Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 26/2023 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100517
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:518
Núm. Roj: SAP SA 518:2023
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850
N.I.G.: 37107 41 2 2019 0000605
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Tomasa, Alexis , Alonso , Virginia , Zaida , Antonio
Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS, OSCAR LUIS LERMA FRUTOS , JOSE RAMON CID CEBRIAN , JOSE RAMON CID CEBRIAN , OSCAR LUIS LERMA FRUTOS , OLGA ALONSO MATEOS
Abogado/a: D/Dª JORGE MATEOS MALDONADO, MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ , RAFAEL GONZÁLEZ-COBOS Y GARCÍA , RAFAEL GONZÁLEZ-COBOS Y GARCÍA , MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ , JORGE MATEOS MALDONADO
En Salamanca, a seis de Octubre de dos mil veintitrés
La Audiencia Provincial de Salamanca, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotado/as al margen, ha visto la presente causa instruida como Procedimiento Abreviado,
· Virginia, nacional de España con D.N.I. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; de solvencia o insolvencia no acreditada, en libertad provisional, habiendo estado privada de libertad por esta causa desde el día 31 de octubre de 2001 hasta el día 10 de marzo de 2022, representada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián y defendida por el Letrado D. Rafael González Cobos y García.
· Alonso, nacional de España con D.N.I. NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables; en libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el día 31 de octubre de 2020 hasta el día 22 de abril de 2022, de solvencia o insolvencia no acreditada, representado por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián y defendida por el Letrado D. Rafael González Cobos y García.
· Alexis, nacional de España con D.N.I. NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa los días 30 de octubre de 2020 hasta el día 1 de noviembre de 2020; de solvencia o insolvencia no acreditada; representado por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos y asistido de la Letrada Dª Manuela Lorenzo.
· Zaida, nacional de España con D.N.I. número NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales; en libertad provisional, habiendo estado privada de libertad por esta causa los días 30 de octubre de 2020 hasta el día 1 de noviembre de 2020 ; de solvencia o insolvencia no acreditada, representada por el Procurador D. Oscar Luis Lerma Frutos y asistida de la Letrada Dª Manuela Lorenzo.
· Tomasa, nacional de España con D.N.I. NUM004 mayor de edad y sin antecedentes penales; en libertad provisional, habiendo estado privada de libertad por esta causa los días 30 de octubre de 2020 hasta el día 1 de noviembre de 2020; de solvencia o insolvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª Olga Alonso Mateos y defendida del Letrado D. Jorge Mateos Maldonado.
· Antonio, na cional de España con D.N.I. número NUM005, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito leve; en libertad provisional, habiendo estado privado de libertad por esta causa los días 30 de octubre de 2020 hasta el día 1 de noviembre de 2020; de solvencia o insolvencia no acreditada; representado por la Procuradora Dª Olga Alonso Mateos y defendido del Letrado D. Jorge Mateos Maldonado.
-Es parte acusadora:
EL MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente para esta causa la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, incoadas en virtud de oficio de la Guardia civil, Uni dad Orgánica de Policía Judicial, Equipo Territorial Policía Judicial Ciudad Rodrigo, interesando intervención telefónica, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 189/2019 tramitadas ante referido Juzgado, a las que se han acumulado las Diligencias Previas nº 194/2020 tramitadas ante el mismo Juzgado y las nº 204/2020 tramitadas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias y acordada por el Juzgado Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa, interesando el Ministerio Fiscal la apertura de Juicio Oral, presentando escrito de acusación con la calificación provisional, en el cual el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
-Un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, previsto y penado el art. 368, párrafo primero y artículo 369, nº 5, ambos del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de arma fuego, previsto y penado en el artículo 564, nº 1 del Código Penal vigente; delitos de los que es autor del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal el acusado Alonso, para quien solicita las penas de 6 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 211.370,91 euros, en función del valor de la droga ocupada según el artículo 377 del Código Penal, sin responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa por el primer delito y las penas de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con comiso y destrucción de las armas de fuego ocupadas por el segundo delito, así como las costas del juicio, con abono de la prisión provisional sufrida por la presente causa.
- Un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en el art. 368, párrafo primero, del vigente Código Penal, del que son autores del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado, los acusados Virginia y Antonio, concurriendo en los mismos la atenuante de toxicomanía del art. 21.2º en relación con el art. 20.2 CP, solicitando para Virginia la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 131.285 euros fijado conforme con el artículo 377 del Código Penal según las ganancias obtenidas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como las costas del juicio, con abono de la prisión provisional sufrida por la presente causa; y solicitando para Antonio las penas de 3 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 210,66 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como las costas del juicio.
- Un delito un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en la modalidad atenuada, previsto y penado el artículo 368, párrafo primero y párrafo segundo, del vigente Código Penal del que son autores del artículo 27 y artículo 28 del Código Penal indicado, los acusados Zaida, Tomasa y Alexis, concurriendo en el acusado Alexis la atenuante de toxicomanía del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP respecto de este delito, solicitando para Zaida por este delito las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 187,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como las costas del juicio. Para el acusado Alexis las penas de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 187,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como las costas del juicio; y para la acusada Tomasa las penas de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 105,33 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, así como las costas del juicio.
-U n delito de tenencia ilícita de arma prohibida, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal vigente, del que es autor del artículo 27 y artículo 28 del CP, el acusado Alexis, interesando para el mismo por este delito la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con comiso y destrucción de las armas prohibidas ocupadas.
In teresó asimismo que se acuerde el comiso del vehículo Opel Astra con matrícula ....KRF y que procede la devolución a sus titulares de los vehículos BMW 320 D con matrícula ....FRK y Audi A4 matrícula ....QXH; y confirmar la devolución del vehículo Seat León con matrícula ....KYD. Y que se proceda al comiso de los móviles, joyas, dinero en efectivo, balanzas y demás útiles intervenidos a los acusados y su destino conforma la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos; así como el comiso y la destrucción de la droga tóxica ocupada.
Mediante auto de 28/04/2023, el Juzgado Instructor acordó la apertura de Juicio Oral, señalando a esta Audiencia Provincial como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa y dio traslado de las actuaciones a las defensas de los acusados, quienes evacuaron el trámite formulando los respectivos escritos de defensa.
