Sentencia Penal 4/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 4/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 59/2022 de 04 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARTA DEL POZO PEREZ

Nº de sentencia: 4/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100012

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:12

Núm. Roj: SAP SA 12:2024

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2024

-

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 37274 43 2 2021 0001482

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2021

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Candelaria, Gervasio , Carmen , Estela , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª TERESA MORIÑIGO HIDALGO, TERESA MORIÑIGO HIDALGO , TERESA MORIÑIGO HIDALGO , TERESA MORIÑIGO HIDALGO ,

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA, MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA , MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA , MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA ,

Recurrido: Claudia, Consuelo

Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado/a: D/Dª SONIA MIRIAM HERNÁNDEZ LÓPEZ,

SENTENCIA NÚMERO 4/24

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARTA DEL POZO PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 406/2021 del JDO. DE LO PENAL nº 2, derivado de las DPA: 374/21 del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA; autos seguidos por un presunto delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, Rollo de apelación RP 59/22, contra:

Claudia con N.I.E NUM000, representada por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos y asistido por la Letrada Dª Sonia Miriam Hernández López; y como responsable civil subsidiaria EMPRESA DE SERVICIOS AYUDA AL DOMICILIO (administradora única Consuelo) representada por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos ya asistida por el Letrado D. Iván González Saiz.

En cuyo proceso han sido partes: el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, Dª Candelaria, Dª Carmen, D. Gervasio Y Dª Estela, como acusación particular representados por la Procuradora Dª Teresa Moríñigo Hidalgo y asistidos por la Letrada Dª Mª Pilar Samaniego de Tiedra, y dicha acusada y responsable civil.

Han sido parte en esta segunda instancia, como apelantes: Dª Candelaria, Dª Carmen, D. Gervasio Y Dª Estela con la representación procesal y asistencia letrada ya referidas; como adherido : el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y como apelados: la acusada y la entidad responsable civil subsidiaria antes citadas, con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya referidas; y actuando como Ponente el/la Magistrado/a DÑA. MARTA DEL POZO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de febrero de 2.022, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia registrada con el nº 71/2022, en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

" Absuelvo a la acusada Claudia de los delitos que se le venían imputando , así como al responsable civil subsidiario Empresa de Servicios Ayuda a domicilio, con declaración de oficio de las costas.

Con reserva de acciones civiles a los querellantes. "

Contra la misma se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Moríñigo Hidalgo, actuando en nombre y representación de Dª Candelaria, Dª Carmen, D. Gervasio Y Dª Estela, por el que interesa: "...dicte resolución revocando la sentencia referida acordándose el efecto de estimar la apelación consiste en que la sentencia «podrá ser anulada», devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. El alcance de esa devolución tiene que concretarse en la sentencia, que debe definir si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

A su vez, por el Mº FISCAL, se presentó informe de fecha 26 de abril de 2022 por el que: "... el Fiscal interesa se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y tras el traslado legal oportuno, se eleven las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, al objeto de declarar la nulidad de la sentencia en los términos previstos en el artículo 792.2 de la Lecrim . ."

Asimismo, se presentaron los siguientes escritos de impugnación frente al recurso de apelación formulado de contrario: 1) por la Procuradora de los Tribunales Sra. Magdalena Caballero Ramos, actuando en nombre y representación de Claudia, y, con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó: "... estime la presente OPOSICION y acuerde confirmar la sentencia en todos sus extremos. ..." 2) Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Mª Rodríguez Mateos, actuando en nombre y representación de EMPRESA DE SERVICIOS AYUDA AL DOMICILIO (administradora única Consuelo), y, con base en las alegaciones contenidas en su escrito, solicitó: "... solicita sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia del juzgado de lo penal actuante, imponiéndose las costas de esta instancia a la parte recurrente. ..."

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante alega error en la valoración de la prueba.

En cuanto a esta alegación de error en la valoración de la prueba, exponiendo que a su juicio: La Sentencia omite una serie de extremos que son de gran importancia a la hora de determinar el delictivo actuar de la acusada. Nuestra pretensión de modificación de hechos probados, alegando el error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, se fundamenta en la insuficiencia de la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máxima de experiencia. 1añadeindo a continuación los diversos errores u omisiones que en su opinión existen.

