Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 4/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 59/2022 de 04 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARTA DEL POZO PEREZ
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100012
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:12
Núm. Roj: SAP SA 12:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37274 43 2 2021 0001482
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2021
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Candelaria, Gervasio , Carmen , Estela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª TERESA MORIÑIGO HIDALGO, TERESA MORIÑIGO HIDALGO , TERESA MORIÑIGO HIDALGO , TERESA MORIÑIGO HIDALGO ,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA, MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA , MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA , MARIA DEL PILAR SAMANIEGO DE TIEDRA ,
Recurrido: Claudia, Consuelo
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA CABALLERO RAMOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª SONIA MIRIAM HERNÁNDEZ LÓPEZ,
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARTA DEL POZO PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 406/2021 del JDO. DE LO PENAL nº 2, derivado de las DPA: 374/21 del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de SALAMANCA; autos seguidos por un presunto delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE Y LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE,
Claudia con N.I.E NUM000, representada por la Procuradora Dª Magdalena Caballero Ramos y asistido por la Letrada Dª Sonia Miriam Hernández López; y como
En cuyo proceso han sido partes: el
Han sido parte en esta segunda instancia, como
Antecedentes
Contra la misma se interpuso
A su vez, por el
Asimismo, se presentaron los siguientes
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
En cuanto a esta alegación de error en la valoración de la prueba, exponiendo que a su juicio:
En relación a la alegación relativa al error en la apreciación de la prueba, tenemos que señalar que con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar en primer lugar que la Magistrada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero expone de una forma razonada los elementos de prueba que le han llevado a su convicción para dictar una sentencia absolutoria en los términos fijados en la misma. Así valora: del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio: declaración de la acusada, testifical, documental y pericial, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 1 y 2 del C. Penal, en concurso ideal del art.77.1 del C. Penal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º del mismo cuerpo legal. Así resulta de una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas.
Resultando como hechos probados los siguientes:
Por tanto, y por lo expuesto se razona en la sentencia que no existen elementos suficientes para considerar acreditados los hechos denunciados y su comisión por la acusada: "
Esta Sala está de acuerdo con la Magistrado
Coincidimos con la Magistrada a quo en su sólida argumentación, concretamente:
No puede considerarse probado con evidencia exenta de toda duda, que la infección o contagio de COVID a Gervasio y Candelaria, se hubiera producido con exactitud y con certeza por la acusada en los días 19 a 21 que se saltó la cuarenta y acudió al domicilio del matrimonio, pues siendo todavía un tema de estudio y controversia por la doctrina científica todo lo referente al virus COVID-19, tanto en cuanto a la forma en que se producen las infecciones y contagios, así como el periodo necesario de exposición con un positivo para que se produzca dicho contagio, los periodos de incubación desde que se produce la infección hasta que aparecen los síntomas, los periodos en que los asintomáticos pueden transmitir el virus; los estudios de los científicos vienen determinando como periodo de incubación medio de los casos sintomáticos que han desarrollado ya sus síntomas de 5,1 día a los 11,7 días el 95%, estableciendo que la transmisión del SARS-COVID-2 no es homogénea.
Lo que implicaría que si Gervasio y Candelaria ya presentaban síntomas compatibles con la enfermedad del COVID-19 el día 21, la infección o contagio podría haberse producido entre 5 y 11 días antes de presentar dichos síntomas, lo que nos situaría con anterioridad al día 19 cuando la rastreadora contacta con la acusada, y antes del día 17 en que la acusada no presentaba sintomatología alguna. Siendo además solo una causa probable que la acusada hubiera sido el origen de la transmisión pero no la única, ni segura, ni cierta, como así lo expuso el Médico Forense, pudiendo haber venido el contagio (dada la alta incidencia ) por otra vía. Revisando la grabación del juicio oral se observa lo siguiente:
Dª Candelaria sí podía salir a la calle; al domicilio también acudían los fisioterapeutas de D. Gervasio (no se acredita cuántos ni quiénes, ni si siempre son los mismos) y a diario su hija Estela, además D. Gervasio acudió con su hija Estela al hospital para una revisión médica el día 12 de enero. Por lo tanto, existieron otras posibilidades de contagio, tal y como declaró el médico forense.
Es necesario considerar además que si la acusada sólo acudía dos horas por la mañana y una hora por la tarde-noche, nada se indica ni se prueba de quién atendía al matrimonio el resto del día o por la noche, por lo que otras personas adicionales podrían acudir al domicilio y haber sido la fuente de contagio.
Las pruebas PCR negativas presentadas, de la familia y los fisioterapeutas, sólo indican que en esa fecha no eran positivos, pero nada podemos inferir sobre si habían pasado la enfermedad siendo asintomáticos.
La médico de D. Gervasio y Dª Candelaria, la Dra. Loreto, indica en el plenario que en esa época era la tercera ola y había fuertes contagios y fallecidos.
Por último, el médico forense indica en el plenario: "...
Por lo expuesto, compartimos el criterio y el detallado razonamiento de la Magistrada
Además, estamos de acuerdo en que: "Pero lo que de ninguna forma resulta acreditado es que el fallecimiento de Salvador se hubiera producido a consecuencia exclusivamente de haberse visto contagiado por Covid, pues se habría producido la rotura del nexo causal desde el momento que es dado de alta en el hospital el 19 de febrero de 2021 donde estuvo ingresado por neumonía bilateral Sars-Covid-2, que tenía importantes patologías previas, y fue llevado al domicilio donde una de las hijas, Carmen, médico internista se haría cargo de que su padre continuara el tratamiento, pero aun así la propia hija tuvo que ausentarse al menos durante una semana, hubo problemas con el aparato del oxígeno...; desconociendo incluso el Médico Forense el fallecimiento de dicha persona, y como manifestó en juicio son muchos factores debido a sus patologías previas lo que provoca el fallecimiento, lo que así también ratificó la médico Dra. Loreto."
En la declaración de su hija Carmen esta depone en el plenario:
Por tanto, no se aprecia en la valoración efectuada por la Magistrada de lo Penal ningún error en la valoración de la prueba.
Esta Sala comparte los sólidos y prolijos razonamientos efectuados por la Magistrada de lo Penal. Por tanto, y por lo expuesto, este motivo de apelación no puede prosperar.
En relación a este segundo motivo, esta Sala comparte el criterio de la Magistrada
Ambos delitos son delitos de resultado por lo que el tipo requiere para su consumación la producción de un resultado material, separable espaciotemporalmente de la acción, que ha de ser causado por ésta. Es en estos supuestos, por tanto, donde debe comprobarse la existencia de una relación de causalidad entre la acción desarrollada por el sujeto y el resultado producido; la relación de causalidad constituye un nexo o unión entre la acción y el resultado material que tiene por objeto constatar desde un punto de vista científico (de las leyes de la naturaleza) que el resultado material ha sido producido (causado) por la acción del sujeto. En el presente caso no basta que Doña Claudia haya incumplido con la cuarentena, sino que es necesario que producto de este incumplimiento, entre los días 19 y 21 hubiera contagiado a Don Gervasio y Doña Candelaria, lo cual de conformidad con la práctica prueba, tal y como se ha argumentado antes, no ha sucedido.
Esta Sala comparte los sólidos razonamientos efectuados por la Magistrada de lo Penal. Por tanto, y por lo expuesto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso en su integridad y debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