-La representación de los acusados Dª Zaida Y D. Alexis, presentó escrito de defensa, estando conforme con el hecho primero del Ministerio Fiscal; califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal del que son responsables Don Alexis y Doña Zaida y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 C.P. del que es autor Don Alexis; que concurre en Alexis la atenuante de toxicomanía, prevista en la circunstancia 2ª, del art. 21, en relación con la circunstancia 2ª del art. 20, ambos del Código Penal y muestra conformidad con las penas que para cada uno de ellos solicita el Ministerio Fiscal.
-La defensa de los acusados D. Antonio y de Dª. Tomasa muestra conformidad con las conclusiones primera a quinta del Ministerio Fiscal.
-La defensa de los acusados Alonso Y Virginia, manifiesta estar conforme con el Hecho Primero del Ministerio Fiscal; y califica los hechos por lo que a Alonso se refiere, como constitutivos de delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del art. 368, y en la circunstancia 5ª, del art. 369, ambos del Código Penal. Y en relación con Virginia, como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo primero del art. 368 del Código Penal. Que del delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia es responsable Alonso y del delito contra la salud pública es autora Virginia. Concurre en Virginia la atenuante de toxicomanía, prevista en la circunstancia 2ª, del art. 21, en relación con la circunstancia 2ª del art. 20, ambos del Código Penal y muestra conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó auto admitiendo referidas pruebas, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 3 de octubre 2023 a las 09,30 horas de la mañana.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron el Ministerio Fiscal y los acusados con sus respectivos Procuradores y Letrados y se celebró el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, renunciando el Ministerio Fiscal a la práctica de audición de las grabaciones de intervenciones telefónicas y a las periciales de los profesionales que realizaron los informes de análisis y valoración de sustancias y los que realizaron los informes de armas del departamento de balística de la Dirección General de la Guardia Civil, al manifestar las defensas de los acusados que no impugnaban el contenido de las transcripciones de las grabaciones obrantes en la causa ni el resultado de los informes periciales que obran unidos a la misma, proponiendo el Ministerio Fiscal las transcripciones y los informes dentro de la prueba documental.
Seguidamente, se practicó en el acto de juicio el resto de las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado recogido en el soporte audiovisual de la grabación videográfica del plenario.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando la primera en el sentido de indicar que alguno de los efectos intervenidos no proceden del tráfico de drogas, estando algunas de las joyas viejas y desfasadas y, modificando la quinta en el sentido de que procede la devolución de estos efectos.
-La defensa de los acusados Virginia y Alonso eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo las modificaciones que introduce en las conclusiones primera y quinta, añadiendo en la primera que: "entre los efectos intervenidos a mis representados, se ocuparon determinadas joyas, que no tienen relación con los hechos investigados o no son propiedad de mis representados, sino que son regalos que los abuelos hicieron a las hijas de mis representados, la mayor parte de ellas, viejas y desfasadas, pero con valor sentimental", relacionando en el escrito presentado en dicho acto tales efectos: 1. Un par de pendientes de oro y un juego de pulseras semanario. 2 Un reloj marca Herodia. 3. Col lar de oro amarillo con un peso de 37,9 gramos. 4. Colgante con cadena de oro amarillo con un peso de 9,3 gramos. 5. Anillo de oro amarillo y blanco -con circonita central en talla brillante y muchas circonitas en talla brillante- con un peso de 16,5 gramos. 6. Collar de oro amarillo y blanco con circonitas talla brillante y talla de trapecio y un peso de 31,4 gramos. 7. Pulsera de oro amarillo y blanco con un peso de 15,6 gramos, con circonita talla brillante y talla trapecio. 8. Reloj de señora de oro amarillo con peso de 52,3 gramos con 40 diamantes en talla brillante. 9. Collar de oro amarillo con peso de 90 gramos y 10. Pulsera de oro amarillo con un peso de 54,2 gramos.
En la quinta, solicita que no se acuerde el comiso de dichos efectos y que se proceda a su devolución pues no tienen relación con los hechos investigados.
-La defensa de los acusados Antonio y Tomasa, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.
-La defensa de los acusados Alexis y Zaida, modifica en trámite de conclusiones definitivas las provisionales en el sentido de aceptar la conclusión primera del Ministerio Fiscal si bien añadiendo a la misma que el vehículo matrícula ....QXH propiedad de Zaida, no tiene relación alguna con los hechos delictivos objeto de este procedimiento. En la segunda califica los hechos en lo que afecta a sus defendidos como constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP por lo que se refiere a Zaida y, de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP en lo que se refiere a Alexis; en la tercera, considera responsables del delito contra la salud pública a Alexis y a Zaida, y del delito de tenencia ilícita de arma es autor D. Alexis; en la cuarta, alega que concurre en Alexis la circunstancia atenuante de toxicomanía prevista en el art. 21,2ª en relación con el at. 20,2ª CP; y en la quinta muestra conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y solicita se proceda a la devolución del vehículo intervenido a Zaida matrícula ....QXH, así como el anillo de oro y un reloj imitación Rolex, dado que su adquisición fue con anterioridad a los hechos enjuiciados, sin que se hayan obtenido con los beneficios del delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal no se opone a la devolución de efectos que solicitan las respectivas defensas de Dª Virginia y D. Alonso y, de Dª Zaida y D. Alexis.
Conferido a los acusados el trámite del derecho a la última palabra, por éstos no efectuaron manifestación alguna.
Hechos
Los acusados Virginia (D.N.I. NUM000), Alonso (D.N.I. NUM001), Alexis (D.N.I. NUM002), Zaida (D.N.I. NUM003), Tomasa (DNI NUM004) y Antonio (D.N.I. NUM005), todos ellos mayores de edad y los dos primeros con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Antonio con antecedentes penales por delito leve, al menos desde mediados del año 2019 se han venido dedicando a actividades de venta a terceros de drogas tóxicas, fundamentalmente heroína y cocaína.
