia existentes en la proximidad del lugar donde ocurrieron los hechos, permitieron a la Policía lograr su identificación y tomar un conocimiento exacto de los hechos tal y como habían sido denunciados.
Tras la exhibición de diferentes fotografías de sospechosos, en las que se da cumplimiento a las exigencias establecidas (múltiples personas de edad y características físicas similares), fue como se facilitó la identificación de las personas acusadas en las presentes actuaciones, siendo relevante que la acusada Clara haya admitido los hechos, si bien en su intento de exoneración de responsabilidad penal, en el acto del juicio, declaró que todo lo hizo atemorizada por la persona que en ese momento era su pareja y que estaba embarazada esperando un hijo, temía que si no acataba las órdenes que recibía de su pareja la vida de su hija estaba en peligro.
Es verdad que no se han practicado en este caso ruedas de reconocimiento judicial, diligencia de instrucción y no de prueba, pero como señala la STS de 1 de diciembre de 2000
El Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado
En el caso de las diligencias policiales de investigación sólo muy excepcionalmente un reconocimiento (fotográfico o de otro tipo) realizado durante las mismas podría llegar a tener valor probatorio, como reconocen las sentencias 36/95, de 6 de febrero del Tribunal Constitucional
En las presentes actuaciones, contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, además de lo anteriormente reseñado, lo verdaderamente trascendental es que ambos testigos reconocieron en el acto del juicio plenamente a Luis Pedro, sin ningún género de dudas, careciendo de relevancia las alegaciones que se contienen a propósito de los tatuajes que presentaba en la mano Luis Pedro el día de los hechos, que no son sino un pretexto para exonerarse de responsabilidad, con reemisión a las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio por el testigo y a lo reseñado en la sentencia.
Pese a que se duda de la preexistencia del reloj Rólex, la expresa admisión de los hechos por parte de Clara, que aunque no pudo detallar con exactitud el modelo, declaró en el acto del juicio que se trataba de un Rólex de mujer, reloj que había sido puesto a la venta por Juan Ramón, en una página web de compraventa entre particulares y, si bien aunque la tasación pericial señala que el importe sería superior a 4. 900 euros, a falta de otra contra pericial, es ajustada a derecho la solución que finalmente adopta tanto el Ministerio Fiscal, como la que recoge la sentencia apelada y más favorable para los condenados.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que ha quedado acreditada la autoría de los acusados en los hechos objeto de enjuiciamiento, existiendo una prueba de cargo, obtenida con las garantías de contradicción, oralidad y publicidad, y que resulta bastante, estando correctamente valorada por la Juzgador de instancia, quien motiva de modo adecuado en su sentencia las razones de su convencimiento, siendo sus conclusiones acordes con la lógica y la experiencia, no existiendo ni el vacío probatorio ni el error de valoración denunciado.
En ese sentido traemos a colación una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, Sentencia 199/2016 de 17 Mar. 2016 , según la cual: "... La sentencia del TS de fecha 14 de mayo de 2015 ha recogido que: "La calificación del "spray" como instrumento peligroso no ofrece duda alguna. Esta misma Sala, en sentencias de 18 de mayo de 1983 , 14 de octubre de 1984 , 3 de noviembre de 1986 , 29 de enero de 1990 , 31 de octubre de 1996 y 22 de septiembre de 1998 , ha considerado como instrumento peligroso a efectos penales la utilización de un spray que arroja gases irritantes que pueden anular la visibilidad de la víctima por más o menos tiempo ( Sentencia de 29 de enero de 1990 ).
En el caso actual no solamente consta que el acusado portaba un spray en el bolsillo trasero del pantalón, sino que está acreditado que hizo uso del referido "spray" contra el rostro del vendedor del reloj y de su sobrino, lo que les provocó, según su propia declaración, una pérdida momentánea de visión, por lo que debe ser calificado como medio peligroso, según la doctrina jurisprudencial ya referenciada, cuando se hace uso del mismo como instrumento de ataque con ocasión de un robo intimidatorio o violento, al cometer el delito.
En definitiva, es medio peligroso, conforme señala la Sentencia 621/98 de 29 de Abril , "...
En suma y volviendo al caso que nos ocupa, queda acreditado que el acusado hizo uso de ese medio como instrumento de ataque y con ocasión del robo con la finalidad de garantizar la huida, sin que se puedan calificar los hechos como delito de hurto, pues no estamos ante un apoderamiento del reloj a través de una distracción a la víctima, sino que de forma concertada y una vez que Clara, que había fingido interés en la compra del reloj, se probó en su muñeca el reloj y estando en su poder, la actuación sorpresiva de Luis Pedro sacando un spray de gas de autodefensa del bolsillo trasero del pantalón en el que lo llevaba oculto, al rociarlo sobre la cara de Juan Ramón y su sobrino Jose Luis, deliberadamente buscaba asegurarse tanto el robo como la huida.
En consecuencia decaen las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y confirmamos lo resuelto por la juez de lo Penal.
Respuesta a las alegaciones sobre incorrecta aplicación de la pena.-
No debe pasarse por alto que la sentencia aplica correctamente la agravación del uso de medio peligroso, penalidad que debe imponerse en su mitad superior ( que va de 3 años y 6 meses a 5 años ), y por la aplicación del número cuatro se baja en grado y, por tanto, la pena a imponer va de los 21 meses a 3 años y 6 meses; de manera que la pena impuesta de 2 años y 3 meses, no está en la mitad superior sino que se ha aplicado correctamente.
Declara la STS nº 207/06, de 7 de febrero , que la Jurisprudencia ha caracterizado la regla del núm. 3 del art. 242 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia
No debe perderse de vista que las circunstancias fácticas de los tipos delictivos en concreto imponen una penalidad y esas circunstancias fácticas que agravan o atenúan el tipo son circunstancias integradoras del tipo delictivo, que no pueden jugar de la misma manera que las circunstancias genéricas del artículo 21, que operan a posteriori, una vez establecida la pena y dentro de los márgenes de la pena resultante en él específico caso, que es lo que con acierto ha observado la Juez en la determinación de la pena, decaen pues las alegaciones así contenidas en el recurso de apelación.
En relación con dicha circunstancia modificativa, recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo que: "
Los hechos enjuiciados fueron cometidos en septiembre del 2021 y se precisó de una investigación inicial para descubrir la autoría y después hubo de dictarse sobreseimiento provisional y librarse requisitorias, por estar en ignorado paradero los investigados.
Con posterioridad a este hecho y tras haber podido tomar declaración a los investigados e informarles de los hechos de los que se les acusaba, la tramitación ha sido correcta en tiempo y forma, tanto por el juzgado de instrucción como por el juzgado de lo penal, de manera que no existen tardanzas anormales e injustificadas que puedan dar base a la atenuante invocada.
Procede la desestimación del recurso y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