En relación a la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba, tenemos que señalar que con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar en primer lugar que la Magistrada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero expone de una forma razonada los elementos de prueba que le han llevado a su convicción para dictar una sentencia absolutoria en los términos fijados en la misma. Así valora: del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio: declaración de la acusada, testifical, documental y pericial, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 1 y 2 del C. Penal, en concurso ideal del art.77.1 del C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del mismo cuerpo legal. Así resulta de una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas.

Resultando como hechos probados los siguientes: A principios del mes de diciembre de 2020 Carmen suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con Consuelo, administradora única de la mercantil Empresa de Servicios Ayuda a Domicilio, el cual tenía por objeto la asistencia y atención domiciliaria de sus padres, Salvador y Candelaria, de 92 y 86 años de edad, respectivamente.

Dicha asistencia domiciliaria se llevó a cabo por la trabajadora de la referida mercantil y ahora acusada, Claudia, ciudadana de nacionalidad peruana, con N.I.E. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales; concretamente desde el día 9 de diciembre de 2020 hasta el día 21 de enero de 2021, en el domicilio del referido matrimonio, sito en la CALLE000 número NUM001, de la ciudad de Salamanca, prestando dicha asistencia de lunes a domingo, en horario de 10:00 a 12:00 y de 20:45 a 21:45 horas.

Durante las fechas en las que prestó dicha actividad laboral, la acusada convivía con su pareja sentimental, Víctor , persona que el día 18 de enero de 2021 confirmó su positivo en enfermedad de corona virus Covid- 19, , lo que motivó que el día 19 de enero de 2021, a través del Centro de Salud de Pizarrales de la ciudad de Salamanca, se le hiciera indicación expresa a la acusada para que se confinara en su domicilio y se hiciera ese mismo día una prueba PCR.

El resultado de la PCR fue comunicado a la acusada el día 21 de enero de 2021, dando positivo a la enfermedad de coronavirus Covid-19.

La acusada acudió a trabajar los días 19 a 21, éste último día por la mañana antes de tener el resultado de la PCR, al domicilio de Salvador y Candelaria.

Tras conocer el positivo en la enfermedad la acusada lo comunicó a la empresaria Consuelo ("Empresa de Servicio Ayuda a Domicilio"), dejando de prestar asistencia domiciliaria desde ese mismo momento.

D. Salvador y Candelaria, el día 21 de enero de 2021, empezaron a presentar síntomas de tos y mucosidad, dando ambos positivo a Covid-19 el día 27 de enero de 2021, de la prueba PCR realizada el día 26 de enero de 2021; teniendo que ser ingresados ambos el 4 de febrero de 2021 por insuficiencia respiratoria aguda e insuficiencia cardiaca descompensada, Gervasio a quien le dieron el alta hospitalaria el 19 de febrero de 2021, falleciendo el día 31 de marzo de 2021 en el domicilio.

Por tanto, y por lo expuesto se razona en la sentencia que no existen elementos suficientes para considerar acreditados los hechos denunciados y su comisión por la acusada: " No ha resultado acreditado que la acusada hubiera transmitido la enfermedad COVID-19 entre los días 19 a 21 de enero de 2021, a Salvador y Candelaria periodo en que se saltó la cuarenta y acudió al domicilio del matrimonio."

Esta Sala está de acuerdo con la Magistrado a quo que al referirse a los hechos objeto de acusación, realiza un análisis eficiente y motivado en forma prolija de las razones por las que estima que debe absolver a la acusada, no ofreciendo la parte apelante en su recurso ningún elemento que indique la existencia del error en la valoración de la prueba efectuada, más allá de exponer su lícita interpretación de los hechos, en favor de su representada. Por lo que la impugnación recogida en el recurso no constituye sino una diferente manera de ver las cosas, pretendiéndose con ella sustituir la valoración del juez por la de la parte recurrente. Por lo expuesto, esta Sala no puede revisar la valoración efectuada por la Magistrada a quo porque existe motivación suficiente y las razones argumentadas son lógicas.