Tras una labor de vigilancia e investigación por parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia civil de Ciudad Rodrigo iniciada en junio de 2019, fue autorizada judicialmente la intervención y sucesivas prórrogas de diferentes líneas telefónicas que figuraban a nombre de las personas que, de forma progresiva, fueron apareciendo en la causa, siendo primeramente intervenido el teléfono móvil de Urbano con número NUM006 y posteriormente el móvil nº NUM007 utilizado por el acusado Antonio, el número NUM008 utilizado por la acusada Tomasa, así como los terminales número NUM009 y nº número NUM010, empleados respectivamente por los acusados Alonso y Virginia, identificándose una serie de personas con vinculaciones familiares integrantes del clan familiar denominado "Los Moruchos", que se han venido dedicando desde al menos mediados de 2019 a actividades de venta a terceros de drogas tóxicas.
El matrimonio formado por los acusados Alonso y Virginia adquirían sustancias estupefacientes, principalmente del tipo heroína y cocaína, para posteriormente distribuirlas entre varios familiares que se encargaban de la venta directa a los consumidores y en ocasiones vendían directamente las sustancias estupefacientes a consumidores habituales.
La acusada Tomasa y su compañero sentimental, el acusado Antonio, que se venían dedicando igualmente desde mediados del año 2019 a la venta de sustancias estupefacientes del tipo heroína y cocaína a los consumidores, realizaban esta actividad primeramente en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM011 de DIRECCION000, donde residía el difunto Urbano o en las inmediaciones de este lugar y, posteriormente, tras el fallecimiento de Urbano el 2 de febrero de 2020 y por discrepancias con otros miembros de la familia, pasaron a realizar esta actividad en su propio domicilio sito en la CALLE001 nº NUM012 de DIRECCION000.
Iniciadas las investigaciones por la guardia civil en junio del año 2019 y realizadas vigilancias sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM011 de la localidad de DIRECCION000, que ocupaba Urbano, junto con su tía Pura y un sobrino de 11 años, integrantes del clan familiar de "los Moruchos", se constató un trasiego inusual de personas, varias de ellas conocidas por los agentes de la guardia civil por ser consumidores de estupefacientes habituales de la zona, observando los agentes cómo accedían al citado domicilio permaneciendo breves minutos en su interior del que salían minutos después, marchándose seguidamente del inmueble y en otras ocasiones se producía un rápido intercambio de pequeños envoltorios en las inmediaciones de la vivienda. En alguna ocasión, observaron cómo desde alguna de las ventanas de dicha vivienda se arrojaban a la vía pública envoltorios que, instantes después, eran recogidos por familiares para ser entregado, acto seguido, a un comprador. A partir de referido mes, se realizó por las fuerzas policiales diversas actas-denuncia por tenencia de droga en vía pública a consumidores que salían del indicado domicilio. Así en fecha 28-06-2019 a las 18,00 horas, se incautaron a un consumidor que salía del inmueble antes indicado, 0,5 gramos de cocaína y 0,1 gramos de hachís; en la misma fecha a otros dos consumidores que habían acudido juntos a dicho domicilio, se les incautó a las 18,10 horas, 5 gramos de cocaína y 0,9 gramos de hachís al primero de ellos y 0,5 gramos de cocaína y 3 gramos de hachís al segundo. El día 26-07-2019 a las 18,05 horas, otro consumidor al salir del inmueble portaba una cantidad de 0,5 gramos de cocaína y a las 20,00 horas de este mismo día otro consumidor portaba 1,9 gramos de cocaína.
Desde el mes de Junio de 2019 acudían a dicho domicilio de la CALLE000 nº NUM011 de DIRECCION000, de manera frecuente y sobre todo en los momentos de mayor afluencia de consumidores, la acusada Tomasa y su compañero sentimental el acusado Antonio, quienes participaban desde dicho inmueble de la actividad ilícita de venta de drogas tóxica a consumidores, principalmente del tipo heroína y cocaína. Los guardias civiles constataron cómo a las 21,23 horas del día 21 de junio de 2019, la acusada Tomasa se aproximó a una persona parada en una motocicleta en frente del domicilio de la CALLE000 nº NUM011 entregándole un pequeño envoltorio y que el día 12 de Septiembre de 2019 sobre las 17,46 horas, el acusado Antonio salió de este domicilio, permaneciendo en la calle unos cinco minutos hasta que a las 17:51 horas aparece una persona en una motocicleta a la cual este acusado entregó un pequeño envoltorio, entregándole a su vez aquél lo que parece ser dinero en efectivo, entrando seguidamente el acusado de nuevo en el domicilio y marchándose aquella persona.
A partir de la muerte de Urbano el 2 de febrero de 2020, los acusados Tomasa y Antonio, continuaron con la venta de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, desde su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM012 de DIRECCION000, empleando en dichas operaciones sus teléfonos móviles judicialmente intervenidos antes indicados, con múltiples contactos con consumidores finales.
Después de la muerte del mencionado Urbano, pasaron a ocupar el inmueble de la CALLE000 nº NUM011 de la localidad de DIRECCION000 el acusado Alexis (hermano de aquél y de Virginia), junto con su compañera sentimental, la acusada Zaida, quienes se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes, principalmente heroína y cocaína, directamente con los consumidores. En referido inmueble se hallaba el dinero obtenido por el fallecido con la venta de droga y que sus familiares cercanos se repartieron junto con el derecho de uso del punto de distribución a consumidores finales. Una vez instalados allí, estos dos acusados continuaron con la actividad que en ese inmueble desarrollaba Urbano relativa a la venta a consumidores de sustancias estupefacientes, realizando desde entonces esta actividad en este inmueble y en las inmediaciones, utilizando el acusado Alexis el teléfono móvil del fallecido Urbano con el número NUM006, que se mantuvo operativo y desde el que se siguió atendiendo a los clientes habituales que trataban de ponerse en contacto con su anterior usuario, al desconocer su fallecimiento. Tanto este acusado como la acusada Zaida también utilizaron sus propios móviles intervenidos judicialmente ya referidos para múltiples contactos con consumidores de drogas.
En el marco de las conversaciones intervenidas, se constata cómo los acusados Tomasa y Antonio acuerdan la forma y entrega de sustancias estupefacientes; así a las 21,00 horas del día 26 de diciembre de 2019 se produce una conversación en el teléfono NUM008 utilizado por la acusada Tomasa, entre ésta y una tercera persona que le pregunta si tiene "chocolate" para una amiga suya , manifestando aquélla que sí. Ese mismo día, a las 23.05 horas se intercepta una llamada en el mismo teléfono con una consumidora concertando una entrega en los "cinco lobitos" de 30 gramos de hachís que será entregada por el acusado Antonio.
Así mismo y en el marco de las comunicaciones intervenidas, se produjeron múltiples conversaciones mantenidas con consumidores finales con quienes los acusados Alonso y Virginia acuerdan la forma y lugar de entrega de las sustancias estupefacientes de ilícito comercio y conversaciones mantenidas entre los propios acusados. En la comunicación telefónica mantenida a las 13:52 horas del 27 de marzo de 2020 y a las 20:17 horas del 2 de abril de 2020 la acusada Virginia habla con su sobrina Tomasa y, tras un intercambio de palabras en las que trasluce el conflicto que mantiene con su hermano Alexis, ambas mujeres comentan la forma en que éste trabaja de "fiao" vendiendo sustancias estupefacientes a consumidores, sustancias que, previamente y según manifiesta a su interlocutora, le habría suministrado su marido el acusado Alonso , todo ello siguiendo sus directrices ya que esta actividad se desarrolla en el contexto de un negocio que, según la acusada, es ella quien dirige, empleándose los teléfonos NUM009, NUM008 y número NUM010.
Autorizada judicialmente la entrada y registro en los respectivos domicilios de los acusados mediante auto del Juzgado de Instrucción de 30 de octubre de 2020, se practicaron dichas diligencias con el resultado siguiente:
En el domicilio de la CALLE002 nº NUM013 de DIRECCION000 y anexos del mismo, residencia habitual de los acusados Virginia y Alonso, fueron hallados un total de 2.287,65 gramos de cocaína, con unas riquezas del 70,71%, 59,42 % y 66,72%; 2.065,47 gramos de heroína, con unas riquezas del 27,29% y 23,06%; 4.036,75 gramos de resina de cannabis con riquezas del 26,07% y 25,62% y 4.529,95 gramos de sustancia no fiscalizable y empleada para cortar la droga; sustancias incluidas en las listas I y IV, anexas a la Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 y las cuales poseía el acusado Alonso para transmitir a terceras personas en los términos antes referidos. La valoración de la cocaína intervenida ascendía en venta al por mayor a 123.625,24 euros, en gramos a 22.025,96 euros y en dosis a 349.656,54 euros. El valor de la heroína intervenida ascendía en venta al por mayor a 84.211,04 euros, en gramos a 157.123,88 euros y en dosis a 294.261,81 euros. El valor de la resina de cannabis intervenido ascendía en venta al por mayor a 3.534,63 euros y en gramos a 11.463,66 euros. No resulta suficientemente acreditado que la acusada Virginia tuviera conocimiento de que su compañero sentimental tuviera esta cantidad de dichas sustancias en el domicilio
También se encontraron en este domicilio tres teléfonos móviles; dos básculas de precisión; 69.164,56 euros en metálico; varios décimos de lotería; diversas joyas, en concreto: 56 piezas de oro amarillo de primera ley y 8 piezas imitación de oro, 7 anillos de oro, 35 piezas de oro, joyas cuyo valor de venta al público asciende a 61.590,82 euros, así como relojes valorados en 530 euros. La mayor parte de estos bienes eran procedentes de los beneficios derivados del tráfico ilícito de drogas tóxicas efectuado desde mediados el año 2019 por los acusados Alonso y Virginia o empleados en dicho tráfico, con la salvedad de algunas joyas y un reloj marca Herodia, respecto de los que no se acredita suficientemente procedieran del referido tráfico de drogas.
Así mismo se encontraron en este domicilio durante el registro domiciliario, las siguientes armas que poseía el acusado Alonso sin contar con las licencias y permisos autorizados: una pistola marca STAR modelo 30M con el número de serie borrado, que se hallaba en correcto funcionamiento junto con sus dos cargadores municionados con 3 y 15 cartuchos respectivamente, además de una caja de munición de 17 cartuchos; y una pistola marca STAR, de calibre 9 mm. con el número de serie borrado en perfecto estado de funcionamiento, junto a ésta dos cargadores con 8 cartuchos cada uno; un tupper de plástico con 7 cartuchos sueltos y una bolsa de plástico cerrada con celofán de 106 cartuchos en su interior; además de otra bolsa con 25 cartuchos y un calcetín de color negro con 43 cartuchos más en su interior. No consta acreditado que el borrado de serie de referidas armas fuera realizado por el acusado mencionado ni que la acusada Virginia tuviera conocimiento de la tenencia de referida armas en su domicilio.
. En el registro efectuado en el inmueble sito en la
Se incautaron también en este inmueble una balanza de precisión, un anillo de oro valorado en 757,33 euros y un reloj imitación Rolex valorado en 150 euros, tres teléfonos móviles y cuatro décimos de lotería, así como 1.242 euros en metálico, bienes que salvo el anillo y el reloj cuyo origen no está suficientemente probado, procedían del tráfico ilícito de drogas tóxicas del tipo heroína y cocaína efectuado por los acusados Alexis y Zaida o empleados a tal fin.
Se ocupó, además, en este domicilio una pistola eléctrica aturdidora, de la marca Raysun, modelo X-1 con número de serie NUM014, en maletín negro, con linterna, funda y cuatro cargas y toma de alimentación y una pistola eléctrica con dispositivo de lanzador de gas pimienta, en estado operativo de funcionamiento, armas que poseía el acusado Alexis en el indicado domicilio sin contar con las licencias y permisos autorizados, tratándose de armas prohibidas según el Reglamento de Armas, sin que se acredite que la acusada Zaida tuviera conocimiento de tal posesión.
. En el
Se ocupó también en esta vivienda dinero en metálico por importe de 1.920,50 euros procedentes del tráfico ilícito de drogas tóxicas.