Coincidimos con la Magistrada a quo en su sólida argumentación, concretamente:

No puede considerarse probado con evidencia exenta de toda duda, que la infección o contagio de COVID a Gervasio y Candelaria, se hubiera producido con exactitud y con certeza por la acusada en los días 19 a 21 que se saltó la cuarenta y acudió al domicilio del matrimonio, pues siendo todavía un tema de estudio y controversia por la doctrina científica todo lo referente al virus COVID-19, tanto en cuanto a la forma en que se producen las infecciones y contagios, así como el periodo necesario de exposición con un positivo para que se produzca dicho contagio, los periodos de incubación desde que se produce la infección hasta que aparecen los síntomas, los periodos en que los asintomáticos pueden transmitir el virus; los estudios de los científicos vienen determinando como periodo de incubación medio de los casos sintomáticos que han desarrollado ya sus síntomas de 5,1 día a los 11,7 días el 95%, estableciendo que la transmisión del SARS-COVID-2 no es homogénea.

Lo que implicaría que si Gervasio y Candelaria ya presentaban síntomas compatibles con la enfermedad del COVID-19 el día 21, la infección o contagio podría haberse producido entre 5 y 11 días antes de presentar dichos síntomas, lo que nos situaría con anterioridad al día 19 cuando la rastreadora contacta con la acusada, y antes del día 17 en que la acusada no presentaba sintomatología alguna. Siendo además solo una causa probable que la acusada hubiera sido el origen de la transmisión pero no la única, ni segura, ni cierta, como así lo expuso el Médico Forense, pudiendo haber venido el contagio (dada la alta incidencia ) por otra vía. Revisando la grabación del juicio oral se observa lo siguiente:

Dª Candelaria sí podía salir a la calle; al domicilio también acudían los fisioterapeutas de D. Gervasio (no se acredita cuántos ni quiénes, ni si siempre son los mismos) y a diario su hija Estela, además D. Gervasio acudió con su hija Estela al hospital para una revisión médica el día 12 de enero. Por lo tanto, existieron otras posibilidades de contagio, tal y como declaró el médico forense.

Es necesario considerar además que si la acusada sólo acudía dos horas por la mañana y una hora por la tarde-noche, nada se indica ni se prueba de quién atendía al matrimonio el resto del día o por la noche, por lo que otras personas adicionales podrían acudir al domicilio y haber sido la fuente de contagio.

Las pruebas PCR negativas presentadas, de la familia y los fisioterapeutas, sólo indican que en esa fecha no eran positivos, pero nada podemos inferir sobre si habían pasado la enfermedad siendo asintomáticos.

La médico de D. Gervasio y Dª Candelaria, la Dra. Loreto, indica en el plenario que en esa época era la tercera ola y había fuertes contagios y fallecidos.

Por último, el médico forense indica en el plenario: "... que no se puede asegurar que el origen de la infección fuera por el contacto con Claudia, que puede ser causa probable pero no segura, y que puede ser una probabilidad, que no saben el periodo asintomático que es variable, que los síntomas los pueden mostrar en una semana o diez días o menos pues también es variable, pues hay un margen de periodo asintomático."

Por lo expuesto, compartimos el criterio y el detallado razonamiento de la Magistrada a quo, no se puede afirmar sin ningún género de dudas que el origen del contagio de D. Gervasio y Dª Candelaria fuera la acusada.

Además, estamos de acuerdo en que: "Pero lo que de ninguna forma resulta acreditado es que el fallecimiento de Salvador se hubiera producido a consecuencia exclusivamente de haberse visto contagiado por Covid, pues se habría producido la rotura del nexo causal desde el momento que es dado de alta en el hospital el 19 de febrero de 2021 donde estuvo ingresado por neumonía bilateral Sars-Covid-2, que tenía importantes patologías previas, y fue llevado al domicilio donde una de las hijas, Carmen, médico internista se haría cargo de que su padre continuara el tratamiento, pero aun así la propia hija tuvo que ausentarse al menos durante una semana, hubo problemas con el aparato del oxígeno...; desconociendo incluso el Médico Forense el fallecimiento de dicha persona, y como manifestó en juicio son muchos factores debido a sus patologías previas lo que provoca el fallecimiento, lo que así también ratificó la médico Dra. Loreto."