En el momento del registro se hallaba en este inmueble un consumidor que había acudido al lugar a comprar drogas, interviniéndole en el cacheo realizado por los agentes un envoltorio de cocaína y hachís. El investigado Antonio al percatarse de la llegada de los agentes se deshizo de las sustancias estupefacientes arrojándolas al inodoro.
Con ocasión de las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo de forma simultánea, se incautaron también los siguientes vehículos:
.Opel Astra con número de matrícula ....KRF conducido habitualmente por el acusado Alonso, a cuyo nombre figuraba y adquirido con los beneficios obtenidos del tráfico ilícito de drogas tóxicas.
.B MW 320 D con número de matrícula ....FRK, siendo su titular y conductor habitual Pelayo.
.S eat León con número de matrícula ....KYD conducido habitualmente por el investigado Antonio, figurando como titular inscrito del mismo el menor de edad Segundo, vehículo que ha sido entregado provisionalmente a Antonio.
.A udi A4 con número de matrícula ....QXH conducido habitualmente por los acusados Alexis y Zaida.
No consta suficientemente probado que los vehículos BMW 320 D matrícula ....FRK, Seat León matrícula ....KYD y Audi A4 matrícula ....QXH, hubieran sido adquiridos con los beneficios obtenidos del tráfico ilícito de drogas tóxicas ni empleados para tal fin.
Los acusados Virginia, Alexis y Antonio al tiempo de estos hechos sufrían de una adicción a drogas tóxicas que reducía su capacidad de entender y querer.
Los acusados Alexis, Zaida, Tomasa y Antonio fueron detenidos con motivo de esta causa el día 30 de octubre de 2020 hasta el día 1 de noviembre de 2020 en que la Juez instructora acordó su libertad provisional.
Los acusados Virginia y Alonso fueron detenidos por esta causa el día 31 de octubre de 2021 estando privados de libertad hasta el día 10 de marzo de 2022 la acusada Virginia y hasta el día 22 de abril de 2022 el acusado Alonso, fechas en que se acordó su libertad provisional al haber satisfecho la fianza respectivamente impuesta.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de precisar respecto del acusado Antonio con D.N.I. NUM005, que el orden correcto de sus apellidos es Antonio y no Urbano, que por error material consignó el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en que alteró el orden de sus apellidos según ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de 28 de abril de 2023 (acont. 2257 de las diligencias previas), recogiéndose en esta sentencia el orden correcto, tanto en sus antecedentes, fundamentos y fallo, orden que según figura en la comprobación de su DNI realizada por el Juzgado de Instrucción (acont. 2251), es Antonio conforme ya se recogió de forma correcta en el Auto de apertura de Juicio Oral (acont. 2249), y figuraba así en la diligencia notificación de dicho auto (2262), en los encabezamientos de las resoluciones del Juzgado de Instrucción, en su identificación por los guardias civiles al tiempo de su detención ( f. 6 a 11 del atestado, acontecimiento 892) y en su hoja de antecedentes penales (acont. 899).
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, a juicio de esta Sala, los hechos declarados probados son constitutivos de:
A.1 un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en su modalidad de notoria importancia (subtipo agravado), previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero y 369. 5ª del Código Penal (en adelante CP); un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368, inciso primero del mismo texto legal; un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada previsto y penado en el art. 368 CP, inciso primero e inciso segundo; un delito de tenencia ilícita de arma de fuego tipificado en el art. 564.1,1º del CP y de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida previsto y penado en el art. 563 CP.
La Sala tras apreciar bajo el principio de inmediación las pruebas practicadas, llega a la convicción de que los acusados han cometido los delitos de los que respectivamente les acusa el Ministerio Fiscal.
El tipo penal básico del art. 368 CP, en su párrafo primero, sanciona a "
En el párrafo segundo del art. 368 contempla una atenuación de la pena previendo que "
A su vez, el art. 369 CP prevé una agravación de la pena, imponiendo las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo, cuando concurran determinadas circunstancias previstas en dicho precepto, en concreto, en el ordinal 5ª: "
A.2.- De la prueba practicada, se acredita la concurrencia de los requisitos configuradores de los tipos penales contra la salud pública, que de acuerdo con la jurisprudencia establecida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre y 22 de octubre, 9 y 14 de noviembre de 2005, 8 de febrero de 2006, 1 de junio de 2007, 18 de abril de 2008, 5 de diciembre de 2011, 20, 27 y 28 de enero, 3 y 10 de febrero y 9 de diciembre de 2015, 5 de abril y 24 de mayo de 2018), son:
A.3.- Teniendo en cuenta la descripción de la conducta de los tipos penales, el básico, el atenuado y el agravado mencionados, así como la Jurisprudencia expuesta, esta Sala considera que las pruebas practicadas en el juicio oral y las traídas al mismo constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia tanto del tipo penal agravado del delito contra la salud pública de que es acusado Alonso como del delito básico contra la salud pública mencionado de que han sido acusados los acusados Virginia y Antonio y del delito contra la salud pública por tráfico de drogas en su modalidad atenuada respecto del resto de acusados.
A tal fin, se ha tenido en consideración la declaración de los acusados quienes han reconocido en el acto de juicio los hechos de que les acusa el Ministerio Fiscal relacionados con su participación en los respectivos delitos contra la salud pública por tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, en las modalidades respectivas ya indicadas, admitiendo todos ellos la distribución y venta fundamentalmente de cocaína y heroína, en la forma que queda recogida en los hechos probados.
La confesión por parte de los acusados, a su vez, viene corroborada en este caso mediante prueba documental consistente en las diligencias de entrada y registro autorizadas por Auto del Juzgado instructor en los domicilios de los acusados mencionados en el apartado de hechos probados, cuyas actas levantadas por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, se unen en los acontecimientos nº 669 a 671 de las actuaciones, en las que se hace constar las sustancias estupefacientes incautadas en cada domicilio, así como la ocupación en todos ellos de balanzas de precisión, dinero y otros efectos, prueba que debe ser valorada conjuntamente con el informe técnico de análisis de las sustancias intervenidas realizado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca, mediante la que se acredita la clase de sustancia intervenida y su respectiva pureza en la forma expuesta en el apartado de hechos probados, (acont. 1304), entre ellas cocaína y heroína, sustancias incorporadas a la Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial son sustancias causantes de grave daño a la salud; y con el informe de valoración de drogas, unido en el acontecimiento1388, elaborado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia civil de Salamanca.
Los delitos contra la salud pública, vienen así mismo corroborados mediante las transcripciones de las diligencias de intervención telefónica judicialmente autorizadas sobre los teléfonos móviles utilizados por los acusados y sus sucesivas prórrogas, autorizadas también judicialmente, cuyas transcripciones/grabaciones obran en los acontecimientos que a continuación se indican, estimando relevantes para corroborar la existencia de referidos delitos contra la salud pública, las siguientes: del teléfono nº NUM006 de Urbano y posteriormente utilizado por Antonio (Acontecimientos 37, 38, 233, 234, 400, 401, 624, 625, 638 y 639); del teléfono nº NUM007 utilizado por el acusado Antonio (acontecimientos 50 y 51, 121, 124, 177,y 178, 235, 237, 284, 287, 496, 498, 557, 558); del teléfono NUM008 utilizado por la acusada Tomasa (Acontecimientos 50, 52, 121, 123, 177, 179, 235, 236, 284 y 286, 447, 496 y 498, 554 y 558) ; del teléfono nº NUM009 utilizado por Alonso ( Acont. 166,167, 230, 231, 267, 269, 404 y 405, 455, 626, 628, 640 y 642) y del nº NUM010 utilizado por Virginia (Acontecimientos 166, 168, 230, 232, 267, 268, 404, 406, 528,532, 627, 628,641, 642).
Del contenido de estas transcripciones, aunque en la mayoría de las ocasiones, los acusados utilizan una terminología más o menos críptica o figurada para transmitir los mensajes o indicaciones en orden a la realización de actos de distribución clandestina, refiriéndose a veces a "minutos" en lugar de gramos, a chocolate, tabaco, etc., del contexto de dichas conversaciones, puesto en relación con la investigación policial llevada a cabo que han explicado los agentes de la policía judicial que intervinieron en la operación, testigos en el acto de juicio, se deduce claramente que varias de estas conversaciones son con consumidores finales que les solicitan determinadas cantidades de drogas. Así, por ejemplo, el 26 de diciembre de 2019, a las 21,00 horas, en el teléfono NUM008 de la acusada Tomasa, se intercepta una conversación entre ésta y un tal Saturnino que le pregunta si tiene "chocolate" para una amiga suya, manifestando aquélla que sí y seguidamente ese mismo día a las 23.05 horas se intercepta una llamada en el mismo teléfono con quien refiere ser la amiga de Saturnino, concertando una entrega en los "cinco lobitos" de 30 "minutos", - Tomasa le dice que se lo pida en "minutos" para en realidad referirse a 30 gramos de hachís-. (T 12 y T 13, acont. 50).
En otras, se trata de conversaciones entre los acusados, por ejemplo, la interceptada en el teléfono de Tomasa NUM008, entre ésta y Virginia el día 22/12/2019 en la que Virginia se queja de que Urbano le manda a su compañero sentimental Alonso que le lleve cantidades de diez en diez y de cinco en cinco cada poco tiempo, de la que se infiere que son Virginia y Alonso quienes están proveyendo de droga a Urbano para la venta por éste a consumidores finales sin correr este último el riesgo de tener cantidades importantes de sustancia en su vivienda de la CALLE000 nº NUM011 de DIRECCION000 (T 10, acont. 50); en otra realizada entre Virginia y Tomasa desde el teléfono de Virginia, el nº NUM010, el 5/02/2022 en la que comentan la muerte de un familiar por sobredosis con polvo blanco y le pregunta Tomasa a Virginia si era del suyo (T3, acont.168).
En otra, Virginia habla desde el teléfono del acusado Alonso, el nº NUM009, el 7/02/2020 con terceros proveedores que le ofrecen a ésta la compra de un vehículo, para referirse simuladamente a sustancias estupefacientes, haciendo mención a kilómetros, a que el depósito no venía entero, que venía más, uno 250, interesándose Virginia si era bueno. etc. (T 3, acont. 167).
Asimismo, la existencia de los delitos contra la salud pública viene corroborada también mediante los testimonios de los guardias civiles con T.I.P. NUM015 y NUM016, que intervinieron como instructor y secretario respectivamente en los atestados e informes unidos en las actuaciones, que han depuesto como testigos en el acto de plenario, quienes además de ratificar dichos atestados e informes, que se unen, entre otros, en los acontecimientos 1, 633, 890, 892, en alguno de ellos acompañado de reportaje fotográfico, exponen el proceso de investigación realizado y su resultado, haciendo mención, entre otros extremos, a las vigilancias realizadas en el entorno de los inmuebles de los acusados, en que observan el trasiego de personas, algunas de ellas conocidas por los agentes como consumidores habituales de sustancias estupefacientes, que acceden a las proximidades del inmueble de la CALLE000 NUM011 y tras escasos minutos salen del mismo; u otros consumidores que se acercan a las inmediaciones del indicado inmueble y tras salir alguno de los familiares, entre ellos alguno de los acusados y efectuar un intercambio de lo que parece ser envoltorio pequeño y dinero, se ausentan del lugar. Hacen también referencia a las actas de denuncia levantadas a diferentes personas a quienes después de salir del indicado domicilio, se les intervino pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes a que se ha hecho mención en el apartado de hechos probados. Igualmente ratifican el contenido de las transcripciones telefónicas y el resultado de las diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente en la que ocuparon las sustancias estupefacientes y efectos relacionados en el atestado de la guardia civil unido en el acontecimiento 892, en el que se incorporan las fotografías de las sustancias y efectos ocupados.
A.4. Concurre el subtipo agravado de notoria importancia respecto del acusado Alonso, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya desde el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, quedó fijada esa notoria importancia, cuando de la cocaína se trata, en 750 gramos y respecto de la heroína en la cantidad de 300 gramos.