En la declaración de su hija Carmen esta depone en el plenario: "que pidió el alta voluntaria de su padre para continuar el cuidado en el domicilio, que ella es médico internista, y podía seguir el tratamiento en casa; que una semana ella se tuvo que ir por motivos de trabajo a Coruña, y al empeorar su padre es cuando regresa, que es cierto que hubo un problema con el concentrador de oxígeno, que su padre ya estaba con situación respiratoria muy mal, pero que dicho fallo no fue determinante y que es cierto que rechazaron vacunar a sus padres, pues los protocolos no lo recomendaba, esto, como muy bien argumenta la Magistrada a quo, acredita una clara rotura del nexo causal entre el fallecimiento de D. Salvador y su contagio por COVID, es decir, no puede afirmarse que falleciese como causa exclusiva y única del COVID, podría ser por otros factores dado que era un paciente pluripatológico( PACIENTE PLURIPATOLÓGICO CON CO- MORBILIDADES ASOCIADAS QUE PUDIERON SUPONER UN EMPEORAMIENTO DEL PRONÓSTICO INSUFiCIENCIA CARDIACA DESCOMPENSADA ASOCIADA AL PROCESO, DESCOMPENSACIÓN HIPERGLUCÉMICA DE SU DIABETES MELLITUS TIPO 2), que abandonó el hospital, que no estaba vacunado, que hubo problemas con el aparato del oxígeno y que durante una semana no pudo ser atendido por su hija la internista etc..."

Por tanto, no se aprecia en la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal ningún error en la valoración de la prueba.

Esta Sala comparte los sólidos y prolijos razonamientos efectuados por la Magistrada de lo Penal. Por tanto, y por lo expuesto, este motivo de apelación no puede prosperar.

SEGUNDO.- Vulneración de normas del ordenamiento jurídico ( art. 790.2 LECrim): vulneración del art. 142.1 C.P. homicidio por imprudencia grave y art. 152.1.1º C.P. de lesiones por imprudencia grave.

En relación a este segundo motivo, esta Sala comparte el criterio de la Magistrada a quo cuando indica lo siguiente: "Atendiendo a los hechos probados, debemos descartar, que concurra en este caso la comisión del hecho por imprudencia grave ( artículo 152 núm. 1 del Código Penal ) pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal. Así, tradicionalmente se consideraba grave cuando se producía la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno o también como absoluta falta de previsión y cuidado por desprecio de las normas de cautela que aun la persona menos cuidadosa hubiera atendido, sin que, en el supuesto de autos podamos calificar la conducta de la acusada pese a su absoluta irresponsabilidad de acudir al domicilio del matrimonio mayor a prestar sus servicios de cuidadora saltándose la cuarentena que ya se le había impuesto, al no poder probarse que en esos días se hubiera producido la infección o contagio, o que la acusada fuera la única causa y origen de la infección, tal y como hemos argumentado en el fundamento jurídico uno de esta resolución.

Tampoco es posible hablar en nuestro caso de imprudencia menos grave, categoría de fronteras difusas, y que, según constante jurisprudencia, sería intermedia con las tradicionales temeraria ( grave) y simple ( leve) y para lo que se requiere una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia o también, cuando se produce la inobservancia de una diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor, ni tampoco al del menos cuidadoso, es decir, una omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas.

Al ser solo es una posibilidad y no una certeza que la acusada en los días que no inició la cuarentena pese a la prescripción médica, hubiera transmitido el virus, pudiendo haberse producido durante el periodo de incubación del virus y siendo asintomático no siendo por tanto consciente, ni pudiendo prever que podría en su caso ser transmisora del Covid."

Ambos delitos son delitos de resultado por lo que el tipo requiere para su consumación la producción de un resultado material, separable espaciotemporalmente de la acción, que ha de ser causado por ésta. Es en estos supuestos, por tanto, donde debe comprobarse la existencia de una relación de causalidad entre la acción desarrollada por el sujeto y el resultado producido; la relación de causalidad constituye un nexo o unión entre la acción y el resultado material que tiene por objeto constatar desde un punto de vista científico (de las leyes de la naturaleza) que el resultado material ha sido producido (causado) por la acción del sujeto. En el presente caso no basta que Doña Claudia haya incumplido con la cuarentena, sino que es necesario que producto de este incumplimiento, entre los días 19 y 21 hubiera contagiado a Don Gervasio y Doña Candelaria, lo cual de conformidad con la práctica prueba, tal y como se ha argumentado antes, no ha sucedido.

Esta Sala comparte los sólidos razonamientos efectuados por la Magistrada de lo Penal. Por tanto, y por lo expuesto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso en su integridad y debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Moríñigo Hidalgo, actuando en nombre y representación de Dª Candelaria, Dª Carmen, D. Gervasio Y Dª Estela, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2.022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en la causa nº 406/2021 , de que este rollo dimana, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.

Con declaración de oficio de las costas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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