En el presente, conforme ha quedado probado mediante la diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en la vivienda de la CALLE002 nº NUM013 de DIRECCION000 en la que residía el acusado Alonso, junto con Virginia, cuya acta levantada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia obra unida en el acontecimiento 669 de las Diligencias previas, figurando también la relación de sustancias y efectos incautados en dicha vivienda en el atestado ampliatorio de la guardia civil unido en el acontecimiento 892, puesta en relación con el informe analítico de las sustancias elaborado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno en Salamanca (acont. 1304), se incautó en referido domicilio, entre otros tipos y cantidades de droga: 2.287,65 gramos de cocaína, con unas riquezas del 70,71%, 59,42 % y 66,72% y 2.065,47 gramos de heroína, con unas riquezas del 27,29% y 23,06%, peso de sustancias el incautado que aplicando los porcentajes de pureza de referidas drogas, supera las cantidades que jurisprudencialmente se estiman como notoria importancia a las que hemos hecho mención.
A.5 Respecto de los acusados Zaida, Tomasa y Alexis, consideramos que el tipo penal contra la salud pública aplicable es el atenuado, previsto y penado en el art. 368, inciso primero y segundo, CP según ha acusado el Ministerio Fiscal y admiten las respectivas defensas, atendiendo a que la cantidad de sustancias que les fueron respectivamente ocupadas no resultan elevadas.
B.1 Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego y de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, previstos y penados en los arts. 564.1 y 563 CP respectivamente.
Queda acreditada la existencia de referidos delitos mediante la confesión de las personas acusadas respectivamente por estos delitos, la documental consistente en las actas de las diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente, en los domicilios de la CALLE002 nº NUM013 y de en de la CALLE000 nº NUM011, ambos de DIRECCION000, en los que se ocupan las armas, cargadores y munición a que hemos hecho mención en el apartado de hechos probados, valoradas conjuntamente tales pruebas con los informes técnicos emitidos por el departamento de balística y trazas documentales del Servicio de Criminalística de la Guardia civil, unidos en el acontecimiento nº 1625 en el que informa que las pistolas marca Star, modelo 30 M, calibre 9 mm. Parabellum y la de la misma marca, modelo 1921, calibre 9 mm larga, las cuales se ocuparon en la primera de las viviendas mencionadas, así como los correspondientes cargadores incautados, se hallan en correcto estado de funcionamiento, siendo tales armas aptas para disparar munición adecuada a su calibre y características y que los cartuchos analizados también se encuentran en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Y en el informe unido en el acontecimiento 2120, en que se describe las otras dos armas que se ocuparon en el domicilio de la CALLE000, refiriéndose a ellas como dispositivos de descarga eléctrica por contacto, la primera capaz de lanzar electrodos a distancia y la segunda, que incorpora un dispositivo lanzador de gas pimienta, ambas en estado operativo de funcionamiento, armas estas que están prohibidas salvo para funcionarios especialmente habilitados conforme dispone el Reglamento de Armas (art. 5.1 j), condición y habilitación que no tenía el acusado a quien pertenecían.
TERCERO.-Del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad agravada de notoria importancia, tipificado en los arts. 368 y 369. 5ª CP y del delito de tenencia ilícita de arma de fuego tipificado en el art. 564.1 CP, es autor criminalmente responsable el acusado Alonso ( art. 27 y 28 CP).
-De l delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 CP, párrafo primero, son responsables criminalmente en concepto de autores, Virginia y Antonio. ( art. 27 y 28 CP)
-De l delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, tipificado en el art. 368, inciso primero y segundo del CP son responsables en concepto de autores, los acusados Zaida, Tomasa y Alexis. (art. 27 y 28)
-Del delito de tenencia ilícita de arma prohibida, es responsable en concepto de autor (art. 27 y 28), Alexis La participación de los acusados en los respectivos delitos como autores, resulta acreditada mediante las respectivas confesiones de los acusados y de las pruebas que ya hemos valorado en el fundamento anterior al analizar los delitos, entre ellas, las actas de entrada y registro en los domicilios respectivos de los acusados, en las que se deja constancia de las sustancias estupefacientes, armas y otros efectos incautados en cada domicilio, remitiéndonos en el presente a las pruebas examinadas en el fundamento anterior, cuyo análisis y valoración se da aquí por reproducido para justificar la autoría de cada delito.
CUARTO.-Concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante de toxicomanía del art. 21.2º en relación con el art. 20.2 CP respecto del delito contra la salud pública, en los acusados Virginia, Antonio y Alexis, según se acredita mediante sus respectivas declaraciones y los informes del Servicio de toxicomanía de la Cruz Roja (acont. 2179, 2183) respecto de Virginia) y el informe del Instituto Nacional de Toxicología e informe de la médico forense respecto de Alexis (acont. 1693, 1572, 1695)
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros acusados.
QUINTO.-A) De conformidad con los artículo 368 y 369.5ª del CP y arts. 56.1.2º y 66.1, 6ª del mismo texto legal, no concurriendo en el caso circunstancias atenuantes ni agravantes en el acusado
A la acusada
Al acusado Antonio, concurriendo en el mismo la atenuante de toxicomanía respecto del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, se le impone las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 210,66 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes.
A Zaida, no concurriendo en ella circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se le impone por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 187,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.
A la acusada Tomasa, no concurriendo en la misma circunstancias agravantes y/o atenuantes, se le impone las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 105,33 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada.
Al acusado Alexis, concurriendo la atenuante de toxicomanía respecto del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan daño grave a la salud, en su modalidad atenuada, se le impone las penas de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 187,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes: y por el delito de tenencia ilícita de arma prohibida, la pena de un año de prisión y la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las penas así impuestas a los acusados, coincide con las solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, con las cuales están conformes sus defensas, estando dichas penas dentro de la extensión punitiva que se contempla en los respectivos tipos penales de que fueron acusados.
B) Procede el decomiso de las armas y munición intervenida ( art. 127.1 CP)
C) 1. Igualmente, de conformidad con el art. 374 CP, procede el decomiso de las sustancias intervenidas y su destrucción, así como el decomiso del vehículo Opel Astra, matrícula ....KRF, móviles, balanzas, dinero en efectivo y demás efectos y útiles intervenidos a los acusados en las diligencias de entrada y registro de sus respectivas viviendas, a los que se les dará el destino legal previsto en los arts. 127 a 128 CP a que remite el art. 374 citado, con las especialidades establecidas en este último y con las salvedades que a continuación se dirán respecto de las joyas y vehículos.
2. El anillo de oro y el reloj de imitación marca Rolex ocupado en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM011 de DIRECCION000, en que residen los acusados Alexis y Zaida, los cuales aparecen en las fotografías nº 12 y 25 en los folios 106 y 112 del atestado ampliatorio unido en el acontecimiento 892 de las diligencias previas, cuya incautación en referido domicilio se hace constar en los folios 3 y 4 del referido atestado, deberán ser devueltos a Zaida según solicita su defensa y no se opone el Ministerio Fiscal por no resultar suficientemente probado que tuvieran su origen en el tráfico de estupefacientes.
3. Respecto de las joyas incautadas en el domicilio de la CALLE002 nº NUM013, que se relacionan en el atestado ampliatorio (f.2,3, 125 a 128 del atestado del acontecimiento 892) y se corresponden con las que aparecen en las fotografías nº 15, 16 , 17, 52, 53, 55, 63 y 67 unidas en los folios 136, 137, 155, 156, 160 y 162 del mismo atestado, procede devolver a los ocupantes de referida vivienda, los acusados Virginia y Alonso, el juego de pulseras de oro semanario, un par de pendientes de oro y un reloj marca Herodia que solicita su defensa en trámite de conclusiones definitivas, los cuales aparecen suficientemente identificados en el referido atestado, figurando el juego de pulseras semanario entre las joyas fotografiadas en la fotografía nº 67 mencionada, acreditando estos acusados respecto de los dos primeras joyas su adquisición anterior a los hechos enjuiciados mediante copia de la factura aportada al acto de juicio. Respecto de las otras ocho joyas restantes cuya devolución solicita su defensa en referido trámite y con la que está también conforme el Ministerio Fiscal por considerar que no se acredita que procedan del tráfico de drogas al ser algunas de ellas viejas y desfasadas según refiere (un collar de oro amarillo con un peso de 37,9 gramos, colgante con cadena de oro amarillo con un peso de 9,3 gramos, anillo de oro amarillo y blanco -con circonita central en talla brillante y muchas circonitas en talla brillante- con un peso de 16,5 gramos, collar de oro amarillo y blanco con circonitas talla brillante y talla de trapecio y un peso de 31,4 gramos, pulsera de oro amarillo y blanco con un peso de 15,6 gramos con circonita talla brillante y talla trapecio, reloj de señora de oro amarillo con peso de 52,3 gramos con 40 diamantes en talla brillante, collar de oro amarillo con peso de 90 gramos y pulsera de oro amarillo con un peso de 54,2 gramos), procede que sean devueltas a estos acusados según interesa su defensa, siempre que en ejecución de sentencia pueda verificarse que estas joyas coinciden con alguna de las intervenidas en la vivienda de estos acusados. Sobre el resto de joyas intervenidas en este domicilio, procede el decomiso y se les habrá de dar el destino legal pertinente.
4. Respecto de los vehículos, únicamente procede el comiso del vehículo Opel Astra matrícula ....KRF, del que aparece como titular y es conductor habitual el acusado Alonso, vehículo que se considera fue adquirido con los beneficios obtenidos del tráfico ilícito de drogas tóxicas.
Conforme interesa el Ministerio Fiscal, deberá devolverse el resto vehículos intervenidos a sus titulares y/o conductores habituales a quienes se haya incautado pues no resulta acreditado suficientemente que hubieran sido adquiridos con los beneficios derivados del tráfico de drogas ni empleados a tal fin, siendo tales vehículos: el BMW 320 D , matrícula ....FRK, cuyo titular y conductor habitual es Pelayo; el Audi A4 matrícula ....QXH, conducido habitualmente por los acusados Alexis y Zaida y, el vehículo Seat León matrícula ....KYD, conducido habitualmente por el acusado Antonio y del que figura como titular inscrito del mismo el menor de edad Segundo, vehículo este último que ya ha sido entregado provisionalmente a Antonio, a quien le será entregado definitivamente, una vez firme la presente resolución.
SEXTO.- Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim, conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, se condena a cada acusado al pago de una sexta parte de las costas procesales.
En atención a lo expuesto y en virtud de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere,
Fallo
1º CONDENAMOS: al acusado Alonso, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad agravada de notoria importancia y, de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de
3º
4º CONDENAMOS a Zaida, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de
5º CONDENAMOS a la acusada Tomasa, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
6º CONDENAMOS al acusado Alexis, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan daño grave a la salud, en su modalidad atenuada y de un delito de tenencia ilícita de arma prohibida, concurriendo la circunstancia atenuante de toxicomanía respecto del primer delito, a las penas de
7º Se decreta el decomiso de las armas y munición intervenida a las que se dará el correspondiente destino legal.
8º Se decreta el decomiso de las sustancias intervenidas y su destrucción, así como el decomiso del vehículo Opel Astra, matrícula ....KRF, móviles, balanzas, dinero en efectivo, joyas y demás efectos y útiles intervenidos a los acusados en las diligencias de entrada y registro de las respectivas viviendas de los acusados, a los que se les dará el destino legal, salvo el anillo y reloj que hemos identificado en el apartado C.2 del fundamento de derecho quinto de esta sentencia que habrán de devolverse a la acusada Zaida; el par de pendientes de oro, juego de pulseras de oro semanario y reloj marca Herodia identificados en el apartado C.3 del mismo fundamento que deben ser devueltos a Virginia y a Alonso y, estándose en cuanto a la devolución de las ocho joyas restantes que solicitó la defensa de estos últimos en trámite de conclusiones definitivas, a lo indicado en referido apartado C.3 del fundamento de derecho quinto.
9º Fi rme esta resolución, devuélvase a sus titulares y/o conductores habituales, los vehículos BMW 320 D, matrícula ....FRK; Audi A4 matrícula ....QXH y Seat León matrícula ....KYD, intervenidos en esta causa, haciendo entrega definitiva de este último a Antonio, a quien ya le había sido entregado provisionalmente.
10º Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abónese a los acusados el tiempo que respectivamente hayan estado privados de libertad por esta causa
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
